Resolución 83/2016
Cierre de
investigación por presunto dumping en operaciones hacia la Argentina de
“Piscinas de Plástico
Bs. As., 28/04/2016
VISTO el Expediente N°
S01:0061589/2014 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente
de la referencia de fecha 28 de marzo de 2014, la firma METALÚRGICA LA TOMA
S.A. solicitó el inicio de investigación por presunto dumping en operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Piscinas de Plástico, con capacidad
superior o igual a 500 litros pero inferior o igual a 24.000 litros, excepto
las reforzadas con fibra de vidrio” originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y
de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9506.99.00.
Que mediante la Resolución
N° 71 de fecha 20 de abril de 2015 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se declaró procedente la apertura
de la investigación para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA del producto mencionado en el considerando precedente originarias de
la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que mediante la Resolución
N° 36 de fecha 11 de marzo de 2016 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN, se resolvió continuar la investigación sin aplicación de
derechos antidumping provisionales.
Que con posterioridad a la
apertura de la investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus
correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido
el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el
proveído de pruebas.
Que mediante el Acta de
Directorio N° 1917 de fecha 30 de marzo de 2016 la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se
expidió respecto al daño determinando que “De acuerdo al Artículo 3 del Acuerdo
Antidumping, en esta etapa de la investigación, la Comisión debe evaluar si las
pruebas que obran en el expediente demuestran la existencia de daño sobre la
‘rama de producción nacional’”.
Que en tal sentido dicha
Comisión indicó que “...teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente, esta
CNCE concluye que, considerando lo dispuesto en el párrafo 1° del Artículo 4
del Acuerdo Antidumping, la peticionante no constituye una proporción
importante de la industria nacional de piscinas, por lo que no puede llevarse a
cabo un análisis de daño y causalidad que arroje una determinación que refleje
sustancialmente a la situación de la producción nacional total de dicho
producto”.
Que asimismo determinó que
“...debe procederse al cierre de la investigación sin la aplicación de medidas
antidumping”.
Que mediante la Nota
CNCE/GI/GN N° 301 de fecha 31 de marzo de 2016 la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que el organismo citado
precedentemente expresó que “...si bien resulta cierto que el Acuerdo
Antidumping no indica qué porcentaje resulta ‘una proporción importante’ de la
producción nacional total ‘la ausencia de una proporción específica no
significa, sin embargo, que cualquier porcentaje, por bajo que sea, podría
considerarse automáticamente como ‘una proporción importante’. Más bien, el
contexto en el que se sitúa la expresión ‘una proporción importante’ indica que
por ‘una proporción importante’ sería correcto entender una proporción
relativamente elevada de la producción nacional total’”.
Que en ese contexto la
Comisión indicó que “Por otro lado, ‘la rama de producción nacional constituye
la base sobre la cual una autoridad investigadora determina si las
importaciones objeto de dumping causan o amenazan causar un daño importante a
los productores nacionales. Así, ‘aunque lo que constituya ‘una proporción
importante’ pueda ser menor, habida cuenta de las restricciones prácticas para
obtener información en una situación de mercado especial, una autoridad
investigadora tiene la obligación de asegurar que la forma en que define la
rama de producción nacional no cree un riesgo importante de sesgar los datos
económicos y, en consecuencia, distorsionar su análisis del estado de la rama
de producción’. En este entendimiento, la adhesión formulada por las empresas
productoras LONAS SINTÉTICAS S.R.L., LONERA SAN MARTÍN S.A., MUSSA GRIM S.R.L.
y NAHUEL LONAS S.R.L., no resulta suficiente a los efectos de considerarlas
parte de la Rama de producción nacional, atento a que las mismas no suministraron
‘pruebas positivas’ que permitan realizar un ‘examen objetivo’ del impacto de
las importaciones investigadas sobre la misma”.
Que la Comisión continuó
señalando que “...en la etapa final de la investigación, no fue aportada en las
actuaciones información relativa a la estructura del sector productivo
nacional. En particular, esta CNCE no cuenta con evidencia que sustente las
alegaciones de la peticionante respecto de la supuesta atomización del sector”.
Que la Comisión
seguidamente destacó que “Así, METALURGICA LA TOMA fue el único productor
nacional que contestó el Cuestionario al Productor de esta CNCE, reiterándose
que dicha empresa tuvo una participación en la producción nacional de 29% en
2012, 31% en 2013 y 34% en 2014. Esta Comisión considera que, dadas las
particulares circunstancias del caso recién expuestas, dicho nivel de
participación de la peticionante en la producción nacional no resulta
suficiente para considerar que constituye una ‘proporción importante’ de la
misma”.
Que finalmente la Comisión
concluyó que “...considerando lo dispuesto en el párrafo 1° del Artículo 4 del
Acuerdo Antidumping, la peticionante no constituye una proporción importante de
la industria nacional de piscinas, por lo que no puede llevarse a cabo un
análisis de daño y causalidad que arroje una determinación que refleje
sustancialmente a la situación de la producción nacional total de dicho
producto”.
Que de acuerdo a lo
indicado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR, sobre la base del Informe de Daño y Relación de Causalidad, elevó su
recomendación relativa al cierre de la investigación sin aplicación de derechos
antidumping definitivos.
Que han tomado
intervención las áreas técnicas competentes en la materia.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que
le compete.
Que la presente resolución
se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto
ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393 de
fecha 2 de septiembre de 2008.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Procédese al
cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado
en el Visto para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
“Piscinas de Plástico, con capacidad superior o igual a 500 litros pero
inferior o igual a 24.000 litros, excepto las reforzadas con fibra de vidrio”
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9506.99.00., sin la aplicación de derechos
antidumping definitivos.
ARTÍCULO 2° — Cúmplase con
las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425,
reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 3° — La presente
resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial.