Resolución General 3868/2016
Rebaja de insumos
importados temporariamente en ocasión de la exportación de aceite de soja,
harina o pellets de soja
Buenos Aires, 18 de Abril
de 2016.
VISTO el Decreto N° 1.330
del 30 de septiembre de 2004 y la Resolución General N° 2.147 y su
modificatoria, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 1.330/04
estableció un régimen especial de importación temporaria de mercaderías
destinadas a ser sometidas a un proceso de perfeccionamiento industrial, con la
obligación de exportarlas para consumo a otros países bajo las nuevas formas resultantes.
Que el citado decreto
también contempla que los insumos importados pueden permanecer para ser
procesados, durante un plazo de hasta SETECIENTOS VEINTE (720) días antes de
ser exportados en las formas resultantes.
Que, durante el referido
plazo, determinados productos pueden estar afectados por variaciones de precios
con respecto a los determinados en las importaciones temporarias, provocando
que modificaciones comunes y habituales en los precios de los productos
produzcan dificultades en la determinación de las bases imponibles al momento
de oficializar las exportaciones.
Que la Resolución General
N° 2.147 y su modificatoria estableció las condiciones y procedimientos
aplicables al régimen especial de importación temporaria de mercaderías para
perfeccionamiento industrial, regulado por el referido Decreto N° 1.330/04.
Que en virtud del análisis
efectuado y de lo informado por el sector representativo de la industria
aceitera del país, resulta aconsejable modificar la metodología de rebaja de los
insumos importados a efectos de determinar las bases imponibles, cuando el
producto resultante a exportar sea aceite de soja, harina o pellets de soja.
Que han tomado la
intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y
Telecomunicaciones, Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618
del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Incorpórase
al Anexo IV de la Resolución General N° 2.147 y su modificatoria, el punto 5.
que se consigna en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente.
Art. 2° — Esta resolución
general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
No obstante, su
implementación será progresiva de acuerdo con el cronograma que se publicará en
el micrositio “Aceite de Soja, Harina o Pellets - Procedimiento de Rebaja de
insumos importados temporariamente” del sitio “web” de esta Administración
Federal (http://www.afip.gob.ar).
Art. 3° — Regístrese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y difúndase en
el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese. — Alberto
Abad.
ANEXO (Artículo 1°)
5. PROCEDIMIENTO DE REBAJA
DE INSUMOS IMPORTADOS TEMPORARIAMENTE EN OCASIÓN DE LA EXPORTACIÓN DE ACEITE DE
SOJA, HARINA O PELLETS DE SOJA —Resolución Conjunta N° 5/16 (MP) y N° 7/16
(MHyFP)—
A los fines de la
obtención del valor imponible en la exportación se deberá determinar el
Coeficiente de Apropiación de Insumos Importados Temporalmente. Este
coeficiente surgirá del cociente entre:
a) Numerador: el precio
CIF declarado al momento de la oficialización de la destinación temporal del
insumo (poroto de soja) y,
b) Denominador: la suma de
los precios oficiales para el aceite, harina o pellets de soja y los precios de
mercado o de referencia futuros vigentes, que se establezcan para el pellets de
cáscara de soja. Todos ellos al momento de la oficialización de la destinación
de importación temporal del insumo, ponderados por sus rindes físicos de
acuerdo al Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (CTIT) de cada
importador, según ejemplo de los Cuadros N° 1, 2 y 3.
Cuadro N° 1. Ejemplos de
Precios a la fecha de oficialización de la DIT
Producto
|
Fecha de oficialización
de la DIT
|
Precio (u$s/tn)
|
|
|
(1)
|
|
Precios FOB oficiales
|
|
Aceite de Soja - A
granel
|
00/00/0000
|
805
|
Harina o Pellets de Soja
|
00/00/0000
|
464
|
|
Precios de Mercado
|
|
Pellets de Cáscara de
Soja
|
00/00/0000
|
165
|
|
Precio CIF de
importación
|
|
Habas de Soja a Granel
|
00/00/0000
|
478
|
Cuadro N° 2. Rendimiento en Producto Terminado del
Insumo Importado Temporalmente según Tipificación
Producto
|
Porcentaje
|
|
(2)
|
A - Aceite de Soja - A
granel
|
19%
|
B - Harina o Pellets de
Soja
|
72%
|
C - Pellets de Cáscara
de Soja
|
6%
|
D - Pérdida
|
3%
|
Total sin pérdida
|
97%
|
Cuadro N° 3. Determinación del Coeficiente de
Apropiación del Insumo Importado Temporalmente (CAI)
Concepto
|
Cálculo
|
Valor de kg. de producto
elab. c/ 1 Tn soja
|
Dólares por toneladas de
soja importada
|
Valor por Exportación
|
|
|
|
A - Aceite de Soja - A
granel
|
805,00 u$s/tn x 19%
|
153
|
|
B - Harina o Pellets de
Soja
|
464,00 u$s/tn x 72%
|
334
|
|
C - Pellets de Cáscara
de Soja
|
165,00 u$s/tn x 6%
|
10
|
|
E - Total Ingreso
|
|
|
497
|
Valor Importación
Temporal
|
|
|
|
Habas de Soja a granel
|
|
|
478
|
F - Total Costo
Importación Temporal
|
|
|
478
|
G - Coeficiente de
Apropiación Insumo (F/E)
|
478 / 497
|
|
0,962
|
Debido a que el momento de
la Destinación Suspensiva de Importación Temporaria (DIT) es posterior al
momento de la compra, el numerador y denominador de la fórmula pueden
corresponder a realidades de mercado distintas. En caso que el coeficiente
resultante del cálculo matemático sea superior a UNO (1) —caída de precios de
mercado—, se pondrá como límite UNO (1).
Este coeficiente es
aplicado al Valor FOB de cada uno de los productos resultantes al momento de su
exportación, a efectos de calcular el valor de los insumos importados
temporalmente, de acuerdo al ejemplo del Cuadro N° 4.
Valor FOB * Coeficiente de
apropiación = Insumos Importados Temporarios, debiendo declararse dicho
concepto en el campo “INSUMOS IMPORT. TEMPOR EN DÓLAR” del OM 1993 A-SIM,
correspondiente al EC03
Todos los datos inherentes
al cálculo del factor de ponderación deberán declararse y serán impresos en el
OM 1993 A-SIM.
A los fines de la rebaja
de las cantidades de los insumos importados temporalmente deberá aplicarse el
procedimiento establecido en el punto 4. “Aplicación de los CTC/CTIT en
destinaciones aduaneras” de este Anexo.
Cuadro N° 4. Determinación
del Valor Importado a deducir en el momento de la exportación y determinación
de la base imponible
—Supuesto: los precios de
los productos elaborados al momento de la exportación son iguales que al momento
de la oficialización de la DIT—
Exportación de
|
Precios al momento de la
oficialización de la exportación
|
Kgs. obtenidos con 1 Tn
de insumo importado
|
Valor en dólares de kgs.
obtenidos con 1 Tn de soja
|
Coeficiente de
apropiación Insumo
|
Valor del insumo
importado a deducir por kg de product. elab. c/ 1 Tn soja
|
Base imponible de
producto elaborado con 1 tonelada de soja
|
|
(3)
|
(4) = (2) * 1000
|
(5) = (3) * (4)/1000
|
G
|
(6) = (5) * G
|
(7) = (5) - (6)
|
A - Aceite de Soja - A
|
805
|
190
|
153
|
0,962
|
147,12
|
5,83
|
B - Harina o Pellets de
Soja
|
464
|
720
|
334,1
|
0,962
|
321,35
|
12,73
|
C - Pellets de Cáscara
de Soja
|
165
|
60
|
9,9
|
0,962
|
9,52
|
0,38
|
Totales
|
|
970
|
496,9
|
|
477,99
|
18,94
|
Cuadro N° 5. Ejemplo de
determinación del Valor Importado a deducir en el momento de la exportación y
determinación de la base imponible con precios distintos al momento de la
oficialización de la DIT
—Supuesto: los precios de
los productos elaborados al momento de la exportación están un 10% por encima
del momento de la oficialización de la DIT—
Exportación de
|
Precios al momento de la
oficialización de la exportación
|
Kgs. obtenidos con 1 Tn
de insumo importado
|
Valor en dólares de kgs.
obtenidos con 1 Tn de soja
|
Coeficiente de
apropiación Insumo
|
Valor del insumo
importado a deducir por kg de product. elab. c/ 1 Tn soja
|
Base imponible de
producto elaborado con 1 tonelada de soja
|
|
(3)
|
(4) = (2) * 1000
|
(5) = (3) * (4)/1000
|
G
|
(6) = (5) * G
|
(7) = (5) - (6)
|
A - Aceite de Soja - A
granel
|
885,5
|
190
|
168,2
|
0,962
|
161,84
|
6,41
|
B - Harina o Pellets de
Soja
|
510,4
|
720
|
367,5
|
0,962
|
353,49
|
14
|
C - Pellets de Cáscara
de Soja
|
181,5
|
60
|
10,9
|
0,962
|
10,48
|
0,41
|
Totales
|
|
970
|
546,6
|
|
525,80
|
20,82
|