Resolución 3736/2016
Aprobar la norma
NAG-204 - Año 2016 “APARATO ELÉCTRICO PARA LA DETECCIÓN DE MONÓXIDO DE CARBONO
EN LOS LOCALES DE USO DOMÉSTICO” y la norma NAG-205 “APARATO ELÉCTRICO PARA LA
DETECCIÓN DE GAS NATURAL O GAS LICUADO DE PETRÓLEO EN LOS LOCALES DE USO
DOMÉSTICO”, que como Anexo forman parte integrante de la presente Resolución.
Buenos Aires, 05 de Abril
de 2016.
VISTO el Expediente
ENARGAS N° 23.026, la Ley N° 24.076 y su Decreto Reglamentario N° 1738/92, la
Resolución ENARGAS N° 138/95; y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 52 de la
Ley 24.076 le asigna al ENARGAS, entre sus funciones y facultades, la de dictar
reglamentos en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos, a los
cuales deberán ajustarse todos los sujetos de la Ley.
Que las Resoluciones
ENARGAS N° 2747 y N° 2785 pusieron en vigencia el “Código Argentino de Gas -
NAG”.
Que esta Resolución tiene
por objeto llevar a cabo la puesta en vigencia de la norma NAG-204 “Aparato
eléctrico para la detección de monóxido de carbono en los locales de uso
doméstico” y la norma NAG-205 “Aparato eléctrico para la detección de gas
natural o gas licuado de petróleo en los locales de uso doméstico”.
Que a los efectos de
prevenir los accidentes que se producen en ambientes habitables por inhalación
de monóxido de carbono, como consecuencia de instalaciones de gas defectuosas o
antirreglamentarias, esta Autoridad Regulatoria mediante la Resolución ENARGAS
N° 2375 del 11 de septiembre de 2001 puso en vigencia las Especificaciones
Técnicas ET-ENRG-GD N° 9 “Especificación técnica para dispositivos sensores de
atmósfera instalados en artefactos para uso doméstico” y ET-ENRG-GD N° 10
“Especificación técnica para dispositivos sensores de la salida de los
productos de la combustión instalados en artefactos para uso doméstico”, las
cuales fueron renombradas como NAG-E 309 y NAG-E 310 respectivamente por medio
de la Resolución ENARGAS N° 2747/02.
Que más allá de que los
nuevos gasodomésticos están provistos de los dispositivos sensores mencionados,
resulta necesario aumentar la seguridad de los ocupantes de una vivienda, dado
que la experiencia en materia de instalaciones internas ha demostrado que los
usuarios no realizan el mantenimiento periódico de sus artefactos, o que
simplemente no los han reemplazados por aquellos que ya cuentan con los
dispositivos de seguridad, como así también, que los sistemas de evacuación de
los productos de la combustión pueden estar obstruidos o dañados, en tal caso,
incorporar aparatos detectores de monóxido de carbono y/o de gases en el
ambiente resultaría necesario.
Que debe tenerse en cuenta
que el monóxido de carbono es un gas sin color, sin olor, insípido y tóxico, y
resulta imposible detectarlo por medio de los sentidos humanos.
Que decenas de personas
mueren en sus hogares cada año por intoxicación accidental con monóxido de
carbono, y cientos de afectados sufren lesiones.
Que debido a que el
monóxido de carbono es un producto secundario de la combustión incompleta,
cualquier gasodoméstico con funcionamiento o mantenimiento inadecuado puede ser
una posible fuente de este gas.
Que resulta importante
prevenir o minimizar el potencial de exposición al monóxido de carbono
instalando un detector de monóxido de carbono y de gas combustible.
Que el detector en buenas
condiciones de funcionamiento puede alertar a las personas a tiempo antes de
que se concentren niveles peligrosos de gases que resulten mortales.
Que se ha observado en
negocios del ramo la comercialización de aparatos detectores de distinta
procedencia, sin conocer si éstos reúnen las características técnicas para su
aptitud, sin siquiera conocer, en algunos casos, si brindan las recomendaciones
de uso y mantenimiento.
Que a tal fin se considera
necesario incorporar los aparatos detectores de monóxido de carbono y de gases
dentro del proceso de aprobación previa por parte de los organismos de
certificación reconocidos por el ENARGAS conforme lo indica la Resolución ENARGAS
N° 138/95, con el objeto de que éstos reúnan los requisitos mínimos
establecidos por la norma para su construcción, ensayo, funcionamiento e
instalación.
Que por lo expresado, este
Organismo de Regulación y Control elaboró oportunamente los proyectos de norma
bajo la denominación PrNAG-204 Año 2014 “Aparato eléctrico para la detección de
monóxido de carbono en los locales de uso doméstico” y prNAG-205 Año 2014
“Aparato eléctrico para la detección de gas natural o gas licuado de petróleo
en los locales de uso doméstico”.
Que de acuerdo con lo
establecido en la Reglamentación vigente, el proyecto NAG-204 y NAG-205 fue
girado a consulta pública a las licenciatarias del servicio de distribución de
gas, a los organismos de certificación reconocidos por el ENARGAS y a
fabricantes nacionales de este tipo de aparatos, para que emitieran su opinión.
Que las respuestas sólo
indicaron observaciones menores, las que fueron incorporadas en su gran
mayoría, dando lugar al proyecto definitivo sometido a consideración de esta
Intervención.
Que estos aparatos a que
se refieren las mencionadas normas, se deben incluir en la política general de
certificaciones de producto y garantía de calidad que propugna el ENARGAS,
razón por la cual corresponde incorporarlo dentro del Anexo II de la Resolución
ENARGAS N° 138/95 o la que en el futuro la reemplace.
Que resulta necesario
poner en conocimiento a la Subdirección General Técnico Legal Aduanera de la
Dirección General de Aduanas dependiente de la Administración Federal de Ingresos
Públicos (AFIP), para que en el caso del ingreso al país de los aparatos
detectores de monóxido de carbono y gases, estos deban ser aprobados
previamente por un Organismo de Certificación reconocido por el ENARGAS.
Que el desarrollo del
proceso mencionado, así como las conclusiones del equipo técnico del ENTE
NACIONAL REGULADOR DEL GAS, se encuentran plasmados en el Informe GD N°
079/2016 obrante en el Expediente.
Que el Servicio Jurídico
Permanente de este Organismo ha tomado la intervención que por derecho
corresponde.
Que la presente Resolución
se dicta de conformidad a las facultades otorgadas por los Artículos 52 inciso
b) y 86 de la Ley 24076, su Decreto Reglamentario N° 1738/92 y los Decretos N°
571/07, 1646/07, 953/08, 2138/08, 616/09, 1874/09, 1038/10, 1688/10, 692/11,
262/12, 946/12, 2686/12, 1524/13, 222/14, 2704/14; 1392/15 y 164/16.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE
NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Aprobar la
norma NAG-204 - Año 2016 “APARATO ELÉCTRICO PARA LA DETECCIÓN DE MONÓXIDO DE
CARBONO EN LOS LOCALES DE USO DOMÉSTICO” y la norma NAG-205 “APARATO ELÉCTRICO
PARA LA DETECCIÓN DE GAS NATURAL O GAS LICUADO DE PETRÓLEO EN LOS LOCALES DE
USO DOMÉSTICO”, que como Anexo forman parte integrante de la presente
Resolución.
ARTÍCULO 2° — Las normas
aprobadas en el Artículo anterior tendrán vigencia a partir del día inmediato
siguiente al de la publicación de esta Resolución.
ARTÍCULO 3° — Incorporar
en el Anexo II de la Resolución ENARGAS N° 138/95, los aparatos comprendidos
por las normas aprobadas en el Artículo 1°, al régimen de aprobación previa.
ARTÍCULO 4° — Dentro de
los TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos contados a partir de la entrada en
vigencia de las normas indicadas en el Artículo 1°, los fabricantes de aparatos
eléctricos para la detección de monóxido de carbono y para la detección de gas
natural o gas licuado de petróleo, deben arbitrar los medios necesarios y
suficientes para realizar el proceso de aprobación de sus productos ante un
Organismo de Certificación reconocido por el ENARGAS.
ARTÍCULO 5° — Notificar de
lo resuelto a las Licenciatarias del Servicio de Distribución de Gas y por su
intermedio a cada una de las Subdistribuidoras del área licenciada, a los
Organismos de Certificación reconocidos por el ENARGAS, y por su intermedio, a
los fabricantes e importadores del citado producto.
ARTÍCULO 6° — Notificar de
lo resuelto a la Subdirección General Técnico Legal Aduanera de la Dirección
General de Aduanas dependiente de la Administración Federal de Ingresos
Públicos (AFIP).
ARTÍCULO 7° — A partir de
los TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos contados desde la entrada en
vigencia de las normas indicadas en el Artículo 1°, las Licenciatarias del
Servicio de Distribución de Gas y las Subdistribuidoras, comunicarán a sus
clientes, por medio de un folleto adjunto a la facturación, de la recomendación
de utilizar este clase de aparatos detectores y que éstos cuenten con la
aprobación dada por un Organismo de Certificación reconocido por el ENARGAS.
ARTÍCULO 8° — Publicar,
dar a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archivar. — DAVID JOSÉ
TEZANOS GONZÁLEZ, Interventor, Ente Nacional Regulador del Gas.
NOTA: El/los Anexo/s que
integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA
—www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central
de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).