Resolución 153/2002
Condiciones y
requisitos que deberán cumplir las embarcaciones que se dediquen a la pesca de
la especie langostino en la zona situada al Sur del paralelo 41º Sur.
Bs. As., 25/7/2002
VISTO el expediente Nº
0182946/2002 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS y la Resolución Nº 265 de fecha 9 de junio de 2000 del registro de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que debido a las
características de comportamiento cíclico de la especie langostino (Peoticus
muelleri) se hace necesario tomar medidas tendientes a lograr una explotación
sustentable en el tiempo evitando una eventual sobrepesca.
Que en base a lo expresado,
se hace necesario regular la capacidad y el esfuerzo de pesca aplicado a la
pesquería y en tal sentido las restricciones a aplicar se deben basar en las
características técnicas, capacidad de pesca, artes de pesca utilizados,
condiciones operativas y tratamiento eficaz de las capturas.
Que la flota que opera de
manera permanente sobre esta pesquería se ha ido homogeneizando con el correr
del tiempo ajustándose a parámetros basados en la experiencia, la eficiencia y
la selectividad, con lo cual se ha ido logrando un marco sustentable en el
aprovechamiento del recurso.
Que por lo expresado
anteriormente deben establecerse las condiciones y requisitos que deben cumplir
los buques para la captura de la especie langostino (Pleoticus muelleri) sin
afectar el recurso merluza común (Merluccius hubbsi) para fomentar el ejercicio
de la pesca en procura del máximo desarrollo compatible con el aprovechamiento
racional de los recursos vivos marinos, de conformidad con el artículo 1º de la
Ley Nº 24.922.
Que por otra parte, la
Resolución Nº 265 de fecha 9 de junio de 2000 del registro de la ex- SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION estableció un área de veda
permanente para la pesca por arrastre para todo tipo de buques con el objeto de
proteger las concentraciones de ejemplares juveniles de la especie merluza
común (Merluccius hubbsi).
Que los resultados de la
prospección llevada a cabo por el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y
DESARROLLO PESQUERO (I.N.I.D.E.P.) permiten concluir que resulta factible la
pesca de la especie langostino (Pleoticus muelleri) sin afectar el recurso
merluza común (merluccius hubbsi), en el área de jurisdicción nacional
comprendida entre los Paralelos 46º y 46º 30’ de Latitud Sur y 64º 00’ de
Longitud Oeste y la línea demarcatoria de jurisdicción provincial.
Que el área donde se
localizan las concentraciones de langostino (Pleoticus muelleri) es muy
variable dado la gran movilidad que ha demostrado el recurso, por lo que se
sugiere la implementación de una metodología de permanente monitoreo, de manera
de disponer de información del recurso en tiempo real que permita la toma de
las decisiones administrativas vinculadas con la apertura y el cierre de
sectores transitoriamente habilitados para la pesca de la citada especie.
Que la DIRECCION DE
LEGALES del AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, dependiente de la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la
intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la
PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION Nº 7 de fecha 4 de febrero de 2002 y la
Disposición DGAJ Nº 13 del 11 de abril de 2002.
Que el suscripto está
facultado para el dictado de la presente en virtud de las facultades conferidas
por la Ley Nº 24.922 y los Decretos Nros. 748 de fecha 14 de julio de 1999 y
189 de fecha 30 de diciembre de 1999.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Las
embarcaciones que se dediquen a la pesca de la especie langostino (Pleoticus
muelleri) en aguas de jurisdicción nacional en la zona situada al Sur del
paralelo 41º Sur deberán cumplir con las siguientes condiciones y requisitos:
a) Contar con permiso de
pesca vigente para la captura de la especie langostino (Pleoticus muelleri).
b) Poseer una eslora total
máxima de hasta CUARENTA METROS (40 m) y la potencia del motor principal no
deberá exceder los DOS MIL CABALLOS DE FUERZA (2.000 hp).
c) Las embarcaciones que
den cumplimiento con el Apartado a) y que no cumplan con los requisitos
enunciados en el Apartado b), pero que hubiesen operado durante el año 2001 al
Sur del paralelo 41° Sur sobre la especie langostino (Pleoticus muelleri) como especie
objetivo, quedaran comprendidas en la misma situación y con los mismos derechos
que las embarcaciones que cumplen los requisitos del apartado anterior.
Asimismo, las
embarcaciones que den cumplimiento con el Apartado a) y que posean una eslora
superior a los CUARENTA METROS (40 M) pero no superen los DOS MIL CABALLO
POTENCIA (2000 HP) del motor principal y que hayan capturado la especie
langostino (Pleoticus muelleri) como objetivo en los períodos 1989 a 2000 con
un mínimo de TRESCIENTAS TONELADAS (300 T) en el promedio de los TRES (3)
mejores años también quedaran comprendidas en la misma situación y con los
mismos derechos que las embarcaciones que cumplen los requisitos del apartado
anterior. (Inciso sustituido por art. 1° de la Resolución N° 340/2015 de la
Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 7/9/2015)
d) Operar con tangones con
redes langostineras, con un tamaño mínimo del mallero en el copo de la red de
CUARENTA Y CINCO MILIMETROS (45 mm.) entre nudos opuestos (lumen) con malla estirada
y húmeda. e) La altura máxima de los portones y la apertura vertical máxima de
la boca de red no deberá superar los CIENTO CINCUENTA CENTIMETROS (150 cm.).
f) Contar con aparejos y
dispositivos selectivos que faciliten el escape de la merluza juvenil (DISELLA
II o el que oportunamente se determine).
g) Desarrollar su
actividad entre la salida y puesta del sol.
h) Tiempo de arrastre no
mayor de UNA (1) hora por lance.
i) Velocidad máxima de
arrastre de TRES CON CINCUENTA (3,50) nudos marítimos.
j) Contar con un inspector
a bordo o, a solicitud del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO
PESQUERO (I.N.I.D.E.P.) con un observador a quienes se les deberá proveer de
comodidades y manutención a bordo. El costo del inspector u observador a bordo
correrá por cuenta del armador de buque que se trate, sin derecho a reclamo
alguno en tal concepto.
k) Los barcos congeladores
deberán poseer un equipamiento de frío acorde con su capacidad de captura,
debiendo procesar y clasificar por tallas y envasar en cajas de hasta DOS
KILOGRAMOS (2 Kg.) la totalidad de lo pescado en cada lance, no pudiendo
iniciar el siguiente antes de haber procedido de tal manera con el anterior.
Asimismo se establece una cantidad admisible de ejemplares rotos y de talla
inferior a SETENTA (70) unidades por kilogramo no superior al VEINTE POR CIENTO
(20%) del total del peso procesado y una cantidad de hasta el TREINTA POR
CIENTO (30%) de langostino sin cabeza (colas). Además deberán realizar a bordo
el tratamiento adecuado que mantenga la calidad y frescura del producto.
l) Los barcos fresqueros
tendrán un límite máximo de operación de NOVENTA Y SEIS HORAS (96 h) contadas
entre el inicio efectivo de las operaciones de pesca y su finalización.
Asimismo deberán realizar a bordo el tratamiento adecuado que mantenga la calidad
y frescura del producto y utilizar para la estiba a bordo cajones con hasta
DIECIOCHO KILOGRAMOS (18 kg.) de producto. (Inciso sustituido por art. 1° de la
Resolución N° 65/2016 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O.
04/04/2016)
Art. 2º — El observador
y/o inspector a bordo deberá informar diariamente al INSTITUTO NACIONAL DE
INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (I.N.I.D.E.P.) la captura efectuada por el
buque, la incidencia de merluza común (Merluccius hubbsi) en cada lance, así
como toda aquella información solicitada por la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y
ACUICULTURA y/o el citado Instituto sobre la actividad de los buques.
Art. 3º — El INSTITUTO
NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (I.N.I.D.E.P.) realizará un
monitoreo permanente del comportamiento del recurso y en base a la información
científica disponible recomendará en tiempo real la necesidad de cierre,
modificación, ampliación o reducción del área autorizada por la presente
resolución, de conformidad al desplazamiento de las concentraciones de la
especie langostino (Pleoticus muelleri) y su incidencia sobre el recurso
merluza común (Merluccius hubbsi) e informará de los resultados a la DIRECCION
NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA.
Art. 4º — (Artículo
derogado por art. 1° de la Resolución N° 224/2003 de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación B.O. 11/9/2003. Vigencia: a partir
del día de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 5º — (Artículo
derogado por art. 1° de la Resolución N° 224/2003 de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación B.O. 11/9/2003. Vigencia: a partir
del día de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 6º — Los armadores
deberán informar a la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA cada vez que
ingresen a la zona señalada en el artículo anterior.
Art. 7º — Las violaciones
a lo dispuesto en la presente resolución serán sancionadas de acuerdo a lo
establecido en la Ley Nº 24.922.
Art. 8º — Aquellas
embarcaciones que contando con permiso de pesca para la especie langostino no
cumplan con los requisitos establecidos en la presente resolución, conservarán
su permiso de pesca y tendrán derecho a operar sobre la especie langostino una
vez que adecúen las unidades a las exigencias establecidas en la presente.
Art. 9º — La presente
entrará en vigencia a partir del día de la fecha.
Art. 10. — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Rafael M. Delpech.