COMUNICACIÓN “A”
5964
Cuentas bancarias
en Moneda Extranjera
Buenos Aires, 05 de Mayo
de 2016.
Nos dirigimos a Uds. a los
efectos de comunicarles que con vigencia a partir del 6.05.2016 inclusive, se
ha dispuesto lo siguiente:
1. Las entidades
financieras que tengan abiertas cuentas de clientes en moneda extranjera deben
permitir la acreditación de ingresos de divisas del exterior a dichas cuentas,
como así también el débito de los fondos en moneda extranjera depositados localmente
para su transferencia al exterior, cumpliendo las condiciones normativas y de
registro que en cada caso correspondan.
2. Los clientes de
entidades financieras que tengan cuentas abiertas en moneda extranjera podrán
conferir a la entidad una autorización permanente para la acreditación directa
de los fondos que reciban del exterior en dichas cuentas siempre que se cumpla
la totalidad de las siguientes condiciones:
a. Se trate de clientes
considerados habituales en los términos de la Resolución N° 121/11 y
modificatorias de la Unidad de Información Financiera.
b. Se verifiquen los
requisitos establecidos en la Comunicación “A” 5384 y modificatorias.
c. En la autorización el
cliente se comprometa a no operar bajo esta modalidad por más de US$ 100.000 por
mes calendario en el conjunto de las entidades financieras.
d. Las transferencias
provengan de bancos del exterior, bancos de inversión u otras instituciones del
exterior que presten servicios financieros y sean controladas por bancos del
exterior, que no estén constituidos en países o territorios no considerados
cooperadores a los fines de la transparencia fiscal en función de lo dispuesto
por el art. 1° del Decreto 589/13 y complementarias ni en países o territorios
donde no se aplican, o no se aplican suficientemente, las Recomendaciones del
Grupo de Acción Financiera Internacional. A estos efectos se deberá considerar
como países o territorios declarados no cooperantes a los catalogados por el
Grupo de Acción Financiera Internacional (www.fatf-gafi.org).
e. El cliente autorice a
la entidad a realizar los registros correspondientes en el Régimen Informativo
de Operaciones de Cambio para reflejar el ingreso de los fondos a cuentas
locales en moneda extranjera. La entidad deberá informar una operación de
compra a clientes por el concepto “Ingreso de divisas del exterior acreditadas
en cuentas locales” y una operación de venta de cambio por el concepto “Compra
de moneda extranjera para su acreditación en cuentas locales por transferencias
del exterior”.
La autorización a la
entidad podrá otorgarse por medios electrónicos.
En la medida que los
fondos ingresados correspondan a operaciones sujetas a la obligación de ingreso
y liquidación de divisas, los mismos deberán ser liquidados en el mercado local
de cambios para que puedan considerarse a los efectos del cumplimiento de tal
obligación. En cada caso será de aplicación el plazo máximo pertinente que se
hubiera establecido.
Las liquidaciones deberán
ser efectuadas por los conceptos que correspondan dejando constancia en el
boleto de cambio y en el régimen informativo de operaciones de cambio que la
misma se efectuó contra un movimiento en una cuenta bancaria local en moneda
extranjera. En el caso de fondos vinculados a exportaciones de bienes el
concepto se definirá teniendo en cuenta la situación del embarque a la fecha de
liquidación de los fondos en el mercado de cambios.
Para las liquidaciones de
fondos, la entidad interviniente, además de verificar los requisitos generales
que resulten aplicables, deberá contar con una certificación de la entidad por
la cual se ingresaron las divisas originalmente.
Por los fondos ingresados
por esta modalidad, también resulta de aplicación la excepción dispuesta en el
punto 3. de la Comunicación “A” 5899, siempre que se verifiquen los condiciones
que allí se establecen.
3. Lo expuesto en los
puntos precedentes no obsta a las normas que sean de aplicación en materia de
prevención del lavado de activos, del financiamiento al terrorismo y de otras
actividades ilícitas.
4. En el caso de
acreditaciones de transferencias recibidas del exterior a cuentas locales
denominadas en la misma moneda de la transferencia recibida y transferencias al
exterior contra débitos a cuentas locales en la misma moneda extranjera, las
entidades financieras deberán acreditar o debitar el mismo monto recibido o
enviado al exterior.
En el caso que la moneda
de la transferencia recibida u ordenada sea distinta a la moneda extranjera en
la cual está denominada la cuenta, el monto acreditado o debitado debe guardar
relación con el monto recibido o enviado al exterior de acuerdo con el tipo de
pase de mercado vigente en el día de la operación.
Si las entidades
financieras cobraran una comisión por estas operaciones, la misma se deberá
instrumentar como un débito por un concepto individualizado específicamente.
Las entidades que presten
el servicio de banca por Internet (“home banking”) deberán exhibir el costo de
las comisiones por estas operaciones de canjes o arbitrajes en su página de
internet.
5. Los consumos en el
exterior y retiros de efectivo con el uso de tarjetas de débito locales desde
cajeros automáticos ubicados en el exterior, pueden ser efectuados con débito a
cuentas locales del cliente en moneda extranjera o en pesos.
Las entidades financieras
deberán ofrecer a sus clientes la posibilidad de seleccionar y modificar la cuenta
primaria asociada a su tarjeta de débito y otras cuentas vinculadas a dicha
tarjeta para consumos y extracciones efectuados en el exterior, debiendo tomar
por defecto como cuenta primaria en estos casos la cuenta en moneda extranjera
del cliente en caso que la tuviera.
En el caso de entidades
que presten el servicio de banca por Internet (“home banking”) la posibilidad
de seleccionar la cuenta primaria asociada para consumos y extracciones en el
exterior deberá estar disponible para los usuarios a través de dicho servicio.
Saludamos a Uds.
atentamente.
BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA
Marina Ongaro
Gerente Principal de
Exterior y Cambios
Agustín Collazo
Subgerente General de
Operaciones A/C