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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Ley n° 24629 |
22/02/1996 |
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08/03/1996 |
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Dependencia: |
LE-24629-1996-PLN |
Tema: |
ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL |
Asunto: |
NORMAS PARA
LA EJECUCION DEL
PRESUPUESTO Y
LA REORGANIZACION ADMINISTRATIVA \ T.R. - CLASIFICACION GEOGRAFICA DE PARTIDAS
PRESUPUESTARIAS. OBLIGACION DEL PEN DE PRESENTAR ESTADOS DEMOSTRATIVOS DE
EJECUCION DEL PRESUPUESTO. UTILIZACION DE CREDITOS NOCOMPREMETIDOS. SEGUNDA
REFORMA DEL ESTADO |
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Sancionada:
Febrero 22 de 1996 |
Promulgada
de Hecho: Marzo 8 de 1996 |
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CAPITULO I |
NORMAS COMPLEMENTARIAS PARA
LA EJECUCION DEL
PRESUPUESTO DE
LA
ADMINISTRACION NACIONAL |
ARTICULO
1º - El Presupuesto General de
la Administración Nacional
deberá exponer a partir del año 1997 como anexo a la presente ley de
presupuesto, en cumplimiento de las pautas establecidas en los incisos 8 y 19
del artículo 75 de
la Constitución Nacional, la clasificación
geográfica de las partidas presupuestarias asignadas a las actividades y
proyectos que conforman los programas. Además, las erogaciones deberán ser
presentadas por inciso y partida principal. |
ARTICULO
2º - El Poder Ejecutivo nacional deberá, en el marco de lo establecido en el
artículo 101 de
la
Constitución Nacional, presentar al Congreso de
la Nación en forma
trimestral y dentro de los treinta (30) días de vencido el trimestre
respectivo, estados demostrativos de la ejecución del presupuesto general de
la administración nacional, siguiendo las clasificaciones y niveles de
autorizaciones incluidos en la ley de presupuesto, exponiendo los créditos
originales y sus modificaciones, explicitando la motivación de los desvíos y
los avances logrados en los aspectos mencionados en esta ley. |
Asimismo,
el Poder Ejecutivo nacional deberá presentar antes del 30 de junio de cada
año, un informe de avance en la elaboración del proyecto de Presupuesto
General de
la
Administración Nacional para el año siguiente. |
ARTICULO
3º - El Poder Ejecutivo nacional no podrá aumentar el gasto de las
jurisdicciones y entidades que obtengan recursos adicionales originados en el
uso del crédito, cuando dentro de los créditos aprobados por la ley de
presupuesto existan partidas financiadas con recursos del Tesoro nacional,
destinadas a atender las mismas finalidades y objetivos para los cuales se
haya concertado el endeudamiento público. |
En
la oportunidad de incorporarse dicho financiamiento al Presupuesto General de
la
Administración Nacional, el Poder Ejecutivo nacional
procederá a disminuir los aportes del Tesoro nacional a dichas jurisdicciones
y entidades por idéntico monto. |
Quedan exceptuadas de lo dispuesto en este artículo
las partidas que tengan por finalidad atender programas de promoción y
fomento de empleo. |
ARTICULO
4º - Queda derogada toda facultad de origen legal para la utilización de
créditos no comprometidos, acordada al Poder Ejecutivo nacional o a los
organismos de su jurisdicción, a la finalización de cada ejercicio, en
períodos siguientes, a excepción de lo autorizado en el presupuesto del año
1992. |
ARTICULO
5º - Toda ley que autorice o disponga gastos deberá prever en forma expresa
el financiamiento de los mismos. En caso contrario quedará suspendida su
ejecución hasta tanto se incluyan las partidas correspondientes en el
presupuesto nacional. |
Todos
los contratos de locación de obra y/o de servicios que resulten
indispensables para la cobertura de servicios esenciales, incluidos los de
los entes descentralizados, deberán tener respaldo presupuestario y ser
autorizados por decreto del Poder Ejecutivo nacional, por decisión
administrativa, o por resolución del ente descentralizado, en la que
constarán detalladamente los fundamentos de las contrataciones, sus
respectivos montos y las obligaciones que generen. |
Las
jurisdicciones que ejecutan proyectos con financiamiento de créditos de
organismos internacionales y/o cualquier otra fuente de crédito público,
deberán sujetarse al mismo procedimiento para su aprobación. |
El
funcionario que autorice o concrete actos o contratos que no hayan dado
cumplimiento a las normas de
la
Ley Nº 24.156, sus reglamentaciones y modificaciones, serán
personalmente responsables, con sus bienes patrimoniales, si de aquellos
resultare la obligación de pagar sumas de dinero. El PODER EJECUTIVO NACIONAL
establecerá, por vía reglamentaria, los procedimientos necesarios para
efectivizar dicha responsabilidad o para imponer sanciones pecuniarias. (Párrafos
cuarto, quinto y sexto sustituidos por art. 56 de
la Ley N° 25.565 B.O. 21/3/2002). |
CAPITULO II |
DE
LA REORGANIZACION
ADMINISTRATIVA |
ARTICULO
6º - Las normas contenidas en el presente capítulo tienen como objeto mejorar
el funcionamiento y la calidad de los servicios prestados por las distintas
jurisdicciones de
la Administración Pública Nacional, así como su
financiamiento, en las condiciones que se establecen en la presente ley y
hasta el 31 de diciembre de 1996. |
ARTICULO
7º - Delégase el ejercicio de facultades en materia
de administración en el Poder Ejecutivo nacional, en los términos del
artículo 76 de
la
Constitución Nacional, con el objeto de realizar, en su
ámbito, la reorganización del sector público nacional para lograr una mayor
eficiencia y racionalización del mismo, mediante la modificación, fusión,
transferencia de organismos a las provincias, previo acuerdo, y supresión
total o parcial de objetivos, competencias, funciones y responsabilidades
superpuestas, duplicadas o cuyo mantenimiento se haya tornado manifiestamente
innecesario, en los términos y con los alcances contenidos en la presente
ley. |
La
aplicación de las medidas establecidas en este artículo no podrá generar
incrementos en el número de cargos, permanentes y no permanentes, ni aumentos
en los niveles jerárquicos aprobados por la ley general de presupuesto. |
(Nota Loa: La
restricción determinada en este art., se entenderá sobre el total de cargos
permanentes y no permanentes y horas cátedras, aprobadas por Ley N° 24.624 B.O. 29/12/95 para la
totalidad de las jurisdicciones, por art.1 del Decreto N° 995/1996 B.O. 04/09/96). |
ARTICULO
8º - Para el cumplimiento de los objetivos contenidos en los artículos
anteriores y en las condiciones y por el término que establece la presente
ley, en el marco del artículo 76 de
la Constitución Nacional, delégase en el Poder Ejecutivo nacional: |
1.
Centralizar, fusionar, transferir a las provincias, previo acuerdo,
reorganizar o suprimir, parcialmente, organismos descentralizados creados por
ley. |
2.
Disponer la supresión total de organismos descentralizados creados por ley
sólo cuando se asegure el cumplimiento de las funciones esenciales del Estado
que pudiesen estar atendidas por dichos organismos y no impliquen la
eliminación de funciones o roles que tengan directa incidencia en el
desarrollo regional o comunitario. |
3.
Disponer la supresión de recursos propios de la administración central a su
cargo o con afectaciones específicas establecidas por ley, salvo aquellas
afectaciones destinadas a las provincias o a financiar gastos de seguridad
social. |
4.
Proceder a la privatización de actividades relacionadas con la prestación de
servicios periféricos y la gestión de producción de obras o bienes que se
encuentren a cargo de las jurisdicciones o entidades de la administración
central, sin que esto implique la declinación de servicios esenciales y en la
medida que se logre una mayor eficiencia en su realización, mejores servicios
a los usuarios o a la comunidad, con una disminución de sus costos o una
mejor asignación de los recursos públicos destinados a esos fines. Para
generar más empleos se dará preferencia en las mismas a las pequeñas y
medianas empresas y a los microemprendimientos.
Otorgará mayor preferencia a aquellas integradas por personal que se acoja a
programas de retiro voluntario. |
La
presente delegación excluye la privatización de empresas públicas,
universidades, entidades financieras oficiales, entes reguladores de
servicios públicos, la participación del Estado nacional en entes y/o
empresas binacionales y paquetes accionarios en su poder, parques nacionales,
los que continuarán rigiéndose por la legislación que se hubiere dictado a
ese efecto. |
ARTICULO
9º - El Poder Ejecutivo nacional deberá disponer la creación de un Fondo de
Reconversión Laboral del Sector Público Nacional, que tendrá por finalidad
capacitar y brindar asistencia técnica para programas de autoempleo y formas
asociativas solidarias, a los agentes civiles, militares y de seguridad,
cuyos cargos quedaren suprimidos, en función de las medidas establecidas en
los artículos precedentes, de acuerdo con sus habilidades naturales y grado
de instrucción para su reinserción en el marco de la demanda laboral presente
y futura del mercado nacional. |
El
Fondo de Reconversión Laboral funcionará en el ámbito del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, tendrá carácter fiduciario y se financiará
mediante la venta de bienes públicos que a tal efecto disponga el Poder
Ejecutivo nacional, por medio de endeudamiento público que, para ese solo
fin, se autoriza por la presente o por cualquier otra fuente de
financiamiento que se destine a tales efectos, y su duración se extenderá
hasta el 31 de diciembre de 1997. |
Sin
perjuicio de las facultades de
la Auditoría General de
la
Nación, anualmente el Poder Ejecutivo nacional rendirá
cuentas al Poder Legislativo nacional, sobre el funcionamiento y financiamiento
del Fondo, en ocasión de presentarse
la Cuenta General
del ejercicio correspondiente. |
ARTICULO
10º. - Los agentes de planta permanente del sector público nacional cuyos
cargos resultaran eliminados, quedarán incorporados al Fondo previsto en el
artículo anterior y continuarán percibiendo sus remuneraciones por el período
de capacitación, el que no podrá exceder de doce (12) meses, de acuerdo con
la antigüedad y demás condiciones que fije el Poder Ejecutivo nacional en la
reglamentación, en tanto no hubieren formalizado otra relación de trabajo en
dicho período. |
La
percepción de la retribución en el lapso que los agentes estén afectados al
Fondo, se considerará como compensatoria de los períodos de disponibilidad y
preaviso en los casos que corresponda. |
Los
cargos de los agentes que ingresen al Fondo serán definitivamente suprimidos. |
Una
vez cumplidas las condiciones de capacitación, formalizada una nueva relación
laboral o extinguido el plazo previsto, el agente quedará automáticamente
desvinculado del sector público nacional, tendrá derecho a percibir una
indemnización calculada en función de la escala acumulativa del artículo 51
del decreto 1757 del 5 de julio de 1990, sustitutivo del artículo 14 del
decreto 2043 del 22 de setiembre de 1980,
indemnización que será financiada por el Fondo. En los casos que la
indemnización por despido resultare superior por aplicación de la normativa
vigente, se abonará la diferencia. |
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a establecer reglamentariamente pautas para la
devolución proporcional de la indemnización descripta precedentemente, en
aquellos casos en que los agentes reingresaran al sector público nacional
antes de los cinco (5) años de su efectiva desvinculación. |
ARTICULO
11º. - Desígnase autoridad de aplicación de la
presente ley al Jefe de Gabinete de Ministros, en el marco de las facultades
que le otorgan
la
Constitución Nacional y esta ley. En ese carácter, podrá
llevar a cabo todas las acciones necesarias para el cumplimiento de los
objetivos previstos en la presente, entre ellas, elevar al Poder Ejecutivo
nacional para su aprobación el proyecto de supresión, modificación, fusión,
transferencia o subsistencia de organismos, entes y servicios no esenciales,
cualquiera fuere su naturaleza o denominación, así como la supresión de
objetivos, funciones, acciones y cargos en las respectivas áreas, efectuar
las modificaciones de créditos del Presupuesto General de
la Administración Nacional
que fueren necesarias para el adecuado cumplimiento de esta ley, proponer o
disponer, según corresponda, la distribución del personal y de bienes muebles
e inmuebles que resulte de la aplicación de las disposiciones de la presente
ley y proponer o disponer, según corresponda, el traslado de los agentes
públicos a organismos, escalafones, funciones y jerarquías diferentes a la de
su categoría de revista y a proponer o reglamentar, según corresponda, un
esquema de equivalencias escalafonarias para las deasignaciones de personal. |
ARTICULO
12º. - El Ejército Argentino,
la
Armada de
la República Argentina y
la Fuerza Aérea, en
tanto fuerzas armadas, y
la Gendarmería Nacional y
la Prefectura Naval
Argentina, en tanto fuerzas de seguridad, quedan sujetas a las prescripciones
de esta ley en todo aquello que no desvirtúe los conceptos de defensa
nacional y de seguridad interior contenidas en las leyes 23.554 y 24.059 y no
desnaturalice las instituciones antes mencionadas. |
ARTICULO
13º. - Los decretos dictados en ejercicio de las facultades delegadas por el
Congreso de
la Nación
en la presente ley, estarán sujetos al control de
la Comisión Bicameral
Permanente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100, inciso 12 de
la Constitución Nacional. |
El
Poder Ejecutivo nacional deberá informar trimestralmente en forma detallada
al Honorable Congreso de
la
Nación sobre la aplicación de las facultades delegadas por
la presente ley, sus fundamentos y resultados obtenidos. |
ARTICULO
14º. - El ejercicio de las facultades legislativas delegadas en los artículos
6º, 7º y 8º incisos 1), 2), 3) y 4) de la presente ley, estarán sujetas al
control de
la
Comisión Mixta de Reforma del Estado y de Seguimiento de
las Privatizaciones establecida por la ley 23.696. En todos los casos el
control será previo. |
ARTICULO
15º. - Los Poderes Legislativo y Judicial, en el ámbito de sus respectivas
jurisdicciones, podrán adoptar las acciones que estimen conducentes para el
cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente ley. |
ARTICULO
16º. - Invítase a las provincias y a
la Ciudad de Buenos Aires a
dictar las normas que resulten necesarias para el establecimiento de
procedimientos congruentes con los propósitos de esta ley. |
ARTICULO
17º. - Comuníquese al Poder Ejecutivo. -ALBERTO R. PIERRI.- EDUARDO MENEM.-
Juan Estrada.- Edgardo Piuzzi. |
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