AA-3-2016-MREC
ACUERDO ENTRE LA
REPÚBLICA ARGENTINA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA RELATIVO AL EMPLAZAMIENTO
DE OFICIALES DE SEGURIDAD A BORDO
Firma: Buenos Aires, 23 de
marzo de 2016.
Vigor: 23 de marzo de
2016.
Por medio del presente, la
República Argentina y los Estados Unidos de América (las “Partes”), en su
condición de partes del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, suscrito
en Chicago el 7 de diciembre de 1944 (el “Convenio de Chicago”); afirmando su
adhesión a las disposiciones del Anexo 17 del Convenio de Chicago, incluidos,
en particular, los párrafos 4.7.4, 4.7.5 y 4.7.7 del mismo; y en su condición
de partes del Convenio sobre las Infracciones y Ciertos Otros Actos Cometidos a
Bordo de las Aeronaves, suscrito en Tokio el 14 de septiembre de 1963 (el
“Convenio de Tokio”), acuerdan permitir el emplazamiento de Oficiales de
Seguridad a bordo (‘OSAB’) de los Estados Unidos de América y de la República
Argentina, respectivamente, a bordo de aeronaves que se empleen en Servicios
Aéreos Combinados, que sean explotadas por una compañía aérea que haya recibido
su Certificado de Explotador de Servicios Aéreos (AOC, por sus siglas en
inglés) de una Parte y que operen en vuelos con destino a los territorios de
las Partes, procedentes de esos territorios o entre dichos territorios.
Artículo 1
Objeto y definiciones
1. El objeto del presente
Acuerdo es mejorar la seguridad de los Servicios Aéreos Combinados en vuelos
con destino a los territorios de las Partes, procedentes de esos territorios o
entre dichos territorios mediante un marco para el emplazamiento de OSAB en
algunos de esos vuelos.
2. Para los fines del
presente Acuerdo:
(a) Por “Oficial de
Seguridad a Bordo” u ‘OSAB’ se entiende una persona autorizada por el gobierno
del Estado del explotador y el gobierno del Estado de registro para ser
emplazada en una aeronave con el propósito de proteger la aeronave y sus
ocupantes contra actos de interferencia ilegal, sin perjuicio de otras medidas
preventivas previstas en el Artículo 6 del Convenio de Tokio. Quedan excluidas
las personas empleadas para brindar protección personal exclusiva a una o más
personas específicas a bordo de la aeronave, tales como guardaespaldas
personales. Los OSAB son conocidos en los Estados Unidos como “Federal Air
Marshals”.
(b) Por “Estado de Origen”
se entiende el Estado que, como Parte del presente Acuerdo, emplaza a un OSAB
en una aeronave explotada por una compañía aérea que recibió su AOC de ese
Estado.
(c) Por “Estado Receptor”
se entiende el Estado que no realizó el emplazamiento y que es Parte del
presente Acuerdo.
(d) Por “Servicios Aéreos
Combinados” se entiende los servicios de transporte aéreo comercial fletados y
programados que combinan operaciones de transporte de pasajeros y de carga.
(e) Por “Tercer Estado” se
entiende un Estado que no es Parte del presente Acuerdo.
(f) Por “Certificado de
Explotador de Servicios Aéreos” o ‘AOC’ se entiende un certificado en el cual
se autoriza a un explotador a realizar operaciones específicas de transporte
aéreo comercial.
Artículo 2
Alcance del Acuerdo
1. El presente Acuerdo
regirá para las aeronaves que se empleen en Servicios Aéreos Combinados
explotados por una compañía aérea que haya recibido su AOC de una de las Partes
y que operen entre los territorios de las Partes.
2. El presente Acuerdo
también regirá para las aeronaves explotadas por una compañía aérea que haya
recibido su AOC de una de las Partes, que sean utilizadas en Servicios Aéreos
Combinados entre los territorios de una de las Partes y un Tercer Estado, y que
sean desviadas al territorio de la otra Parte.
3. El presente Acuerdo
también regirá para las aeronaves que sean explotadas por una compañía aérea
que haya recibido su AOC de una de las Partes y que sean utilizadas en
Servicios Aéreos Combinados entre los territorios de la otra Parte y un Tercer
Estado.
4. Las actividades
realizadas con arreglo al presente Acuerdo estarán sujetas a la disponibilidad
de los fondos asignados.
Artículo 3
Responsabilidades
generales del Estado de Origen
1. Con respecto a los
vuelos entre los territorios del Estado de Origen y el Estado Receptor, el
Estado de Origen:
(a) antes de la salida de
un vuelo que transporte a sus OSAB, se asegurará de que todos ellos tengan los
documentos de viaje correspondientes;
(b) antes de la salida de
un vuelo que transporte a sus OSAB, ordenará a estos que declaren todas las
armas y el equipo conexo a las autoridades correspondientes del Estado Receptor
en el momento de aterrizar y que cumplan con los requisitos aduaneros y demás
leyes aplicables del Estado Receptor;
(c) por lo menos 30 días
antes de la salida de un vuelo que transporte a sus OSAB, informará al Estado
Receptor, por escrito, la identidad de sus OSAB a bordo de la aeronave, así
como el tipo y la cantidad de armas y equipos conexos que los OSAB transportarán;
(d) en caso de peligro
inminente o de circunstancias apremiantes que requieran el emplazamiento de
OSAB con menos de 30 días de preaviso por escrito al Estado Receptor, informará
al Estado Receptor la identidad de los OSAB a bordo de la aeronave, así como el
tipo y la cantidad de armas y equipos conexos que los OSAB transportarán, a la
mayor brevedad posible, pero, en cualquier caso, antes de la salida programada
hacia el Estado Receptor;
(e) si hubiere un
incidente a bordo de la aeronave, informará al Estado Receptor tan pronto como
el Estado de Origen tome conocimiento del incidente; y
(f) si hubiere un
incidente a bordo de la aeronave y se procediera a detener o arrestar a los
presuntos infractores sin regresarlos al Estado de Origen, ordenará a los OSAB
que entreguen a los infractores al Estado Receptor luego del aterrizaje.
2. Con respecto a los
vuelos entre los territorios del Estado Receptor y un Tercer Estado, el Estado
de Origen:
(a) antes de la salida de
un vuelo que transporte a sus OSAB, se asegurará de que todos ellos tengan los
documentos de viaje correspondientes;
(b) por lo menos 30 días
antes de la salida de un vuelo que transporte a sus OSAB, informará al Estado
Receptor, por escrito, la identidad de los OSAB a bordo de la aeronave, así
como el tipo y la cantidad de armas y equipos conexos que los OSAB
transportarán;
(c) en caso de peligro
inminente o de circunstancias apremiantes que exijan el emplazamiento de OSAB
con menos de 30 días de preaviso por escrito, informará al Estado Receptor la
identidad de los OSAB a bordo de la aeronave, así como el tipo y la cantidad de
armas y equipos conexos que los OSAB transportarán, a la mayor brevedad
posible, pero, en cualquier caso, antes de la salida programada del vuelo;
(d) si hubiere un
incidente a bordo de la aeronave, informará al Estado Receptor tan pronto como
el Estado de Origen tome conocimiento del incidente; y
(e) si hubiere un
incidente a bordo de la aeronave y se procediera a detener o arrestar a los
presuntos infractores y la aeronave aterrizase en el Estado Receptor, ordenará
a los OSAB que entreguen a los infractores al Estado Receptor luego del
aterrizaje.
Artículo 4
Responsabilidades
generales del Estado Receptor
El Estado Receptor:
1. facilitará, de
conformidad con sus leyes, la admisión a su territorio y la salida de este de
los OSAB del Estado de Origen;
2. permitirá, de
conformidad con sus leyes, la entrada a su territorio y la salida de este de
las armas y equipos conexos de los OSAB del Estado de Origen; y
3. aceptará la entrega de
cualquier persona arrestada o detenida durante el vuelo y bajo la custodia de
los OSAB del Estado de Origen en el momento de la llegada al Estado Receptor.
Artículo 5
Procedimientos operativos
1. El presente Acuerdo se
complementará con procedimientos operativos mutuamente aceptables establecidos
por escrito por las Partes.
2. Estos procedimientos
operativos se ajustarán a los términos del presente Acuerdo.
3. A menos que la ley
exija lo contrario, ninguna de las Partes revelará a terceros el contenido de
los procedimientos operativos sin el consentimiento de la otra Parte. La Parte
que tenga la intención de divulgar la información notificará a la otra Parte
sobre la divulgación prevista por lo menos 10 días antes de efectuarla. En caso
de que cualquiera de las Partes se entere de una divulgación conocida o
presunta de los procedimientos operativos, autorizada o no y sin previa
notificación, la Parte que tome conocimiento de la divulgación notificará de
inmediato a la otra Parte.
Artículo 6
Observancia de las leyes
del Estado de Origen por parte de los OSAB
Las Partes acuerdan que,
en el desempeño de sus funciones mientras se encuentren en el Estado de Origen,
y desde el momento en que se cierren todas las puertas externas de la aeronave
después del embarque hasta el momento en que se abran para el desembarque, los
OSAB que operen con arreglo al presente Acuerdo ejercerán sus facultades de
conformidad con las leyes del Estado de Origen.
Artículo 7
Dirección de las
actividades de los OSAB
El Estado de Origen
dirigirá las actividades de sus OSAB mientras se encuentren en el Estado de
Origen y desde el momento en que se cierren todas las puertas externas de la
aeronave después del embarque hasta el momento en que se abran para el
desembarque.
Artículo 8
Entrada en vigor y
terminación
El presente Acuerdo
entrará en vigor en la fecha de la última firma y se mantendrá vigente hasta su
terminación por cualquiera de las Partes mediante notificación escrita a tal
efecto cursada a la otra Parte con al menos noventa (90) días de antelación. Una
vez producida su entrada en vigor, el presente Acuerdo prevalecerá por sobre
cualquier arreglo previo entre las Partes en relación con el emplazamiento de
OSAB de ambos países.
Firmado en Buenos Aires,
Argentina, el 23 de marzo de 2016, en dos ejemplares, en idioma inglés, siendo
dicho texto auténtico. Se preparará un texto en idioma español de este Acuerdo
que será considerado igualmente auténtico luego de un intercambio de notas
diplomáticas entre las Partes en las que se confirme que los textos de este
Acuerdo en ambos idiomas se corresponden.
Procedimientos para la
notificación
Información que deberá
suministrarse en la Notificación Escrita del emplazamiento de los OSAB, de
conformidad con el Artículo 3 del Acuerdo:
a) Fecha y hora de la
misión, incluida la duración de la estadía prevista, e información sobre los
vuelos (incluidos su número y horario);
b) cantidad de OSAB
emplazados por misión;
c) nombre completo de
todos los OSAB, con indicación del nombre del jefe de la misión;
d) números de pasaportes;
e) tipo, marca y número de
serie de las armas;
f) tipo y cantidad de
municiones; y
g) detalles de otros
equipos relacionados con la misión que se transportarán en la aeronave, tales
como radios o esposas.
Lista de las Oficinas
Nacionales de Coordinación
Punto de Contacto en los
Estados Unidos:
Oficina central de
contacto para el emplazamiento de OSAB:
Nombre
de la autoridad: FAMS Mission Operations Center/Duty Watch Officer
Teléfono: 001 703 563
3566/011 703 487 3100
Fax: 001 703 487 3034/001
703 487 3305
Correo electrónico:
MOC@secureskies.net
Punto de Contacto en la
República Argentina:
Oficina central de
contacto para el emplazamiento de OSAB:
Nombre de la autoridad:
Policía de Seguridad Aeroportuaria
Código postal: B1802ANB
Dirección: Joaquín V.
González 100, Barrio 1, Ezeiza
Teléfono: (+54)
011-51930200 (interno: 97257)
Correo electrónico:
direccionnacional@psa.gob.ar.