Resolución 194/2016
Procédese al cierre
del examen por expiración de plazo de la medida dispuesta mediante la
Resolución N° 123 de fecha 14 de mayo de 2010 del ex- MINISTERIO DE INDUSTRIA Y
TURISMO, publicada en el Boletín Oficial el día 18 de mayo de 2010, para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de hilados texturizados
de poliéster (excepto hilo de coser) cuyo título sea superior a OCHENTA (80)
decitex e inferior o igual a TRESCIENTOS CINCUENTA (350) decitex sin
acondicionar para la venta al por menor, originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5402.33.00.
Buenos Aires, 16 de Mayo
de 2016.
VISTO el Expediente N°
S01:0034408/2015 del Registro del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución
N° 123 de fecha 14 de mayo de 2010 del ex-MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO,
publicada en el Boletín Oficial el día 18 de mayo de 2010, se procedió al
cierre de la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de hilados texturizados de poliéster (excepto hilo
de coser) cuyo título sea superior a OCHENTA (80) decitex e inferior o igual a
TRESCIENTOS CINCUENTA (350) decitex sin acondicionar para la venta al por
menor, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE INDONESIA
y del actual TAIPEI CHINO
Que en virtud de la
resolución mencionada en el considerando precedente se fijó un derecho
antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB declarados
del CATORCE COMA VEINTE POR CIENTO (14,20%) para las operaciones de exportación
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, para las originarias de la REPÚBLICA
DE INDONESIA un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los
valores FOB declarados de SIETE COMA CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (7,52%) y para
las originarias de TAIPEI CHINO un derecho antidumping AD VALOREM definitivo
calculado sobre los valores FOB declarados de SEIS COMA DIECISIETE POR CIENTO
(6,17%), mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5402.33.00, por el término de CINCO (5) años.
Que mediante el expediente
citado en el Visto, la firma MANUFACTURA DE FIBRAS SINTÉTICAS SOCIEDAD ANÓNIMA
presentó una solicitud de inicio de examen por expiración de plazo de la medida
antidumping dispuesta por la resolución citada en el primer considerando de la
presente resolución para la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que mediante la Resolución
N° 370 de fecha 18 de mayo de 2015 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, se declaró procedente la apertura de examen por expiración de plazo,
manteniéndose los derechos antidumping fijados por la Resolución N° 123/10 del
ex - MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO hasta tanto se concluya el procedimiento
de revisión indicado.
Que con posterioridad a la
apertura de examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus
correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido
el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el
proveído de pruebas.
Que una vez vencido el
plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida se procedió al cierre
de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar
vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo
necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que por su parte, la
Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de
Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de
la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, elevó con fecha 30 de
diciembre de 2015 a la citada Subsecretaría, el correspondiente Informe Final
Relativo a la Determinación Final de examen por Expiración de Plazo expresando
que “...a partir del procesamiento y análisis efectuado de los datos obtenidos
a lo largo del procedimiento, surge una diferencia entre los precios FOB
promedio de exportación y los Valores Normales considerados”.
Que a continuación agregó
que “En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, el análisis de los
elementos de prueba relevados en el expediente permitiría concluir que
existiría la probabilidad de que ello suceda en caso que la medida fuera
levantada”.
Que del Informe mencionado
se desprende que el margen de recurrencia determinado para el presente examen
para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA
hacia la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL es del QUINCE POR CIENTO (15%).
Que en el marco del
Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, remitió copia del Informe mencionado
anteriormente informando sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la mencionada Subsecretaría.
Que mediante el Acta de
Directorio N° 1921 de fecha 20 de abril de 2016 la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, se expidió expresando que “...desde el punto de vista de su
competencia, que se encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de
la medida antidumping impuesta por Resolución ex MIyT N° 123/2010 de fecha 14
de mayo de 2010 publicada en el Boletín Oficial el día 18 de mayo de 2010,
resulte probable la repetición del daño sobre la rama de producción nacional”.
Que la citada COMISIÓN NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR determinó que “...en atención a lo expuesto en los
párrafos precedentes y toda vez que subsisten las causas que dieran origen al
daño ocasionado por las importaciones objeto de revisión, y que respecto de las
mismas se ha determinado la existencia de probable recurrencia del dumping, que
están dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para mantener
la aplicación de la medida antidumping objeto de revisión”.
Que finalmente concluyó
recomendado que “...corresponde mantener la medida antidumping aplicada por la
Resolución ex Ministerio de Industria y Turismo N° 123/2010, cuya vigencia fue
prorrogada por la Resolución ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas N°
370/2015 del 18 de mayo de 2015, publicada en el Boletín Oficial del 20 de mayo
de 2015, a las importaciones de ‘Hilados texturizados de poliéster (excepto
hilo de coser) cuyo título sea superior a 80 dtex. e inferior o igual a 350
dtex. sin acondicionar para la venta al por menor’, originarias de China”.
Que mediante la Nota
CNCE/GI/GN N° 384 de fecha 21 de abril de 2016 la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR remitió los indicadores de daño sosteniendo que “El Acuerdo
Antidumping dispone que una medida antidumping puede ser impuesta por un plazo
máximo de cinco años y puede ser mantenida sólo cuando existan circunstancias
que lleven a la Autoridad de Aplicación a determinar que el levantamiento de la
medida podría dar lugar a la continuación o repetición del daño”.
Que seguidamente sostuvo
que “Según lo prescripto en el mismo Acuerdo, se deberá evaluar cuáles son las
circunstancias que permiten concluir acerca de ‘...que la supresión del derecho
daría lugar a la continuación o la repetición del daño’ (art. 11.3 del
Acuerdo). Debe destacarse también que el art. 11.3 introduce en el análisis el
concepto de ‘probabilidad’ que, de acuerdo a los precedentes en la materia,
debe interpretarse como un suceso que sea ‘más que posible o verosímil”.
Que continuó señalando que
“Así, las características de la rama de producción en el origen investigado no
pueden ser las únicas variables a evaluar ya que, dado su carácter estructural,
podrían conducir a un análisis incompleto. En atención a ello, esta Comisión,
además de analizar las citadas variables en base a la información disponible,
efectuará un análisis general del mercado mundial del producto importado objeto
de la revisión, su situación actual y su posible incidencia en la probabilidad
de repetición del daño oportunamente determinado. a) El mercado internacional.
Como ya se mencionara, China es el primer exportador de hilados de poliéster,
con una participación de 35% en la oferta mundial en toneladas en el período
acumulado que va de 2012 a abril de 2015, seguido de India (26%), Taipei Chino
(8%), Indonesia (6%), Malasia (5%) y Tailandia (4%). China vende sus hilados de
poliéster a más de 170 países, principalmente a Turquía (17% de sus
exportaciones), Brasil (10%), Pakistán (6%), seguido de Corea del Sur, Vietnam,
Egipto y Estados Unidos de América entre otros destinos. Estos 7 destinos
adquieren casi el 50% de las exportaciones chinas de hilados de poliéster”.
Que dicha Comisión indicó
que “La demanda está atomizada y más de 150 países compraron hilados de
poliéster en el período analizado, con Turquía y Brasil a la cabeza (17% y 10%
respectivamente)”.
Que asimismo remarcó que
“Al ser un producto que, en términos generales, es del tipo commodity, su
competitividad se basa en precios. Muchas de las plantas asiáticas son empresas
totalmente integradas y con una línea de producción continua. Según consta en
el expediente, estas firmas parten de las materias primas base
(poxileno-derivado directo del petróleo) y producen las dos materias primas
básicas para el poliéster, el PTA y el MEG, lo que les da una ventaja comparativa
en el manejo de precios. Dado que en los últimos años los precios de esas
materias primas bases fueron —y son— muy volátiles, con variaciones abruptas,
la integración les permite cierta compensación en los resultados”.
Que por último el citado
organismo señaló que “...cinco países han impuesto medidas antidumping o se
encuentran en proceso de investigación antidumping por importaciones de hilados
de poliéster de diversos orígenes. Casi todos los países objeto de estas
medidas están ubicados en el extremo oriente”.
Que seguidamente expuso
respecto de las condiciones de competencia de las importaciones del origen
objeto de revisión a partir de sus precios de exportación que “En una
evaluación de recurrencia de daño adquiere gran relevancia el análisis de los
precios a los que podría ingresar el producto en cuestión desde el origen
objeto de revisión, en caso de suprimirse la medida”.
Que asimismo la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remarcó que “Se efectuaron dos comparaciones de
precios, ambas a nivel de depósito del importador: la primera entre los
ingresos medios del producto representativo —hilado de poliéster de 150/48
denier— del relevamiento (MAFIS y GALFIONE) y los precios medios FOB
nacionalizados de las importaciones chilenas del producto representativo
originarias de China; y la segunda, entre los ingresos medios por ventas del
conjunto de los hilados del relevamiento y los precios medios FOB
nacionalizados de las importaciones brasileñas del conjunto de todos los
hilados de poliéster originarias de China”.
Que continúo este punto
diciendo que “De dichas comparaciones de precios se desprende que los precios
nacionalizados de China exportados a Chile y Brasil se ubicaron, en todo el
período analizado, por debajo de los precios del hilado nacional en todos los
casos, con subvaloraciones de entre 16% y 33%. Se destaca que en la comparación
que consideró al conjunto de los hilados, las subvaloraciones fueron superiores
(en torno al 30%) a aquellas detectadas cuando la comparación se realizó con
respecto al producto representativo específico (en torno al 20%)”.
Que finalizó este punto
señalando que “En función de lo expuesto, de no existir la medida antidumping
vigente, podrían realizarse exportaciones desde el origen objeto de revisión a
precios muy inferiores a los de la rama de producción nacional”.
Que por otra parte la
Comisión expresó respecto de la probabilidad de repetición del daño que “La
medida original sobre hilados de poliéster, consistente en un derecho
ad-valorem, se aplicó a partir de mayo de 2010. En el mes de mayo de 2015 se
dispuso la apertura de la revisión de la misma, manteniéndose la aplicación de
derechos. En vista de ello, esta CNCE consideró útil analizar la evolución del
total de las importaciones en un plazo más extenso que el que fuera objeto de
análisis en esta revisión”.
Que a continuación observó
que “...a lo largo del período completo durante el cual se aplicó la medida
antidumping, la industria nacional logró aumentar su participación en el
mercado, pasando de representar 49% en 2005 al 60% en 2011. Por su parte,
durante el período bajo análisis, si bien la participación de la industria
registró una tendencia errática, logró mantener una cuota de mercado por encima
del 55%”.
Que asimismo la citada
Comisión precisó que “...conforme lo expresado por los distintos actores en la
presente etapa, la medida objeto de revisión fue favorable para el crecimiento
del sector, habiendo permitido la concreción de inversiones orientadas al cambio
de tecnología, aumento de la capacidad instalada y modificaciones en la
infraestructura productiva”.
Que continuó señalando que
“En ese contexto, las importaciones investigadas aumentaron en 2013, cayeron en
2014 y volvieron a crecer al final del período (enero-abril de 2015), a la vez
que las de los orígenes no objeto de revisión mostraron una evolución inversa
en los años completos. En cualquier caso, las importaciones objeto de medidas
—tanto las de China como las originarias de Taipei Chino e Indonesia (que, como
se señalara, no son objeto de revisión)— no superaron el 2% del consumo
aparente en todo el período analizado”.
Que seguidamente expuso
que “Paralelamente, la rama de producción nacional mostró caídas en su
producción en el último año completo del período y en el lapso enero-abril de
2015 y en sus ventas internas sólo en el año 2014. Asimismo, la utilización de
su capacidad producción osciló entre un 66% y un 75% en los años completos,
siendo del 66% en el período enero-abril de 2015. Se recuerda que la industria
nacional no podría abastecer la totalidad del mercado”.
Que la Comisión observó
que “...las rentabilidades mostradas en las estructuras de costos promedios de
las empresas del relevamiento, medidas como la relación precio/costo, fueron
siempre positivas, pero ubicándose por debajo de las consideradas como de nivel
medio razonable por esta CNCE en los años completos para este mercado (aunque
en los cuatro meses de 2015 dicho nivel fue razonable)”.
Que en este contexto dicha
Comisión remarcó que “Con relación a las cuentas específicas de MAFIS, éstas
reflejan el mismo comportamiento que las rentabilidades mostradas en las
estructuras de costos, observándose que la rentabilidad se ubicó a un nivel
medio inferior al considerado como razonable por esta CNCE para este mercado,
con la excepción del período enero-abril de 2015, en el que las ventas
superaron a los costos en un 18%”.
Que finalizo este punto
señalando que “De lo expuesto en los párrafos precedentes, se concluye que la
rama de producción nacional se encuentra en una situación de relativa
vulnerabilidad, que se manifiesta principalmente en la caída de la producción y
las ventas, y en los niveles de rentabilidad por debajo de lo razonable. Los
precios de los hilados de poliéster exportados desde China hacia Chile y Brasil
antes expuestos muestran que, en caso de eliminarse el derecho antidumping
vigente, podrían ingresar importaciones originarias de China a valores
sensiblemente inferiores a los del producto similar nacional, agravando esta
situación de relativa vulnerabilidad de la rama de producción nacional”.
Que en definitiva la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que “En atención a ello, puede
inferirse que, ante la supresión de la medida vigente, existe la probabilidad
de que reingresen importaciones desde China, en cantidades y precios que
incidirían negativamente en la rama de la industria nacional, recreándose así
las condiciones de daño importante que fueran determinadas en la investigación
original”.
Que asimismo la Comisión
indicó respecto de la relación de la recurrencia de daño y dumping que “En lo
ateniente a otros factores que podrían influir en el análisis de la recurrencia
de daño (distintos de las importaciones con dumping de hilados de poliéster originarias
de China), se advierte la presencia de importaciones tanto de orígenes no
objeto de medida (India, Indonesia-Indorama- y otros) como de importaciones de
orígenes objeto de medida pero no investigado (Indonesia —sin Indorama— y
Taipei Chino). Estas importaciones tuvieron, una incidencia en el consumo
aparente superior al 30% en todo el período objeto de revisión, llegando a un
máximo del 44% en 2014. Sin perjuicio de ello, los precios FOB de las
exportaciones de estos orígenes a la Argentina, específicamente los de mayor
participación, fueron en todos los casos superiores a los del producto chino
exportado a Chile y Brasil”.
Que además destacó que
“...aun cuando en el período analizado los precios medios FOB de las
importaciones argentinas provenientes de Indonesia, tomando el promedio anual,
resultan inferiores a los precios de las exportaciones China a Argentina, no se
advierte un desplazamiento significativo entre el volumen de las importaciones
realizadas desde ambos países. Esta conclusión persiste aun cuando se
consideran las importaciones efectuadas a partir del mes de mayo del año 2015,
cuando expiró la medida originalmente impuesta a las mercaderías ingresadas
desde Indonesia sin Indorama”.
Que respecto de la
relación de la recurrencia de daño y dumping la mencionada Comisión Nacional
concluyó que “...estas exportaciones de orígenes distintos a los objeto de
revisión no modifican las conclusiones sobre la probabilidad de recurrencia del
daño sobre la rama de producción nacional, en caso de supresión de la medida
aplicada a China”.
Que asimismo indicó que
“...del Informe de Dumping elaborado por la DCD y conformado por la SSCE, surge
que ese organismo ha determinado que la supresión del derecho vigente podría
dar lugar a la posibilidad de recurrencia de la práctica de comercio desleal,
determinándose para China un margen de dumping del 15%. Cabe mencionar que la
medida vigente es de 14,20%”.
Que en atención a lo
antedicho, la Comisión definió que “Teniendo en cuenta las conclusiones a las
que arribara la SSCE en cuanto a probabilidad de recurrencia del dumping y las
conclusiones a las que arribara esta Comisión en cuanto a la probabilidad de
repetición del daño en caso de que se suprimiera la medida vigente, y atento
que se trata de una revisión por expiración de plazo, se concluye que están
dadas las condiciones requeridas para mantener la medida antidumping sujeta a
revisión para China.”
Que la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de la mencionada Acta de Directorio N° 1921,
recomendó a la SECRETARÍA DE COMERCIO, proceder al cierre del examen por
expiración del plazo manteniendo los derechos antidumping aplicados mediante la
Resolución N° 123/10 del ex-MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, a las
operaciones de exportación del producto objeto de examen originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que las Resoluciones Nros.
763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas
del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el
contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en
los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite
de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por
la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo
dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la
SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en
tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar
tal control.
Que a tal efecto puede
decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta
a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o
medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b)
de la Resolución N° 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
Que en razón de lo
expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y
FINANZAS PÚBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de
origen.
Que han tomado
intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que
le compete.
Que la presente resolución
se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto
ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Procédese al
cierre del examen por expiración de plazo de la medida dispuesta mediante la
Resolución N° 123 de fecha 14 de mayo de 2010 del ex- MINISTERIO DE INDUSTRIA Y
TURISMO, publicada en el Boletín Oficial el día 18 de mayo de 2010, para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de hilados texturizados
de poliéster (excepto hilo de coser) cuyo título sea superior a OCHENTA (80)
decitex e inferior o igual a TRESCIENTOS CINCUENTA (350) decitex sin
acondicionar para la venta al por menor, originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5402.33.00.
ARTÍCULO 2° — Mantiénese
vigente el derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los
valores FOB declarados, aplicados mediante la Resolución N° 123/10 del ex-
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de hilados texturizados de poliéster (excepto hilo de
coser) cuyo título sea superior a OCHENTA (80) decitex e inferior o igual a
TRESCIENTOS CINCUENTA (350) decitex sin acondicionar para la venta al por
menor, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5402.33.00, originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA.
ARTÍCULO 3° — Cuando los
importadores despachen a plaza el producto en cuestión originario de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA deberán abonar el derecho antidumping AD VALOREM
calculado sobre el valor FOB declarado.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese
a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y
FINANZAS PÚBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza
del producto descripto en el Artículo 2° de la presente resolución, se
encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los
términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución N° 763
de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de
importación para consumo de la mercadería alcanzada por la presente resolución,
cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de
verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de
Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se
corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas
clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así
corresponder.
ARTÍCULO 5° — El
requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a
las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y
381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6° — Cúmplase con
las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425,
reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7° — La presente
resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el
Boletín Oficial, y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 8° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Ing. FRANCISCO ADOLFO CABRERA, Ministro de Producción.