Detalle de la norma LE-24698-1996-PLN
Ley Nro. 24698 Poder Legislativo Nacional
Organismo Poder Legislativo Nacional
Año 1996
Asunto Introdúcense modificaciones al Régimen Tributario.
Boletín Oficial
Fecha: 27/09/1996
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Publicado en: Boletín/Of
Ley n° 24.698 25/09/1996 Fecha: 27/09/1996
 
Dependencia: LE-24698-1996-PLN
Tema: Introdúcense modificaciones al Régimen Tributario.
Asunto: Impuestos a los Combustibles Líquidos y al Gas Natural e Internos. Facultades de la A.N.A. para percepción de impuestos provinciales y a la ciudad de Buenos Aires.
 
Sancionada: Setiembre 25 de 1996. Promulgada: Setiembre 26 de 1996.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con Fuerza de Ley:

CAPITULO II

IMPUESTOS A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL

ARTICULO 3o - Modifícase el texto del impuesto a los combustibles líquidos y el gas natural, aprobado por el artículo 7o del Título III de la Ley 23966 y sus modificaciones, de la forma que se indica a continuación:

a) Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 2o, por el siguiente:

"Tratándose de productos importados, quienes lo introduzcan al país, sean o no sujetos responsables del presente gravamen, deberán ingresar con el despacho a plaza un pago a cuenta del tributo, el cual será liquidado e ingresado juntamente con los derechos aduaneros y el impuesto al valor agregado, mediante percepción en la fuente que practicará la Administración Nacional de Aduanas, dependiente de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. La tasa aplicable será la vigente en ese momento."

b) Incorpórase al primer párrafo del artículo 3o, el siguiente inciso:

"c) Las empresas que produzcan, elaboren, fabriquen u obtengan productos gravados, directamente o a través de terceros."

c) Modifícase el artículo 4o, de la siguiente forma:

1. Sustitúyese el primer párrafo por los siguientes:

"Los productos gravados a que se refiere el artículo 1o y el monto del impuesto a liquidar por unidad de medida, son los siguientes:

Concepto

$ por litro

a) Nafta sin plomo, hasta 92 RON

0,3878

b) Nafta sin plomo, de más de 92 RON

0,4865

c) Nafta con plomo, hasta 92 RON

0,3878

d) Nafta con plomo, de más de 92 RON

0,4865

e) Nafta virgen

0,4865

f) Gasolina natural

0,4865

g) Solvente

0,4865

h) Aguarrás

0,4865

 

"También estarán gravados con un impuesto igual al aplicado a las naftas de más de 92 RON, los productos compuestos por una mezcla de hidrocarburos, en la medida que califiquen como naftas de acuerdo con las especificaciones técnicas del decreto reglamentario, aun cuando sean utilizados en una etapa intermedia de elaboración, tengan un destino no combustible o se incorporen a productos no gravados, excepto cuando sea de aplicación el inciso d) del artículo 7o."

"Instrúyase y facúltase al Poder Ejecutivo a la implementación de un sistema de precios diferenciados para los incisos a), b), c) y d) del presente artículo que será de dieciocho centavos ($ 0,18) por litro, cuando los productos gravados sean destinados al consumo en el ejido municipal de Posadas, provincia de Misiones, y Clorinda, provincia de Formosa. El referido sistema de precios podrá ser modificado por el Poder Ejecutivo para corregir asimetrías que existiesen, pudiendo además incorporar en las mismas condiciones otras zonas de frontera."

2. Incorpórase como último párrafo el siguiente:

"Si se incorporan al gravamen el gas oil, el diesel oil y el kerosene, para dichos combustibles el gravamen no superará los doce centavos ($ 0,12) por litro."

d) Modifícase el artículo 7o, de la siguiente forma:

1. Derógase el inciso a).

2. Sustitúyese el inciso d), por el siguiente:

"d) Tratándose de los solventes alifáticos y aromáticos y el aguarrás, tengan como destino el uso como materia prima en la elaboración de productos químicos y petroquímicos, como insumo de la producción de pinturas, diluyentes, adhesivos, agroquímicos y en el proceso de extracción de aceite para uso comestible. También estarán exentas las transferencias de nafta virgen y gasolina natural, cuando estos productos estén destinados al uso petroquímico."

3. Sustitúyese el segundo párrafo, por el siguiente:

"Quienes dispusieren o usaren de combustibles, aguarrases, solventes, gasolina natural, naftas vírgenes, gas oil, kerosene o los productos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 4o, para fines distintos de los previstos en los incisos b), c), d) y e) precedentes, estarán obligados a pagar el impuesto que hubiera correspondido tributar en oportunidad de la respectiva transferencia, calculándolo a la tasa vigente a la fecha de ésta o a la del momento de consumarse el cambio de destino, la que fuere mayor, con más los intereses corridos desde la primera."

e) Incorpórase como artículo 9o, el siguiente:

"Artículo 9o: Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 3o, podrán computar como pago a cuenta del impuesto a los combustibles líquidos que deban abonar por sus operaciones gravadas, el monto del impuesto que les hubiera sido liquidado y facturado por otro sujeto pasivo del tributo."

f) Incorpóranse a continuación del artículo 9o, como Capítulo II, Gas Natural Comprimido, los siguientes artículos:

"Artículo 10: Establécese en todo el territorio de la Nación un impuesto sobre el gas natural distribuido por redes destinado a gas natural comprimido para el uso como combustible en automotores. El impuesto a liquidar será de tres centavos ($ 0,03) por metro cúbico."

"El Poder Ejecutivo queda facultado para eliminar o suspender transitoriamente este impuesto, cuando resulte conveniente por razones de política económica."

"Artículo 11: El hecho imponible se perfecciona al vencimiento de las respectivas facturas."

"Artículo 12: Son sujetos pasivos del impuesto quienes distribuyan el producto gravado a aquellos que lo destinen a los fines previstos en el primer párrafo del artículo 10."

"Artículo 13: Son de aplicación para este impuesto las facultades otorgadas al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos por los artículos 5o y 6o."

g) Incorpórase a continuación del artículo 14, el siguiente:

"Artículo ..: Los productores agropecuarios y los sujetos que presten servicios de laboreo de la tierra, siembra y cosecha, podrán computar como pago a cuenta del impuesto a las ganancias el ciento por ciento (100 %) del impuesto a los combustibles líquidos contenidos en las compras de gas oil efectuadas en el respectivo período fiscal, que se utilicen como combustible en maquinaria agrícola de su propiedad, en las condiciones que se establecen en los párrafos siguientes."

"Esta deducción sólo podrá computarse contra el impuesto atribuible a la explotación agropecuaria o a la prestación de los aludidos servicios, no pudiendo generar en ningún caso saldo a favor del contribuyente."

"El importe a computar en cada período fiscal no podrá exceder la suma que resulte de multiplicar el ciento por ciento (100 %) del impuesto a los combustibles líquidos vigente al cierre del respectivo ejercicio por la cantidad de litros descontados como gasto en la determinación del impuesto a las ganancias según la declaración jurada presentada por el período fiscal inmediato anterior a aquel en que se practique el cómputo del aludido pago a cuenta."

"Cuando en un período fiscal el consumo del combustible supere el del período anterior, el cómputo por la diferencia sólo podrá efectuarse en la medida que puedan probarse en forma fehaciente los motivos que dieron origen a este incremento, en la oportunidad, forma y condiciones que disponga la dirección."

"También podrán computar como pago a cuenta del impuesto a las ganancias el ciento por ciento (100 %) del impuesto a los combustibles líquidos contenido en las compras de gas oil del respectivo período fiscal, los productores y sujetos que presten servicios en la actividad minera y en la pesca marítima hasta el límite del impuesto abonado por los utilizados directamente en las operaciones extractivas y de pesca, en la forma y con los requisitos y limitaciones que fije el Poder Ejecutivo."

ARTICULO 4o - Las modificaciones introducidas por el artículo anterior entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrán efecto a partir del primer día del mes siguiente al de la citada publicación.

CAPITULO III

DE IMPUESTOS INTERNOS

ARTICULO 5o - Modifícase la Ley 24674, de la forma que se indica a continuación:

a) Incorpórase en el artículo 1o a continuación de la expresión "concentrados" la expresión "automotores y motores gasoleros".

b) Sustitúyese en el tercer párrafo del artículo 2o la expresión "artículo 23" por la expresión "artículo 26".

c) Sustitúyese en el segundo párrafo del artículo 7o la expresión "del primer párrafo y concordantes" por la expresión "del primer párrafo del artículo 2o y concordantes".

d) Sustitúyese en el artículo 16 la expresión "cigarritos rabillos", por la expresión "cigarritos, rabillos.";

e) Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 18 la expresión "despalillados picados en hebras", por la expresión "despalillados, picados, en hebras.";

f) Sustitúyese en el inciso a) del tercer párrafo del artículo 26 la expresión "de un rotulado" por la expresión "de su rotulado."

g) Incorpóranse a continuación del artículo 26 como Capítulo V - "Automotores y Motores Gasoleros", los siguientes artículos:

 

CAPITULO V

AUTOMOTORES Y MOTORES GASOLEROS

"Artículo 27: Están alcanzados por las disposiciones del presente Capítulo, los vehículos automotores terrestres categoría M 1, definidos en el artículo 28 de la Ley 24449, y los preparados para acampar (camping) que utilicen como combustible el gas oil."

"Quedan incluidos los vehículos tipo "Van" o "Jeep todo terreno" destinados al transporte de pasajeros que no cuenten con caja de carga separada del habitáculo."

"Los chasis con motor y motores de los vehículos mencionados se encuentran alcanzados por las disposiciones del presente Capítulo."

"Artículo 28: Los bienes gravados, de conformidad con las normas del artículo anterior, deberán tributar el impuesto que resulte por aplicación de la tasa del diez por ciento (10 %) sobre la base imponible respectiva."

"Artículo 29: A los fines del pago del impuesto los responsables podrán computar como pago a cuenta el importe del impuesto correspondiente a la compra de productos gravados por este Capítulo, a condición que el mencionado importe se encuentre discriminado en la respectiva factura o documento equivalente."

ARTICULO 6o - Lo dispuesto en el artículo anterior entrará en vigencia el 1 ° de enero de 1997. Facúltase al Poder Ejecutivo a prorrogar el comienzo de la vigencia por 90 días.

TITULO III

OTRAS DISPOSICIONES

ARTICULO 13 - Modifícase la Ley 22091 y sus modificaciones de la siguiente forma: Incorpórase al artículo 5o, como inciso k), el siguiente:

k) Actuar como agente de percepción de los impuestos provinciales o establecidos por la ciudad de Buenos Aires, que graven el consumo o la comercialización mayorista o minorista de bienes, en las operaciones de importación definitiva de mercaderías."

A tal efecto se faculta al Administrador Nacional a la celebración de los convenios pertinentes con las autoridades locales."

Por la actuación que le pudiera corresponder en virtud de lo dispuesto en el presente inciso, no será de aplicación lo establecido en el inciso b) del artículo 12 de esta ley."

ARTICULO 14 - De forma.