AA-4-2016-MREC
ACUERDO DE
ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y UCRANIA PARA LA
PREVENCIÓN, INVESTIGACIÓN Y REPRESIÓN DE ILÍCITOS ADUANEROS
Firma: Buenos Aires, 24 de
abril de 2012.
Vigor: 16 de abril de
2016.
Se adjunta copia de sus
textos.
LILIANA N. ROCHE,
Ministra, Directora de Tratados.
ACUERDO DE ASISTENCIA
ADMINISTRATIVA MUTUA ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y UCRANIA PARA LA PREVENCIÓN,
INVESTIGACIÓN Y REPRESIÓN DE ILÍCITOS ADUANEROS
La República Argentina y
Ucrania, a continuación llamados “las Partes”;
Considerando que los
ilícitos a la legislación aduanera de las Partes ocasionan perjuicios a los
intereses económicos, fiscales, sociales, culturales y comerciales de las
Partes, como así también a la seguridad y a la salud pública;
Considerando que el
tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y sus precursores
constituyen un peligro para la salud pública y para la sociedad;
Considerando que es
esencial asegurar la correcta valoración de las mercaderías con el fin de
garantizar la adecuada aplicación de los tributos a la importación y a la
exportación de mercaderías, y permitir la correcta aplicación de las leyes
aduaneras de las Partes en materia de control, restricciones y prohibiciones;
Convencidos de que la lucha
contra los ilícitos a la legislación aduanera será más eficaz mediante la
estrecha cooperación entre sus administraciones aduaneras;
Teniendo en cuenta la
Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes
y Sustancias Psicotrópicas del 20 de diciembre de 1988 y sus Anexos;
Teniendo en cuenta también
las Recomendaciones del Consejo de Cooperación Aduanera (hoy Organización
Mundial de Aduanas) sobre Asistencia Mutua Administrativa del día 5 de
diciembre de 1953, establecidas en el Marco Normativo para Asegurar y Facilitar
el Comercio Global adoptado de manera unánime por sus miembros durante las
Sesiones Anuales del Consejo reunido en Bruselas en junio de 2005;
Acuerdan lo siguiente:
Artículo 1
Definiciones
A los fines de este
Acuerdo se entenderá por:
1. “Administraciones
aduaneras” - para la República Argentina, la Administración Federal de Ingresos
Públicos - Dirección General de Aduanas; para Ucrania, el Servicio Estatal de
Aduanas de Ucrania.
2. “Legislación Aduanera”
- El conjunto de las disposiciones legales que reglamentan la importación,
exportación y el tránsito de mercaderías, de equipajes de mano y valijas de
pasajeros, envíos por correo, envíos de divisas y otros valores, la percepción de
tributos y otros pagos o el establecimiento de preferencias, prohibiciones y
restricciones, como así también el control sobre el tránsito de mercaderías a
través de las fronteras aduaneras.
3. “Administración
requirente” - La Administración Aduanera la cual solicita asistencia.
4. “Administración
requerida” - La Administración Aduanera a la cual se solicita asistencia.
5. “Ilícitos Aduaneros” -
Toda violación o tentativa de violación a la legislación aduanera.
6. “Persona” - Toda
persona física o jurídica.
7. “Territorio” - El
territorio aduanero de cada Parte, tal como está determinado por la legislación
nacional.
Artículo 2
Alcance del acuerdo
1. Las Administraciones
aduaneras de las Partes acuerdan prestarse asistencia mutua en forma directa según
los términos y condiciones establecidos en el presente Acuerdo, con vistas a
detectar, prevenir, investigar y reprimir los ilícitos aduaneros que se
produzcan en cada Parte.
2. La asistencia prevista
en el párrafo 1 de este Artículo, no incluye la percepción de tributos
aduaneros, multas o cualquier otro monto cuya recaudación esté a cargo de la
otra Parte.
3. A pedido de una
Administración aduanera, la Administración aduanera de la Parte requerida
notificará a las personas interesadas que residan en su territorio, toda
comunicación, resolución, orden o cualquier otro documento de la Parte
requirente relacionado con el cumplimiento de su legislación aduanera.
4. La asistencia prevista
en el presente Acuerdo se brindará conforme con las normas legales y
reglamentarias vigentes en la Parte requerida, y dentro de los límites de la
competencia y recursos disponibles de su Administración aduanera.
Artículo 3
Alcance de la asistencia
1. Las Administraciones
aduaneras de las Partes por su propia iniciativa y sin demora se proporcionarán
mutuamente toda la información disponible con respecto a:
a) Las actividades
realizadas o a realizarse que fueran o parecieran ser ilícitos según la legislación
aduanera del Estado de la otra Parte;
b) Los nuevos medios o
métodos de comisión de ilícitos;
c) Las personas de las
cuales se pudiera sospechar que cometen o pudieren cometer ilícitos contra la
legislación aduanera de cada Parte;
d) Los buques, aeronaves u
otros medios de transporte sospechados de ser utilizados para cometer ilícitos;
e) Las nuevas técnicas de
lucha contra los ilícitos a la legislación aduanera, que hubieren dado prueba
de su eficacia;
f) Las listas actualizadas
de bienes sospechados de ser objeto de tráfico ilícito entre los territorios de
las Partes.
2. Ante una solicitud por
escrito y con la premura que sea posible, las Administraciones aduaneras
remitirán:
a) Extractos de aquella
documentación aduanera concerniente a actividades que sean o pudieren ser
objeto de ilícitos, que podrá ser enviada en copia debidamente certificada o
autenticada.
b) Toda información que
pudiere servir para descubrir ilícitos y/o violaciones a la legislación
aduanera del Estado de la Administración requirente.
Artículo 4
Forma y contenido de la
solicitud de asistencia
1. Las solicitudes en
virtud del presente Acuerdo se realizarán por escrito. La solicitud deberá
estar acompañada por la documentación necesaria para su tramitación. Cuando sea
necesario debido a la urgencia de la situación, se aceptarán las solicitudes
verbales pero deberán ser confirmadas por escrito en forma inmediata.
2. En caso de que la
información solicitada no estuviera disponible en la Administración aduanera
requerida, ésta adoptará todas las medidas posibles de conformidad con sus
leyes internas, para cumplir con la solicitud de la Administración aduanera
requirente.
3. Las solicitudes
incluirán la siguiente información:
• Nombre y cargo de la
autoridad requirente.
• Naturaleza del
procedimiento en curso.
• Objeto y motivo del
pedido.
• Nombres y domicilios de
las personas implicadas.
• Informe sumario
referente al asunto, y los antecedentes jurídicos pertinentes.
• Otra información
pertinente disponible.
4. Las solicitudes se
presentarán en el idioma oficial de la administración requerida, en inglés o en
cualquier idioma aceptable por dicha autoridad.
5. En caso de que una
solicitud no cumpla con los requisitos formales, se podrá pedir que sea
corregida o completada; sin embargo mientras tanto podrán ordenarse medidas
preventivas.
Artículo 5
Vigilancia de personas,
mercaderías y medios de transporte
A solicitud de la
Administración aduanera de una de las Partes, la Administración aduanera
requerida ejercerá, conforme a su práctica administrativa, un control especial
sobre:
a) El traslado y
particularmente el ingreso y salida de su territorio de personas sospechadas o
conocidas de estar involucradas en la violación de la legislación aduanera del
Estado de la Administración requirente.
b) El transporte de
mercadería identificada por la Administración requirente como objeto de un
tráfico ilícito desde o hacia el territorio de su Estado.
c) Los lugares donde se
depositan mercaderías y sobre las cuales la Administración requirente tuviere
razones para pensar que están destinadas a ser importadas ilegalmente a su
territorio.
d) Los vehículos,
embarcaciones, aeronaves o cualquier otro medio de transporte respecto de los
cuales la Administración requirente, tuviere razones para sospechar que pueden
ser utilizados para cometer violaciones de la legislación aduanera de su
territorio.
e) Las actividades
sospechadas de estar relacionadas con el tráfico ilícito de estupefacientes,
sustancias psicotrópicas o precursores.
Los resultados de este
control, se comunicarán a la Administración.
Artículo 6
Entregas controladas
Las administraciones
aduaneras podrán, sobre la base de un Acuerdo mutuo conforme a su legislación
interna, autorizar bajo su control el movimiento de mercaderías ilícitas o
sospechadas de ser ilícitas desde, por o hacia sus territorios nacionales
respectivos, con el objetivo de combatir ilícitos aduaneros. Si la
administración aduanera no tiene competencia para otorgar esta autorización,
hará su máximo esfuerzo por cooperar con las autoridades nacionales habilitadas
con este fin o transferirá el caso a dicha autoridad.
Artículo 7
Investigación
1. Con el propósito de
facilitar la investigación y represión de los ilícitos aduaneros en sus
territorios, las Administraciones aduaneras de cada Parte procederán, a
solicitud de la Administración aduanera requirente, de conformidad con su
respectiva legislación nacional, dentro de los límites de su competencia y
recursos disponibles, a realizar investigaciones y controles, interrogar a las
personas sospechosas y tomar declaración a testigos. Sus resultados serán
entonces comunicados a la Administración requirente.
2. La Administración requerida
podrá autorizar de acuerdo al procedimiento previsto en su legislación
nacional, la presencia de funcionarios de la Administración requirente, en el
curso de las investigaciones y controles.
3. Dichas solicitudes
serán analizadas de conformidad con la legislación vigente en la Parte
requerida y serán tramitadas bajo el control de los funcionarios de su
Administración aduanera.
Artículo 8
Uso de información y
documentación
1. La información obtenida
de conformidad con el presente Acuerdo, no podrá ser utilizada para otros fines
que no sean previstos en el mismo, salvo que la Administración aduanera que
haya brindado dicha información, lo consintiere por escrito.
2. En sus denuncias,
informes y declaraciones o durante los procedimientos ante los tribunales, las
Administraciones aduaneras de ambas Partes, podrán considerar como prueba la
información y documentación obtenida en virtud del presente Acuerdo.
3. La fuerza probatoria de
dicha información y documentación, así como su utilización en los tribunales,
se determinará de conformidad con la legislación nacional del Estado de la
Administración requirente.
Artículo 9
Peritos y testigos
1. A solicitud de una autoridad
judicial o administrativa de una de las Partes que se encuentre investigando
ilícitos aduaneros, la Administración aduanera de la otra Parte podrá autorizar
a sus funcionarios a comparecer en calidad de testigos o de expertos ante el
Tribunal o la Autoridad requirente.
2. La solicitud de
comparecencia deberá especificar claramente en qué asunto y en qué carácter va
a ser interrogado el funcionario.
3. Los funcionarios
declararán sobre los resultados de sus investigaciones realizadas en el marco
de sus funciones dentro de los límites determinados por sus administraciones
aduaneras.
Artículo 10
Intercambio de asistencia
1. Las Administraciones
aduaneras de ambas Partes, adoptarán las disposiciones necesarias para que se
establezca un contacto personal y directo entre los funcionarios de sus
respectivos servicios encargados de la prevención, investigación y represión de
los ilícitos aduaneros con el propósito de intercambiar información.
2. Las Administraciones
aduaneras de las Partes se intercambiarán el listado de los funcionarios
designados a tal efecto.
Artículo 11
Exención de la obligación
de brindar asistencia
1. Las Administraciones
aduaneras de las Partes no estarán obligadas a brindar la asistencia prevista
por el presente Acuerdo en el caso de que la misma pudiera vulnerar la
soberanía, el orden público u otros intereses esenciales del Estado, o cuando
pudiera implicar la violación de un secreto de Estado, comercial o profesional
o de otra naturaleza previsto en su legislación.
2. Cuando la
Administración aduanera de una Parte que solicita asistencia no estuviera en
condiciones de satisfacer un pedido de igual naturaleza que le fuere presentado
por la Administración aduanera de la otra Parte, deberá señalar este hecho en
su petición. En tal caso, la tramitación de dicha solicitud, quedará a criterio
de la Administración aduanera requerida.
3. Todo rechazo de
asistencia, deberá ser fundamentado por escrito.
Artículo 12
Costos
1. Las autoridades
aduaneras de las Partes, renunciarán a toda demanda por reembolso de gastos
incurridos en la ejecución de este Acuerdo, salvo los relacionados con los
peritos y testigos a que se hace referencia en el Artículo 9 de este Acuerdo,
así como los gastos ocasionados por los intérpretes y traductores que no sean
empleados del Gobierno.
2. Si para satisfacer una
solicitud de asistencia fuera necesario incurrir en gastos extraordinarios, las
Partes se consultarán para determinar las condiciones y modalidades en que se
sufragarán dichos gastos.
Artículo 13
Aplicación territorial
El presente Acuerdo se
aplicará en el territorio de los Estados de ambas Partes.
Artículo 14
Implementación
1. Las modalidades
concretas de implementación del presente Acuerdo, se establecerán de común
acuerdo entre las Administraciones Aduaneras de ambas Partes.
2. Las autoridades
aduaneras de ambas Partes resolverán a través de consultas o negociaciones las
controversias que pudieran surgir de la interpretación o aplicación del
presente Acuerdo.
3. Toda controversia que
no pudiera ser resuelta a través de negociaciones, se resolverá mediante la vía
diplomática.
4. Todo intercambio de
información entre las Administraciones Aduaneras de las Partes, sin perjuicio
del medio utilizado, estará sujeto al mismo nivel de confidencialidad y
protección de datos en vigencia en el Estado de la Administración Aduanera de
la Parte que suministró la información.
Artículo 15
Entrada en vigor y
terminación
El presente Acuerdo
entrará en vigor en la fecha de la última notificación por la que las Partes se
comuniquen el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para que el
Acuerdo entre en vigor.
El presente Acuerdo tendrá
una duración indefinida y podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes
mediante notificación escrita por la vía diplomática con, por los menos seis
(6) meses de antelación, a partir de los cuales perderá su vigencia.
Hecho en Buenos Aires, el
día 24 de abril de 2012, en dos (2) originales, en idiomas español, ucranio e
inglés, siendo ambos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la
interpretación de este Acuerdo, prevalecerá el texto en idioma inglés.