Resolución 249/2016
Movimiento de
animales vivos de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa. Modificación. Se
establecen los siguientes requisitos de ingreso de animales de especies
susceptibles a la Fiebre Aftosa desde la Patagonia Norte A hacia la Patagonia
Norte B y Sur
Buenos Aires, 12 de Mayo
de 2016.
VISTO el Expediente N°
S05:0027508/2015 del Registro del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA
Y PESCA, las Leyes Nros. 24.305 y 27.233, el Decreto N° 643 del 19 de junio de
1996 y sus modificatorios, las Resoluciones Nros. 5 del 6 de abril de 2001, 58
del 24 de mayo de 2001, 496 del 6 de noviembre de 2001, 391 del 8 de agosto de
2003, 725 del 15 de noviembre de 2005, 754 del 30 de octubre de 2006, 876 del
19 de diciembre de 2006, 109 del 26 de febrero de 2007, 385 del 26 de mayo de
2008, 1.280 del 11 de diciembre de 2008, 181 del 26 de marzo de 2010, 82 del 1
de marzo de 2013, 237 del 15 de junio de 2015, 374 y 375 ambas del 13 de agosto
de 2015 todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, sus
modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que la REPÚBLICA ARGENTINA
presenta TRES (3) Zonas Libres de Fiebre Aftosa Sin Vacunación: Patagonia
(unificación de Patagonia Norte B y Patagonia Sur); Patagonia Norte A y los
Valles de Calingasta; y DOS (2) Zonas Libres de Fiebre Aftosa Con Vacunación
reconocidas por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE), que comprenden
todo el Territorio Nacional.
Que los territorios de la
Patagonia Norte B y la Patagonia Sur fueron unificados para formar la Zona
Libre de Fiebre Aftosa Sin Vacunación reconocida por la OIE como Patagonia en
mayo de 2007.
Que la Zona Patagonia
Norte A fue reconocida en la 82ª Asamblea General de la OIE en mayo de 2014
como Libre de Fiebre Aftosa Sin Vacunación y que dicha zona es contigua a la
zona denominada Patagonia.
Que esta separación del
territorio de la Patagonia en DOS (2) zonas trae consecuencias sociales,
económicas y comerciales que instan a la integración comercial de la Patagonia
Norte A con el resto de la zona sin vacunación para la Fiebre Aftosa.
Que la Resolución N° 58
del 24 de mayo de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y sus modificatorias, establece los requisitos para el
movimiento de productos, subproductos y derivados de origen animal y productos
agropecuarios entre las zonas con diferente status sanitario con respecto a la
enfermedad.
Que la Resolución N° 725
del 15 de noviembre de 2005 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y sus modificatorias, establece los requisitos para el
movimiento de animales entre las zonas con diferente status sanitario con
respecto a la enfermedad.
Que por la Resolución N°
82 del 1 de marzo de 2013 del mentado Servicio Nacional, se establecieron las
condiciones de la Patagonia Norte A, a los fines de su posterior reconocimiento
como zona libre sin vacunación estableciendo las condiciones de ingreso y
egreso de animales y productos desde otras zonas del país.
Que por las Resoluciones
Nros. 237 del 15 de junio de 2015, 374 del 13 de agosto de 2015 y 375 del 13 de
agosto de 2015, todas del mencionado Servicio Nacional se establecieron
modificaciones transitorias al movimiento de animales y productos entre las
zonas sin vacunación.
Que tales movimientos se
encuentran amparados por el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la
OIE correspondientes al capítulo de Fiebre Aftosa en razón de que ambas zonas
tienen el mismo status sanitario.
Que siguiendo con el
propósito de unificar los criterios de movimientos de animales y otras
mercancías en todo el territorio de la Patagonia que reviste la misma condición
sanitaria con respecto a la Fiebre Aftosa, se considera oportuno continuar con
la ampliación de las condiciones previstas hasta la fecha, ya que no
interfieren con las garantías sanitarias para el comercio con terceros países.
Que las Direcciones
Nacionales de Sanidad Animal y de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria han
tomado la debida intervención.
Que la Dirección de
Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando
reparos de índole legal que formular.
Que la presente medida se
dicta de conformidad con las facultades conferidas por el Artículo 8°, incisos
f) y h) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su
similar N° 825 del 10 de junio de 2010, y por el Artículo 2° de la Ley N°
24.305.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Movimiento
de animales vivos de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa. Modificación. Se
establecen los siguientes requisitos de ingreso de animales de especies
susceptibles a la Fiebre Aftosa desde la Patagonia Norte A hacia la Patagonia
Norte B y Sur: Se incorpora el Punto 1.7 al Anexo III (REGIÓN PATAGÓNICA SUR) y
se sustituye el Punto 1.7 del Anexo IV (REGIÓN PATAGÓNICA NORTE B) de la
Resolución N° 725 del 15 de noviembre de 2005 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA por el que a continuación se detalla:
“1.7. Se autoriza el
ingreso a la zona denominada Patagonia (Norte B y Sur) de animales de especies
susceptibles a la Fiebre Aftosa provenientes de establecimientos agropecuarios
ubicados en la zona Patagonia Norte A, previo cumplimiento de los requisitos
que a continuación se detallan:
1.7.1. Destino a
reproducción e invernada: Las condiciones y requisitos para el movimiento
autorizado en el punto 1.7. con destino a reproducción e invernada de todas las
especies susceptibles a la Fiebre Aftosa, son los siguientes:
1.7.1.1. Los animales se
deben movilizar directamente del establecimiento agropecuario de origen,
exposición ganadera o remate feria, al establecimiento agropecuario, exposición
ganadera o remate feria de destino.
1.7.1.2. Se prohíben las
cargas parciales tanto en origen como en cualquier tramo del trayecto hasta el
establecimiento agropecuario, exposición ganadera o remate feria, de destino.
1.7.1.3. Se prohíbe el
ingreso de animales de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa provenientes de
la Patagonia Norte A que hayan sido vacunados contra esa enfermedad.
1.7.1.4. Se prohíbe todo
movimiento de animales de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa proveniente
de la Patagonia Norte A cuyo destino sea un establecimiento agropecuario que se
encuentre registrado en este Servicio Nacional como establecimiento
seleccionado para enviar animales a faena con destino a exportación y
comprendido en las Resoluciones Nros. 391 del 8 de agosto de 2003, 496 del 6 de
noviembre de 2001, 876 del 19 de diciembre de 2006 y 1.280 del 11 de diciembre
de 2008, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
sus modificatorias.
1.7.1.5. El Documento de
Tránsito electrónico (DT-e) que ampara el traslado de los animales, cuyo movimiento
establece la presente resolución, únicamente se podrá emitir en la Oficina
Local, no pudiendo ser emitido en Delegaciones ni por Autogestión.
1.7.1.6. A los efectos de
posibilitar la emisión del DT-e en los movimientos de bovinos y bubalinos, el
productor deberá presentar una Tarjeta de Registro Individual de Tropa (TRI) en
la que constará la identificación de cada uno de los animales que la compongan
mediante caravana (Resolución SENASA N° 754/2006 - Anexo I).
1.7.1.7. Cuando el
movimiento sea de bovinos/bubalinos, sólo se permitirá el movimiento de
animales identificados con caravana (Resolución SENASA N° 754/2006 - Anexo I)
con fecha de aplicación posterior al 1 de marzo de 2014, y de categorías
distintas de toros y vacas. Para el caso de aquellos animales nacidos luego del
1 de marzo de 2013 que no cumplan con estos requisitos deberá cursarse una
solicitud específica ante la Dirección Nacional de Sanidad Animal de este
Servicio Nacional.
1.7.1.8. El destinatario
debe presentar el DT-e y adjuntar el TRI en la Oficina Local de su jurisdicción
dentro de los CINCO (5) días de producido el ingreso de los animales, para
proceder al cierre del mismo en el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad
Animal (SIGSA).
1.7.1.9. En caso de no
arribar los animales al establecimiento (agropecuario, de exposición ganadera o
remate feria) de destino, el titular deberá concurrir a la Oficina Local a los
fines de proceder a la declaración de sin arribo de los mismos en el Sistema
Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA), y notificar de la novedad a la
Oficina Local de origen de la tropa, para que proceda en consecuencia.
1.7.2. Destino Faena: Para
el movimiento autorizado en el Punto 1.7. de animales de especies susceptibles
a la Fiebre Aftosa con destino a faena inmediata se deben cumplir con los
siguientes requisitos:
1.7.2.1. El
establecimiento frigorífico de destino debe contar con habilitación e
inspección del SENASA o habilitación e inspección provincial otorgada por
autoridad competente. Los establecimientos provinciales deberán cumplimentar
con los requisitos establecidos por el SENASA.
1.7.2.2. Se prohíbe que
los productos derivados de estos animales sean destinados a la exportación con
cualquier destino, salvo acuerdos realizados en fecha posterior a la vigencia
de la presente resolución.
1.7.2.3. Los frigoríficos
ubicados en la zona Patagonia que poseen habilitación provincial y que deseen
ingresar animales de la Patagonia Norte A para faena, deberán solicitar autorización
a la autoridad competente provincial, la que debe notificar al SENASA por el
mecanismo que estas instituciones acuerden.
1.7.2.4. Los animales se
deben movilizar directamente del establecimiento agropecuario de origen,
exposición ganadera o remate feria al establecimiento frigorífico de destino.
1.7.2.5. Se prohíben las
cargas parciales tanto en origen como en cualquier tramo del trayecto hasta el
destino.
1.7.2.6. Se prohíbe todo
movimiento de animales de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa desde la
Patagonia Norte A hacia establecimientos frigoríficos que estén habilitados
para faena con destino a exportación.
1.7.2.7. La Oficina Local
de origen es la única autorizada para emitir el Documento de Tránsito
electrónico (DT-e) que ampara el traslado de animales a los establecimientos
faenadores cuya autorización establece la presente resolución.
1.7.2.8. El titular de la
faena debe cerrar el Documento de Tránsito electrónico (DT-e) dentro de las
VEINTICUATRO (24) horas del arribo de los animales.
1.7.2.9. En caso de no
arribar los animales al establecimiento faenador de destino, el titular de la
faena debe proceder a la declaración de sin arribo de los mismos en el Sistema
Integrado de Gestión de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (SIGICA), y
comunicarlo al Servicio de Inspección Veterinaria para que éste notifique la
novedad a la Oficina Local de origen de la tropa, a fin de que proceda en
consecuencia.
1.7.2.10. Los bovinos con
destino a faena deben cumplimentar lo establecido en la Resolución SENASA N°
754/2006 - Anexo I, por lo que podrán estar identificados con caravana de color
verde, amarilla o celeste.
ARTÍCULO 2° — Productos,
subproductos, derivados de origen animal y otras mercancías. Autorización:
Inciso a) Se autoriza el
ingreso a la Zona Patagonia Norte B y Sur, exclusivamente para abastecimiento
interno, de los siguientes productos, subproductos, derivados de origen animal
de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa y otras mercancías, originarios de
la Zona Patagonia Norte A:
Apartado I.- Carnes
frescas con y sin hueso.
Apartado II.- Productos
elaborados con carnes, como carne picada, hamburguesas, medallones de carne,
milanesas.
Apartado III.- Chacinados
frescos, secos y cocidos.
Apartado IV.- Salazones
crudas y cocidas.
Apartado V.- Menudencias
crudas y procesadas.
Apartado VI.- Productos
lácteos para alimentación animal, leche fluida y alimentos lácteos para consumo
humano, sometidos al proceso de pasteurización.
Apartado VII.- Cueros
secos, salados y pieles brutas.
Apartado VIII.- Pelos y
lanas de cualquier condición y característica, con destino a procesamiento o
embarque para exportación. Todos los productos deberán despacharse debidamente
embalados y en transporte cubierto.
Apartado IX.- Trofeos de
animales de caza.
Apartado X.- Grasas
animales frescas y fundidas. Sebos.
Apartado XI.- Harinas de
carne, hueso y sangre.
Apartado XII.- Alimentos
destinados a consumo animal.
Apartado XIII.- Forrajes,
granos, alimentos concentrados y subproductos de molienda para la alimentación
de ganado, transportados a granel o en bolsas de primer uso.
Apartado XIV.- Abejas y
colmenares.
Apartado XV.- Estiércol.
Apartado XVI.- Semen y
embriones siempre que procedan de establecimientos habilitados por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA - Centros de Inseminación o de
transferencia Embrionaria y Bancos de Material Reproductivo en termo criogénico
debidamente precintado.
Apartado XVII.- Todos los
productos, subproductos y derivados de origen animal o alimentos para animales
importados conforme a la normativa de importación vigente procedentes de
especies susceptibles a la Fiebre Aftosa de regiones o países libres sin
vacunación.
Inciso b) Los productos,
subproductos y derivados de origen animal de especies susceptibles a la Fiebre
Aftosa originarios de la zona Patagonia Norte A citados en el inciso
precedente, faenados y procesados en establecimientos oficiales ubicados dentro
de la misma, podrán comercializarse dentro del ámbito de sus competencias
jurisdiccionales y con la correspondiente documentación sanitaria.
Inciso c) Las empresas
deben tener implementados procedimientos de trazabilidad, los que serán
verificados por el Servicio Oficial destacado en el Establecimiento.
Inciso d) Quedan
exceptuados de restricción y certificación alguna, los pastos frescos y
henificados que tienen libre circulación.
Inciso e) Las mercancías
procedentes de establecimientos provinciales, solo podrán hacer movimientos
dentro del ejido de la provincia con la certificación y rotulación pertinente.
Aquellas originarias de establecimientos que únicamente cuenten con
habilitación municipal, deberán realizar sus movimientos dentro del ámbito del
municipio de producción, con el rótulo y aval documental que corresponda.
Inciso f) Los
establecimientos de faena autorizados para exportar desde la zona Patagonia
interesados en la recepción de carne u otros productos cárnicos derivados de
rumiantes, deberán solicitar autorización a la Dirección Nacional de Inocuidad
y Calidad Agroalimentaria de este Servicio Nacional.
ARTÍCULO 3° — Movimientos.
Los movimientos de animales en pie, material reproductivo, productos, subproductos
y derivados de origen animal, alimentos para animales y productos agropecuarios
enunciados en la presente, de competencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, deben ingresar en medios de transporte habilitados por
el Servicio Oficial, debidamente precintados y con las documentaciones
sanitarias que correspondan.
ARTÍCULO 4° — Facultades.
Se faculta a las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal y de Inocuidad y
Calidad Agroalimentaria, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, a dictar las instrucciones necesarias para la implementación
de la presente resolución.
ARTÍCULO 5° —
Incorporación. Se Incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte
Primera, Título II, Capítulo X, Sección 1ª y 2ª, y Título IV, Capítulo II,
Sección 7ª; al Libro Tercero, Parte Tercera, Título II, Capítulo II, Sección
1a, Subsección 7, al Título III, Capítulo II y Sección 1ª, Subsección 1 del
Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de
2010 y sus complementarias Nros. 738 del 12 de octubre de 2011 y 445 del 2 de
octubre de 2014, todas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 6° —
Infracciones. Los infractores a la presente resolución son pasibles de las
sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo establecido por el
Capítulo V de la Ley N° 27.233, sin perjuicio de las medidas preventivas que
puedan adoptarse conforme lo previsto por la Resolución N° 38 del 3 de febrero
de 2012 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 7° — Abrogación.
Se abrogan las Resoluciones Nros. 237 del 15 de junio de 2015, 374 del 13 de
agosto de 2015 y 375 del 13 de agosto de 2015, todas del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 8° — Vigencia. La
presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 9° — Comuníquese,
publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Méd. Vet. JORGE DILLON, Presidente, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria.