Detalle de la norma RG-1428-2003-AFIP
Resolución General Nro. 1428 Administración Federal de Ingresos Públicos
Organismo Administración Federal de Ingresos Públicos
Año 2003
Asunto Impuesto al Valor Agregado. Ley según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones
Boletín Oficial
Fecha: 31/01/2003
Detalle de la norma

Resolución General 1428

 

Impuesto al Valor Agregado. Ley según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Comercialización de leche fluida sin procesar de ganado bovino. Régimen de retención. Su implementación.

 

Bs. As., 30/1/2003

 

VISTO el régimen general de retención del impuesto al valor agregado instaurado por la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el citado régimen de retención resulta aplicable —entre otras operaciones—, a la compraventa de leche fluida sin procesar de ganado bovino.

 

Que en virtud de la evaluación realizada, se considera conveniente disponer un régimen de retención específico para las referidas operaciones.

 

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Análisis de Fiscalización Especializada y de Programas y Normas de Recaudación.

 

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997, y sus complementarios.

 

Por ello,

 

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

 

RESUELVE:

 

CAPITULO A - REGIMEN DE RETENCION

 

- OPERACIONES COMPRENDIDAS

 

Artículo 1º — Establécese un régimen de retención del impuesto al valor agregado respecto de las operaciones de compraventa de leche fluida sin procesar de ganado bovino.

 

Las aludidas operaciones quedan excluidas de la retención establecida en el artículo 1º de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias y de la percepción dispuesta por el artículo 1º de la Resolución General Nº 3337 (DGI), sus modificatorias y complementarias o de cualesquiera otras que las sustituyan o complementen.

 

Asimismo, no procederá la retención dispuesta por la presente con relación a las operaciones efectuadas por los sujetos designados como agentes de retención en los términos del artículo 2º, incisos b) y c), de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias. (Párrafo incorporado por art. 1°de la Resolución General N° 1495/2003 AFIP B.O. 5/5/2003. Nota: será de aplicación para los pagos que se efectúen a partir del día 16 de mayo de 2003, inclusive, aun cuando correspondan a operaciones celebradas con anterioridad a la citada fecha.)

 

- SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCION

 

Art. 2º — Quedan obligados a actuar como agentes de retención:

 

a) Los adquirentes de leche fluida sin procesar de ganado bovino, que revistan la calidad de responsables inscritos en el impuesto al valor agregado.

 

b) Todos los sujetos que, en las operaciones mencionadas en el Artículo 1º, actúen como intermediarios o de conformidad con lo previsto en el Artículo 20, primer párrafo, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. La obligación establecida por el presente inciso será aplicable independientemente de la forma de constitución o naturaleza jurídica del sujeto que intervenga en las operaciones. (Inciso sustituido por art. 1º punto 1 de la Resolución General Nº 2502/2008 de la AFIP B.O. 10/10/2008. Vigencia: a partir del primer día del segundo mes inmediato posterior al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y será de aplicación para los pagos que se realicen a partir de dicha fecha, inclusive, aun cuando correspondan a operaciones efectuadas con anterioridad).

 

Art. 3º — Los agentes de retención, deberán consultar el "Archivo de Información sobre Proveedores" a que se refiere el artículo 2º de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias, y cumplir con los requisitos y condiciones dispuestos en su Anexo IV.

 

- SUJETOS PASIBLES DE LAS RETENCIONES

 

Art. 4º — Son sujetos pasibles de retención los vendedores y los comitentes de leche fluida sin procesar de ganado bovino, siempre que:

 

a) Revistan el carácter de responsables inscritos en el impuesto al valor agregado.

 

b) No acrediten su calidad de responsables inscritos, no inscritos, exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado o, en su caso, de pequeños contribuyentes inscritos en el Régimen Simplificado (Monotributo).

 

A los fines indicados en el párrafo anterior, los sujetos allí mencionados quedan obligados a informar a sus agentes de retención, el carácter que revisten con relación al impuesto al valor agregado (responsable inscrito, responsable no inscrito, exento o no alcanzado) o su condición de pequeños contribuyentes inscritos en el Régimen Simplificado (Monotributo).

 

La precitada obligación deberá cumplirse al inicio de la relación con el respectivo agente de retención, y la modificación del carácter o condición se informará dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles de producida.

 

- OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION. SITUACIONES ESPECIALES

 

Art. 5º — La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe el pago de los importes atribuibles a la operación, incluidos aquellos que revistan el carácter de señas o anticipos que congelen precios.

 

De efectuarse pagos parciales, el monto de la retención se determinará considerando el importe total de la respectiva operación. Si la retención a practicar resultara superior al importe del pago parcial que se realice, la misma se efectuará hasta la concurrencia de dicho pago; el excedente de la retención no practicada se afectará en el o los sucesivos pagos parciales.

 

A los fines dispuestos en los párrafos precedentes, el término "pago" deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

 

Art. 6º — El régimen de retención no será de aplicación cuando el pago por la compra de insumos y bienes de capital, y/o por la prestación de locaciones y servicios, se efectúe con el producto a que se refiere el artículo 1º.

 

En el supuesto de que el precitado pago en especie fuera parcial y el importe total de la operación se integre además mediante la entrega de una suma de dinero, la retención se practicará sobre dicho importe. Si el monto de la retención resultare superior a la suma de dinero recibida, el ingreso del mismo se efectuará hasta la concurrencia con la mencionada suma.

 

- DETERMINACION DEL IMPORTE A RETENER. ALICUOTAS APLICABLES

 

Art. 7º — El importe de la retención a practicar se determinará aplicando sobre el precio neto de venta —conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, que resulte de la factura o documento equivalente, las alícuotas que, para cada caso, se fijan a continuación:

 

a) SEIS POR CIENTO (6%): operaciones efectuadas con responsables inscritos ante el impuesto al valor agregado. (Nota: por art. 1° de la Resolución General 3858/2016 de la AFIP B.O. 01/04/2016 se establece que los sujetos alcanzados por el régimen de retención establecido por la presente Resolución General, a los fines de la determinación del monto a retener previsto en este Artículo, aplicarán transitoriamente la alícuota del UNO POR CIENTO (1%) para las operaciones efectuadas con responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, en sustitución de la establecida en este inciso a). La alícuota fijada en el artículo 1° de la norma de referencia tendrá vigencia por un período de CIENTO VEINTE (120) días corridos contados a partir del día inmediato siguiente, inclusive, al de publicación de la presente en el Boletín Oficial)

b) DOCE CON SETENTA CENTESIMOS POR CIENTO (12,70%): operaciones realizadas con sujetos que tengan el carácter de "Responsables no Categorizados", por estar comprendidos en el artículo 4º, inciso b).

 

c) VEINTIUNO POR CIENTO (21%): cuando como resultado de la consulta al "Archivo de Información sobre Proveedores", el sujeto pasible de retención esté alcanzado por alguna de las siguientes transgresiones:

 

1. Incumplimientos respecto de la presentación de las declaraciones juradas fiscales y/o previsionales, tanto informativas como determinativas.

 

2. Irregularidades —como consecuencia de acciones de fiscalización—, en la cadena de comercialización del proveedor.

 

- FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS RETENCIONES. SITUACIONES ESPECIALES

 

Art. 8º — El ingreso de las retenciones practicadas y, de corresponder, de sus accesorios, se efectuará conforme al procedimiento, plazos —excepto que se trate de los sujetos referidos en el artículo 9°— y demás condiciones, previstos en la Resolución General N° 738, sus modificatorias y complementarias, Sistema de Control de Retenciones (SICORE), consignando a dicho fin los códigos que, en cada caso, se indican en el Anexo II de dicha resolución general. (Párrafo sustituido por art. 1° punto 1 de la Resolución N° 1541/2003 de la AFIP B.O. 29/7/2003. Vigencia: de aplicación para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del día 1 de agosto de 2003, inclusive.)

 

Asimismo, estarán sujetos a lo dispuesto en la citada resolución general los saldos a favor de los agentes de retención, resultantes de las sumas retenidas en exceso y reintegradas a los sujetos retenidos.

 

Art. 9º — Los responsables indicados en el artículo 2º, inciso b), deberán ingresar el importe de las retenciones practicadas en cada mes calendario, hasta el día del segundo mes inmediato siguiente a ese mes calendario, en el cual —conforme a la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)— opera el vencimiento fijado en el artículo 2º, inciso b), de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias (SI.CO.RE.).

 

A tal efecto, podrán compensar las sumas de las retenciones a ingresar con los saldos a favor de libre disponibilidad en el impuesto al valor agregado, cualquiera sea su origen (pagos a cuenta, retenciones y/o percepciones sufridas por aplicación de cualquiera de los regímenes vigentes).

 

Los agentes de retención deberán ingresar —dentro del plazo indicado en el primer párrafo—, en pesos y mediante depósito bancario, los importes que excedan la compensación efectuada, o los montos retenidos cuando la compensación no se pueda realizar.

 

(Ultimo párrafo derogado por art. 1° punto 2 de la Resolución N° 1541/2003 de la AFIP B.O. 29/7/2003. Vigencia: de aplicación para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del día 1 de agosto de 2003, inclusive.)

 

- COMPROBANTES JUSTIFICATIVOS DE LAS RETENCIONES

 

Art. 10. — Los agentes de retención quedan obligados a entregar al sujeto pasible de la misma, en el momento en que se efectúe el pago y se practique la retención, el comprobante que establece el artículo 11, inciso a), de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias (SI.CO.RE.).

 

Art. 11. — En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el comprobante previsto en el artículo anterior, deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias (SI.CO.RE.).

 

- REGIMEN DE INFORMACION Y REGISTRACION

 

Art. 12. — Las retenciones practicadas deberán ser informadas a este organismo de acuerdo con los plazos previstos en el inciso b) del artículo 2° de la Resolución General N° 738, sus modificatorias y complementarias.

 

A tales fines los sujetos indicados en el inciso b) del Artículo 2º de la presente resolución general que, en las operaciones del Artículo 1º, actúen como intermediarios o de conformidad con lo previsto en el Artículo 20, primer párrafo, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberán considerar las adecuaciones previstas en el Anexo de esta resolución general. (Párrafo sustituido por art. 1º punto 2 de la Resolución General Nº 2502/2008 de la AFIP B.O. 10/10/2008. Vigencia: a partir del primer día del segundo mes inmediato posterior al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y será de aplicación para los pagos que se realicen a partir de dicha fecha, inclusive, aun cuando correspondan a operaciones efectuadas con anterioridad).

 

(Artículo sustituido por art. 1° punto 3 de la Resolución N° 1541/2003 de la AFIP B.O. 29/7/2003. Vigencia: de aplicación para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del día 1 de agosto de 2003, inclusive.)

 

Art. 13. — Los agentes de retención quedan obligados a llevar registros suficientes que permitan verificar la determinación de los importes retenidos e ingresados o, en su caso, compensados de acuerdo con lo previsto en el artículo 9º.

 

- CODIGOS DEL REGIMEN

 

Art. 14. — Los códigos que se consignarán en el programa aplicativo denominado ‘SI.CO.RE. - Sistema de Control de Retenciones’, para la confección de la declaración jurada informativa y determinativa, para la generación del formulario de ingreso de los importes retenidos y para la emisión de los ‘Certificados de Retención’ correspondientes, son los que para cada caso se detallan a continuación:

 

CODIGO DE REGIMEN

DESCRIPCION

VIGENCIA

258

Compraventa de leche fluida sin procesar. Art. 2°, inc. a) Adquirientes.

Desde el 1/03/2003

257

Compraventa de leche fluida sin procesar. Art. 2°, inc. b). Intermediarios

Desde el 1/08/2003

 

 

(Artículo sustituido por art. 1° punto 4 de la Resolución N° 1541/2003 de la AFIP B.O. 29/7/2003. Vigencia: de aplicación para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del día 1 de agosto de 2003, inclusive.)

 

- COMPUTO DE LAS RETENCIONES. SALDOS DE LIBRE DISPONIBILIDAD

 

Art. 15. — El monto de las retenciones tendrá para los responsables inscritos el carácter de impuesto ingresado, debiendo su importe ser computado en la declaración jurada del período fiscal en el cual se sufrieron.

 

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior y sólo con carácter de excepción, la retención podrá computarse en la declaración jurada correspondiente al período inmediato anterior, cuando la operación que le da origen se haya producido en dicho período y las retenciones hayan sido practicadas hasta la fecha en que se produzca el vencimiento para la presentación de la misma, conforme al cronograma de vencimientos establecido por este organismo para cada año calendario.

 

Si el cómputo de importes atribuibles a las retenciones origina saldo a favor del responsable, el mismo tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24, segundo párrafo, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

 

Los "Responsables no Categorizados", podrán computar contra el débito fiscal que se determine por los períodos fiscales transcurridos a partir de la vigencia de la presente, el importe de las retenciones que les fueron practicadas respecto de las operaciones indicadas en el artículo 1º.

 

(Artículo sustituido por art. 1° pto. 2 de la Resolución General N° 1495/2003 AFIP B.O. 5/5/2003)

 

CAPITULO B - DISPOSICIONES GENERALES

 

- INCUMPLIMIENTOS TOTALES O PARCIALES. SANCIONES

 

Art. 16. — Cuando se constate el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente, el agente de retención y los demás partícipes serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

 

- VIGENCIA

 

Art. 17. — Las disposiciones de esta resolución general serán de aplicación para los pagos que se efectúen a partir del día 1 de marzo de 2003, inclusive, aun cuando correspondan a operaciones celebradas con anterioridad a la citada fecha.

 

Art. 18. — Las retenciones practicadas hasta el día 28 de febrero de 2003, inclusive, por aplicación de las disposiciones de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias, deberán ser ingresadas de acuerdo con las formas, plazos y condiciones establecidos en la citada norma.

 

Art. 19. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

 

ANEXO RESOLUCION GENERAL N° 1428

 

(Anexo incorporado por art. 1° punto 5 de la Resolución N° 1541/2003 de la AFIP B.O. 29/7/2003. Vigencia: de aplicación para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del día 1 de agosto de 2003, inclusive.)

 

(TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL N° 1541)

 

AGENTES DE RETENCION

 

INFORMACION E INGRESO DE LOS IMPORTES

 

DE LAS RETENCIONES PRACTICADAS

 

Los agentes de retención comprendidos en el artículo 2° deberán utilizar a efectos de informar los montos de las retenciones practicadas, el programa aplicativo "SICORE - Sistema de Control de Retenciones - Versión 7.1 - Release 5’" (Expresión…"SICORE - Sistema de Control de Retenciones - Versión 5.0 - Release 1"… sustituida por la expresión …"SICORE - Sistema de Control de Retenciones - Versión 7.1 - Release 5’"…, por art. 1º punto 3 de la Resolución General Nº 2502/2008 de la AFIP B.O. 10/10/2008. Vigencia: a partir del primer día del segundo mes inmediato posterior al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y será de aplicación para los pagos que se realicen a partir de dicha fecha, inclusive, aun cuando correspondan a operaciones efectuadas con anterioridad).

 

INTERMEDIARIOS (NUEVA METODOLOGIA PARA CUMPLIMENTAR LA INFORMACION)

 

Los responsables indicados en el inciso b) del citado artículo deberán informar las retenciones en la declaración jurada del período fiscal en el que se efectúen, esto con independencia de que para su ingreso resulte de aplicación lo indicado en el artículo 9°, primer párrafo.

 

El programa aplicativo "SICORE – Sistema de Control de Retenciones - Versión 5.0 - Release 1", reconocerá los importes de las retenciones correspondientes a regímenes alcanzados por esta situación, no considerándolos a los efectos de la determinación del saldo de la declaración jurada que se liquida.

 

Asimismo, el sistema informará al usuario el monto total correspondiente a la sumatoria de importes de estas retenciones que deben ser ingresados de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 9°, utilizando para ello, los campos "A FAVOR AFIP - Operaciones del período a ser ingresadas con el saldo de la declaración jurada del período siguiente" o "A FAVOR RESPONSABLE (por Notas de Crédito) - Operaciones del período a ser computadas en declaración jurada del período siguiente".

 

Adicionalmente el aplicativo indicará, del monto consignado en dichos campos, el importe factible de ser compensado al momento que se produzca su obligación de ingreso (artículo 9°, primer y segundo párrafos), utilizando para ello el campo "A FAVOR AFIP - Operaciones del período factibles de ser compensadas en la declaración jurada del período siguiente".

 

Asimismo, los responsables que deban cumplimentar el ingreso de las retenciones según lo indicado en el artículo 9°, primer párrafo, deberán, en la declaración jurada del período fiscal que vence en dicha fecha, consignar en los campos "A FAVOR AFIP - Operaciones del período anterior a ser ingresadas con el saldo de DJ actual" o "A FAVOR RESPONSABLE (por Notas de Crédito) - Operaciones del período anterior a ser computadas en DJ actual", según corresponda, los montos que en el período anterior, el sistema calculó.

 

En el campo ‘Operaciones del período anterior a ser compensadas en el período actual’, el responsable informará el monto de las operaciones descriptas en el párrafo anterior, que pretende compensar. Para ello presentará el formulario de declaración jurada Nº 798 —de conformidad con lo dispuesto en la Resolución General Nº 1659—, o aplicará el procedimiento aprobado por la Resolución General Nº 2463, según corresponda. (Párrafo sustituido por art. 1º punto 4 de la Resolución General Nº 2502/2008 de la AFIP B.O. 10/10/2008. Vigencia: a partir del primer día del segundo mes inmediato posterior al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y será de aplicación para los pagos que se realicen a partir de dicha fecha, inclusive, aun cuando correspondan a operaciones efectuadas con anterioridad).

 

El importe compensado, deberá ser menor o igual al valor consignado, en la declaración jurada SICORE del período fiscal anterior, en el campo ‘A FAVOR AFIP - Operaciones del período factibles de ser compensadas en la declaración jurada del período siguiente’. Asimismo, en las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado, el saldo de libre disponibilidad deberá verse reducido en la misma proporción. (Párrafo incorporado por art. 1º punto 4 de la Resolución General Nº 2502/2008 de la AFIP B.O. 10/10/2008. Vigencia: a partir del primer día del segundo mes inmediato posterior al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y será de aplicación para los pagos que se realicen a partir de dicha fecha, inclusive, aun cuando correspondan a operaciones efectuadas con anterioridad).

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RG-4005-2017-AFIP Modifica Comercialización de leche fluida sin procesar de ganado bovino
RG-4086-2017-AFIP Relaciona Impuesto al Valor Agregado. Comercialización de leche fluida sin procesar de ganado bovino
RG-3858-2016-AFIP Relaciona Comercialización de leche fluida sin procesar de ganado bovino. Régimen de retención