Detalle de la norma RE-60-2016-MEM
Resolución Nro. 60 Ministerio de Energía y Minería
Organismo Ministerio de Energía y Minería
Año 2016
Asunto Nuevo Reglamento Operativo para el Acceso al Tratamiento Fiscal Diferenciado previsto por el Decreto N° 927/2013
Boletín Oficial
Fecha: 29/04/2016
Detalle de la norma

Resolución  60/2016

 

Apruébase el “Nuevo Reglamento Operativo para el Acceso al Tratamiento Fiscal Diferenciado previsto por el Decreto N° 927/2013”, cuyo texto como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.

 

Buenos Aires, 26 de Abril de 2016.

 

VISTO el Expediente N° S01:0068011/2016 del Registro del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, los Decretos Nros. 1.277 de fecha 25 de julio de 2012, 927 de fecha 8 de julio de 2013 y 272 de fecha 29 de diciembre de 2015, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante el Decreto N° 1.277 de fecha 25 de julio de 2012 se creó el Registro Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas, en el ámbito de la ex COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS, debiendo inscribirse al mismo los sujetos que realicen actividades de exploración, explotación, refinación, transporte y comercialización de hidrocarburos y combustibles.

 

Que el Decreto N° 927 de fecha 8 de julio de 2013 estableció, en su Artículo 1°, que los bienes de capital comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur que se detallan en el Anexo que forma parte integrante del acto y que hayan sido declarados imprescindibles para la ejecución de los Planes de Inversión de las empresas inscriptas en el Registro Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas, tributarán los derechos de importación indicados en el mencionado Anexo, según las condiciones que se establecen en el citado decreto.

 

Que por la Resolución N° 35 de fecha 2 de septiembre de 2013 de la ex COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS, se aprobó el “Reglamento Operativo para el acceso al Tratamiento Fiscal Diferenciado previsto en el Decreto N° 927/2013”, el cual resulta necesario adecuarlo a las actuales circunstancias.

 

Que mediante el Decreto N° 272 de fecha 29 de diciembre de 2015 se disolvió la ex COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL PLAN NACIONAL E INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS de la ex SECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

 

Que el Artículo 3° del Decreto N° 272/2015 establece que las competencias asignadas a la ex COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL PLAN NACIONAL E INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS serán ejercidas por el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.

 

Que la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA resulta ser el órgano competente para intervenir en la implementación de acciones relativas a las funciones de la ex COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN ESTRATÉGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS, conforme a la materia de su competencia, atribuida por el Decreto N° 231 de fecha 22 de diciembre de 2015.

 

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, ha tomado la intervención que le compete.

 

Que la presente medida se dicta en el ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 3°, 4° y 5° del Decreto N° 272 de fecha 29 de diciembre de 2015.

 

Por ello,

EL MINISTRO DE ENERGÍA Y MINERÍA

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1° — Apruébase el “Nuevo Reglamento Operativo para el Acceso al Tratamiento Fiscal Diferenciado previsto por el Decreto N° 927/2013”, cuyo texto como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.

 

ARTÍCULO 2° — Facúltase a la SECRETARÍA DE RECURSOS DE HIDROCARBURÍFEROS del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, en el marco de sus competencias, a dictar las normas complementarias y demás actos que resulten necesarios para la implementación del Nuevo Reglamento Operativo aprobado por el Artículo 1° de la presente resolución.

 

ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ing. JUAN JOSÉ ARANGUREN, Ministro de Energía y Minería.

 

ANEXO

 

“NUEVO REGLAMENTO OPERATIVO PARA EL ACCESO AL TRATAMIENTO FISCAL DIFERENCIADO PREVISTO POR EL DECRETO N° 927/2013”

 

ARTÍCULO 1°.- El “Nuevo Reglamento Operativo para el Acceso al Tratamiento Fiscal Diferenciado Previsto por el Decreto N° 927/2013”, tiene por objetivo establecer los requisitos y condiciones que los sujetos interesados en obtener un tratamiento diferenciado para la importación de bienes de capital, en los términos del Decreto N° 927 de fecha 8 de julio de 2013, deberán cumplir para acceder al mismo.

 

ARTÍCULO 2°.- Sujetos alcanzados: Empresas: Todas aquellas inscriptas en el Registro Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas, creado por el Artículo 7° del Decreto N° 1.277 de fecha 25 de julio de 2012.

 

ARTÍCULO 3°.- Autoridad de Aplicación: SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.

 

ARTÍCULO 4°.- Requerimientos que deben contener las solicitudes de importación de bienes de capital:

 

Inciso a): Datos del solicitante (razón social, etc.).

 

Inciso b): Importador.

 

Inciso c): Equipamiento (fabricante, origen, modelo).

 

Inciso d): Posición arancelaria involucrada.

 

Inciso e) Características técnicas y sus usos específicos.

 

Inciso f): Cantidad y montos presupuestados.

 

Inciso g): Fecha estimada de entrega.

 

Inciso h) Fecha estimada de puesta en funcionamiento.

 

Inciso i): Importancia del nuevo equipamiento dentro del Plan de Inversiones Hidrocarburíferas de la empresa.

 

Inciso j): Imposibilidad de obtenerlo en el país (igual o superior calidad y precio inferior).

 

Inciso k): Permiso de exploración o concesión de explotación (denominación, cuenca, etc.).

 

ARTÍCULO 5°.- La solicitud deberá ser presentada con carácter de declaración jurada, requiriendo a la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS que se le imprima un tratamiento fiscal diferenciado, conforme a lo dispuesto en el Decreto N° 927/2013, peticionando la aprobación de la misma para la importación de los bienes involucrados, por su cuenta o por cuenta de terceros proveedores de bienes y servicios en su favor.

 

ARTÍCULO 6°.- La SECRETARÍA DE RECUROS HIDROCARBURÍFEROS podrá requerir las aclaraciones pertinentes, dentro de un plazo máximo de QUINCE (15) días de recibida la solicitud. Si dentro de igual plazo el interesado no efectúa las aclaraciones en forma, se considerará que el mismo desistió del trámite. Ello no obstará para que en el futuro presenten un requerimiento similar.

 

ARTÍCULO 7°.- Si no hubiere aclaraciones que efectuar, o si las mismas hubieren sido resueltas, dentro del plazo de CINCO (5) días, se remitirán las actuaciones al MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a efectos de que se expida respecto a la existencia o no de producción nacional de los bienes de que se trata, y/o a la afectación al potencial desarrollo sustentable de la producción nacional, conforme a lo dispuesto en el Artículo 3° del Decreto N° 927/2013.

 

ARTÍCULO 8°.- Devueltas las actuaciones, las mismas serán remitidas dentro del mismo plazo previsto en el artículo anterior, al MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, a fin de que se expida en cada caso sobre la petición de acceso al tratamiento fiscal diferenciado.

 

ARTÍCULO 9°.- Con la intervención prevista precedentemente, la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS dictará la resolución correspondiente, notificando al interesado para su presentación ante la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Complementa DE-927-2013-PEN Nuevo Reglamento Operativo para el Acceso al Tratamiento Fiscal Diferenciado previsto por el Decreto N° 927/2013