AA-1-2016-MREC
ACUERDO SOBRE
COOPERACIÓN Y ASISTENCIA MUTUA EN CUESTIONES ADUANERAS ENTRE LA REPÚBLICA
ARGENTINA Y LA REPÚBLICA FEDERAL DE NIGERIA
Firma: Buenos Aires, 15 de
abril de 2013.
Vigor: 1° de mayo de 2016.
La República Argentina y
la República Federal de Nigeria, en adelante las “Partes Contratantes”;
CONSIDERANDO que los
Ilícitos contra la Legislación Aduanera son perjudiciales para los intereses
económicos, comerciales, financieros, sociales, medioambientales y culturales y
a la seguridad de sus respectivos países;
CONSIDERANDO la
importancia de la exacta determinación de los derechos aduaneros y otras cargas
aduaneras cobradas sobre la importación y la exportación de mercaderías y del
cobro o pago que surgen de tal determinación, como así también de la correcta
aplicación de la legislación aduanera sobre prohibiciones, restricciones y toda
otra medida sobre política comercial;
CONSIDERANDO la
importancia de la cooperación entre las Administraciones Aduaneras de las
Partes Contratantes para prevenir Ilícitos Aduaneros y garantizar el cobro
efectivo de deudas, impuestos y otras cargas aduaneras;
PREOCUPADOS por las
tendencias del contrabando de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y
teniendo en cuenta que constituyen un peligro para la salud pública y la
sociedad;
HABIENDO CONSIDERADO las
convenciones internacionales pertinentes que fortalecen la asistencia mutua
como así también las recomendaciones del Consejo de Cooperación Aduanera
(Organización Mundial de Aduanas);
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1
DEFINICIONES
Para los fines de este
Acuerdo:
(i) “Administración
Aduanera” significará para la República Argentina, la Administración Federal de
Ingresos Públicos, Dirección General de Aduanas y para la República de Nigeria,
el Servicio Aduanero de Nigeria;
(ii) “Legislación
Aduanera” significará toda disposición legal o administrativa aplicable o
exigible por cualquiera de las Administraciones Aduaneras en relación con la
importación, exportación, trasbordo, tránsito, almacenamiento y circulación de
mercaderías, incluidas las disposiciones legales y administrativas relativas a
medidas de prohibición, restricción y control;
(iii) “Derechos Aduaneros”
significarán cualquier tipo de derechos, tributos, emolumentos u otras cargas,
que se imponga en los países de las Administraciones Aduaneras en aplicación de
la Legislación Aduanera, pero sin incluir emolumentos u otras cargas por los
servicios prestados;
(iv) “Ilícito Aduanero”
significará toda violación o tentativa de violación a la Legislación Aduanera;
(v) “Armas de Destrucción
Masiva” significará armas nucleares, armas biológicas o químicas y sus vectores
de lanzamiento;
(vi) “Armas nucleares”
significará cualquier dispositivo explosivo nuclear;
(vii) “Armas Biológicas”
significará, agentes microbianos u otros agentes biológicos, o toxinas, sea
cual fuere su origen o modo de producción, de tipos y en cantidades que no
estén justificados para fines profilácticos, de protección u otros fines
pacíficos: armas, equipos o vectores destinados a utilizar esos agentes o
toxinas con fines hostiles o en conflictos armados, tal cual se define en la
Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el
Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su
Destrucción del 10 de abril de 1972;
(viii) “Armas Químicas”
significará, Las sustancias químicas tóxicas o sus precursores; las municiones
o dispositivos destinados de modo expreso a causar la muerte o lesiones
mediante las propiedades tóxicas de esas sustancias que libere el empleo de
tales municiones o dispositivos; o cualquier equipo destinado de modo expreso a
ser utilizado directamente en relación con el empleo de las municiones o
dispositivos anteriores;
(ix) “Sustancias Químicas
Tóxicas” significará toda sustancia química que, por su acción química sobre
los procesos vitales, pueda causar la muerte, la incapacidad temporal o
lesiones permanentes a seres humanos o animales, cualquiera sea su origen o
método de producción y ya sea que se produzcan en instalaciones, como
municiones o de otro modo, tal como se establece en el Artículo II.2 de la
Convención mencionada en el punto vii)
(x) “Tecnologías de Uso
Dual” significará, con relación a las armas de destrucción masiva y sus
vectores, todo equipamiento, material, software y tecnología relacionada.
(xi) “Estupefacientes”
significará toda sustancia natural o sintética enumerada en la Lista II de la
Convención Única sobre Estupefacientes de 1961;
(xii) “Sustancias
Psicotrópicas” significará toda sustancia natural o sintética enumerada en las
Listas I, II, III y IV de la Convención sobre Sustancias Psicotrópicas de las
Naciones Unidas de 1971;
(xiii) “Precursores y
Sustancias Químicas Esenciales” significará cualquier sustancia química
controlada utilizada en la producción de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas, enumeradas en las Listas I, II, III y IV de la Convención de las
Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias
Psicotrópicas de 1988; “Precursores Químicos” significará también cualquier
reactivo químico que intervenga en cualquier fase de la producción por
cualquier método de una sustancia química tóxica, incluido cualquier componente
clave de un sistema químico o de multicomponentes, tal como se establece en el
Artículo II.3 de la Convención mencionada en el punto vii).
(xiv) “Persona”
significará cualquier persona física o jurídica;
(xv) “Administración
Aduanera Requirente” significará la Administración Aduanera que solicita
asistencia;
(xvi) “Administración
Aduanera Requerida” significará la Administración Aduanera a la que se le
solicita asistencia.
Artículo 2
ALCANCE DEL ACUERDO
1. Las Administraciones
Aduaneras se prestarán asistencia en virtud de los términos establecidos en
este Acuerdo, de conformidad con sus leyes internas y dentro de la competencia
y de los recursos de las respectivas Administraciones Aduaneras.
2. Las Administraciones
Aduaneras cooperarán y se asistirán en la prevención, investigación y combate
de los Ilícitos Aduaneros de acuerdo con las disposiciones del presente
Acuerdo.
3. Las Administraciones
Aduaneras se comprometen a fortalecer, promover y desarrollar la cooperación y
asistencia mutua en cuestiones relativas a la Aduana entre las dos Partes
Contratantes y a fortalecer la comprensión y la comunicación mutuas.
Artículo 3
ALCANCE DE LA ASISTENCIA
1. La Administración
Aduanera Requerida brindará a la Administración Aduanera Requirente toda
información disponible que pudiera ayudar a garantizar la aplicación de la
Legislación Aduanera de la Parte Contratante a la que pertenece la
Administración Aduanera Requirente, incluyendo:
a. La valoración apropiada
incluyendo la valuación y clasificación arancelaria de las mercaderías para
fines aduaneros; y,
b. La determinación de la
clase y del origen de las mercaderías.
2. La asistencia, provista
conforme a este Acuerdo, incluirá el intercambio de información relacionada
con:
a. Acciones de
fortalecimiento que pudieran ser útiles para prevenir Ilícitos Aduaneros; y,
b. Herramientas, técnicas
y métodos adquiridos o recientemente probados en cuanto a su eficacia en el
procesamiento de información o cumplimiento relativos a mercancías y pasajeros.
Artículo 4
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
Y DOCUMENTACIÓN
1. La Administración
Aduanera Requerida, a solicitud de la Administración Aduanera Requirente,
proporcionará copias certificadas de la documentación aduanera, incluyendo los
documentos de embarque, que puedan ayudar a la Administración Aduanera
Requirente a prevenir o detectar Ilícitos Aduaneros.
2. La Administración
Aduanera Requerida, a solicitud de la otra Administración Aduanera, deberá
confirmar o no la veracidad de la información brindada en apoyo a una
declaración ejecutada ante la Administración Aduanera Requirente.
Artículo 5
1. La Administración
Aduanera Requerida, a solicitud de la otra Administración Aduanera, comunicará
la siguiente información:
a. Si las mercaderías
importadas al territorio de la Parte Contratante a la que pertenece la
Administración Aduanera Requirente fueron exportadas legalmente desde el
territorio de la Parte contratante a la que pertenece la Administración
Aduanera Requerida; y
b. Si las mercaderías
exportadas desde el territorio de la Parte Contratante a la que pertenece la
Administración Aduanera Requirente fueron legalmente importadas al territorio
de la Parte Contratante a la que pertenece la Administración Aduanera Requerida.
c. Si las mercaderías
trasbordadas o reembarcadas en el territorio de cada una de las Partes
Contratantes a las que pertenecen las Administraciones Aduaneras han sido
trasbordadas o reembarcadas legalmente.
2. La Administración
Aduanera Requerida puede también brindar información sobre los procedimientos
aduaneros, etc. adoptados durante el despacho aduanero de la mercadería.
Artículo 6
1. La Administración
Aduanera Requerida, si no tuviera la información o la documentación que se le
ha solicitado, procederá a la obtención de tal información o documentación de
la misma manera que si estuviera actuando en su propio nombre y de conformidad
con la legislación nacional.
2. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado 1 de este artículo, si la Administración Aduanera
Requerida no pudiera brindar a la Administración Aduanera Requirente la
información o documentación solicitada, deberá informar sobre dicha situación a
la Administración Aduanera Requirente.
3. La información
referente a dicha incapacidad de brindar asistencia no podrá ser objetada por
la Administración Aduanera Requirente.
Artículo 7
1. La Administración
Aduanera Requirente podrá solicitar los originales de los documentos sólo en
los casos en que las copias certificadas o autenticadas no fueran útiles para
los fines de este Acuerdo.
2. La Administración
Aduanera Requirente devolverá los documentos originales tan pronto como sea
posible y sin demora cuando ellos sean solicitados.
3. Se puede suministrar la
información tanto por medios físicos como electrónicos. Siempre que se brinde
la información por medios electrónicos, debe contener las explicaciones
necesarias para su interpretación y uso.
4. Toda información y
documentación intercambiadas conforme al presente Acuerdo será acompañada, cuando
ello sea conveniente, de todas las indicaciones pertinentes para su
interpretación o uso.
Artículo 8
INSTANCIAS ESPECIALES DE
ASISTENCIA
A solicitud, la
Administración Aduanera Requerida, dentro de los límites de su territorio,
mantendrá vigilancia y brindará información acerca de:
a. Mercancías, ya sea en
transporte como en depósito, de las que se sabe que han sido utilizadas o se
sospecha que son utilizadas para cometer Ilícitos Aduaneros en el territorio de
la Parte Contratante a la que pertenece la Administración Aduanera Requirente;
b. Medios de transporte
respecto de los cuales se sabe que han sido utilizados o se sospecha que son
utilizados para cometer Ilícitos Aduaneros en el territorio de la Parte
Contratante a la que pertenece la Administración Aduanera Requirente;
c. Locales respecto de los
cuales se sabe que han sido utilizados o se sospecha que son utilizados en la
comisión de Ilícitos Aduaneros en el territorio de la Parte Contratante a la
que pertenece la Administración Aduanera Requirente; y
d. Personas respecto de las
cuales se sabe que han cometido Ilícitos Aduaneros o de las cuales se sospecha
que van a cometer Ilícitos Aduaneros en el territorio de la Parte
Contratante a la que
pertenece la Administración Aduanera Requirente.
Artículo 9
INFORMACION SOBRE EL TRÁFICO
ILÍCITO DE MERCADERIAS SENSIBLES Y PELIGROSAS
1. Las Administraciones
Aduaneras, se comprometen a proporcionarse toda la información relevante sobre
toda acción, llevada a cabo o con la intención de llevarla a cabo que
constituya o pueda constituir un ilícito aduanero, en virtud de la legislación
aduanera y las obligaciones internacionales asumidas por cada una de las Partes
Contratantes en la materia, concerniente a un tráfico ilegal de:
a) Armas de destrucción
masiva, sus partes, componentes y vectores, armas pequeñas y livianas y sus
partes y municiones, explosivos, bienes, servicios y tecnologías de uso dual,
b) Obras de arte de valor
arqueológico, cultural, o histórico;
c) Estupefacientes,
sustancias psicotrópicas, precursores y sustancias químicas esenciales;
d) Mercaderías incluidas
en la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de
Fauna y Flora Silvestres (CITES, por su sigla en inglés); y
e) Sustancias peligrosas
para el medio ambiente y la salud pública, conforme lo dispuesto en el convenio
de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes, la Convención de
Basilea sobre el Control de los movimientos transfronterizos de los deshechos
peligrosos y su eliminación y el Convenio de Rótterdam sobre el Procedimiento
de Consentimiento Fundamentado Previo Aplicable a ciertos Plaguicidas y
Productos Químicos Peligrosos con objeto de Comercio Internacional.
2. La información recibida
conforme a este Artículo puede compartirse con otros departamentos
gubernamentales interesados. No obstante, la información surgida de la
aplicación del artículo no podrá ser revelada por las Partes Contratantes a
ningún Gobierno, persona física, persona jurídica o grupo ajeno a la
implementación del Acuerdo sin el permiso escrito de la otra Parte Contratante.
Artículo 10
COMUNICACIÓN DE LAS
SOLICITUDES
1. Las solicitudes de
asistencia en virtud de este Acuerdo se dirigirán directamente a la otra
Administración Aduanera. Cada Administración Aduanera designará un Oficial u
Oficiales de Contacto para este fin y brindará información sobre ellos a la
otra Administración Aduanera. Cualquier cambio en el oficial de contacto
designado también se comunicará con prontitud.
2. Las solicitudes de
asistencia, conforme a este Acuerdo, serán realizadas por escrito o en forma
electrónica u oral, si las circunstancias lo justifican, y deberán estar
acompañadas de toda información que se considere útil a los fines del
cumplimiento de dicha solicitud. La Administración Aduanera Requerida podrá
solicitar una confirmación escrita de las solicitudes electrónicas. Las solicitudes
realizadas en forma oral deberán invariablemente estar seguidas de una
confirmación escrita dentro de los treinta (30) días hábiles.
3. Las solicitudes deberán
presentarse en idioma inglés. Cualquier documento que no esté redactado en
idioma inglés y que acompañe a estas solicitudes deberá ser traducido, en la
medida que sea necesario, al idioma inglés.
4. Las solicitudes
realizadas conforme al apartado (2) de este Artículo contendrán la siguiente
información:
a. Nombre del área
interesada de la Administración Aduanera Requirente;
b. Naturaleza de la
asistencia solicitada y los motivos de tal solicitud;
c. Breve descripción del
caso en estudio y las disposiciones legales y administrativas pertinentes;
d. Nombres y domicilios de
las personas a las que se refiere la solicitud, si es que estos se conocen; y
e. Toda otra información
que pueda ayudar en la ejecución de la solicitud.
5. Si la Administración
Aduanera Requirente solicita que se siga un determinado procedimiento o
metodología, se pueden mencionar los motivos para tal solicitud específica. La
Administración Aduanera Requerida, en tales casos, puede acceder a la citada
solicitud conforme a lo que establezcan sus disposiciones legales, normativas y
administrativas nacionales.
6. La Administración
Aduanera Requerida proveerá la información solicitada por la Administración
Aduanera Requirente dentro de los seis (6) meses de la recepción de la
solicitud por la Administración Aduanera Requerida en lo posible.
7. Si la Administración
Aduanera Requerida no posee la información solicitada, podrá de conformidad con
sus disposiciones legales y administrativas nacionales:
a. Iniciar una
investigación para obtener esa información;
b. Transmitir sin demora
la solicitud al organismo correspondiente; o
c. Indicar cuáles son las
autoridades competentes interesadas.
8. Toda investigación en
virtud del apartado 7 del presente Artículo podrá incluir el registro de
declaraciones de las personas sobre las cuales se solicita información en
relación con Ilícitos Aduaneros y de los testigos y peritos involucrados.
9. Previa solicitud, los
funcionarios designados especialmente por la Administración Aduanera Requirente
podrán, con autorización de la Administración Aduanera Requerida y sujeto
a las condiciones que esta
última pueda imponer, a efectos de investigar Ilícitos Aduaneros:
a. Examinar en las
oficinas de la Administración Aduanera Requerida los documentos y cualquier
otra información respecto de dichos Ilícitos Aduaneros y recibir copias de
estos;
b. Estar presentes durante
cualquier investigación realizada por la Administración Aduanera Requerida en
el territorio de la Administración Aduanera Requerida, que sea pertinente para
la Administración Aduanera Requirente. Estos funcionarios sólo tendrán un papel
asesor.
10. Cuando los
funcionarios de la Administración Aduanera Requirente estén presentes en el
territorio de la Parte Contratante a la que pertenece la otra Administración
Aduanera bajo las circunstancias provistas en el apartado 9 (b) de este Artículo,
deberán estar en todo momento en condiciones de probar su carácter oficial.
11. Mientras se encuentre
en el país de la otra Administración Aduanera en virtud de los términos de este
Acuerdo, los funcionarios serán responsables de cualquier ilícito que pudieran
cometer y gozarán, en la medida prevista por sus leyes nacionales del Estado,
de la misma protección acordada para sus propios funcionarios aduaneros.
Artículo 11
USO DE INFORMACIÓN Y
DOCUMENTACIÓN
1. Toda información o
documentación recibida conforme a este Acuerdo podrá ser utilizada durante los
procesos administrativos, cuasi-judiciales o judiciales y en investigaciones.
No obstante, dicha información y documentación no deberá utilizarse para otros
fines que no sean los especificados en este Acuerdo a menos que se haya
obtenido un consentimiento escrito por parte de la otra Administración
Aduanera.
2. Todo intercambio de
información realizado en cualquiera de sus formas entre las Administraciones
Aduaneras en virtud del presente Acuerdo será de naturaleza confidencial y
gozará del mismo derecho de protección extendido a la información y
documentación conforme a la legislación del Estado al cual pertenece la
Administración Aduanera requirente.
Artículo 12
EXPERTOS Y TESTIGOS
1. Previa solicitud, las
Administraciones Aduaneras pueden autorizar a sus funcionarios para que
comparezcan en calidad de expertos o testigos en procesos administrativos,
cuasi-judiciales o judiciales llevados a cabo en el país de la Administración
Aduanera Requirente y proporcionar archivos, documentación u otras pruebas o
copias autenticadas disponibles de estos que puedan ser considerados esenciales
para el proceso.
2. Durante la presencia de
tales funcionarios autorizados en el país de la Administración Aduanera
Requirente, serán de aplicación las disposiciones del artículo 10 y 11.
Artículo 13
EXCEPCIONES A LA
OBLIGACIÓN DE BRINDAR ASISTENCIA
1. Además de lo dispuesto
en el artículo 6, la asistencia y cooperación en el marco del presente Acuerdo
se prestarán de conformidad con la legislación nacional de la Parte Contratante
a la que pertenece la Administración Aduanera Requerida y dentro de su
competencia y recursos disponibles.
2. Si la Administración
Aduanera Requerida considera que el cumplimiento de la asistencia y cooperación
sería perjudicial para la soberanía, la seguridad o cualquier otro interés
esencial de su Estado, puede rehusarse a proporcionarla o puede brindarla bajo
el cumplimiento de las condiciones que pueda prescribir.
3. Si la asistencia fuere
rechazada por alguna de las razones indicadas en el párrafo 2, tal rechazo será
notificado por escrito a la Administración Aduanera Requirente a la brevedad.
Artículo 14
ASISTENCIA TÉCNICA
Las Administraciones
Aduaneras pueden, de común acuerdo y en beneficio mutuo, brindarse asistencia
técnica, relacionada, entre otros temas, con:
a. Intercambio de
información y experiencia en el uso de equipamiento técnico para control;
b. Capacitación de
funcionarios aduaneros;
c. Intercambio de expertos
en cuestiones aduaneras;
d. Intercambio de
información específica, científica y técnica relacionada con la aplicación
efectiva de la Legislación Aduanera.
Artículo 15
DISPOSICIONES FINANCIERAS
1. Con respecto a la
aplicación del presente Acuerdo o a cualquier actividad derivada de éste y,
salvo que se acuerde en contrario, cada Administración deberá financiar sus
propios gastos de participación en las actividades realizadas en virtud del
presente Acuerdo.
2. Los gastos relacionados
con la asistencia técnica establecida en el artículo 14 de este Acuerdo estarán
sujetos a negociaciones especiales, según sea acordado por ambas
Administraciones Aduaneras.
Artículo 16
ENTRADA EN VIGOR Y
TERMINACIÓN
1. El presente Acuerdo
entrará en vigor el primer día del segundo mes después de que las Partes
Contratantes se hayan notificado mutuamente que se han cumplido los requisitos
legales nacionales para la entrada en vigencia de este Acuerdo.
2. El presente Acuerdo
tendrá vigencia por tiempo ilimitado salvo que cualquiera de las Partes
Contratantes notifique por escrito su intención de terminar el Acuerdo. La
terminación tendrá efecto tres meses después de la fecha de recibida tal
notificación.
3. Asimismo, cada Parte
Contratante se reserva el derecho por razones de seguridad nacional, interés
nacional, orden público o salud pública de suspender temporalmente, en todo o
en parte, la aplicación del presente Acuerdo, cuya suspensión tendrá efecto al
cabo de un mes a partir de la fecha en que se ha dado aviso a la otra Parte
Contratante por medio de los canales diplomáticos.
4. La terminación del
presente Acuerdo no afectará a la aplicación de los programas en curso, que han
sido acordados con anterioridad a la fecha de terminación del Acuerdo.
EN PRUEBA DE CONFORMIDAD,
los abajo firmantes, contando con la debida autorización de sus respectivos
Gobiernos, firman el presente Acuerdo.
HECHO en Buenos Aires el
15 de Abril, 2013 en dos originales en los idiomas español e inglés, siendo
ambos textos igualmente auténticos.