Detalle de la norma AA-4-2016-MREC
Acuerdo Nro. 4 Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto
Organismo Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto
Año 2016
Asunto Acuerdo de Asistencia mutua entre Argentina-Ucrania, para la prevención, investigación, etc.
Boletín Oficial
Fecha: 18/05/2016
Detalle de la norma

AA-4-2016-MREC

 

ACUERDO DE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y UCRANIA PARA LA PREVENCIÓN, INVESTIGACIÓN Y REPRESIÓN DE ILÍCITOS ADUANEROS

 

Firma: Buenos Aires, 24 de abril de 2012.

Vigor: 16 de abril de 2016.

Se adjunta copia de sus textos.

LILIANA N. ROCHE, Ministra, Directora de Tratados.

 

ACUERDO DE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y UCRANIA PARA LA PREVENCIÓN, INVESTIGACIÓN Y REPRESIÓN DE ILÍCITOS ADUANEROS

 

La República Argentina y Ucrania, a continuación llamados “las Partes”;

 

Considerando que los ilícitos a la legislación aduanera de las Partes ocasionan perjuicios a los intereses económicos, fiscales, sociales, culturales y comerciales de las Partes, como así también a la seguridad y a la salud pública;

 

Considerando que el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y sus precursores constituyen un peligro para la salud pública y para la sociedad;

 

Considerando que es esencial asegurar la correcta valoración de las mercaderías con el fin de garantizar la adecuada aplicación de los tributos a la importación y a la exportación de mercaderías, y permitir la correcta aplicación de las leyes aduaneras de las Partes en materia de control, restricciones y prohibiciones;

 

Convencidos de que la lucha contra los ilícitos a la legislación aduanera será más eficaz mediante la estrecha cooperación entre sus administraciones aduaneras;

 

Teniendo en cuenta la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas del 20 de diciembre de 1988 y sus Anexos;

 

Teniendo en cuenta también las Recomendaciones del Consejo de Cooperación Aduanera (hoy Organización Mundial de Aduanas) sobre Asistencia Mutua Administrativa del día 5 de diciembre de 1953, establecidas en el Marco Normativo para Asegurar y Facilitar el Comercio Global adoptado de manera unánime por sus miembros durante las Sesiones Anuales del Consejo reunido en Bruselas en junio de 2005;

 

Acuerdan lo siguiente:

 

Artículo 1

 

Definiciones

 

A los fines de este Acuerdo se entenderá por:

 

1. “Administraciones aduaneras” - para la República Argentina, la Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General de Aduanas; para Ucrania, el Servicio Estatal de Aduanas de Ucrania.

 

2. “Legislación Aduanera” - El conjunto de las disposiciones legales que reglamentan la importación, exportación y el tránsito de mercaderías, de equipajes de mano y valijas de pasajeros, envíos por correo, envíos de divisas y otros valores, la percepción de tributos y otros pagos o el establecimiento de preferencias, prohibiciones y restricciones, como así también el control sobre el tránsito de mercaderías a través de las fronteras aduaneras.

 

3. “Administración requirente” - La Administración Aduanera la cual solicita asistencia.

 

4. “Administración requerida” - La Administración Aduanera a la cual se solicita asistencia.

 

5. “Ilícitos Aduaneros” - Toda violación o tentativa de violación a la legislación aduanera.

 

6. “Persona” - Toda persona física o jurídica.

 

7. “Territorio” - El territorio aduanero de cada Parte, tal como está determinado por la legislación nacional.

 

Artículo 2

 

Alcance del acuerdo

 

1. Las Administraciones aduaneras de las Partes acuerdan prestarse asistencia mutua en forma directa según los términos y condiciones establecidos en el presente Acuerdo, con vistas a detectar, prevenir, investigar y reprimir los ilícitos aduaneros que se produzcan en cada Parte.

 

2. La asistencia prevista en el párrafo 1 de este Artículo, no incluye la percepción de tributos aduaneros, multas o cualquier otro monto cuya recaudación esté a cargo de la otra Parte.

 

3. A pedido de una Administración aduanera, la Administración aduanera de la Parte requerida notificará a las personas interesadas que residan en su territorio, toda comunicación, resolución, orden o cualquier otro documento de la Parte requirente relacionado con el cumplimiento de su legislación aduanera.

 

4. La asistencia prevista en el presente Acuerdo se brindará conforme con las normas legales y reglamentarias vigentes en la Parte requerida, y dentro de los límites de la competencia y recursos disponibles de su Administración aduanera.

 

Artículo 3

 

Alcance de la asistencia

 

1. Las Administraciones aduaneras de las Partes por su propia iniciativa y sin demora se proporcionarán mutuamente toda la información disponible con respecto a:

 

a) Las actividades realizadas o a realizarse que fueran o parecieran ser ilícitos según la legislación aduanera del Estado de la otra Parte;

 

b) Los nuevos medios o métodos de comisión de ilícitos;

 

c) Las personas de las cuales se pudiera sospechar que cometen o pudieren cometer ilícitos contra la legislación aduanera de cada Parte;

 

d) Los buques, aeronaves u otros medios de transporte sospechados de ser utilizados para cometer ilícitos;

 

e) Las nuevas técnicas de lucha contra los ilícitos a la legislación aduanera, que hubieren dado prueba de su eficacia;

 

f) Las listas actualizadas de bienes sospechados de ser objeto de tráfico ilícito entre los territorios de las Partes.

 

2. Ante una solicitud por escrito y con la premura que sea posible, las Administraciones aduaneras remitirán:

 

a) Extractos de aquella documentación aduanera concerniente a actividades que sean o pudieren ser objeto de ilícitos, que podrá ser enviada en copia debidamente certificada o autenticada.

 

b) Toda información que pudiere servir para descubrir ilícitos y/o violaciones a la legislación aduanera del Estado de la Administración requirente.

 

Artículo 4

 

Forma y contenido de la solicitud de asistencia

 

1. Las solicitudes en virtud del presente Acuerdo se realizarán por escrito. La solicitud deberá estar acompañada por la documentación necesaria para su tramitación. Cuando sea necesario debido a la urgencia de la situación, se aceptarán las solicitudes verbales pero deberán ser confirmadas por escrito en forma inmediata.

 

2. En caso de que la información solicitada no estuviera disponible en la Administración aduanera requerida, ésta adoptará todas las medidas posibles de conformidad con sus leyes internas, para cumplir con la solicitud de la Administración aduanera requirente.

 

3. Las solicitudes incluirán la siguiente información:

 

• Nombre y cargo de la autoridad requirente.

 

• Naturaleza del procedimiento en curso.

 

• Objeto y motivo del pedido.

 

• Nombres y domicilios de las personas implicadas.

 

• Informe sumario referente al asunto, y los antecedentes jurídicos pertinentes.

 

• Otra información pertinente disponible.

 

4. Las solicitudes se presentarán en el idioma oficial de la administración requerida, en inglés o en cualquier idioma aceptable por dicha autoridad.

 

5. En caso de que una solicitud no cumpla con los requisitos formales, se podrá pedir que sea corregida o completada; sin embargo mientras tanto podrán ordenarse medidas preventivas.

 

Artículo 5

 

Vigilancia de personas, mercaderías y medios de transporte

 

A solicitud de la Administración aduanera de una de las Partes, la Administración aduanera requerida ejercerá, conforme a su práctica administrativa, un control especial sobre:

 

a) El traslado y particularmente el ingreso y salida de su territorio de personas sospechadas o conocidas de estar involucradas en la violación de la legislación aduanera del Estado de la Administración requirente.

 

b) El transporte de mercadería identificada por la Administración requirente como objeto de un tráfico ilícito desde o hacia el territorio de su Estado.

 

c) Los lugares donde se depositan mercaderías y sobre las cuales la Administración requirente tuviere razones para pensar que están destinadas a ser importadas ilegalmente a su territorio.

 

d) Los vehículos, embarcaciones, aeronaves o cualquier otro medio de transporte respecto de los cuales la Administración requirente, tuviere razones para sospechar que pueden ser utilizados para cometer violaciones de la legislación aduanera de su territorio.

 

e) Las actividades sospechadas de estar relacionadas con el tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas o precursores.

 

Los resultados de este control, se comunicarán a la Administración.

 

Artículo 6

 

Entregas controladas

 

Las administraciones aduaneras podrán, sobre la base de un Acuerdo mutuo conforme a su legislación interna, autorizar bajo su control el movimiento de mercaderías ilícitas o sospechadas de ser ilícitas desde, por o hacia sus territorios nacionales respectivos, con el objetivo de combatir ilícitos aduaneros. Si la administración aduanera no tiene competencia para otorgar esta autorización, hará su máximo esfuerzo por cooperar con las autoridades nacionales habilitadas con este fin o transferirá el caso a dicha autoridad.

 

Artículo 7

 

Investigación

 

1. Con el propósito de facilitar la investigación y represión de los ilícitos aduaneros en sus territorios, las Administraciones aduaneras de cada Parte procederán, a solicitud de la Administración aduanera requirente, de conformidad con su respectiva legislación nacional, dentro de los límites de su competencia y recursos disponibles, a realizar investigaciones y controles, interrogar a las personas sospechosas y tomar declaración a testigos. Sus resultados serán entonces comunicados a la Administración requirente.

 

2. La Administración requerida podrá autorizar de acuerdo al procedimiento previsto en su legislación nacional, la presencia de funcionarios de la Administración requirente, en el curso de las investigaciones y controles.

 

3. Dichas solicitudes serán analizadas de conformidad con la legislación vigente en la Parte requerida y serán tramitadas bajo el control de los funcionarios de su Administración aduanera.

 

Artículo 8

 

Uso de información y documentación

 

1. La información obtenida de conformidad con el presente Acuerdo, no podrá ser utilizada para otros fines que no sean previstos en el mismo, salvo que la Administración aduanera que haya brindado dicha información, lo consintiere por escrito.

 

2. En sus denuncias, informes y declaraciones o durante los procedimientos ante los tribunales, las Administraciones aduaneras de ambas Partes, podrán considerar como prueba la información y documentación obtenida en virtud del presente Acuerdo.

 

3. La fuerza probatoria de dicha información y documentación, así como su utilización en los tribunales, se determinará de conformidad con la legislación nacional del Estado de la Administración requirente.

 

Artículo 9

 

Peritos y testigos

 

1. A solicitud de una autoridad judicial o administrativa de una de las Partes que se encuentre investigando ilícitos aduaneros, la Administración aduanera de la otra Parte podrá autorizar a sus funcionarios a comparecer en calidad de testigos o de expertos ante el Tribunal o la Autoridad requirente.

 

2. La solicitud de comparecencia deberá especificar claramente en qué asunto y en qué carácter va a ser interrogado el funcionario.

 

3. Los funcionarios declararán sobre los resultados de sus investigaciones realizadas en el marco de sus funciones dentro de los límites determinados por sus administraciones aduaneras.

 

Artículo 10

 

Intercambio de asistencia

 

1. Las Administraciones aduaneras de ambas Partes, adoptarán las disposiciones necesarias para que se establezca un contacto personal y directo entre los funcionarios de sus respectivos servicios encargados de la prevención, investigación y represión de los ilícitos aduaneros con el propósito de intercambiar información.

 

2. Las Administraciones aduaneras de las Partes se intercambiarán el listado de los funcionarios designados a tal efecto.

 

Artículo 11

 

Exención de la obligación de brindar asistencia

 

1. Las Administraciones aduaneras de las Partes no estarán obligadas a brindar la asistencia prevista por el presente Acuerdo en el caso de que la misma pudiera vulnerar la soberanía, el orden público u otros intereses esenciales del Estado, o cuando pudiera implicar la violación de un secreto de Estado, comercial o profesional o de otra naturaleza previsto en su legislación.

 

2. Cuando la Administración aduanera de una Parte que solicita asistencia no estuviera en condiciones de satisfacer un pedido de igual naturaleza que le fuere presentado por la Administración aduanera de la otra Parte, deberá señalar este hecho en su petición. En tal caso, la tramitación de dicha solicitud, quedará a criterio de la Administración aduanera requerida.

 

3. Todo rechazo de asistencia, deberá ser fundamentado por escrito.

 

Artículo 12

 

Costos

 

1. Las autoridades aduaneras de las Partes, renunciarán a toda demanda por reembolso de gastos incurridos en la ejecución de este Acuerdo, salvo los relacionados con los peritos y testigos a que se hace referencia en el Artículo 9 de este Acuerdo, así como los gastos ocasionados por los intérpretes y traductores que no sean empleados del Gobierno.

 

2. Si para satisfacer una solicitud de asistencia fuera necesario incurrir en gastos extraordinarios, las Partes se consultarán para determinar las condiciones y modalidades en que se sufragarán dichos gastos.

 

Artículo 13

 

Aplicación territorial

 

El presente Acuerdo se aplicará en el territorio de los Estados de ambas Partes.

 

Artículo 14

 

Implementación

 

1. Las modalidades concretas de implementación del presente Acuerdo, se establecerán de común acuerdo entre las Administraciones Aduaneras de ambas Partes.

 

2. Las autoridades aduaneras de ambas Partes resolverán a través de consultas o negociaciones las controversias que pudieran surgir de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo.

 

3. Toda controversia que no pudiera ser resuelta a través de negociaciones, se resolverá mediante la vía diplomática.

 

4. Todo intercambio de información entre las Administraciones Aduaneras de las Partes, sin perjuicio del medio utilizado, estará sujeto al mismo nivel de confidencialidad y protección de datos en vigencia en el Estado de la Administración Aduanera de la Parte que suministró la información.

 

Artículo 15

 

Entrada en vigor y terminación

 

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación por la que las Partes se comuniquen el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para que el Acuerdo entre en vigor.

 

El presente Acuerdo tendrá una duración indefinida y podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante notificación escrita por la vía diplomática con, por los menos seis (6) meses de antelación, a partir de los cuales perderá su vigencia.

 

Hecho en Buenos Aires, el día 24 de abril de 2012, en dos (2) originales, en idiomas español, ucranio e inglés, siendo ambos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación de este Acuerdo, prevalecerá el texto en idioma inglés.