Resolución 60/2016
Apertura de
investigación por presunto dumping; placas, láminas, hojas y tiras de
polipropileno monoaxialmente orientado
Buenos Aires, 07 de Abril
de 2016.
VISTO el Expediente N°
S01:0217427/2015 del Registro del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente
citado en el Visto la firma CHEMTON S.A. solicitó el inicio de una
investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de placas, láminas, hojas y tiras de polipropileno
monoaxialmente orientado, de espesor superior o igual a DIECISIETE (17)
micrones, pero inferior o igual a CIENTO DIEZ (110) micrones, con tratamiento
superficial en una de sus caras y una tensión de humectación superior a TREINTA
Y SEIS (36) dinas/cm (Norma ASTM D-2578-94), originarias de la REPÚBLICA DEL
PERÚ, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3920.20.90.
Que según lo establecido
por el Artículo 6° del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex -
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a través del Acta de Directorio N°
1875 de fecha 8 de septiembre de 2015, determinó que “...las ‘Placas, láminas,
hojas y tiras de polipropileno monoaxialmente orientado, de espesor superior o
igual a 17 micrones, pero inferior o igual a 110 micrones, con tratamiento
superficial en una de sus caras y una tensión de humectación superior a 36
Dinas/cm (norma ASTM D-2578-94)’, de producción nacional se ajustan, en el
marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado
originario de la República del Perú. Todo ello, sin perjuicio de la profundización
del análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de
producirse la apertura de la investigación”.
Que a través de la citada
Acta de Directorio la Comisión concluyó que “...la peticionante cumple con los
requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional”.
Que conforme lo ordenado
por el Artículo 6° del Decreto N° 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.
Que de conformidad a los
antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de
Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial
Externa de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO
del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, aceptó, a fin de
establecer un valor normal comparable, cotizaciones de precios de venta en el
mercado interno de la REPÚBLICA DEL PERÚ, información aportada por la firma
solicitante.
Que el precio de
exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la
Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR.
Que la Dirección de
Competencia Desleal elevó con fecha 24 de septiembre de 2015, el
correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación,
expresando que “...sobre la base de los elementos de información aportados por
la firma peticionante y de acuerdo al análisis técnico efectuado por esta
Dirección, habrían elementos de prueba que permiten suponer presuntas prácticas
de dumping para la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Placas,
láminas, hojas y tiras de polipropileno monoaxialmente orientado, de espesor
superior o igual a 17 micrones, pero inferior o igual a 110 micrones, con
tratamiento superficial en una de sus caras y una tensión de humectación
superior a 36 Dinas/cm (norma ASTM D-2578-94)’, originarias de la REPÚBLICA DEL
PERÚ...”.
Que del informe mencionado
en el considerando inmediato anterior se desprende que el presunto margen de
dumping determinado para el inicio de la presente investigación es de CINCUENTA
Y DOS COMA NOVENTA POR CIENTO (52,90 %) para las operaciones de exportación
originarias de la REPÚBLICA DEL PERÚ.
Que en el marco del
Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR
remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR.
Que por su parte, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito
de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se expidió respecto al daño y la causalidad a través
del Acta de Directorio N° 1904 de fecha 12 de febrero de 2016, determinando que
“...existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño
importante a la rama de producción nacional de ‘placas, láminas, hojas y tiras
de polipropileno monoaxialmente orientado, de espesor superior o igual a 17
micrones, pero inferior o igual a 110 micrones, con tratamiento superficial en
una de sus caras y una tensión de humectación superior a 36 Dinas/cm (norma
ASTM D-2578-94)’ causado por las importaciones con presunto dumping originarias
de la República del Perú”.
Que en este sentido la
Comisión concluyó que “En atención a lo expuesto en el párrafo precedente,
determinar que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la
legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación”.
Que para efectuar la
determinación de daño y causalidad, el organismo citado precedentemente por
medio de la Nota CNCE/GN N° 71 de fecha 15 de febrero de 2016, observó que
“...las importaciones de films de polipropileno del origen objeto de solicitud
tuvieron un comportamiento errático, en tanto disminuyeron en 2013, aumentaron
luego al año siguiente y volvieron a disminuir en los meses considerados de
2015. No obstante ello, entre puntas de los períodos anuales (2012-2014), estas
importaciones aumentaron aproximadamente un 26%. Adicionalmente, en un contexto
en que el consumo aparente disminuyó en todo el período analizado, la
participación de las importaciones objeto de solicitud en el mismo, pasó del
23% en 2012 al 35% en 2014, aunque volvió a decrecer enero-junio de 2015 a una
cuota de 24%”.
Que como contrapartida la
Comisión señaló que “...se observó que la industria nacional perdió
participación en su cuota de mercado en los años completos considerados,
pasando de representar el 77% de dicho mercado en 2012 al 60% en 2014 (es
decir, una caída de 17 puntos porcentuales). Dicho desplazamiento obedeció casi
exclusivamente a la presencia de las importaciones objeto de estudio, en tanto,
la participación de las importaciones de los orígenes distintos a los objeto de
solicitud (Brasil), si bien crecieron en dichos períodos anuales, no superó en
ningún momento el 5%”.
Que por otro lado indicó
que “...cuando se analizó la comparación de precios realizada por esta
Comisión, se observó que los precios nacionalizados del producto importado
fueron, en todo el período, menores a los del producto nacional, con
subvaloraciones que oscilaron entre un 11% y un 17%”.
Que adicionalmente la
Comisión, expresó que “...la estructura de costos del films de polipropileno
permitió observar niveles medios de rentabilidad (relación precio/costo)
siempre por debajo de los considerados como razonables por esta CNCE”.
Que asimismo la citada
Comisión señaló que “Estos indicios de fragilidad de la rama de producción
nacional se vieron confirmados con la evolución de los indicadores de volumen.
En efecto, tanto la producción como las ventas internas totales nacionales
disminuyeron en los años completos (aunque crecieron en los meses de 2015),
disminuyendo también la planta del personal empleado. Más aun, en un contexto
en el que el consumo aparente local fue inferior a la capacidad de producción
de la peticionante, el grado de utilización de la capacidad instalada de ésta
descendió durante los años completos, siendo de 43% en 2012, 40% en 2013, 27%
en 2014 y 35% en enero-junio de 2015”.
Que además consideró que
“En suma, se observó que en los años completos las importaciones objeto de
solicitud, crecieron en términos absolutos y en términos relativos al consumo
aparente en un mercado recesivo, desplazando a la industria nacional. Esto
sumado a las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron
dichas importaciones objeto de solicitud, y la repercusión negativa que ello
tuvo sobre los precios de la industria nacional y —en consecuencia— sobre la
rentabilidad de la rama de producción nacional y otros indicadores de volumen,
evidencian un daño importante a la rama de la producción nacional de films de
polipropileno”.
Que continuó indicando la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR que “...procedió a analizar la relación
de causalidad, tomando en consideración las conclusiones relativas al daño
expuestas precedentemente y las de la SSCE respecto de la determinación de
dumping. Respecto de ésta última, conforme surge del Informe de Dumping
remitido oportunamente, se ha determinado la existencia de presuntas prácticas
de dumping para las operaciones de exportación hacia la República Argentina, de
films de polipropileno habiéndose calculado un presunto margen de dumping del
52,90% para las importaciones originarias de Perú”.
Que prosiguió señalando
que “En cuanto al análisis de otros factores de daño distintos de las
importaciones objeto de solicitud se destaca que, conforme los términos del
Acuerdo Antidumping, el mismo deberá hacerse respecto de cualesquiera otros
elementos de que se tenga conocimiento. Es decir, dicho análisis deberá
realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del
expediente”.
Que asimismo prosiguió
diciendo que “Este tipo de análisis debe considerar, entre otros, el efecto que
pudieran haber tenido en el mercado nacional del producto similar las
importaciones de films de polipropileno de orígenes distintos de los objeto de
solicitud. Al respecto, se observa en primer lugar que, si bien estas
importaciones aumentaron en todo el período analizado, representaron durante
los años completos analizados una proporción de las importaciones totales
significativamente menor que las del objeto de solicitud (no superaron el 16%
de las totales) y su cuota de mercado no superó el 5% en todo el período
analizado. Adicionalmente, esta CNCE advirtió que los precios de las
importaciones de films de polipropileno no alcanzadas por la presente solicitud
fueron siempre superiores a los precios de las originarias de Perú. En
consecuencia, el daño determinado a la rama de la industria nacional no podría
atribuirse a las importaciones de los orígenes no objeto de solicitud”.
Que la Comisión agregó que
“...el Acuerdo menciona como otro factor a tener en cuenta, el efecto que
pudiera haber tenido los resultados de la actividad exportadora de la empresa.
Al respecto se señala que si bien las exportaciones de la peticionante
disminuyeron fuertemente durante todo el período analizado (47% en 2013, 23% en
2014 y 47% en enero-junio de 2015) el volumen de las mismas en relación a la
producción de CHEMTON osciló entre el 1,1 y el 2,5% razón por la cual el daño
determinado a la industria nacional no podrá ser atribuido de manera alguna al
desempeño de la actividad exportadora de la empresa”.
Que además la mencionada
Comisión consideró que “...con la información disponible en esta etapa de la
investigación, que ni las importaciones provenientes de orígenes no objeto de
solicitud, ni la evolución de las exportaciones de la producción nacional,
rompen la relación causal entre el daño determinado sobre la rama de producción
nacional y las importaciones con presunto dumping originarias de Perú”.
Que finalmente la Comisión
concluyó que “...existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de
daño importante a la rama de producción nacional de films de polipropileno, así
como también su relación de causalidad con las importaciones con presunto
dumping originarias de Perú. En consecuencia considera que se encuentran
reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el
inicio de una investigación”.
Que la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN,
sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR,
elevó su recomendación acerca de la apertura de investigación a la citada
Secretaría.
Que conforme lo estipulado
por el Artículo 15 del Decreto N° 1.393/08, con relación a la Dirección de
Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping,
serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al
mes de apertura de la investigación.
Que respecto al período de
recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y
meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la
investigación.
Que sin perjuicio de ello
la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARÍA DE COMERCIO podrán
solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.
Que asimismo, se hace
saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días
hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en
el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo
dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
Que las Resoluciones Nros.
763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del
ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el
contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en
los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite
de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por
la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo
dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARÍA
DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal
carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal
control.
Que a tal efecto puede
decidir la exigencia de certificados de origen cuando se hubiere iniciado la
etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes
al establecimiento de medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto
por el Artículo 2°, inciso c) de la Resolución N° 763/96 del ex - MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que en razón de lo
expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y
FINANZAS PÚBLICAS a fin de que proceda a exigir los certificados de origen,
luego de cumplidos los SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de
la presente resolución.
Que a tenor de lo
manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los
extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, para proceder a la
apertura de la investigación.
Que han tomado
intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que
le compete.
Que la presente resolución
se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto
ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Procédese a
la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de placas, láminas, hojas y tiras de polipropileno
monoaxialmente orientado, de espesor superior o igual a DIECISIETE (17)
micrones, pero inferior o igual a CIENTO DIEZ (110) micrones, con tratamiento
superficial en una de sus caras y una tensión de humectación superior a TREINTA
Y SEIS (36) dinas/cm (Norma ASTM D-2578-94), originarias de la REPÚBLICA DEL
PERÚ, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3920.20.90.
ARTÍCULO 2° — Las partes
interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios
para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sita en la Avenida
Presidente Julio Argentino Roca N° 651, piso 6°, sector 21, Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y en la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en la órbita de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sita en la Avenida Paseo
Colón N° 275, piso 7°, mesa de entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 3° — Las partes
interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días
hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en
el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre
de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según
corresponda.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese
a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y
FINANZAS PÚBLICAS para que proceda a exigir los certificados de origen de todas
las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto descripto
en el Artículo 1° de la presente resolución, cualquiera sea su origen, luego de
cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor de la
presente resolución; asimismo, se requiere que el control de las destinaciones
de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente
resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el
procedimiento previsto para los casos que tramitan por Canal Naranja de
Selectividad.
ARTÍCULO 5° — El
requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a
las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de
fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del
ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas
complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6° — La exigencia
de certificación de origen que se dispone, no será aplicable a las mercaderías
que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encontraban
en zona primaria aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio
Nacional.
ARTÍCULO 7° — Cúmplase con
las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425
reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 8° — La presente
resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Dr. MIGUEL BRAUN, Secretario de Comercio, Ministerio de Producción.