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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Ley n° 24760 |
11/12/1996 |
Fecha |
13/01/1997 |
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Dependencia: |
LE-24760-1997-PLN |
Tema: |
REFORMA
CODIGOS y LEY DE CONCURSOS |
Asunto: |
FACTURAS DE
CREDITO. REGIMEN. MODIFICACION DEL TITULO X Y LEY DE CHEQUES DEL CODIGO DE
COMERCIO Y DEL INCISO 5 DEL ARTICULO 523 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL Y
COMERCIAL DE
LA
NACION. SUSTITUYESE EL ARTICULO 298 BIS DEL CODIGO PENAL E
INCORPORASE EL INCISO 5 DEL ARTICULO 246 DE LA
LEY DE CONCURSOS. FACULTADES AL P.E.. VIGENCIA. |
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Sancionada:
Diciembre 11 de 1996 |
Promulgada:
Enero 9 de 1997. |
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El Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso. etc., sancionan con
fuerza de Ley: |
ARTICULO 1°-Sustitúyese la denominación del título X
del Código de Comercio por el siguiente "Titulo X. De los títulos
cambiarios: letra de cambio y factura de crédito". |
ARTICULO 2°-Modifícase el Capítulo XV del título X del
libro II del Código de Comercio, el que quedará titulado y redactado de la
siguiente manera: |
De las facturas de crédito |
Sección I |
De la creación y la forma de la factura de crédito |
Artículo 1°: En todo contrato en que alguna de las
partes está obligada, en virtud de aquél, a emitir factura y que reúna todas
las características que a continuación se indican, deberá emitirse un título
valor denominado "factura de crédito" |
a) Que se trate de un contrato de compraventa de
cosas muebles; o locación de cosas muebles o de servicios o de obra; |
b) Que ambas partes contratantes se domicilien en el
territorio nacional, o en caso de convenios o tratados internacionales
dispongan la adopción del presente régimen, y que ninguna de ellas sea ente
estatal-nacional, provincial o municipal-, salvo que hubiere adoptado una
forma societaria; |
c) Que se convenga un plazo para el pago del
precio, posterior a la entrega de las cosas, o de la obra, o de la
realización de los servicios, y que no conste en el recibo de factura de
crédito su documentación mediante un cheque de pago diferido emitido,
endosado, o avalado por el comprador o locatario, o una factura de crédito
endosada o avalada por el comprador o locatario, o su inclusión en un
contrato de cuenta corriente mercantil anteriormente suscripto entre las
partes. |
d) Que el comprador o locatario adquiera,
almacene, utilice o consuma las cosas, los servicios o la obra para
integrarlos, directo indirectamente, en procesos de producción,
transformación, comercialización o prestación a terceros, sea de manera
genérica o específica. |
Si el negocio jurídico lo realizaran las partes a
distancia, la factura de crédito se deberá emitir conjuntamente con el
remito, salvo que las partes convengan agrupar varios remitos en una factura
de crédito. |
Para la parte que explote servicios públicos será
optativo emitir facturas de crédito, sin perjuicio de su obligación de
aceptar las que se le giraran. |
No se admitirán entre las partes, en sede administrativa,
fiscal o judicial, otras pruebas del negocio jurídico, que no sean los
documentos previstos en esta ley, salvo fraude. |
Articulo 2°: La factura de crédito deberá reunir
los siguientes requisitos: |
a) La denominación "factura de crédito"
impresa, inserta en el texto del título; |
b) Lugar y fecha de emisión; |
c) Fecha de vencimiento de la obligación de pago
expresada como día fijo; |
d) Lugar de pago. Si éste no se hubiera indicado,
la factura de crédito deberá abonarse en el domicilio del comprador o
locatario; |
e) Identificación de las partes y determinación de
sus respectivos domicilios; |
f) El importe a pagar expresado en números, letras
y tipo de moneda; de no especificarse el tipo de moneda se presume que
corresponde la del lugar de emisión. |
En caso de pago en cuotas deberán emitirse tantos ejemplares
de facturas de crédito como cuotas, figurando en cada uno de ellos el número
total de cuotas y el número de la cuota correspondiente. Cada ejemplar
circulará como título valor independiente, por lo que deberá instrumentarse
en original firmado; en tanto, la aceptación deberá producirse en cada uno
específicamente; |
g) En caso de haber anticipo, deberá dejarse
constancia del mismo, descontarlo del importe total y establecer el saldo neto,
el cual deberá estar expresado en letras y números y será el importe de la
factura de crédito; |
h) La firma del vendedor o locador; |
i) En el texto de la factura de crédito deberá expresarse
que la firma de la misma, por el comprador o locatario, tendrá el efecto
irrevocable de aceptación de su exactitud y el reconocimiento de la
obligación de pago; |
j) La firma del comprador o locatario. |
El vendedor o locador, ante la recepción de la
factura de crédito aceptada emitirá un "recibo de factura" que
tendrá todas las especificaciones y efectos de la factura común. |
Dicho recibo en poder del comprador, en caso de compraventa
es documento que acredita la propiedad de los bienes, sin perjuicio de lo
dispuesto por el articulo 2412 del Código Civil. |
La emisión del recibo de factura de crédito
equivale a la emisión de factura. |
Articulo 3º La omisión de cualquiera de los
requisitos previstos en el articulo 2° produce la inhabilidad de la factura
de crédito a todos los efectos del régimen previsto en esta ley. |
Sección II |
De la aceptación |
Articulo 4°: El comprador o locatario estará
obligado a aceptar la factura de crédito, excepto en los siguientes casos: |
a) Daño en las mercaderías, cuando no estuviesen expedidas
o entregadas por su cuenta y riesgo; |
b) Vicios, defectos y diferencias en la calidad o
en la cantidad debidamente comprobados; |
c) Divergencias en los plazos o en los precios
estipulados; |
d) No correspondencia con los servicios o la obra
efectivamente contratados; |
e) Que la factura de crédito tenga alguno de los
vicios formales que causen su inhabilidad en los términos del articulo 3° de
la presente. |
Articulo 5°: La aceptación deberá ser pura y
simple; el comprador o locatario puede limitarla a una parte de la cantidad
en los supuestos de los incisos a), b), c) y d) del artículo precedente. |
Articulo 6°: El rechazo de la factura de crédito
por cualquiera de las causales del articulo 4º deberá formalizarse dentro de
los quince días de recibida la cosa vendida o locada y suscripto el remito
correspondiente o el instrumento que lo sustituya donde se acredite la
recepción de la mercadería vendida, de la obra o servicio realizado. |
El silencio o falta de devolución de la factura de
crédito debidamente aceptada se considera como no aceptación a todos los fines,
salvo lo previsto en el articulo 10, segundo párrafo. |
Si se hubiere recibido la cosa vendida o locada y
suscripto el remito correspondiente o el instrumento que lo sustituya, la
suscripción de la factura de crédito por empleado del comprador o locatario
obligará a este, aunque aquél no tuviere poderes suficientes, salvo que
procediere a rechazarla dentro de los plazos y por las causales previstas. |
Sección III |
De la transmisión |
Articulo 7°: El vendedor o locador puede
transmitir la factura de crédito por vía de endoso sólo después de aceptada. |
El endoso debe ser completo, no admitiéndo se la
simple firma, ni el endoso al portador para la transmisión del titulo. |
El aceptante o un endosante posterior pueden
prohibir el endoso, en cuyo caso el título solo es transferible en la forma y
con los efectos de una cesión de créditos, salvo que se endose en favor de
una entidad financiera o para su negociación en un mercado de valores. |
El endosante es garante del pago de la factura de
crédito, salvo cláusula en contrario |
El endoso posterior a la presentación al cobro
solo produce los efectos de una cesión de créditos. Se presume que el endoso
sin fecha ha sido hecho antes de la presentación al cobro o del vencimiento
del termino para esa presentación. |
Sección IV |
De los recursos por falta de aceptación y por
falta de pago |
Artículo 8°: En las condiciones establecidas en esta
ley la factura de crédito se considera emitida con la cláusula "sin
protesto por falta de pago", o "retorno sin gastos", siéndole
aplicables en lo que resulte pertinente, las disposiciones incluidas en los
artículos 50 y 57 del decreto ley 5965/63 ratificado por la ley 16.478. |
Artículo 9°: El vendedor o locador podrá protestar
la factura de crédito por falta de aceptación o devolución de la misma
conforme al artículo siguiente |
Artículo 10: El protesto por falta de aceptación o
de devolución de la factura de crédito podrá acreditarse, a elección del
vendedor o locador, a través de alguno de los siguientes procedimientos: |
a) Acta notarial conforme a las prescripciones del
artículo 63, inciso a) y siguientes del capítulo VII, Título X del libro II
(decreto ley 5965/63 ratificado por la ley 16.478) del Código de Comercio; |
b) Por notificación postal cursada por un banco,
de conformidad a lo establecido por el artículo 63. inciso b) y siguientes
del capitulo VII, titulo X del libro II (decreto ley 5965/63 ratificado por
la ley 16.478) del Código de Comercio: |
c) Por notificación postal fehaciente; |
d) Por tenencia del remito o constancia de entrega
de los bienes, obra o servicios. con indicación de haberse acompañado factura
de crédito y no haberla recibido aceptada o rechazada en los términos
previstos en el articulo 6°. |
Articulo11: El vendedor o locador, como endosante,
es garante del pago de la factura de crédito. Toda cláusula por la cual se
exonere de esta garantía se tendrá por no escrita. |
A falta de pago el portador, aun cuando fuese el
vendedor o locador, tiene contra el comprador o locatario que aceptó la
factura de crédito una acción cambiaria directa resultante de este título por
todo cuanto puede exigírsele en virtud de los artículos 52 y 53, del decreto
ley 5965/63 ratificado por la ley 16.478. La acción cambiaria que concede la
factura de crédito es de regreso contra todo otro obligado. |
Articulo 12: No aceptada la factura de crédito fuera
de los casos previstos en el articulo 4° se podrán iniciar de inmediato las
acciones civiles y penales que correspondan por parte del vendedor o locador,
incluso las que resulten de la no restitución de los bienes o de haber
impedido el derecho de retención en favor del locador. |
Artículo 13: El portador puede ejercer las
acciones cambiarias contra el comprador o locatario, los endosantes y sus
respectivos avalistas, al vencimiento, si el pago no se hubiera efectuado total
o parcialmente. |
Para dejar expedita la acción de regreso
anticipado será necesario presentar: |
a) En caso de concurso o quiebra del comprador o
locatario, la sentencia de apertura del procedimiento concursal de que se
trate; |
b) En caso de haber resultado infructuoso un
embargo sobre los bienes del comprador o locatario, el acta Judicial
correspondiente que pruebe esa circunstancia. |
Articulo 14: En las condiciones establecidas en
los artículos precedentes, la factura de crédito, o documento equivalente, es
título ejecutivo para accionar por el importe del capital y accesorios,
conforme lo dispuesto por los artículos 52 y 53 del decreto ley 5965/63
ratificado por la ley 16.478. |
También será titulo ejecutivo la factura de
crédito o documento equivalente entregada por el vendedor o locador, junto
con el recibo de factura, o el que correspondiere, a un banco -en propiedad, garantía
o gestión-, si se cumplen los siguientes requisitos: |
a) Aviso cursado por el banco al comprador o
locatario sobre la obligación que se le imputa; |
b) Aceptación expresa del comprador o locatario, aunque
no se incorpore en el título, o la inexistencia de rechazo al aviso,
formalizado por las causales previstas en el articulo 4° dentro de los plazos
previstos en el 6° o de los cinco días de recibido el aviso, y a través de
uno de los medios señalados en el artículo 10; |
c) Remisión por el banco al comprador o locatario
aceptante expresa o tácitamente del recibo de factura de crédito o el que
correspondiere. |
d) No atención de la obligación por el comprador o
locatario a su vencimiento y certificación bancaria de los extremos indicados
que acompañe la documentación referida. |
Sección V |
Disposiciones generales |
Articulo 15: El comprador, o locatario puede
indicar, al aceptar, un banco para que pague por intervención dentro de la
misma localidad, en cuyo caso la presentación al pago deberá hacerse en la
sede de ese banco, incluso a través del sistema de compensación bancaria si
el Banco Central de la
República Argentina lo hubiera reglamentado. |
Articulo 16: Las disposiciones del decreto ley
5965/63 ratificado por la ley 16.478 son de aplicación supletoria a la
factura de crédito en tanto no se opongan a las disposiciones de esta ley,
que las regula específicamente. |
A tales efectos donde dice "librador" o
"tomador" debe leerse "vendedor" o "locador",
donde dice "girado" debe leerse ''comprador" o
locatario". |
Toda acción emergente de la factura de crédito
contra el comprador o locatario se prescribe a los tres años, contados desde
la fecha del vencimiento. |
La acción del portador contra los endosantes y
contra el vendedor o locador se prescribe al año, contado desde la misma
fecha. Excediendo tales plazos, la acción del vendedor o locador o del
endosante que reembolsó el Importe de la factura de crédito o que ha sido
demandado por acción de regreso, contra el comprador o locatario, vendedor o
locador o endosantes anteriores se prescribe a los seis meses, contado desde
el día en que pagó. |
La acción de enriquecimiento se prescribe al año, contado
desde el día en que se perdió la acción cambiaria. |
ARTICULO 3º -Sustitúyese el articulo 298 bis del Código
Penal según la ley 24.064 (t. o. por el decreto 3992/84 incorporado por el
decreto ley 6601/63 ratificado por la ley 16.478), por el siguiente: |
Artículo 298 bis: Quienes emitan o acepten
facturas de crédito que no correspondan a compraventa, locación de cosas muebles,
locación de servicios o locación de obra realmente contratadas, serán
sancionados con la pena prevista en el artículo 293 de este Código. Igual
pena les corresponderá a quienes injustificadamente rechacen o eludan la
aceptación de factura de crédito, cuando el servicio ya hubiese sido prestado
en forma debida, o reteniendo la mercadería que se le hubiere entregado. |
ARTICULO 4°-Modifícase el inciso 5 del articulo 523 del
Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación por el siguiente texto: |
"5. La letra de cambio, factura de crédito,
vale o pagaré, el cheque y la constancia del saldo deudor en cuenta corriente
bancaria, cuando tuvieren fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones
del Código de Comercio o ley especial". |
ARTICULO 5.-El incumplimiento de las obligaciones
establecidas en esta ley respecto de las formas de documentar los actos jurídicos
en ella comprendidos, se considerara infracción formal al régimen fiscal y
será sancionado conforme al articulo 43 de la ley 11.683. |
ARTICULO 6°-Las facturas de crédito serán negociables en
las bolsas de comercio y mercados de valores autorregulados de la
República, conforme a sus respectivos reglamentos. La oferta
primaria y la negociación secundaria de la factura de crédito no se
consideraran oferta pública comprendida en el artículo 16 y concordantes de
la ley 17.811 y no requerirán autorización previa. |
Tampoco el vendedor o locador, el comprador o
locatario, los endosantes o cualquier otro firmante del documento, quedarán sujetos
al régimen de los emisores o intermediarios en la oferta pública que prevé la
citada ley. |
ARTICULO 7°-Incorpórase como inciso 5 del articulo 246
de la ley de concursos 24.522: |
"5. El capital por facturas de crédito
aceptadas por hasta veinte mil pesos ($ 20.000) por cada vendedor o locador.
A los fines del ejercicio de este derecho, sólo lo podrá ejercitar el
librador de las mismas incluso por reembolso a terceros, o cesionario de ese
derecho del librador". |
ARTICULO 8°-Facultase al Poder Ejecutivo: |
a) A determinar las formalidades que deberán
contener los contratos de cuenta corriente mercantil suscriptos entre las partes
a que se refiere el inciso c) del articulo 1 ° del capitulo XV, del titulo X,
del libro II del Código de Comercio, incorporado por el articulo 2° de esta
ley. |
Las formalidades podrán , ser generales o
particulares para contemplar las características o modalidades de las
diversas actividades. |
Los contratos de cuenta corriente mercantil
deberán reunir las condiciones que establece el Código de Comercio. |
b) A establecer, con carácter de excepción,
"documentos equivalentes" que sustituyan la obligación de emitir
factura de crédito y recibo de factura de crédito, para las actividades económicas,
cuya operatoria habitual no pueda ajustarse a las formas documentales
generales instituidas por la presente ley, incluidas las que se realicen con
la participación de consignatorios o comisionistas. |
Los "documentos equivalentes" deberán
cumplir los objetivos establecidos en esta ley, constituyendo un título
ejecutivo , negociable en las mismas condiciones que la factura de crédito y
de emisión obligatoria en los mismos supuestos. |
c) A otorgar carácter optativo a la obligación de
emitir factura de crédito contenida en la presente ley, para las empresas no
comprendidas en la definición de PyME de la resolución Nº 401/ 89 del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y sus modificaciones. |
Esta facultad sólo podrá otorgarse para las
operaciones que realicen con PyMEs comprendidas en dicha resolución. |
La autorización en ningún caso alcanzaré a la obligación
de aceptar facturas de crédito o documentos equivalentes que surgen de la
presente ley. |
d) A establecer un sistema de cancelación de las
obligaciones fiscales, emergentes de las liquidaciones del impuesto al valor agregado,
mediante el descuento de facturas de crédito, o documentos equivalentes, en
el sistema financiero. |
El descuento sólo podrá efectuarlo el
contribuyente respecto de los títulos que hubiere emitido como vendedor o locador.
Estará limitado a montos máximos que contemplen las obligaciones fiscales de
las pequeñas empresas, y se establecerán en forma general los plazas y tasas
de interés. |
Podrá excluirse del sistema a los contribuyentes que
omitan o evadan sus obligaciones tributarias, y a los que no hubieren
cancelado en término los títulos debitados. |
El sistema podrá ser general, o particular para
actividades o regiones determinadas. |
El descuento de las facturas de crédito será
prosolvendo, no produciéndose la novación de la obligación impositiva. |
ARTICULO 9°-La presente Ley entrará en vigencia a los
ciento veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la
Nación, fecha de vigencia a partir de la cual quedarán
derogados el decreto ley 6601 /63, ratificado por la ley 16.478, la ley
24.064, excepto en su artículo 10, y toda otra norma que se oponga a la
presente, no obstante lo cual tendrán plena validez los títulos y facturas
emitidos durante su vigencia hasta su total cancelación. |
ARTICULO 10.-Los documentos de emisión y aceptación
obligatoria, a que hace referencia la presente ley, no podrán ser gravados
con impuestos de sellos por ninguna jurisdicción. |
ARTICULO 11.- |
a) Derógase el artículo 4° de la ley 24.452. |
b) Modificase el artículo 2° del Anexo I de la ley
24.452, inciso 6, que quedará redactado de la siguiente manera: |
"6. La firma del librador. El Banco Central
autorizará el uso de sistemas electrónicos de reproducción de firmas o sus
sustitutos para el libramiento de cheques, en la medida que su implementación
asegure la confiabilidad de la operación de emisión y autenticación en su
conjunto, de acuerdo con la reglamentación que el mismo determine". |
c) Modifícase el ultimo párrafo del articulo 2°
del Anexo I de la ley 24.452, el que quedará redactado de la siguiente
manera; |
"El cheque rechazado por motivos formales
generaré una multa a cargo de los titulares de la cuenta corriente, que se depositará
en la forma prevista por el articulo 62, equivalente al dos por ciento (2 %)
de su valor, con un mínimo de cincuenta pesos ($-50) y un máximo de
veinticinco mil peso ($-25.000). La autoridad de aplicación dispondrá al
cierre de la cuenta corriente sobre la que se giren tales cheques, cuando
excedan el número que determine la reglamentación o cuando la multa no haya
sido satisfecha. La multa será reducida en el cincuenta por ciento (50 %)
cuando se acredite fehacientemente ante el girado haberse pagado el cheque
dentro de los siete días hábiles bancarios de haber sido notificado el
rechazo o cuando el cheque hubiese sido pagado por el girado mediante una
segunda presentación del tenedor". |
d) Modificase el artículo 14 del Anexo I de la ley
24.452, primer párrafo, agregándose in fine: |
"el que también podrá admitir firmas en las
condiciones establecidas en el punto 6 del artículo 2° para el último endoso
previo al depósito". |
e) Sustitúyense el segundo y el tercer párrafo del
artículo 23 del Anexo I de la ley 24.452 por el siguiente: |
"No se considerará cheque a la formula emitida
con fecha posterior al día de su presentación al cobro o deposito. Son
inoponibles al concurso, quiebra, sucesión del librador y de los demás
obligados cambiarios, siendo además inválidas, en caso de incapacidad
sobreviniente del librador, las fórmulas que consignen fechas posteriores a
las fechas en que ocurrieren dichos hechos". |
La modificación introducida tendrá vigencia a
partir de los 365 días de la publicación de la presente ley |
f) Sustitúyese el primer párrafo del artículo 54
del Anexo I de la ley 24.452 por el siguiente: |
"EI cheque de pago diferido es una orden de
pago librada a fecha determinada, posterior a la de su libramiento, contra una
entidad autorizada en la cual el librador a la fecha de vencimiento debe
tener fondos suficientes depositados a su orden en cuenta corriente o
autorización para girar en descubierto. Los cheques de pago diferido se
libran contra las cuentas de cheques comunes". |
g) Modifícase el articulo 54 del Anexo I de la ley
24.452, suprimiéndose el segundo párrafo. |
h) Modifícase el artículo 54 del Anexo I de la ley
24.452, inciso 4, el que quedará redactado de la siguiente manera: |
"4. La fecha de pago no puede exceder un
plazo de 360 días". |
i) Modifícase el artículo 54 del Anexo I de la ley
24.452, inciso 9. el que quedaré redactado de la siguiente manera: |
"9. La firma del librador. El Banco Central
autorizará el uso de sistemas electrónicos de reproducción de firmas o sus
sustitutos para el libramiento de cheques, en la medida que su implementación
asegure la confiabilidad de la operatoria de emisión y autenticación en su
conjunto, de acuerdo con la reglamentación que el mismo determine". |
j) Modificase el artículo 54 del Anexo I de la ley
24.452, agregándose como último párrafo: |
"El cheque de pago, diferido, registrado o
no, es oponible y eficaz en los supuestos de concurso,. quiebra, incapacidad
sobreviniente y muerte del librador". |
k) Modificase el artículo 55 del Anexo I de la ley
24.452, que quedara redactado de la siguiente manera: |
"El registro justifica la regularidad formal
del cheque conforme a los requisitos expuestos en el articulo 54. El registro
no genera responsabilidad alguna para la entidad girada si el cheque no es
pagado a su vencimiento por falta de fondos o de autorización para girar en
descubierto. |
El tenedor tendrá la opción de presentar el cheque
de pago diferido para su registro. |
Para los casos en que los cheques presentados a
registro tuvieren defectos formales, el Banco Central de la
República Argentina podrá establecer un sistema de retención
preventiva para que el girado, antes de rechazarlo, se lo comunique al
librador para que corrija los vicios. |
El girado, en este caso, no podrá demorar el registro
del cheque más de siete (7) días hábiles bancarios". |
1) Modificase el artículo 56 del Anexo I de la ley
24.452, que quedara redactado de la siguiente manera: |
"EI cheque de pago diferido es libremente transferible
por endoso con la sola firma del endosante". |
m) Modificase el articulo 58 del Anexo I de la ley
24.452 reemplazándose el primer párrafo por el siguiente: |
"Las entidades autorizadas emitirán certificados
transmisibles por endoso, conforme lo reglamente el Banco Central de la
República Argentina, en los casos en que avalen cheques de
pago diferido, el cual quedará depositado en la entidad avalista". |
n) Modificase el articulo 59 del Anexo I de la ley
24.452, que quedara redactado de la siguiente manera: |
"Las entidades autorizadas entregarán a los
clientes que lo soliciten,. además de la libreta de cheques indicada en el
articulo 4°. otras claramente diferenciadas de las anteriores con cheques de
pago diferido. Podrán, además entregar libretas de cheques que contengan
fórmulas de ambos tipos de cheques conforme lo reglamente el Banco Central de
la República Argentina |
El girado podrá rechazar la registración de un
cheque de pago diferido cuando se verifique las causales que al efecto
establezca el Banco Central de la
República Argentina". |
o) Modificase el articulo 60 del Anexo I de la ley
24.452, primer párrafo, en el que se suprimirá: "de cheques de pago
diferido". |
p) Modificase el articulo 62 del Anexo I de la ley
24.452, agregándose in fine: |
"Las entidades financieras que no cierren las
cuentas corrientes por aplicación de las sanciones que establece esta ley y
su reglamentación, serán pasibles de una multa diaria de quinientos pesos ($
500) hasta un máximo de quince mil pesos ($ 15.000), por cada cuenta
corriente en esas condiciones, sin perjuicio de ser solidariamente
responsables del pago de cheques rechazados por falta de fondos girados
contra dichas cuentas, hasta un máximo de treinta mil pesos ($ 30.000)
". |
q) Modificase el articulo 64 del Anexo I de la ley
24.452, que quedará redactado de la siguiente manera: |
"Contra los rechazos efectuados por la
entidad financiera girada que dieren origen a sanciones que se apliquen conforme
a la presente ley, los libradores y titulares de cuentas corrientes podrán
entablar acción judicial, ante los juzgados con competencia en materia
comercial que corresponda a la jurisdicción del girado, debiendo interponerse
la acción dentro de los quince (15) días de la notificación por parte del
girado, siendo de aplicación el Código Procesal Civil y Comercial de la
jurisdicción interviniente. |
Las acciones que se promovieran contra los girados,
sólo producirán efecto suspensivo respecto de las multas que correspondieran
aplicarse. No obstante la promoción de estas acciones se computaran los
rechazos a los efectos de la inhabilitación". |
r) Modificase el articulo 66 del Anexo I de la ley
24.452, agregándose como Inciso 6: |
"6. Podrá reglamentar el funcionamiento de
sistemas de compensación electrónica de cheques, otros medios de pago y títulos
de créditos, y otros títulos valores, conforme los convenios que al respecto
celebren las entidades financieras. |
En estos casos la reglamentación contemplara un régimen
especial de conservación, exposición, transmisión por cualquier medio,
registro contable. pago, rechazo y compensación y cualquier otro elemento que
se requiera para hacerlo operativo. |
Tales convenios entre entidades financieras a que
se refiere el primer párrafo de este inciso no podrán alterar los derechos
que la ley otorga a los titulares de cuentas en esas entidades". |
Las modificaciones Introducidas a la ley 24.452
por este artículo regirán a partir de la publicación de la presente ley,
excepto la dispuesto en el Inciso e). |
ARTICULO 12.-Comuníquese al Poder ejecutivo. |
DADA EN LA
SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS ONCE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS. |
-REGISTRADA BAJO EL N° 24.760- |
ALBERTO R. PIERRI. - CARLOS F. RUCKAUF.-Esther H. Pereyra
Arandía de Perez Pardo.-Edgardo Piuzzi. |
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Decreto
17/97 |
Bs.
As. 9/1/97 |
POR TANTO: |
Téngase por Ley de la
Nación N° 24.760, cúmplase, comuníquese, publíquese, dese a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -MENEM.-Carlos V. Corach-Elías Jassan. |
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