|
|
Documento y Nro
|
Fecha
|
Publicado en:
|
Boletín/Of |
Ley n° 24.698 |
25/09/1996 |
Fecha: |
27/09/1996 |
|
|
Dependencia:
|
LE-24698-1996-PLN
|
Tema:
|
Introdúcense modificaciones al Régimen Tributario. |
Asunto:
|
Impuestos
a los Combustibles Líquidos y al Gas Natural e Internos. Facultades de
la A.N.A. para percepción de impuestos provinciales y a la
ciudad de Buenos Aires. |
|
|
Sancionada: Setiembre 25 de 1996. |
Promulgada: Setiembre 26 de 1996. |
|
El Senado y Cámara de
Diputados de
la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
Fuerza de Ley: |
CAPITULO II |
IMPUESTOS A LOS
COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL |
ARTICULO 3o - Modifícase el texto del impuesto a los combustibles líquidos
y el gas natural, aprobado por el artículo 7o del Título III de
la
Ley 23966 y sus modificaciones, de la forma que se indica a
continuación: |
a) Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 2o,
por el siguiente: |
"Tratándose de
productos importados, quienes lo introduzcan al país, sean o no sujetos
responsables del presente gravamen, deberán ingresar con el despacho a plaza
un pago a cuenta del tributo, el cual será liquidado e ingresado juntamente
con los derechos aduaneros y el impuesto al valor agregado, mediante percepción
en la fuente que practicará
la Administración Nacional
de Aduanas, dependiente de
la
Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos. La tasa aplicable será la vigente en ese momento." |
b) Incorpórase al primer párrafo del artículo 3o,
el siguiente inciso: |
"c) Las empresas que
produzcan, elaboren, fabriquen u obtengan productos gravados, directamente o
a través de terceros." |
c) Modifícase el artículo 4o, de la siguiente
forma: |
1. Sustitúyese el primer párrafo por los siguientes: |
"Los
productos gravados a que se refiere el artículo 1o y el monto del
impuesto a liquidar por unidad de medida, son los siguientes: |
Concepto |
$
por litro |
a)
Nafta sin plomo, hasta 92 RON |
0,3878 |
b)
Nafta sin plomo, de más de 92 RON |
0,4865 |
c)
Nafta con plomo, hasta 92 RON |
0,3878 |
d)
Nafta con plomo, de más de 92 RON |
0,4865 |
e)
Nafta virgen |
0,4865 |
f)
Gasolina natural |
0,4865 |
g)
Solvente |
0,4865 |
h)
Aguarrás |
0,4865 |
|
|
"También estarán
gravados con un impuesto igual al aplicado a las naftas de más de 92 RON, los
productos compuestos por una mezcla de hidrocarburos, en la medida que
califiquen como naftas de acuerdo con las especificaciones técnicas del
decreto reglamentario, aun cuando sean utilizados en una etapa intermedia de elaboración,
tengan un destino no combustible o se incorporen a productos no gravados,
excepto cuando sea de aplicación el inciso d) del artículo 7o." |
"Instrúyase y facúltase al Poder Ejecutivo a la implementación de un
sistema de precios diferenciados para los incisos a), b), c) y d) del
presente artículo que será de dieciocho centavos ($ 0,18) por litro, cuando
los productos gravados sean destinados al consumo en el ejido municipal de
Posadas, provincia de Misiones, y Clorinda, provincia de Formosa. El referido
sistema de precios podrá ser modificado por el Poder Ejecutivo para corregir asimetrías
que existiesen, pudiendo además incorporar en las mismas condiciones otras
zonas de frontera." |
2. Incorpórase como último párrafo el siguiente: |
"Si se incorporan al
gravamen el gas oil, el diesel oil y el kerosene,
para dichos combustibles el gravamen no superará los doce centavos ($ 0,12)
por litro." |
d) Modifícase el artículo 7o, de la siguiente
forma: |
1. Derógase el inciso a). |
2. Sustitúyese el inciso d), por el siguiente: |
"d) Tratándose de los
solventes alifáticos y aromáticos y el aguarrás, tengan como destino el uso
como materia prima en la elaboración de productos químicos y petroquímicos,
como insumo de la producción de pinturas, diluyentes, adhesivos, agroquímicos
y en el proceso de extracción de aceite para uso comestible. También estarán exentas
las transferencias de nafta virgen y gasolina natural, cuando estos productos
estén destinados al uso petroquímico." |
3. Sustitúyese el segundo párrafo, por el siguiente: |
"Quienes dispusieren
o usaren de combustibles, aguarrases, solventes,
gasolina natural, naftas vírgenes, gas oil, kerosene o los productos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 4o,
para fines distintos de los previstos en los incisos b), c), d) y e)
precedentes, estarán obligados a pagar el impuesto que hubiera correspondido
tributar en oportunidad de la respectiva transferencia, calculándolo a la
tasa vigente a la fecha de ésta o a la del momento de consumarse el cambio de
destino, la que fuere mayor, con más los intereses corridos desde la
primera." |
e) Incorpórase como artículo 9o, el siguiente: |
"Artículo 9o:
Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 3o, podrán
computar como pago a cuenta del impuesto a los combustibles líquidos que
deban abonar por sus operaciones gravadas, el monto del impuesto que les
hubiera sido liquidado y facturado por otro sujeto pasivo del tributo." |
f) Incorpóranse a continuación del artículo 9o,
como Capítulo II, Gas Natural
Comprimido, los siguientes artículos: |
"Artículo 10: Establécese en todo el territorio de
la Nación un impuesto sobre
el gas natural distribuido por redes destinado a gas natural comprimido para
el uso como combustible en automotores. El impuesto a liquidar será de tres
centavos ($ 0,03) por metro cúbico." |
"El Poder Ejecutivo
queda facultado para eliminar o suspender transitoriamente este impuesto,
cuando resulte conveniente por razones de política económica." |
"Artículo 11: El
hecho imponible se perfecciona al vencimiento de las respectivas
facturas." |
"Artículo 12: Son
sujetos pasivos del impuesto quienes distribuyan el producto gravado a
aquellos que lo destinen a los fines previstos en el primer párrafo del artículo
10." |
"Artículo 13: Son de
aplicación para este impuesto las facultades otorgadas al Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos por
los artículos 5o y 6o." |
g) Incorpórase a continuación del artículo 14, el siguiente: |
"Artículo ..: Los productores agropecuarios y los sujetos que presten
servicios de laboreo de la tierra, siembra y cosecha, podrán computar como
pago a cuenta del impuesto a las ganancias el ciento por ciento (100 %) del impuesto
a los combustibles líquidos contenidos en las compras de gas oil efectuadas
en el respectivo período fiscal, que se utilicen como combustible en
maquinaria agrícola de su propiedad, en las condiciones que se establecen en
los párrafos siguientes." |
"Esta deducción sólo
podrá computarse contra el impuesto atribuible a la explotación agropecuaria
o a la prestación de los aludidos servicios, no pudiendo generar en ningún
caso saldo a favor del contribuyente." |
"El importe a
computar en cada período fiscal no podrá exceder la suma que resulte de
multiplicar el ciento por ciento (100 %) del impuesto a los combustibles líquidos
vigente al cierre del respectivo ejercicio por la cantidad de litros
descontados como gasto en la determinación del impuesto a las ganancias según
la declaración jurada presentada por el período fiscal inmediato anterior a
aquel en que se practique el cómputo del aludido pago a cuenta." |
"Cuando en un período
fiscal el consumo del combustible supere el del período anterior, el cómputo
por la diferencia sólo podrá efectuarse en la medida que puedan probarse en
forma fehaciente los motivos que dieron origen a este incremento, en la
oportunidad, forma y condiciones que disponga la dirección." |
"También podrán
computar como pago a cuenta del impuesto a las ganancias el ciento por ciento
(100 %) del impuesto a los combustibles líquidos contenido en las compras de
gas oil del respectivo período fiscal, los productores y sujetos que presten
servicios en la actividad minera y en la pesca marítima hasta el límite del impuesto
abonado por los utilizados directamente en las operaciones extractivas y de
pesca, en la forma y con los requisitos y limitaciones que fije el Poder
Ejecutivo." |
ARTICULO
4o - Las modificaciones introducidas por el artículo anterior
entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrán
efecto a partir del primer día del mes siguiente al de la citada publicación. |
CAPITULO III |
DE IMPUESTOS INTERNOS |
ARTICULO 5o - Modifícase
la
Ley 24674, de la forma que se indica a continuación: |
a) Incorpórase en el artículo 1o a continuación de la expresión
"concentrados" la expresión "automotores y motores gasoleros". |
b) Sustitúyese en el tercer párrafo del artículo 2o la expresión "artículo
23" por la expresión "artículo 26". |
c) Sustitúyese en el segundo párrafo del artículo 7o la expresión "del primer párrafo y concordantes" por la expresión
"del primer párrafo del artículo 2o y concordantes". |
d) Sustitúyese en el artículo 16 la expresión "cigarritos rabillos", por la
expresión "cigarritos, rabillos."; |
e) Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 18 la expresión "despalillados
picados en hebras", por la expresión "despalillados, picados, en
hebras."; |
f) Sustitúyese en el inciso a) del tercer párrafo del artículo 26 la expresión "de un
rotulado" por la expresión "de su rotulado." |
g) Incorpóranse a continuación del artículo 26 como Capítulo V - "Automotores y
Motores Gasoleros", los siguientes artículos: |
|
|
CAPITULO V |
AUTOMOTORES Y MOTORES
GASOLEROS |
"Artículo 27: Están
alcanzados por las disposiciones del presente Capítulo, los vehículos
automotores terrestres categoría M 1,
definidos en el artículo 28 de
la
Ley 24449, y los preparados para acampar (camping) que
utilicen como combustible el gas oil." |
"Quedan incluidos los
vehículos tipo "Van" o "Jeep todo terreno" destinados al
transporte de pasajeros que no cuenten con caja de carga separada del habitáculo." |
"Los chasis con motor
y motores de los vehículos mencionados se encuentran alcanzados por las
disposiciones del presente Capítulo." |
"Artículo 28: Los
bienes gravados, de conformidad con las normas del artículo anterior, deberán
tributar el impuesto que resulte por aplicación de la tasa del diez por
ciento (10 %) sobre la base imponible respectiva." |
"Artículo 29: A los
fines del pago del impuesto los responsables podrán computar como pago a
cuenta el importe del impuesto correspondiente a la compra de productos
gravados por este Capítulo, a condición que el mencionado importe se encuentre
discriminado en la respectiva factura o documento equivalente." |
ARTICULO
6o - Lo dispuesto en el artículo anterior entrará en vigencia el 1
° de enero de 1997. Facúltase al Poder Ejecutivo a
prorrogar el comienzo de la vigencia por 90 días. |
TITULO III |
OTRAS DISPOSICIONES |
ARTICULO 13 - Modifícase
la
Ley 22091 y sus modificaciones de la siguiente forma: Incorpórase al artículo 5o, como inciso k), el
siguiente: |
k) Actuar como agente de
percepción de los impuestos provinciales o establecidos por la ciudad de
Buenos Aires, que graven el consumo o la comercialización mayorista o
minorista de bienes, en las operaciones de importación definitiva de mercaderías." |
A tal efecto se faculta al
Administrador Nacional a la celebración de los convenios pertinentes con las
autoridades locales." |
Por la actuación que le
pudiera corresponder en virtud de lo dispuesto en el presente inciso, no será
de aplicación lo establecido en el inciso b) del artículo 12 de esta
ley." |
ARTICULO 14 - De forma. |
|
|
|
|
|
|
|
|
|