Resolución General
1428
Impuesto al Valor
Agregado. Ley según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Comercialización de leche fluida sin procesar de ganado bovino. Régimen de
retención. Su implementación.
Bs. As., 30/1/2003
VISTO el régimen general
de retención del impuesto al valor agregado instaurado por la Resolución
General Nº 18, sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que el citado régimen de
retención resulta aplicable —entre otras operaciones—, a la compraventa de
leche fluida sin procesar de ganado bovino.
Que en virtud de la
evaluación realizada, se considera conveniente disponer un régimen de retención
específico para las referidas operaciones.
Que han tomado la
intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Análisis de
Fiscalización Especializada y de Programas y Normas de Recaudación.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 27 de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el
artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y
por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997, y sus
complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
CAPITULO A - REGIMEN DE
RETENCION
- OPERACIONES COMPRENDIDAS
Artículo 1º — Establécese
un régimen de retención del impuesto al valor agregado respecto de las
operaciones de compraventa de leche fluida sin procesar de ganado bovino.
Las aludidas operaciones
quedan excluidas de la retención establecida en el artículo 1º de la Resolución
General Nº 18, sus modificatorias y complementarias y de la percepción
dispuesta por el artículo 1º de la Resolución General Nº 3337 (DGI), sus modificatorias
y complementarias o de cualesquiera otras que las sustituyan o complementen.
Asimismo, no procederá la
retención dispuesta por la presente con relación a las operaciones efectuadas
por los sujetos designados como agentes de retención en los términos del
artículo 2º, incisos b) y c), de la Resolución General Nº 18, sus
modificatorias y complementarias. (Párrafo incorporado por art. 1°de la
Resolución General N° 1495/2003 AFIP B.O. 5/5/2003. Nota: será de aplicación
para los pagos que se efectúen a partir del día 16 de mayo de 2003, inclusive,
aun cuando correspondan a operaciones celebradas con anterioridad a la citada
fecha.)
- SUJETOS OBLIGADOS A
ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCION
Art. 2º — Quedan obligados
a actuar como agentes de retención:
a) Los adquirentes de
leche fluida sin procesar de ganado bovino, que revistan la calidad de
responsables inscritos en el impuesto al valor agregado.
b) Todos los sujetos que,
en las operaciones mencionadas en el Artículo 1º, actúen como intermediarios o
de conformidad con lo previsto en el Artículo 20, primer párrafo, de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. La
obligación establecida por el presente inciso será aplicable independientemente
de la forma de constitución o naturaleza jurídica del sujeto que intervenga en
las operaciones. (Inciso sustituido por art. 1º punto 1 de la Resolución
General Nº 2502/2008 de la AFIP B.O. 10/10/2008. Vigencia: a partir del primer
día del segundo mes inmediato posterior al de su publicación en el Boletín
Oficial, inclusive, y será de aplicación para los pagos que se realicen a
partir de dicha fecha, inclusive, aun cuando correspondan a operaciones
efectuadas con anterioridad).
Art. 3º — Los agentes de
retención, deberán consultar el "Archivo de Información sobre
Proveedores" a que se refiere el artículo 2º de la Resolución General Nº
18, sus modificatorias y complementarias, y cumplir con los requisitos y
condiciones dispuestos en su Anexo IV.
- SUJETOS PASIBLES DE LAS
RETENCIONES
Art. 4º — Son sujetos
pasibles de retención los vendedores y los comitentes de leche fluida sin
procesar de ganado bovino, siempre que:
a) Revistan el carácter de
responsables inscritos en el impuesto al valor agregado.
b) No acrediten su calidad
de responsables inscritos, no inscritos, exentos o no alcanzados, en el
impuesto al valor agregado o, en su caso, de pequeños contribuyentes inscritos
en el Régimen Simplificado (Monotributo).
A los fines indicados en
el párrafo anterior, los sujetos allí mencionados quedan obligados a informar a
sus agentes de retención, el carácter que revisten con relación al impuesto al
valor agregado (responsable inscrito, responsable no inscrito, exento o no
alcanzado) o su condición de pequeños contribuyentes inscritos en el Régimen
Simplificado (Monotributo).
La precitada obligación
deberá cumplirse al inicio de la relación con el respectivo agente de
retención, y la modificación del carácter o condición se informará dentro del
plazo de CINCO (5) días hábiles de producida.
- OPORTUNIDAD EN QUE
CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION. SITUACIONES ESPECIALES
Art. 5º — La retención
deberá practicarse en el momento en que se efectúe el pago de los importes
atribuibles a la operación, incluidos aquellos que revistan el carácter de
señas o anticipos que congelen precios.
De efectuarse pagos
parciales, el monto de la retención se determinará considerando el importe
total de la respectiva operación. Si la retención a practicar resultara
superior al importe del pago parcial que se realice, la misma se efectuará
hasta la concurrencia de dicho pago; el excedente de la retención no practicada
se afectará en el o los sucesivos pagos parciales.
A los fines dispuestos en
los párrafos precedentes, el término "pago" deberá entenderse con el
alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Art. 6º — El régimen de
retención no será de aplicación cuando el pago por la compra de insumos y
bienes de capital, y/o por la prestación de locaciones y servicios, se efectúe
con el producto a que se refiere el artículo 1º.
En el supuesto de que el
precitado pago en especie fuera parcial y el importe total de la operación se
integre además mediante la entrega de una suma de dinero, la retención se practicará
sobre dicho importe. Si el monto de la retención resultare superior a la suma
de dinero recibida, el ingreso del mismo se efectuará hasta la concurrencia con
la mencionada suma.
- DETERMINACION DEL
IMPORTE A RETENER. ALICUOTAS APLICABLES
Art. 7º — El importe de la
retención a practicar se determinará aplicando sobre el precio neto de venta
—conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, que resulte de la
factura o documento equivalente, las alícuotas que, para cada caso, se fijan a
continuación:
a) SEIS POR CIENTO (6%):
operaciones efectuadas con responsables inscritos ante el impuesto al valor
agregado. (Nota: por art. 1° de la Resolución General 3858/2016 de la AFIP B.O.
01/04/2016 se establece que los sujetos alcanzados por el régimen de retención
establecido por la presente Resolución General, a los fines de la determinación
del monto a retener previsto en este Artículo, aplicarán transitoriamente la alícuota
del UNO POR CIENTO (1%) para las operaciones efectuadas con responsables
inscriptos en el impuesto al valor agregado, en sustitución de la establecida
en este inciso a). La alícuota fijada en el artículo 1° de la norma de
referencia tendrá vigencia por un período de CIENTO VEINTE (120) días corridos
contados a partir del día inmediato siguiente, inclusive, al de publicación de
la presente en el Boletín Oficial)
b) DOCE CON SETENTA
CENTESIMOS POR CIENTO (12,70%): operaciones realizadas con sujetos que tengan
el carácter de "Responsables no Categorizados", por estar
comprendidos en el artículo 4º, inciso b).
c) VEINTIUNO POR CIENTO
(21%): cuando como resultado de la consulta al "Archivo de Información
sobre Proveedores", el sujeto pasible de retención esté alcanzado por
alguna de las siguientes transgresiones:
1. Incumplimientos
respecto de la presentación de las declaraciones juradas fiscales y/o
previsionales, tanto informativas como determinativas.
2. Irregularidades —como
consecuencia de acciones de fiscalización—, en la cadena de comercialización
del proveedor.
- FORMAS Y PLAZOS DE
INGRESO DE LAS RETENCIONES. SITUACIONES ESPECIALES
Art. 8º — El ingreso de
las retenciones practicadas y, de corresponder, de sus accesorios, se efectuará
conforme al procedimiento, plazos —excepto que se trate de los sujetos
referidos en el artículo 9°— y demás condiciones, previstos en la Resolución
General N° 738, sus modificatorias y complementarias, Sistema de Control de
Retenciones (SICORE), consignando a dicho fin los códigos que, en cada caso, se
indican en el Anexo II de dicha resolución general. (Párrafo sustituido por
art. 1° punto 1 de la Resolución N° 1541/2003 de la AFIP B.O. 29/7/2003.
Vigencia: de aplicación para las operaciones y sus respectivos pagos que se
realicen a partir del día 1 de agosto de 2003, inclusive.)
Asimismo, estarán sujetos
a lo dispuesto en la citada resolución general los saldos a favor de los
agentes de retención, resultantes de las sumas retenidas en exceso y
reintegradas a los sujetos retenidos.
Art. 9º — Los responsables
indicados en el artículo 2º, inciso b), deberán ingresar el importe de las
retenciones practicadas en cada mes calendario, hasta el día del segundo mes
inmediato siguiente a ese mes calendario, en el cual —conforme a la Clave Unica
de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)— opera el vencimiento fijado en el
artículo 2º, inciso b), de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y
complementarias (SI.CO.RE.).
A tal efecto, podrán
compensar las sumas de las retenciones a ingresar con los saldos a favor de
libre disponibilidad en el impuesto al valor agregado, cualquiera sea su origen
(pagos a cuenta, retenciones y/o percepciones sufridas por aplicación de cualquiera
de los regímenes vigentes).
Los agentes de retención
deberán ingresar —dentro del plazo indicado en el primer párrafo—, en pesos y
mediante depósito bancario, los importes que excedan la compensación efectuada,
o los montos retenidos cuando la compensación no se pueda realizar.
(Ultimo párrafo derogado
por art. 1° punto 2 de la Resolución N° 1541/2003 de la AFIP B.O. 29/7/2003.
Vigencia: de aplicación para las operaciones y sus respectivos pagos que se
realicen a partir del día 1 de agosto de 2003, inclusive.)
- COMPROBANTES
JUSTIFICATIVOS DE LAS RETENCIONES
Art. 10. — Los agentes de
retención quedan obligados a entregar al sujeto pasible de la misma, en el
momento en que se efectúe el pago y se practique la retención, el comprobante
que establece el artículo 11, inciso a), de la Resolución General Nº 738, sus
modificatorias y complementarias (SI.CO.RE.).
Art. 11. — En los casos en
que el sujeto pasible de la retención no recibiera el comprobante previsto en
el artículo anterior, deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo
12 de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias
(SI.CO.RE.).
- REGIMEN DE INFORMACION Y
REGISTRACION
Art. 12. — Las retenciones
practicadas deberán ser informadas a este organismo de acuerdo con los plazos
previstos en el inciso b) del artículo 2° de la Resolución General N° 738, sus
modificatorias y complementarias.
A tales fines los sujetos
indicados en el inciso b) del Artículo 2º de la presente resolución general
que, en las operaciones del Artículo 1º, actúen como intermediarios o de
conformidad con lo previsto en el Artículo 20, primer párrafo, de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
deberán considerar las adecuaciones previstas en el Anexo de esta resolución
general. (Párrafo sustituido por art. 1º punto 2 de la Resolución General Nº
2502/2008 de la AFIP B.O. 10/10/2008. Vigencia: a partir del primer día del
segundo mes inmediato posterior al de su publicación en el Boletín Oficial,
inclusive, y será de aplicación para los pagos que se realicen a partir de
dicha fecha, inclusive, aun cuando correspondan a operaciones efectuadas con
anterioridad).
(Artículo sustituido por
art. 1° punto 3 de la Resolución N° 1541/2003 de la AFIP B.O. 29/7/2003.
Vigencia: de aplicación para las operaciones y sus respectivos pagos que se
realicen a partir del día 1 de agosto de 2003, inclusive.)
Art. 13. — Los agentes de
retención quedan obligados a llevar registros suficientes que permitan
verificar la determinación de los importes retenidos e ingresados o, en su
caso, compensados de acuerdo con lo previsto en el artículo 9º.
- CODIGOS DEL REGIMEN
Art. 14. — Los códigos que
se consignarán en el programa aplicativo denominado ‘SI.CO.RE. - Sistema de
Control de Retenciones’, para la confección de la declaración jurada
informativa y determinativa, para la generación del formulario de ingreso de
los importes retenidos y para la emisión de los ‘Certificados de Retención’
correspondientes, son los que para cada caso se detallan a continuación:
CODIGO DE REGIMEN
|
DESCRIPCION
|
VIGENCIA
|
258
|
Compraventa de leche
fluida sin procesar. Art. 2°, inc. a) Adquirientes.
|
Desde el 1/03/2003
|
257
|
Compraventa de leche
fluida sin procesar. Art. 2°, inc. b). Intermediarios
|
Desde el 1/08/2003
|
(Artículo sustituido por
art. 1° punto 4 de la Resolución N° 1541/2003 de la AFIP B.O. 29/7/2003.
Vigencia: de aplicación para las operaciones y sus respectivos pagos que se
realicen a partir del día 1 de agosto de 2003, inclusive.)
- COMPUTO DE LAS
RETENCIONES. SALDOS DE LIBRE DISPONIBILIDAD
Art. 15. — El monto de las
retenciones tendrá para los responsables inscritos el carácter de impuesto
ingresado, debiendo su importe ser computado en la declaración jurada del
período fiscal en el cual se sufrieron.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo anterior y sólo con carácter de excepción, la retención
podrá computarse en la declaración jurada correspondiente al período inmediato
anterior, cuando la operación que le da origen se haya producido en dicho período
y las retenciones hayan sido practicadas hasta la fecha en que se produzca el
vencimiento para la presentación de la misma, conforme al cronograma de
vencimientos establecido por este organismo para cada año calendario.
Si el cómputo de importes
atribuibles a las retenciones origina saldo a favor del responsable, el mismo
tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser utilizado de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 24, segundo párrafo, de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Los "Responsables no
Categorizados", podrán computar contra el débito fiscal que se determine
por los períodos fiscales transcurridos a partir de la vigencia de la presente,
el importe de las retenciones que les fueron practicadas respecto de las
operaciones indicadas en el artículo 1º.
(Artículo sustituido por
art. 1° pto. 2 de la Resolución General N° 1495/2003 AFIP B.O. 5/5/2003)
CAPITULO B - DISPOSICIONES
GENERALES
- INCUMPLIMIENTOS TOTALES
O PARCIALES. SANCIONES
Art. 16. — Cuando se
constate el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente, el
agente de retención y los demás partícipes serán pasibles de las sanciones
previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
- VIGENCIA
Art. 17. — Las
disposiciones de esta resolución general serán de aplicación para los pagos que
se efectúen a partir del día 1 de marzo de 2003, inclusive, aun cuando
correspondan a operaciones celebradas con anterioridad a la citada fecha.
Art. 18. — Las retenciones
practicadas hasta el día 28 de febrero de 2003, inclusive, por aplicación de
las disposiciones de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y
complementarias, deberán ser ingresadas de acuerdo con las formas, plazos y
condiciones establecidos en la citada norma.
Art. 19. — Regístrese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Alberto R. Abad.
ANEXO RESOLUCION GENERAL
N° 1428
(Anexo incorporado por
art. 1° punto 5 de la Resolución N° 1541/2003 de la AFIP B.O. 29/7/2003.
Vigencia: de aplicación para las operaciones y sus respectivos pagos que se
realicen a partir del día 1 de agosto de 2003, inclusive.)
(TEXTO SEGUN RESOLUCION
GENERAL N° 1541)
AGENTES DE RETENCION
INFORMACION E INGRESO DE
LOS IMPORTES
DE LAS RETENCIONES
PRACTICADAS
Los agentes de retención
comprendidos en el artículo 2° deberán utilizar a efectos de informar los
montos de las retenciones practicadas, el programa aplicativo "SICORE -
Sistema de Control de Retenciones - Versión 7.1 - Release 5’"
(Expresión…"SICORE - Sistema de Control de Retenciones - Versión 5.0 -
Release 1"… sustituida por la expresión …"SICORE - Sistema de Control
de Retenciones - Versión 7.1 - Release 5’"…, por art. 1º punto 3 de la
Resolución General Nº 2502/2008 de la AFIP B.O. 10/10/2008. Vigencia: a partir
del primer día del segundo mes inmediato posterior al de su publicación en el
Boletín Oficial, inclusive, y será de aplicación para los pagos que se realicen
a partir de dicha fecha, inclusive, aun cuando correspondan a operaciones
efectuadas con anterioridad).
INTERMEDIARIOS (NUEVA
METODOLOGIA PARA CUMPLIMENTAR LA INFORMACION)
Los responsables indicados
en el inciso b) del citado artículo deberán informar las retenciones en la
declaración jurada del período fiscal en el que se efectúen, esto con
independencia de que para su ingreso resulte de aplicación lo indicado en el
artículo 9°, primer párrafo.
El programa aplicativo
"SICORE – Sistema de Control de Retenciones - Versión 5.0 - Release
1", reconocerá los importes de las retenciones correspondientes a
regímenes alcanzados por esta situación, no considerándolos a los efectos de la
determinación del saldo de la declaración jurada que se liquida.
Asimismo, el sistema
informará al usuario el monto total correspondiente a la sumatoria de importes
de estas retenciones que deben ser ingresados de acuerdo con lo dispuesto en el
primer párrafo del artículo 9°, utilizando para ello, los campos "A FAVOR
AFIP - Operaciones del período a ser ingresadas con el saldo de la declaración
jurada del período siguiente" o "A FAVOR RESPONSABLE (por Notas de
Crédito) - Operaciones del período a ser computadas en declaración jurada del
período siguiente".
Adicionalmente el
aplicativo indicará, del monto consignado en dichos campos, el importe factible
de ser compensado al momento que se produzca su obligación de ingreso (artículo
9°, primer y segundo párrafos), utilizando para ello el campo "A FAVOR
AFIP - Operaciones del período factibles de ser compensadas en la declaración
jurada del período siguiente".
Asimismo, los responsables
que deban cumplimentar el ingreso de las retenciones según lo indicado en el
artículo 9°, primer párrafo, deberán, en la declaración jurada del período
fiscal que vence en dicha fecha, consignar en los campos "A FAVOR AFIP -
Operaciones del período anterior a ser ingresadas con el saldo de DJ
actual" o "A FAVOR RESPONSABLE (por Notas de Crédito) - Operaciones
del período anterior a ser computadas en DJ actual", según corresponda,
los montos que en el período anterior, el sistema calculó.
En el campo ‘Operaciones
del período anterior a ser compensadas en el período actual’, el responsable
informará el monto de las operaciones descriptas en el párrafo anterior, que
pretende compensar. Para ello presentará el formulario de declaración jurada Nº
798 —de conformidad con lo dispuesto en la Resolución General Nº 1659—, o
aplicará el procedimiento aprobado por la Resolución General Nº 2463, según
corresponda. (Párrafo sustituido por art. 1º punto 4 de la Resolución General
Nº 2502/2008 de la AFIP B.O. 10/10/2008. Vigencia: a partir del primer día del
segundo mes inmediato posterior al de su publicación en el Boletín Oficial,
inclusive, y será de aplicación para los pagos que se realicen a partir de
dicha fecha, inclusive, aun cuando correspondan a operaciones efectuadas con
anterioridad).
El importe compensado,
deberá ser menor o igual al valor consignado, en la declaración jurada SICORE
del período fiscal anterior, en el campo ‘A FAVOR AFIP - Operaciones del
período factibles de ser compensadas en la declaración jurada del período
siguiente’. Asimismo, en las declaraciones juradas del impuesto al valor
agregado, el saldo de libre disponibilidad deberá verse reducido en la misma proporción.
(Párrafo incorporado por art. 1º punto 4 de la Resolución General Nº 2502/2008
de la AFIP B.O. 10/10/2008. Vigencia: a partir del primer día del segundo mes
inmediato posterior al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y
será de aplicación para los pagos que se realicen a partir de dicha fecha,
inclusive, aun cuando correspondan a operaciones efectuadas con anterioridad).