Detalle de la norma AA-1-2016-MREC
Acuerdo Nro. 1 Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto
Organismo Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto
Año 2016
Asunto Acuerdo sobre Cooperación y Asistencia Mutua en Cuestiones Aduaneras entre la Argentina y Nigeria
Boletín Oficial
Fecha: 08/04/2016
Detalle de la norma

AA-1-2016-MREC

 

ACUERDO SOBRE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA MUTUA EN CUESTIONES ADUANERAS ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA FEDERAL DE NIGERIA

 

Firma: Buenos Aires, 15 de abril de 2013.

 

Vigor: 1° de mayo de 2016.

 

La República Argentina y la República Federal de Nigeria, en adelante las “Partes Contratantes”;

 

CONSIDERANDO que los Ilícitos contra la Legislación Aduanera son perjudiciales para los intereses económicos, comerciales, financieros, sociales, medioambientales y culturales y a la seguridad de sus respectivos países;

 

CONSIDERANDO la importancia de la exacta determinación de los derechos aduaneros y otras cargas aduaneras cobradas sobre la importación y la exportación de mercaderías y del cobro o pago que surgen de tal determinación, como así también de la correcta aplicación de la legislación aduanera sobre prohibiciones, restricciones y toda otra medida sobre política comercial;

 

CONSIDERANDO la importancia de la cooperación entre las Administraciones Aduaneras de las Partes Contratantes para prevenir Ilícitos Aduaneros y garantizar el cobro efectivo de deudas, impuestos y otras cargas aduaneras;

 

PREOCUPADOS por las tendencias del contrabando de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y teniendo en cuenta que constituyen un peligro para la salud pública y la sociedad;

 

HABIENDO CONSIDERADO las convenciones internacionales pertinentes que fortalecen la asistencia mutua como así también las recomendaciones del Consejo de Cooperación Aduanera (Organización Mundial de Aduanas);

 

Han acordado lo siguiente:

 

Artículo 1

 

DEFINICIONES

 

Para los fines de este Acuerdo:

 

(i) “Administración Aduanera” significará para la República Argentina, la Administración Federal de Ingresos Públicos, Dirección General de Aduanas y para la República de Nigeria, el Servicio Aduanero de Nigeria;

 

(ii) “Legislación Aduanera” significará toda disposición legal o administrativa aplicable o exigible por cualquiera de las Administraciones Aduaneras en relación con la importación, exportación, trasbordo, tránsito, almacenamiento y circulación de mercaderías, incluidas las disposiciones legales y administrativas relativas a medidas de prohibición, restricción y control;

 

(iii) “Derechos Aduaneros” significarán cualquier tipo de derechos, tributos, emolumentos u otras cargas, que se imponga en los países de las Administraciones Aduaneras en aplicación de la Legislación Aduanera, pero sin incluir emolumentos u otras cargas por los servicios prestados;

 

(iv) “Ilícito Aduanero” significará toda violación o tentativa de violación a la Legislación Aduanera;

 

(v) “Armas de Destrucción Masiva” significará armas nucleares, armas biológicas o químicas y sus vectores de lanzamiento;

 

(vi) “Armas nucleares” significará cualquier dispositivo explosivo nuclear;

 

(vii) “Armas Biológicas” significará, agentes microbianos u otros agentes biológicos, o toxinas, sea cual fuere su origen o modo de producción, de tipos y en cantidades que no estén justificados para fines profilácticos, de protección u otros fines pacíficos: armas, equipos o vectores destinados a utilizar esos agentes o toxinas con fines hostiles o en conflictos armados, tal cual se define en la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción del 10 de abril de 1972;

 

(viii) “Armas Químicas” significará, Las sustancias químicas tóxicas o sus precursores; las municiones o dispositivos destinados de modo expreso a causar la muerte o lesiones mediante las propiedades tóxicas de esas sustancias que libere el empleo de tales municiones o dispositivos; o cualquier equipo destinado de modo expreso a ser utilizado directamente en relación con el empleo de las municiones o dispositivos anteriores;

 

(ix) “Sustancias Químicas Tóxicas” significará toda sustancia química que, por su acción química sobre los procesos vitales, pueda causar la muerte, la incapacidad temporal o lesiones permanentes a seres humanos o animales, cualquiera sea su origen o método de producción y ya sea que se produzcan en instalaciones, como municiones o de otro modo, tal como se establece en el Artículo II.2 de la Convención mencionada en el punto vii)

 

(x) “Tecnologías de Uso Dual” significará, con relación a las armas de destrucción masiva y sus vectores, todo equipamiento, material, software y tecnología relacionada.

 

(xi) “Estupefacientes” significará toda sustancia natural o sintética enumerada en la Lista II de la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961;

 

(xii) “Sustancias Psicotrópicas” significará toda sustancia natural o sintética enumerada en las Listas I, II, III y IV de la Convención sobre Sustancias Psicotrópicas de las Naciones Unidas de 1971;

 

(xiii) “Precursores y Sustancias Químicas Esenciales” significará cualquier sustancia química controlada utilizada en la producción de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, enumeradas en las Listas I, II, III y IV de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988; “Precursores Químicos” significará también cualquier reactivo químico que intervenga en cualquier fase de la producción por cualquier método de una sustancia química tóxica, incluido cualquier componente clave de un sistema químico o de multicomponentes, tal como se establece en el Artículo II.3 de la Convención mencionada en el punto vii).

 

(xiv) “Persona” significará cualquier persona física o jurídica;

 

(xv) “Administración Aduanera Requirente” significará la Administración Aduanera que solicita asistencia;

 

(xvi) “Administración Aduanera Requerida” significará la Administración Aduanera a la que se le solicita asistencia.

 

Artículo 2

 

ALCANCE DEL ACUERDO

 

1. Las Administraciones Aduaneras se prestarán asistencia en virtud de los términos establecidos en este Acuerdo, de conformidad con sus leyes internas y dentro de la competencia y de los recursos de las respectivas Administraciones Aduaneras.

 

2. Las Administraciones Aduaneras cooperarán y se asistirán en la prevención, investigación y combate de los Ilícitos Aduaneros de acuerdo con las disposiciones del presente Acuerdo.

 

3. Las Administraciones Aduaneras se comprometen a fortalecer, promover y desarrollar la cooperación y asistencia mutua en cuestiones relativas a la Aduana entre las dos Partes Contratantes y a fortalecer la comprensión y la comunicación mutuas.

 

Artículo 3

 

ALCANCE DE LA ASISTENCIA

 

1. La Administración Aduanera Requerida brindará a la Administración Aduanera Requirente toda información disponible que pudiera ayudar a garantizar la aplicación de la Legislación Aduanera de la Parte Contratante a la que pertenece la Administración Aduanera Requirente, incluyendo:

 

a. La valoración apropiada incluyendo la valuación y clasificación arancelaria de las mercaderías para fines aduaneros; y,

b. La determinación de la clase y del origen de las mercaderías.

 

2. La asistencia, provista conforme a este Acuerdo, incluirá el intercambio de información relacionada con:

 

a. Acciones de fortalecimiento que pudieran ser útiles para prevenir Ilícitos Aduaneros; y,

b. Herramientas, técnicas y métodos adquiridos o recientemente probados en cuanto a su eficacia en el procesamiento de información o cumplimiento relativos a mercancías y pasajeros.

 

Artículo 4

 

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN

 

1. La Administración Aduanera Requerida, a solicitud de la Administración Aduanera Requirente, proporcionará copias certificadas de la documentación aduanera, incluyendo los documentos de embarque, que puedan ayudar a la Administración Aduanera Requirente a prevenir o detectar Ilícitos Aduaneros.

2. La Administración Aduanera Requerida, a solicitud de la otra Administración Aduanera, deberá confirmar o no la veracidad de la información brindada en apoyo a una declaración ejecutada ante la Administración Aduanera Requirente.

 

Artículo 5

 

1. La Administración Aduanera Requerida, a solicitud de la otra Administración Aduanera, comunicará la siguiente información:

 

a. Si las mercaderías importadas al territorio de la Parte Contratante a la que pertenece la Administración Aduanera Requirente fueron exportadas legalmente desde el territorio de la Parte contratante a la que pertenece la Administración Aduanera Requerida; y

b. Si las mercaderías exportadas desde el territorio de la Parte Contratante a la que pertenece la Administración Aduanera Requirente fueron legalmente importadas al territorio de la Parte Contratante a la que pertenece la Administración Aduanera Requerida.

c. Si las mercaderías trasbordadas o reembarcadas en el territorio de cada una de las Partes Contratantes a las que pertenecen las Administraciones Aduaneras han sido trasbordadas o reembarcadas legalmente.

 

2. La Administración Aduanera Requerida puede también brindar información sobre los procedimientos aduaneros, etc. adoptados durante el despacho aduanero de la mercadería.

 

Artículo 6

 

1. La Administración Aduanera Requerida, si no tuviera la información o la documentación que se le ha solicitado, procederá a la obtención de tal información o documentación de la misma manera que si estuviera actuando en su propio nombre y de conformidad con la legislación nacional.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, si la Administración Aduanera Requerida no pudiera brindar a la Administración Aduanera Requirente la información o documentación solicitada, deberá informar sobre dicha situación a la Administración Aduanera Requirente.

3. La información referente a dicha incapacidad de brindar asistencia no podrá ser objetada por la Administración Aduanera Requirente.

 

Artículo 7

 

1. La Administración Aduanera Requirente podrá solicitar los originales de los documentos sólo en los casos en que las copias certificadas o autenticadas no fueran útiles para los fines de este Acuerdo.

2. La Administración Aduanera Requirente devolverá los documentos originales tan pronto como sea posible y sin demora cuando ellos sean solicitados.

3. Se puede suministrar la información tanto por medios físicos como electrónicos. Siempre que se brinde la información por medios electrónicos, debe contener las explicaciones necesarias para su interpretación y uso.

4. Toda información y documentación intercambiadas conforme al presente Acuerdo será acompañada, cuando ello sea conveniente, de todas las indicaciones pertinentes para su interpretación o uso.

 

Artículo 8

 

INSTANCIAS ESPECIALES DE ASISTENCIA

 

A solicitud, la Administración Aduanera Requerida, dentro de los límites de su territorio, mantendrá vigilancia y brindará información acerca de:

 

a. Mercancías, ya sea en transporte como en depósito, de las que se sabe que han sido utilizadas o se sospecha que son utilizadas para cometer Ilícitos Aduaneros en el territorio de la Parte Contratante a la que pertenece la Administración Aduanera Requirente;

 

b. Medios de transporte respecto de los cuales se sabe que han sido utilizados o se sospecha que son utilizados para cometer Ilícitos Aduaneros en el territorio de la Parte Contratante a la que pertenece la Administración Aduanera Requirente;

 

c. Locales respecto de los cuales se sabe que han sido utilizados o se sospecha que son utilizados en la comisión de Ilícitos Aduaneros en el territorio de la Parte Contratante a la que pertenece la Administración Aduanera Requirente; y

 

d. Personas respecto de las cuales se sabe que han cometido Ilícitos Aduaneros o de las cuales se sospecha que van a cometer Ilícitos Aduaneros en el territorio de la Parte

Contratante a la que pertenece la Administración Aduanera Requirente.

 

Artículo 9

 

INFORMACION SOBRE EL TRÁFICO ILÍCITO DE MERCADERIAS SENSIBLES Y PELIGROSAS

 

1. Las Administraciones Aduaneras, se comprometen a proporcionarse toda la información relevante sobre toda acción, llevada a cabo o con la intención de llevarla a cabo que constituya o pueda constituir un ilícito aduanero, en virtud de la legislación aduanera y las obligaciones internacionales asumidas por cada una de las Partes Contratantes en la materia, concerniente a un tráfico ilegal de:

 

a) Armas de destrucción masiva, sus partes, componentes y vectores, armas pequeñas y livianas y sus partes y municiones, explosivos, bienes, servicios y tecnologías de uso dual,

 

b) Obras de arte de valor arqueológico, cultural, o histórico;

 

c) Estupefacientes, sustancias psicotrópicas, precursores y sustancias químicas esenciales;

 

d) Mercaderías incluidas en la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES, por su sigla en inglés); y

 

e) Sustancias peligrosas para el medio ambiente y la salud pública, conforme lo dispuesto en el convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes, la Convención de Basilea sobre el Control de los movimientos transfronterizos de los deshechos peligrosos y su eliminación y el Convenio de Rótterdam sobre el Procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo Aplicable a ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos con objeto de Comercio Internacional.

 

2. La información recibida conforme a este Artículo puede compartirse con otros departamentos gubernamentales interesados. No obstante, la información surgida de la aplicación del artículo no podrá ser revelada por las Partes Contratantes a ningún Gobierno, persona física, persona jurídica o grupo ajeno a la implementación del Acuerdo sin el permiso escrito de la otra Parte Contratante.

 

Artículo 10

 

COMUNICACIÓN DE LAS SOLICITUDES

 

1. Las solicitudes de asistencia en virtud de este Acuerdo se dirigirán directamente a la otra Administración Aduanera. Cada Administración Aduanera designará un Oficial u Oficiales de Contacto para este fin y brindará información sobre ellos a la otra Administración Aduanera. Cualquier cambio en el oficial de contacto designado también se comunicará con prontitud.

 

2. Las solicitudes de asistencia, conforme a este Acuerdo, serán realizadas por escrito o en forma electrónica u oral, si las circunstancias lo justifican, y deberán estar acompañadas de toda información que se considere útil a los fines del cumplimiento de dicha solicitud. La Administración Aduanera Requerida podrá solicitar una confirmación escrita de las solicitudes electrónicas. Las solicitudes realizadas en forma oral deberán invariablemente estar seguidas de una confirmación escrita dentro de los treinta (30) días hábiles.

 

3. Las solicitudes deberán presentarse en idioma inglés. Cualquier documento que no esté redactado en idioma inglés y que acompañe a estas solicitudes deberá ser traducido, en la medida que sea necesario, al idioma inglés.

 

4. Las solicitudes realizadas conforme al apartado (2) de este Artículo contendrán la siguiente información:

 

a. Nombre del área interesada de la Administración Aduanera Requirente;

 

b. Naturaleza de la asistencia solicitada y los motivos de tal solicitud;

 

c. Breve descripción del caso en estudio y las disposiciones legales y administrativas pertinentes;

 

d. Nombres y domicilios de las personas a las que se refiere la solicitud, si es que estos se conocen; y

 

e. Toda otra información que pueda ayudar en la ejecución de la solicitud.

 

5. Si la Administración Aduanera Requirente solicita que se siga un determinado procedimiento o metodología, se pueden mencionar los motivos para tal solicitud específica. La Administración Aduanera Requerida, en tales casos, puede acceder a la citada solicitud conforme a lo que establezcan sus disposiciones legales, normativas y administrativas nacionales.

 

6. La Administración Aduanera Requerida proveerá la información solicitada por la Administración Aduanera Requirente dentro de los seis (6) meses de la recepción de la solicitud por la Administración Aduanera Requerida en lo posible.

 

7. Si la Administración Aduanera Requerida no posee la información solicitada, podrá de conformidad con sus disposiciones legales y administrativas nacionales:

 

a. Iniciar una investigación para obtener esa información;

 

b. Transmitir sin demora la solicitud al organismo correspondiente; o

 

c. Indicar cuáles son las autoridades competentes interesadas.

 

8. Toda investigación en virtud del apartado 7 del presente Artículo podrá incluir el registro de declaraciones de las personas sobre las cuales se solicita información en relación con Ilícitos Aduaneros y de los testigos y peritos involucrados.

 

9. Previa solicitud, los funcionarios designados especialmente por la Administración Aduanera Requirente podrán, con autorización de la Administración Aduanera Requerida y sujeto

a las condiciones que esta última pueda imponer, a efectos de investigar Ilícitos Aduaneros:

 

a. Examinar en las oficinas de la Administración Aduanera Requerida los documentos y cualquier otra información respecto de dichos Ilícitos Aduaneros y recibir copias de estos;

b. Estar presentes durante cualquier investigación realizada por la Administración Aduanera Requerida en el territorio de la Administración Aduanera Requerida, que sea pertinente para la Administración Aduanera Requirente. Estos funcionarios sólo tendrán un papel asesor.

 

10. Cuando los funcionarios de la Administración Aduanera Requirente estén presentes en el territorio de la Parte Contratante a la que pertenece la otra Administración Aduanera bajo las circunstancias provistas en el apartado 9 (b) de este Artículo, deberán estar en todo momento en condiciones de probar su carácter oficial.

 

11. Mientras se encuentre en el país de la otra Administración Aduanera en virtud de los términos de este Acuerdo, los funcionarios serán responsables de cualquier ilícito que pudieran cometer y gozarán, en la medida prevista por sus leyes nacionales del Estado, de la misma protección acordada para sus propios funcionarios aduaneros.

 

Artículo 11

 

USO DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN

 

1. Toda información o documentación recibida conforme a este Acuerdo podrá ser utilizada durante los procesos administrativos, cuasi-judiciales o judiciales y en investigaciones. No obstante, dicha información y documentación no deberá utilizarse para otros fines que no sean los especificados en este Acuerdo a menos que se haya obtenido un consentimiento escrito por parte de la otra Administración Aduanera.

 

2. Todo intercambio de información realizado en cualquiera de sus formas entre las Administraciones Aduaneras en virtud del presente Acuerdo será de naturaleza confidencial y gozará del mismo derecho de protección extendido a la información y documentación conforme a la legislación del Estado al cual pertenece la Administración Aduanera requirente.

 

Artículo 12

 

EXPERTOS Y TESTIGOS

 

1. Previa solicitud, las Administraciones Aduaneras pueden autorizar a sus funcionarios para que comparezcan en calidad de expertos o testigos en procesos administrativos, cuasi-judiciales o judiciales llevados a cabo en el país de la Administración Aduanera Requirente y proporcionar archivos, documentación u otras pruebas o copias autenticadas disponibles de estos que puedan ser considerados esenciales para el proceso.

 

2. Durante la presencia de tales funcionarios autorizados en el país de la Administración Aduanera Requirente, serán de aplicación las disposiciones del artículo 10 y 11.

 

Artículo 13

 

EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE BRINDAR ASISTENCIA

 

1. Además de lo dispuesto en el artículo 6, la asistencia y cooperación en el marco del presente Acuerdo se prestarán de conformidad con la legislación nacional de la Parte Contratante a la que pertenece la Administración Aduanera Requerida y dentro de su competencia y recursos disponibles.

 

2. Si la Administración Aduanera Requerida considera que el cumplimiento de la asistencia y cooperación sería perjudicial para la soberanía, la seguridad o cualquier otro interés esencial de su Estado, puede rehusarse a proporcionarla o puede brindarla bajo el cumplimiento de las condiciones que pueda prescribir.

 

3. Si la asistencia fuere rechazada por alguna de las razones indicadas en el párrafo 2, tal rechazo será notificado por escrito a la Administración Aduanera Requirente a la brevedad.

 

Artículo 14

 

ASISTENCIA TÉCNICA

 

Las Administraciones Aduaneras pueden, de común acuerdo y en beneficio mutuo, brindarse asistencia técnica, relacionada, entre otros temas, con:

 

a. Intercambio de información y experiencia en el uso de equipamiento técnico para control;

 

b. Capacitación de funcionarios aduaneros;

 

c. Intercambio de expertos en cuestiones aduaneras;

 

d. Intercambio de información específica, científica y técnica relacionada con la aplicación efectiva de la Legislación Aduanera.

 

Artículo 15

 

DISPOSICIONES FINANCIERAS

 

1. Con respecto a la aplicación del presente Acuerdo o a cualquier actividad derivada de éste y, salvo que se acuerde en contrario, cada Administración deberá financiar sus propios gastos de participación en las actividades realizadas en virtud del presente Acuerdo.

 

2. Los gastos relacionados con la asistencia técnica establecida en el artículo 14 de este Acuerdo estarán sujetos a negociaciones especiales, según sea acordado por ambas Administraciones Aduaneras.

 

Artículo 16

 

ENTRADA EN VIGOR Y TERMINACIÓN

 

1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes después de que las Partes Contratantes se hayan notificado mutuamente que se han cumplido los requisitos legales nacionales para la entrada en vigencia de este Acuerdo.

 

2. El presente Acuerdo tendrá vigencia por tiempo ilimitado salvo que cualquiera de las Partes Contratantes notifique por escrito su intención de terminar el Acuerdo. La terminación tendrá efecto tres meses después de la fecha de recibida tal notificación.

 

3. Asimismo, cada Parte Contratante se reserva el derecho por razones de seguridad nacional, interés nacional, orden público o salud pública de suspender temporalmente, en todo o en parte, la aplicación del presente Acuerdo, cuya suspensión tendrá efecto al cabo de un mes a partir de la fecha en que se ha dado aviso a la otra Parte Contratante por medio de los canales diplomáticos.

 

4. La terminación del presente Acuerdo no afectará a la aplicación de los programas en curso, que han sido acordados con anterioridad a la fecha de terminación del Acuerdo.

EN PRUEBA DE CONFORMIDAD, los abajo firmantes, contando con la debida autorización de sus respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo.

HECHO en Buenos Aires el 15 de Abril, 2013 en dos originales en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.