Resolución 60/2016
Apruébase el “Nuevo
Reglamento Operativo para el Acceso al Tratamiento Fiscal Diferenciado previsto
por el Decreto N° 927/2013”, cuyo texto como Anexo forma parte integrante de la
presente resolución.
Buenos Aires, 26 de Abril
de 2016.
VISTO el Expediente N°
S01:0068011/2016 del Registro del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, los Decretos
Nros. 1.277 de fecha 25 de julio de 2012, 927 de fecha 8 de julio de 2013 y 272
de fecha 29 de diciembre de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N°
1.277 de fecha 25 de julio de 2012 se creó el Registro Nacional de Inversiones
Hidrocarburíferas, en el ámbito de la ex COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y
COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS,
debiendo inscribirse al mismo los sujetos que realicen actividades de
exploración, explotación, refinación, transporte y comercialización de
hidrocarburos y combustibles.
Que el Decreto N° 927 de
fecha 8 de julio de 2013 estableció, en su Artículo 1°, que los bienes de
capital comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del Mercosur que se detallan en el Anexo que forma parte integrante del acto y
que hayan sido declarados imprescindibles para la ejecución de los Planes de
Inversión de las empresas inscriptas en el Registro Nacional de Inversiones
Hidrocarburíferas, tributarán los derechos de importación indicados en el
mencionado Anexo, según las condiciones que se establecen en el citado decreto.
Que por la Resolución N°
35 de fecha 2 de septiembre de 2013 de la ex COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y
COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS, se
aprobó el “Reglamento Operativo para el acceso al Tratamiento Fiscal
Diferenciado previsto en el Decreto N° 927/2013”, el cual resulta necesario
adecuarlo a las actuales circunstancias.
Que mediante el Decreto N°
272 de fecha 29 de diciembre de 2015 se disolvió la ex COMISIÓN DE
PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL PLAN NACIONAL E INVERSIONES
HIDROCARBURÍFERAS de la ex SECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y PLANIFICACIÓN DEL
DESARROLLO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que el Artículo 3° del
Decreto N° 272/2015 establece que las competencias asignadas a la ex COMISIÓN
DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL PLAN NACIONAL E INVERSIONES
HIDROCARBURÍFERAS serán ejercidas por el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.
Que la SECRETARÍA DE
RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA resulta ser el
órgano competente para intervenir en la implementación de acciones relativas a
las funciones de la ex COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN ESTRATÉGICA DEL PLAN NACIONAL
DE INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS, conforme a la materia de su competencia,
atribuida por el Decreto N° 231 de fecha 22 de diciembre de 2015.
Que la DIRECCIÓN GENERAL
DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN
ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, ha tomado la intervención
que le compete.
Que la presente medida se
dicta en el ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 3°, 4° y
5° del Decreto N° 272 de fecha 29 de diciembre de 2015.
Por ello,
EL MINISTRO DE ENERGÍA Y
MINERÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Apruébase el
“Nuevo Reglamento Operativo para el Acceso al Tratamiento Fiscal Diferenciado
previsto por el Decreto N° 927/2013”, cuyo texto como Anexo forma parte
integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2° — Facúltase a
la SECRETARÍA DE RECURSOS DE HIDROCARBURÍFEROS del MINISTERIO DE ENERGÍA Y
MINERÍA, en el marco de sus competencias, a dictar las normas complementarias y
demás actos que resulten necesarios para la implementación del Nuevo Reglamento
Operativo aprobado por el Artículo 1° de la presente resolución.
ARTÍCULO 3° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Ing. JUAN JOSÉ ARANGUREN, Ministro de Energía y Minería.
ANEXO
“NUEVO REGLAMENTO
OPERATIVO PARA EL ACCESO AL TRATAMIENTO FISCAL DIFERENCIADO PREVISTO POR EL
DECRETO N° 927/2013”
ARTÍCULO 1°.- El “Nuevo
Reglamento Operativo para el Acceso al Tratamiento Fiscal Diferenciado Previsto
por el Decreto N° 927/2013”, tiene por objetivo establecer los requisitos y
condiciones que los sujetos interesados en obtener un tratamiento diferenciado
para la importación de bienes de capital, en los términos del Decreto N° 927 de
fecha 8 de julio de 2013, deberán cumplir para acceder al mismo.
ARTÍCULO 2°.- Sujetos
alcanzados: Empresas: Todas aquellas inscriptas en el Registro Nacional de
Inversiones Hidrocarburíferas, creado por el Artículo 7° del Decreto N° 1.277
de fecha 25 de julio de 2012.
ARTÍCULO 3°.- Autoridad de
Aplicación: SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS del MINISTERIO DE ENERGÍA
Y MINERÍA.
ARTÍCULO 4°.-
Requerimientos que deben contener las solicitudes de importación de bienes de
capital:
Inciso a): Datos del
solicitante (razón social, etc.).
Inciso b): Importador.
Inciso c): Equipamiento
(fabricante, origen, modelo).
Inciso d): Posición
arancelaria involucrada.
Inciso e) Características
técnicas y sus usos específicos.
Inciso f): Cantidad y
montos presupuestados.
Inciso g): Fecha estimada
de entrega.
Inciso h) Fecha estimada
de puesta en funcionamiento.
Inciso i): Importancia del
nuevo equipamiento dentro del Plan de Inversiones Hidrocarburíferas de la
empresa.
Inciso j): Imposibilidad
de obtenerlo en el país (igual o superior calidad y precio inferior).
Inciso k): Permiso de
exploración o concesión de explotación (denominación, cuenca, etc.).
ARTÍCULO 5°.- La solicitud
deberá ser presentada con carácter de declaración jurada, requiriendo a la
SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS que se le imprima un tratamiento
fiscal diferenciado, conforme a lo dispuesto en el Decreto N° 927/2013,
peticionando la aprobación de la misma para la importación de los bienes
involucrados, por su cuenta o por cuenta de terceros proveedores de bienes y
servicios en su favor.
ARTÍCULO 6°.- La
SECRETARÍA DE RECUROS HIDROCARBURÍFEROS podrá requerir las aclaraciones
pertinentes, dentro de un plazo máximo de QUINCE (15) días de recibida la
solicitud. Si dentro de igual plazo el interesado no efectúa las aclaraciones
en forma, se considerará que el mismo desistió del trámite. Ello no obstará
para que en el futuro presenten un requerimiento similar.
ARTÍCULO 7°.- Si no
hubiere aclaraciones que efectuar, o si las mismas hubieren sido resueltas,
dentro del plazo de CINCO (5) días, se remitirán las actuaciones al MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN, a efectos de que se expida respecto a la existencia o no de
producción nacional de los bienes de que se trata, y/o a la afectación al
potencial desarrollo sustentable de la producción nacional, conforme a lo
dispuesto en el Artículo 3° del Decreto N° 927/2013.
ARTÍCULO 8°.- Devueltas
las actuaciones, las mismas serán remitidas dentro del mismo plazo previsto en
el artículo anterior, al MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, a fin de
que se expida en cada caso sobre la petición de acceso al tratamiento fiscal
diferenciado.
ARTÍCULO 9°.- Con la
intervención prevista precedentemente, la SECRETARÍA DE RECURSOS
HIDROCARBURÍFEROS dictará la resolución correspondiente, notificando al
interesado para su presentación ante la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.