Detalle de la norma AA-3-2016-MREC
Acuerdo Nro. 3 Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto
Organismo Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto
Año 2016
Asunto Acuerdo entre Argentina y los EEUU relativo al emplazamiento de oficiales de seguridad a bordo
Boletín Oficial
Fecha: 11/04/2016
Detalle de la norma

AA-3-2016-MREC

 

ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA RELATIVO AL EMPLAZAMIENTO DE OFICIALES DE SEGURIDAD A BORDO

 

Firma: Buenos Aires, 23 de marzo de 2016.

Vigor: 23 de marzo de 2016.

 

Por medio del presente, la República Argentina y los Estados Unidos de América (las “Partes”), en su condición de partes del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, suscrito en Chicago el 7 de diciembre de 1944 (el “Convenio de Chicago”); afirmando su adhesión a las disposiciones del Anexo 17 del Convenio de Chicago, incluidos, en particular, los párrafos 4.7.4, 4.7.5 y 4.7.7 del mismo; y en su condición de partes del Convenio sobre las Infracciones y Ciertos Otros Actos Cometidos a Bordo de las Aeronaves, suscrito en Tokio el 14 de septiembre de 1963 (el “Convenio de Tokio”), acuerdan permitir el emplazamiento de Oficiales de Seguridad a bordo (‘OSAB’) de los Estados Unidos de América y de la República Argentina, respectivamente, a bordo de aeronaves que se empleen en Servicios Aéreos Combinados, que sean explotadas por una compañía aérea que haya recibido su Certificado de Explotador de Servicios Aéreos (AOC, por sus siglas en inglés) de una Parte y que operen en vuelos con destino a los territorios de las Partes, procedentes de esos territorios o entre dichos territorios.

 

Artículo 1

 

Objeto y definiciones

 

1. El objeto del presente Acuerdo es mejorar la seguridad de los Servicios Aéreos Combinados en vuelos con destino a los territorios de las Partes, procedentes de esos territorios o entre dichos territorios mediante un marco para el emplazamiento de OSAB en algunos de esos vuelos.

 

2. Para los fines del presente Acuerdo:

 

(a) Por “Oficial de Seguridad a Bordo” u ‘OSAB’ se entiende una persona autorizada por el gobierno del Estado del explotador y el gobierno del Estado de registro para ser emplazada en una aeronave con el propósito de proteger la aeronave y sus ocupantes contra actos de interferencia ilegal, sin perjuicio de otras medidas preventivas previstas en el Artículo 6 del Convenio de Tokio. Quedan excluidas las personas empleadas para brindar protección personal exclusiva a una o más personas específicas a bordo de la aeronave, tales como guardaespaldas personales. Los OSAB son conocidos en los Estados Unidos como “Federal Air Marshals”.

 

(b) Por “Estado de Origen” se entiende el Estado que, como Parte del presente Acuerdo, emplaza a un OSAB en una aeronave explotada por una compañía aérea que recibió su AOC de ese Estado.

 

(c) Por “Estado Receptor” se entiende el Estado que no realizó el emplazamiento y que es Parte del presente Acuerdo.

 

(d) Por “Servicios Aéreos Combinados” se entiende los servicios de transporte aéreo comercial fletados y programados que combinan operaciones de transporte de pasajeros y de carga.

 

(e) Por “Tercer Estado” se entiende un Estado que no es Parte del presente Acuerdo.

 

(f) Por “Certificado de Explotador de Servicios Aéreos” o ‘AOC’ se entiende un certificado en el cual se autoriza a un explotador a realizar operaciones específicas de transporte aéreo comercial.

 

Artículo 2

 

Alcance del Acuerdo

 

1. El presente Acuerdo regirá para las aeronaves que se empleen en Servicios Aéreos Combinados explotados por una compañía aérea que haya recibido su AOC de una de las Partes y que operen entre los territorios de las Partes.

 

2. El presente Acuerdo también regirá para las aeronaves explotadas por una compañía aérea que haya recibido su AOC de una de las Partes, que sean utilizadas en Servicios Aéreos Combinados entre los territorios de una de las Partes y un Tercer Estado, y que sean desviadas al territorio de la otra Parte.

 

3. El presente Acuerdo también regirá para las aeronaves que sean explotadas por una compañía aérea que haya recibido su AOC de una de las Partes y que sean utilizadas en Servicios Aéreos Combinados entre los territorios de la otra Parte y un Tercer Estado.

 

4. Las actividades realizadas con arreglo al presente Acuerdo estarán sujetas a la disponibilidad de los fondos asignados.

 

Artículo 3

 

Responsabilidades generales del Estado de Origen

 

1. Con respecto a los vuelos entre los territorios del Estado de Origen y el Estado Receptor, el Estado de Origen:

 

(a) antes de la salida de un vuelo que transporte a sus OSAB, se asegurará de que todos ellos tengan los documentos de viaje correspondientes;

 

(b) antes de la salida de un vuelo que transporte a sus OSAB, ordenará a estos que declaren todas las armas y el equipo conexo a las autoridades correspondientes del Estado Receptor en el momento de aterrizar y que cumplan con los requisitos aduaneros y demás leyes aplicables del Estado Receptor;

 

(c) por lo menos 30 días antes de la salida de un vuelo que transporte a sus OSAB, informará al Estado Receptor, por escrito, la identidad de sus OSAB a bordo de la aeronave, así como el tipo y la cantidad de armas y equipos conexos que los OSAB transportarán;

 

(d) en caso de peligro inminente o de circunstancias apremiantes que requieran el emplazamiento de OSAB con menos de 30 días de preaviso por escrito al Estado Receptor, informará al Estado Receptor la identidad de los OSAB a bordo de la aeronave, así como el tipo y la cantidad de armas y equipos conexos que los OSAB transportarán, a la mayor brevedad posible, pero, en cualquier caso, antes de la salida programada hacia el Estado Receptor;

 

(e) si hubiere un incidente a bordo de la aeronave, informará al Estado Receptor tan pronto como el Estado de Origen tome conocimiento del incidente; y

 

(f) si hubiere un incidente a bordo de la aeronave y se procediera a detener o arrestar a los presuntos infractores sin regresarlos al Estado de Origen, ordenará a los OSAB que entreguen a los infractores al Estado Receptor luego del aterrizaje.

 

2. Con respecto a los vuelos entre los territorios del Estado Receptor y un Tercer Estado, el Estado de Origen:

 

(a) antes de la salida de un vuelo que transporte a sus OSAB, se asegurará de que todos ellos tengan los documentos de viaje correspondientes;

 

(b) por lo menos 30 días antes de la salida de un vuelo que transporte a sus OSAB, informará al Estado Receptor, por escrito, la identidad de los OSAB a bordo de la aeronave, así como el tipo y la cantidad de armas y equipos conexos que los OSAB transportarán;

 

(c) en caso de peligro inminente o de circunstancias apremiantes que exijan el emplazamiento de OSAB con menos de 30 días de preaviso por escrito, informará al Estado Receptor la identidad de los OSAB a bordo de la aeronave, así como el tipo y la cantidad de armas y equipos conexos que los OSAB transportarán, a la mayor brevedad posible, pero, en cualquier caso, antes de la salida programada del vuelo;

 

(d) si hubiere un incidente a bordo de la aeronave, informará al Estado Receptor tan pronto como el Estado de Origen tome conocimiento del incidente; y

 

(e) si hubiere un incidente a bordo de la aeronave y se procediera a detener o arrestar a los presuntos infractores y la aeronave aterrizase en el Estado Receptor, ordenará a los OSAB que entreguen a los infractores al Estado Receptor luego del aterrizaje.

 

Artículo 4

 

Responsabilidades generales del Estado Receptor

 

El Estado Receptor:

 

1. facilitará, de conformidad con sus leyes, la admisión a su territorio y la salida de este de los OSAB del Estado de Origen;

 

2. permitirá, de conformidad con sus leyes, la entrada a su territorio y la salida de este de las armas y equipos conexos de los OSAB del Estado de Origen; y

 

3. aceptará la entrega de cualquier persona arrestada o detenida durante el vuelo y bajo la custodia de los OSAB del Estado de Origen en el momento de la llegada al Estado Receptor.

 

Artículo 5

 

Procedimientos operativos

 

1. El presente Acuerdo se complementará con procedimientos operativos mutuamente aceptables establecidos por escrito por las Partes.

 

2. Estos procedimientos operativos se ajustarán a los términos del presente Acuerdo.

 

3. A menos que la ley exija lo contrario, ninguna de las Partes revelará a terceros el contenido de los procedimientos operativos sin el consentimiento de la otra Parte. La Parte que tenga la intención de divulgar la información notificará a la otra Parte sobre la divulgación prevista por lo menos 10 días antes de efectuarla. En caso de que cualquiera de las Partes se entere de una divulgación conocida o presunta de los procedimientos operativos, autorizada o no y sin previa notificación, la Parte que tome conocimiento de la divulgación notificará de inmediato a la otra Parte.

 

Artículo 6

 

Observancia de las leyes del Estado de Origen por parte de los OSAB

 

Las Partes acuerdan que, en el desempeño de sus funciones mientras se encuentren en el Estado de Origen, y desde el momento en que se cierren todas las puertas externas de la aeronave después del embarque hasta el momento en que se abran para el desembarque, los OSAB que operen con arreglo al presente Acuerdo ejercerán sus facultades de conformidad con las leyes del Estado de Origen.

 

Artículo 7

 

Dirección de las actividades de los OSAB

 

El Estado de Origen dirigirá las actividades de sus OSAB mientras se encuentren en el Estado de Origen y desde el momento en que se cierren todas las puertas externas de la aeronave después del embarque hasta el momento en que se abran para el desembarque.

 

Artículo 8

 

Entrada en vigor y terminación

 

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última firma y se mantendrá vigente hasta su terminación por cualquiera de las Partes mediante notificación escrita a tal efecto cursada a la otra Parte con al menos noventa (90) días de antelación. Una vez producida su entrada en vigor, el presente Acuerdo prevalecerá por sobre cualquier arreglo previo entre las Partes en relación con el emplazamiento de OSAB de ambos países.

 

Firmado en Buenos Aires, Argentina, el 23 de marzo de 2016, en dos ejemplares, en idioma inglés, siendo dicho texto auténtico. Se preparará un texto en idioma español de este Acuerdo que será considerado igualmente auténtico luego de un intercambio de notas diplomáticas entre las Partes en las que se confirme que los textos de este Acuerdo en ambos idiomas se corresponden.

 

Procedimientos para la notificación

 

Información que deberá suministrarse en la Notificación Escrita del emplazamiento de los OSAB, de conformidad con el Artículo 3 del Acuerdo:

 

a) Fecha y hora de la misión, incluida la duración de la estadía prevista, e información sobre los vuelos (incluidos su número y horario);

 

b) cantidad de OSAB emplazados por misión;

 

c) nombre completo de todos los OSAB, con indicación del nombre del jefe de la misión;

 

d) números de pasaportes;

 

e) tipo, marca y número de serie de las armas;

 

f) tipo y cantidad de municiones; y

 

g) detalles de otros equipos relacionados con la misión que se transportarán en la aeronave, tales como radios o esposas.

 

Lista de las Oficinas Nacionales de Coordinación

 

Punto de Contacto en los Estados Unidos:

 

Oficina central de contacto para el emplazamiento de OSAB:

 

Nombre de la autoridad: FAMS Mission Operations Center/Duty Watch Officer

 

Teléfono: 001 703 563 3566/011 703 487 3100

 

Fax: 001 703 487 3034/001 703 487 3305

 

Correo electrónico: MOC@secureskies.net

 

Punto de Contacto en la República Argentina:

 

Oficina central de contacto para el emplazamiento de OSAB:

 

Nombre de la autoridad: Policía de Seguridad Aeroportuaria

 

Código postal: B1802ANB

 

Dirección: Joaquín V. González 100, Barrio 1, Ezeiza

 

Teléfono: (+54) 011-51930200 (interno: 97257)

 

Correo electrónico: direccionnacional@psa.gob.ar.