Resolución 170/2016
Mosca de los
Frutos. Emergencia fitosanitaria. Declaración. Se declara en Emergencia
Fitosanitaria por captura reiterada de Mosca de los Frutos (Mosca del
Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.) a la superficie comprendida dentro del
círculo de SIETE COMA DOS (7,2) kilómetros de radio, con epicentro en el sitio
donde se produjo la detección de la plaga y que responde a las coordenadas
geográficas latitud = -38,964623, longitud = -68,122092, de la ciudad de
Neuquén, Provincia del NEUQUÉN.
Buenos Aires, 06 de Abril
de 2016.
VISTO el Expediente N°
S05:0013486/2016 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, el Decreto-Ley
N° 6.704 del 12 de agosto de 1963, la Ley N° 27.233, las Resoluciones Nros. 134
del 22 de marzo de 1994 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD
VEGETAL, 152 del 27 de marzo de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, la Disposición N° 18 del 4 de diciembre de 2006 de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N°
134 del 22 de marzo de 1994 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD
VEGETAL, se aprobó el Programa Nacional de Control y Erradicación de Mosca de
los Frutos (PROCEM).
Que mediante la Resolución
N° 152 del 27 de marzo de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, se aprobó el “Plan de Emergencia Fitosanitaria para las Áreas
Libres de Mosca de los Frutos”.
Que la Disposición N° 18
del 4 de diciembre de 2006 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal, se
declaró como Área Libre de la Plaga Mosca de los Frutos de importancia
económica (Díptero, Tephritidae) a los Valles de la Región Patagónica (alto
valle del río Negro y Neuquén, valle medio del río Negro, valle inferior del
río Negro, valle del río Colorado, valle de General Conesa, interior de la
meseta Patagónica y valle inferior del Río Chubut) en el marco del mencionado
Programa Nacional.
Que como consecuencia de
las condiciones climáticas favorables para el desarrollo de la plaga durante la
presente campaña en todo el país (altas temperaturas e inviernos moderados), el
sistema de detección del PROCEM ha registrado un aumento de los niveles
poblacionales, incrementando la presión de ingreso de la plaga a las áreas
libres.
Que con fecha 29 de
febrero de 2016 se detectó en el área urbana de la ciudad de Neuquén, Provincia
del NEUQUÉN, un macho de edad joven de Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo
- Ceratitis capitata) implementándose un Plan de acciones inmediatas, de
acuerdo a lo establecido en la citada Resolución N° 152/06.
Que con fecha 1° de abril
de 2016 se detectó la presencia de UNA (1) hembra joven y UN (1) macho de edad
mediana de la misma especie en una trampa ubicada dentro de los OCHOCIENTOS
(800) metros de radio del primer evento y en un período de tiempo equivalente a
DOS (2) ciclos teóricos del insecto, constituyendo una captura reiterada, por
lo que corresponde declarar la Emergencia Fitosanitaria, conforme a lo
establecido en el Punto 2 del Anexo de la mencionada Resolución N° 152/06.
Que, asimismo, procede
establecer un área regulada, entendiéndose como tal aquella en la que las
plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados que ingresen, se
muevan dentro de ella y provengan de la misma, están sujetas a la aplicación de
determinadas medidas fitosanitarias.
Que para el caso de Mosca
de los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.), dicha área
regulada corresponde a la superficie cubierta por un círculo de SIETE COMA DOS
(7,2) kilómetros de radio alrededor del epicentro de la detección.
Que la Dirección de
Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se
dicta en el ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 8°, inciso
f) y 9°, inciso a) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido
por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL VICEPRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Mosca de los
Frutos. Emergencia fitosanitaria. Declaración. Se declara en Emergencia
Fitosanitaria por captura reiterada de Mosca de los Frutos (Mosca del
Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.) a la superficie comprendida dentro del
círculo de SIETE COMA DOS (7,2) kilómetros de radio, con epicentro en el sitio
donde se produjo la detección de la plaga y que responde a las coordenadas
geográficas latitud = -38,964623, longitud = -68,122092, de la ciudad de
Neuquén, Provincia del NEUQUÉN.
ARTÍCULO 2° — Área
regulada. Se establece como área regulada al área geográfica citada en el
artículo precedente, la cual queda sujeta al cumplimiento obligatorio de las
acciones fitosanitarias establecidas en la presente y aquellas que la Dirección
Nacional de Protección Vegetal disponga, en uso de las facultades conferidas
por el Artículo 4° de la Resolución N° 152 del 27 de marzo de 2006 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 3° — Medidas
fitosanitarias. Se establece la ejecución de las siguientes medidas
fitosanitarias en el área regulada definida en el Artículo 1° de la presente
resolución:
Inciso a) Recolección y
posterior enterramiento de los frutos caídos.
Inciso b) Descarga de los
frutos hospederos de Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis
capitata Wied.) que estén en condiciones de ser atacados por la plaga, en un
radio de DOSCIENTOS (200) metros alrededor de cada detección.
Inciso c) Remoción del
suelo bajo la proyección de la copa de los árboles y aplicación de insecticida
al suelo, en los casos en que se detecten focos larvarios.
Inciso d) Inmovilización
de frutos hospederos del área regulada definida en el Artículo 1° de la
presente resolución, salvo autorización expresa del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), previa aplicación de las medidas
fitosanitarias.
Inciso e) Aplicación de
insecticida cebo sobre el follaje, en las dosis y frecuencia que el PROCEM
determine, en proximidades del punto de detección de la plaga.
Inciso f) Establecimiento
de patrullas móviles, a fin de verificar el cumplimiento de las condiciones de
resguardo.
Inciso g) Acciones de
inspección, verificación de origen y corroboración de la condición
fitosanitaria por parte del SENASA, en centros de acopio y distribución,
frigoríficos, galpones de empaque e industrias.
Inciso h) Otras medidas
que el SENASA determine.
ARTÍCULO 4° — Tenedores de
especies hospederas de Mosca de los Frutos. Se establece que todas las personas
físicas o jurídicas tenedoras de especies hospederas de Mosca de los Frutos
bajo cualquier forma de posesión de la tierra (propietario, arrendatario,
usufructuario u ocupante), localizadas en la ciudad de Neuquén, deben efectuar
el control cultural, realizando la recolección total de los frutos de traspatio
y permitir el ingreso del personal del PROCEM Patagonia a fin de colaborar para
la realización de las tareas de control fitosanitario.
ARTÍCULO 5° — Empaques y
frigoríficos burbujas. Se aprueba la implementación de empaques y frigoríficos
burbujas, conforme a lo establecido en el Anexo I que forma parte integrante de
la presente resolución.
ARTÍCULO 6° — Industrias
burbujas. Se aprueba la implementación de industrias burbujas, conforme a lo
establecido en el Anexo II que forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTÍCULO 7° — Medios de
transporte. Los medios de transporte con productos vegetales hospederos de
Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata) producidos
fuera del área regulada y que transiten por ésta, deben cumplir con las
condiciones de resguardo [las cargas se cubrirán totalmente para su transporte
con lona o malla con OCHENTA POR CIENTO (80%) de densidad].
ARTÍCULO 8° — Exportación
de frutos hospederos originarios del área regulada definida en el Artículo 1°
de la presente resolución. Se prohíbe la exportación de frutos hospederos
originarios del área regulada definida en el Artículo 1° de la presente
resolución, a aquellos mercados con restricciones cuarentenarias por Mosca de
los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata), sin el
correspondiente tratamiento cuarentenario.
ARTÍCULO 9° — Productos
ingresados a los establecimientos de empaque y/o frigoríficos hasta el día 31
de marzo de 2016 inclusive. Todos los productos vegetales hospederos de Mosca
de los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata) que hayan sido
ingresados a los establecimientos de empaque y/o frigoríficos hasta el día 31 de
marzo de 2016 inclusive, conservarán su condición fitosanitaria, siempre que
cumplan con todas las condiciones de resguardo establecidas por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 10. —
Incumplimientos. El incumplimiento a lo establecido en la presente resolución
será sancionado de conformidad con lo normado en el Capítulo V de la Ley N°
27.233.
ARTÍCULO 11. — Vigencia.
La presente resolución entra en vigencia a partir de la fecha de su firma.
ARTÍCULO 12. —
Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. Agr. GUILLERMO ROSSI, Vicepresidente, Servicio Nacional de
Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
ANEXO I
EMPAQUES Y FRIGORÍFICOS
BURBUJAS
1. PRINCIPIOS GENERALES
Ante la ocurrencia de un
evento en el Área Libre de Mosca de los Frutos se implementarán las medidas
cuarentenarias establecidas en el Plan de Emergencia aprobado por la Resolución
SENASA N° 152/06.
La producción que se
destina a un mercado con restricciones para Mosca de los Frutos proveniente de
un área regulada y cosechada a partir del 1° de abril de 2016, deberá cumplir
sin excepción con el tratamiento cuarentenario que establezca el SENASA, o dar
cumplimiento a lo determinado en el presente Anexo.
2. DEFINICIONES
2.1 Se entiende por
Empaque Burbuja a aquel establecimiento habilitado fitosanitariamente por el
SENASA para realizar el procesamiento de fruta, y que da cumplimiento a las
condiciones descriptas en el presente Anexo. El mismo podrá ser:
2.1.1 Empaque Burbuja para
proceso de fruta originaria del área libre en el área regulada, sin que la
fruta pierda su condición de libre y que pueda ser exportada a países con
restricciones para Mosca de los Frutos.
2.1.2 Empaque Burbuja para
proceso de fruta originaria del área regulada en el área libre, preservando el
estatus de área libre de la Región Patagónica.
2.2 Se entiende por
Frigorífico Burbuja a aquel establecimiento habilitado fitosanitaria-mente por
el SENASA para realizar tratamiento de frío cuarentenario a fruta originaria
del área regulada o brindar servicio de frío de conservación a fruta originaria
del área libre, sin que la misma pierda su condicion fitosanitaria.
3. CARACTERÍSTICAS DE LOS
ESTABLECIMIENTOS
Las características que
deberá cumplir un Empaque/Frigorífico Burbuja son las que se detallan a
continuación:
3.1 Empaque y/o
Frigorífico Burbuja es aquel que se acondiciona mediante distintos elementos
(malla antiáfida o similar, dobles cortinas plásticas, flujo laminar de aire,
etc.), que permitan asegurar la hermeticidad, evitando cualquier movimiento de
insectos hacia adentro o hacia afuera del mismo.
3.2 En primer lugar, se
deben presentar los planos/proyectos de Galpón y/o Frigorífico Burbuja en la
Dirección de Centro Regional del SENASA, el que verificará y aprobará los
mismos y lo habilitará fitosanitariamente.
3.3 Las mallas utilizadas
en el aislamiento del edificio no deben ser de una abertura mayor de UNO COMA
CINCO (1,5) milímetros. Tomando en cuenta ese criterio, se podrá usar:
- Malla antiáfida.
- Malla media sombra al
CIEN POR CIENTO (100%).
- Doble malla media sombra
al OCHENTA POR CIENTO (80%).
3.4 Los accesos utilizados
por el personal deben contar con un sistema de doble puerta.
3.5 Los accesos de
montacargas y carretillas deben contar con dobles cortinas plásticas, cada una
con sus cintas superpuestas en un TREINTA POR CIENTO (30%) aproximadamente.
3.6 Los accesos de
camiones deben contar con doble cortina plástica, más cortina de aire o
forzador de aire; o puerta enmallada más cortina de aire o forzador de aire; o
doble puerta enmallada.
3.7 Cualquier otra
abertura que no forme parte de los accesos anteriormente descriptos debe ser
sellada por algún material tipo poliuretano expandido, goma espuma, material
aislante de cámaras frigoríficas, etc.
3.8 Para el caso de
puertas/portones ya existentes que no cumplan con los parámetros arriba
indicados, deben ser precintados por el SENASA para asegurar su inviolabilidad.
En el caso de salidas de emergencia, se deberán fajar para permitir su uso, de
ser necesario.
4. PROCEDIMIENTO GENERAL
4.1 Las cargas que
ingresan (cajones o contenedores) deben hacerlo perfectamente aisladas y
trazadas.
4.2 En los Frigoríficos
Burbujas se realizará el tratamiento de frío cuarentenario, de acuerdo a lo
establecido en la Resolución N° 472 del 24 de octubre de 2014 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
4.3 En frigoríficos
convencionales ubicados en el área regulada y habilitados por el SENASA, se
podrá realizar el tratamiento de frío cuarentenario, de acuerdo a lo
establecido en la citada Resolución N° 472/14, a la fruta proveniente de esa
área, a efectos de autorizar la salida de la misma sin poner en riesgo el área
libre.
4.4 Será responsabilidad
de la Dirección de Centro Regional del SENASA o de quien éste designe verificar
la correcta aplicación del mencionado tratamiento.
4.5 A partir de allí, esa
fruta podrá ser trasladada (preservando la trazabilidad) a cualquier empaque
del área libre para ser procesada y enviada a cualquier destino, excepto a
mercados con restricciones cuarentenarias.
4.6 La fruta originaria de
las distintas áreas (reguladas y libres) debe estar separada en distintas
cámaras y ser trabajadas de manera separada. Las cámaras, una vez desocupadas,
se desinfectarán como medida preventiva.
4.7 Todo movimiento de
fruta entre áreas de distinto estatus deber ser solicitado de manera formal
(nota, fax) a la Dirección de Centro Regional del SENASA, con VEINTICUATRO (24)
horas de anticipación. Se deberá informar origen, destino, fecha y hora aproximada
de carga/descarga de cada envío.
4.8 La Dirección de Centro
Regional del SENASA autorizará cada traslado de fruta, en forma particular, con
las medidas de resguardo correspondientes.
5. DEL TRANSPORTE
El transporte debe cumplir
con las siguientes medidas:
5.1 La carga debe ser
supervisada y certificada por el SENASA o por quien éste designe, procediendo a
su precintado en origen y a su liberación en destino.
5.2 El transportista debe
llevar el remito donde conste: origen y destino de la fruta, especie y
variedad, número de Unidad Mínima de Inscripción (UMI), cantidad de envases,
kilos aproximados, patente del vehículo y número/s de precinto/s.
5.3 Los vehículos
utilizados podrán ser:
Camión abierto: debe
llevar la carga (fruta en bins, a granel o embalada) cubierta totalmente con
lona o malla media sombra con OCHENTA POR CIENTO (80%) de densidad y en buen
estado de conservación. La lona o malla debe cubrir la totalidad de la carga, y
debe colocarse soga única y precinto/s.
Camión térmico: deben precintarse
todas las aberturas.
6. PROCEDIMIENTO DE
INGRESO A EMPAQUE BURBUJA
6.1 Previo al ingreso de
la fruta al empaque, el SENASA o quien éste designe verificará el cumplimiento
de las medidas de resguardo del transporte y la documentación correspondiente,
así como la inviolavilidad de los precintos.
6.2 No podrá procesarse
simultáneamente fruta originaria del área libre con fruta originaria de un área
regulada. Se deberá limpiar la línea de empaque previo al procesamiento de
fruta originaria de áreas de distintos estatus.
6.3 La fruta empacada debe
trasladarse con medidas de resguardo hacia el lugar de almacenamiento.
6.4 La fruta empacada
originaria del área libre y del área regulada debe almacenarse en forma
separada.
6.5 El destino del
descarte del empaque de fruta originaria del área regulada debe ser la molienda
inmediata, sin permanecer en el establecimiento.
7. PROCEDIMIENTO DE
INGRESO A FRIGORÍFICO BURBUJA
7.1 Previo al ingreso de
la fruta al Frigorífico Burbuja, el SENASA o quien éste designe verificará el
cumplimiento de las medidas de resguardo del transporte y la documentación
correspondiente.
7.2 Se debe mantener la
trazabilidad de la fruta, siendo almacenada en cámaras separadas la fruta
originaria del área libre y del área regulada.
7.3 Una vez desocupada la
cámara que hubiera contenido fruta del área regulada, la misma debe limpiarse y
desinfectarse.
ANEXO II
INDUSTRIAS BURBUJAS
1. PRINCIPIOS GENERALES
Ante la ocurrencia de un
evento en el área libre de Mosca de los Frutos, se implementarán las medidas
cuarentenarias establecidas en el Plan de Emergencia aprobado por la Resolución
SENASA N° 152/06.
La producción proveniente
de un área regulada y cosechada a partir del 1° de abril de 2016 cuyo destino
sea la industrialización en un establecimiento ubicado en el área libre de
Mosca de los Frutos, deberá cumplir sin excepción, con el tratamiento
cuarentenario que establezca el SENASA o dar cumplimiento a lo determinado en
el presente Anexo.
2. DEFINICIONES
2.1 Se entiende por
Industria Burbuja aquella empresa donde se procesa la fruta para producir
jugos, dulces, jaleas, mermeladas, pastas, pulpas, caldos, etc. y que reúne las
condiciones descriptas en el presente Anexo, a efectos de ser habilitada fitosanitariamente
por el SENASA, sin poner en riesgo la condición fitosanitaria del área libre de
Mosca de los Frutos.
3. CARACTERÍSTICAS DE LOS
ESTABLECIMIENTOS
Las características que
debe cumplir una Industria Burbuja son las que se detallan a continuación:
3.1 El establecimiento se
debe acondicionar mediante distintos elementos (malla antiáfida o similar,
dobles cortinas plásticas, flujo laminar de aire, etc.), que permitan asegurar
la hermeticidad, evitando cualquier movimiento de insectos hacia afuera del
mismo.
3.2 En primer lugar, se
deben presentar los planos/proyectos de la Industria Burbuja a la Dirección de
Centro Regional del SENASA, el que verificará, aprobará y habilitará
fitosanitariamente la misma.
3.3 Las mallas utilizadas
en el aislamiento del edificio no deben ser de una abertura mayor de UNO COMA
CINCO (1,5) milímetros. Tomando en cuenta ese criterio se podrá usar:
- Malla antiáfida.
- Malla media sombra al
CIEN POR CIENTO (100%).
- Doble malla media sombra
al OCHENTA POR CIENTO (80%).
3.4 Todos los accesos
(personal, equipos, camiones) deberán contar con un sistema de doble puerta,
flujo laminar u otro autorizado por el SENASA. Cualquier abertura que no se
utilice deberá encontrarse precintada por el SENASA.
4. PROCEDIMIENTO GENERAL
4.1 Las cargas que
ingresan deben hacerlo perfectamente aisladas e identificadas con respecto a su
origen (campo o empaque).
4.2 La Dirección de Centro
Regional del SENASA autorizará cada traslado de fruta, en forma particular, con
las medidas de resguardo correspondientes. El mismo deberá ser solicitado de
manera formal (nota, fax) a la Dirección de Centro Regional del SENASA con
VEINTICUATRO (24) horas de anticipación.
4.3 Será responsabilidad
de la Dirección de Centro Regional supervisar que estos establecimientos
trabajen en forma apropiada a fin de garantizar el estatus del área libre.
5. DEL TRANSPORTE
El transporte debe cumplir
con las siguientes medidas:
5.1 La carga debe ser
supervisada y certificada por el SENASA o por quien éste designe, procediendo a
su precintado en el área regulada y a su liberación en la industria.
5.2 El transportista debe
llevar el remito donde conste: origen y destino de la fruta, especie, kilos
aproximados, patente del vehículo y número/s de precinto/s.
5.3 Los vehículos
utilizados serán evaluados para su autorización de manera particular por la
Dirección de Centro Regional del SENASA de acuerdo a las características de la
Industria Burbuja.
6. PROCEDIMIENTO DE
INGRESO A INDUSTRIA BURBUJA
6.1 Previo al ingreso de
la fruta a la industria, el SENASA o quien éste designe verificará el
cumplimiento de las medidas de resguardo del transporte y la documentación
correspondiente, así como la inviolavilidad de los precintos.
6.2 Todo el material que
no se destine a la industrialización (descarte), se colocará en un contenedor a
los efectos de proceder a su eliminación. Las industrias serán las responsables
de efectuar el correspondiente tratamiento químico al descarte, y su posterior
enterramiento. Estas tareas deberán ser supervisadas por personal de la
Dirección de Centro Regional del SENASA.