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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of |
Ley n° 24.633 |
20/03/1996 |
Fecha:
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17/04/1996 |
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Dependencia:
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LE-24633-1996-PLN
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Tema:
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Circulación
Internacional de Obras de Arte. |
Asunto:
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Disposiciones
aplicables a la importación y/o exportación. |
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Sancionada:
Marzo 20 de 1996 |
Promulgada
de hecho: Abril 15 de 1996 |
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El Senado
y Cámara de Diputados de
la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.,
sancionan con fuerza de Ley: |
CIRCULACIÓN INTERNACIONAL
DE OBRAS DE ARTE |
ARTICULO
1o - Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a la importación
y/o exportación de las siguientes obras de arte de artistas vivos o
fallecidos hasta 50 años a contar de la fecha del deceso del autor, sean
argentinos o extranjeros, hechas a mano con o sin auxilio de instrumentos de
realización o aplicación, incluyendo aerógrafos. |
1.- Pinturas realizadas
sobre telas, lienzos, cartón, papel o cualquier otra clase de soportes con
aplicaciones al óleo, acrílicos, pastel,
lápiz, sanguínea, carbón, tinta, acuarela, tempera, por cualquier
procedimiento técnico, sin limitación en cuanto a la creación artística. |
2.-
Collage y asamblage. Cuadros matéricos con aplicación de pintura o no;
cuadros que introducen objetos en su estructura proporcionando
un efecto de relieve; combinación de cuadro pintado y montaje de materiales,
obras que resulten exclusivamente de pegar y montar diversos objetos sobre
cajas y/o placas o chapas. |
3.-
Esculturas, las piezas de bulto o en relieve ejecutadas en piedra, metales,
madera, yeso, terracota, arcilla, fibrocemento, materias plásticas u otros
materiales. |
4.- Grabados, estampas y
litografías originales. Las impresiones en aguafuerte, punta seca, buriles,
xilografías, litografías y demás planchas
grabadas por cualquiera de los procedimientos empleados en ese arte; las
pruebas obtenidas directamente en negro o en color en una o varias
planchas con exclusión de cualquier procedimiento mecánico o fotomecánico, serigrafías artesanales. |
5.- Cerámicas, las obras
que se realizan por acción del fuego sobre cualquier clase de material, ya
sean creaciones unitarias o en serie,
siempre que esta última constituya una línea de reproducción hecha a mano por
el artista. |
6.-
Arte textil que comprende técnicas tejidas y no tejidas (papel hecho a mano y
fieltro), con exclusión de cualquier procedimiento
mecánico o industrial hechos en serie y que además no constituyan una línea
de reproducción
hecha a mano por el artista ni que constituyan una artesanía. |
ARTICULO 2o -
No están comprendidas en esta ley las copias, réplicas o reproducciones de
obras de arte; las tallas en coral,
marfil u otros materiales de lujo, ni las realizaciones artísticas a mano sobre
piezas provenientes de procedimientos industriales en serie. |
ARTICULO
3o - La exportación definitiva -destinación aduanera para consumo
en el exterior - y la exportación temporaria -destinación suspensiva para
exhibición fuera del país aun cuando se convierta en definitiva por vencimiento del plazo de retorno u otra causa
legal- estarán exentas del pago de todo recargo y/o tasa aduanera o portuaria,
incluyendo las tasas por servicios estadísticos y por almacenaje, el impuesto
sobre fletes y los gastos consulares. |
ARTICULO
4o - La importación definitiva -destinación aduanera para consumo
en el país - y la importación temporaria -destinación suspensiva para
exhibición en el país, aun cuando se conviertan en definitivas por vencimiento del plazo de retorno u otra causa
legal-, estarán exentas del pago de todo recargo y/o tasa aduanera o
portuaria, incluyendo las tasas por servicios estadísticos y por almacenaje,
el impuesto sobre los fletes y los gastos
consulares. |
ARTICULO
5o - En ningún caso los derechos de importación que se establezcan
para las posiciones arancelarias que se detallan a continuación podrán
superar los niveles del arancel externo y común vigente en el Mercosur para
el comercio extrazona. Las posiciones son las siguientes: 9701, 9701.10.00,
9701.90.00, 9702.00.00, 9703.00.00. |
ARTICULO
6o - Los beneficios indicados en los artículos 3 y 4, se
extenderán a todos los poseedores o tenedores de buena fe de obras de
artistas argentinos o extranjeros vivos o fallecidos durante el termino de 50
años a contar desde la fecha de deceso del autor, excepto cuando la obra sea
declarada por la autoridad de aplicación como perteneciente al patrimonio artístico de la Nación. |
La denegación del permiso
de exportación otorgará una opción al propietario del bien afectado que podrá mantenerlo en su dominio o requerir su
expropiación indirecta por parte del Estado Nacional, según lo dispone el artículo
51, incisos a), b) y c) de
la Ley
21499. Este requerimiento deberá ser formulado dentro de un plazo
improrrogable de ciento ochenta (180) días hábiles contados a partir de la
notificación de la denegatoria. |
ARTICULO
7o - Las obras de arte, de artistas vivos o fallecidos hasta 50
años a contar desde la fecha de deceso del
autor, sean argentinos o extranjeros, importadas al país podrán ser
libremente reexportadas durante el plazo de quince años a partir de
la, fecha de su importación, con el beneficio de las excenciones antes establecidas. |
ARTICULO
8o - La importación o la exportación temporaria de obras de arte
de artistas vivos o fallecidos hasta 50 años a contar desde la fecha de
deceso del autor, sean argentinos o extranjeros, no estarán sujetas al
régimen de garantía establecido por
la
Ley 22415, su Titulo III, para
las destinaciones aduaneras suspensidas. |
ARTICULO
9o - Tanto las exportaciones como las importaciones destinadas a
ser exhibidas en galerías, museos, organismos públicos,
entidades privadas, etcétera, podrán recibir el auspicio y/o el apoyo de la
autoridad de aplicación de acuerdo con la
importancia artística de la muestra y previo asesoramiento de la comisión
consultiva. |
ARTICULO
10 - Toda exportación y toda importación de obras de arte de artistas vivos o
fallecidos hasta 50 años a contar desde la fecha del deceso del autor, sean
argentinos o extranjeros, efectuada bajo el régimen aduanero de
destinación suspensiva que se convierte en definitiva, conforme lo autoriza
esta ley, debe ser informada a la autoridad de aplicación en el plazo y forma
que la reglamentación indique. |
ARTICULO
11 - Dentro del plazo de treinta días,
la Administración Nacional
de Aduanas dictara normas reglamentarias de
la Ley 22415, con ajuste a lo dispuesto
por la presente ley, que contemplen: |
1.- Simplificación de la
gestión de autorización de las solicitudes de destinación. |
2.-
Reducción de los plazos de verificación y clasificación de las cargas, y reemplazo
de la tarea de valorización, por la tasación de cada obra que la autoridad de
aplicación haya efectuado y comunicado. |
3.-
El despacho directo a plaza o a la carga directa en el medio de transporte,
ya se trate de importación o aplicación del régimen de depósito provisorio. |
4.- La salida o el ingreso
de las obras en calidad de: |
a)
Equipaje acompañado; |
b)
Equipaje no acompañado; |
c)
Encomienda. |
La reglamentación
deberá establecer que las obras de arte correspondientes a las posiciones de
la nomenclatura arancelaria del comercio exterior o indicadas en el artículo
5 de esta ley deben visar con la indicación de "gratis". |
ARTICULO
12 - Actuará como autoridad de aplicación de la presente ley
la Secretaría de Estado
de Cultura de
la Nación, asistida por un consejo consultivo honorario que
se integrará con un representante de: |
a)
La Dirección de Asuntos
Culturales de la Cancillería. |
b)
La Administración Nacional
de Aduanas. |
c)
La Academia Nacional
de Bellas Artes. |
d)
El Museo Nacional de Bellas Artes. |
e)
El Fondo Nacional de las Artes. |
Mediante
resolución fundada, la autoridad de aplicación podrá incorporar al consejo
consultivo a representantes de otros organismos o entidades públicas o
privadas. |
Toda
resolución reglamentaria de esta ley, dictada por la autoridad de aplicación
requerirá, como condición de validez, el previo dictamen de la comisión
consultiva. |
ARTICULO
13 - Dentro del plazo de treinta días, la autoridad de aplicación dictará
normas complementarias tendientes a instrumentar: |
1.- El régimen para expedir
licencias de exportación de obras de arte de artistas y/o fallecidos durante
el término de 50 años a contar desde la
fecha del deceso del autor, será mediante un trámite cuyo término no podrá
exceder el plazo de diez días hábiles. Las licencias no podrán
denegarse si se acredita: |
a)
La autoría de la obra. |
b)
Que la misma se halla incluida en el artículo 1 y no sufra las exclusiones
del artículo 2o de esta ley. |
c) Que no integran el
patrimonio histórico y artístico de
la Nación, protegido por
la Ley 12665 y normas concordantes, en el supuesto de lo dispuesto por
el artículo 6o de la ley, para el caso de muerte del autor. |
2.-
Un registro de las importaciones y exportaciones transitorias cuyo fin es
organizar exhibiciones de arte dentro del país o en el exterior, según el
caso. |
3.- Un método rápido y
eficaz para la tasación de cada obra, con la asistencia de la comisión
consultiva. |
ARTICULO 14 - Es misión del
consejo consultivo, asistir y asesorar a la autoridad de aplicación y
proponer políticas de apoyo y fomento a
la circulación y conocimiento de las obras de arte de artistas vivos y/o
fallecidos hasta cincuenta años a contar desde la fecha de deceso del autor,
sean argentinos o extranjeros, dentro y fuera del país. |
ARTICULO
15 - Queda derogado el Decreto 159/1973 y toda otra disposición legal que se
oponga a la presente ley y el Poder Ejecutivo nacional la reglamentará dentro
de los ciento veinte días de su promulgación. |
ARTICULO
16 - De forma. |
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