LEY DE PATENTES
DE INVECION Y MODELOS DE UTILIDAD
Ley 24.603
El Senado y Cámara
de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con
fuerza de Ley:
ARTICULO 1º —La Ley Nº 24.481 modificada por la Nº 24.572, sustituyó y derogó a la Ley Nº 111.
ARTICULO 2º — La Ley Nº 24.481 modificada por la Nº 24.572, ambas dictadas de conformidad y en consecuencia con las Leyes Nros 24.425
y 17.011, constituyen la aplicación y reglamentación integral y única de todas
y cada una de las disposiciones de los Tratados ratificados por esas leyes, y
del derecho del interventor que consagra el artículo Nº 17 de la Constitución Nacional.
ARTICULO 3º — Derógase toda norma que se oponga a la presente ley.
ARTICULO 4º — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. — ALBERTO
R. PIERRI. — CARLOS F. RUCKAUF. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. —
Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO MIL NOVECIEMNTOS NOVENTA Y CINCO.
Decreto 3/96
Bs. As., 3/1/96
VISTO el Proyecto
de Ley Nº 24.693 sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, con fecha 7 de diciembre de 1995, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 17.011 ratificó el CONVENIO DE PARIS para la Protección de la Propiedad Industrial del 20 de marzo de 1883, revisado en BRUSELAS el 14 de diciembre de 1900, en
WASHINGTON el 2 de junio de 1911, en LA HAYA el 6 de noviembre de 1925, en
LONDRES el 2 de junio de 1934, en Lisboa el 31 de octubre de 1958, y en
ESTOCOLMO el 14 de julio de 1967.
Que la Ley Nº 24.425 aprobó el Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilateral es, las Decisiones, Declaraciones y
Entendimientos Ministeriales y el Acuerdo de MARRAKECH por el que se establece la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO, y sus anexos, entre ellos el ACUERDO SOBRE LOS ASPECTOS DE
LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL, RELACIONADOS CON EL COMERCIO (en
adelante TRIP'S-GATT).
Que ambas normas
constituyen Tratados Internacionales, aprobados por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION y poseen jerarquía superior a las leyes, de conformidad con lo dispuesto por el
incisos 22 del artículo 75 de la Constitución Nacional.
Que "existen
aquellos Tratados que por su contenido necesitan de disposiciones legales o
reglamentarias complementarias sin cuya sanción no pueden ejecutarse o quedan
parcialmente incumplidos". "En esos casos, resulta inexcusable la
complementación por medio de una norma subsecuente del Estado, que puede ser
legal o reglamentaria según la índole del objeto a regular (propio del Congreso
o de la competencia del Ejecutivo)" (Vanossi J. R., Régimen Constitucional
de los Tratados, págs. 182 y sgs., Buenos Aires 1969).
Que en el caso de
aquellas normas del CONVENIO DE PARIS y del Acuerdo TRIP'S-GATT que son
operativas "per-se", constituyen derecho común vigente a partir de la
aprobación del Tratado y confieren derechos subjetivos y atribuyen obligaciones
entre los particulares, aun cuando no hayan sido objeto de reglamentación
alguna por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL en ejercicio de las facultades
que le confiere el artículo 99 de la Constitución Nacional. "Desde este punto de vista carece de relevancia la existencia de
una ley posterior a la aprobación que venga a conferir vigencia interna al
contenido del tratado. Este se encuentra vigente por su sola aprobación, tiene
ya fuerza obligatoria y rige, por estar cumpliendo todos los requisitos
exigidos por la Constitución para su sanción. Una nueva sanción legislativa
equivaldría a repetir el mecanismo de producción normativa, desconociendo la
efectividad del mecanismo propio y específico que la Constitución ha previsto para el caso de los tratados. Aparte de innecesario, es improcedente"
(Vanossi, op. y loc. cit.).
Que tal ha sido el
temperamento adoptado por la Corte Suprema de los Estados Unidos de América a
través del voto del Chief Justice Marshall en la causa "Foster
c/Neilson" (2-Peters, 253, 314) resuelta en 1829, en el sentido de que el
tratado es "...un equivalente de una ley del legislativo, siempre que
opere por sí mismo", temperamento recogido por nuestra CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA NACION por los jueces Boffi Boggero y Aberastury en el caso
"Editorial Noguer (Dr. Zhivago)" resuelta en Fallos 252:262.
Que así lo ha
decidido también la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION en autos "CAFE LA VIRGINIA S.A. s/Apelación" el 13 de setiembre de 1994 al
decir que: "...La aplicación por los órganos del Estado argentino de una
norma interna que transgrede un tratado —además de constituir el incumplimiento
de una obligación internacional— vulnera el principio de la supremacía de los
tratados internacionales sobre las leyes internas (causa F. 433 XXIII
"Fibraca Constructora S.C.A. c/Comisión Técnica Mixta de Salta
Grande", del 7 de julio de 1993, artículos 31 y 75, inciso 22) de la Constitución Nacional)".
Que
consecuentemente con lo expuesto no cabe afirmar que las leyes citadas por el
artículo 2º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.603 constituyan la
aplicación y reglamentación integral y única de los tratados aprobados por las
Leyes Nros 17.011 y 24.425 y del derecho del inventor que consagra
el artículo 17 de la Constitución Nacional, pues ello no se ajusta a lo
dispuesto en los artículos 75, inciso 22) y 99, inciso 2º) de la Constitución Nacional, ni a la realidad de las normas referidas "ut-supra".
Que la facultad
conferida al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION por el inciso 32) del artículo 75
de la Constitución Nacional de hacer todas las leyes y reglamentos que sean
convenientes para poner en ejercicio sus poderes, aun cuando autoriza como es
obvio la sanción de legislación más o menos casuista o detallada que reduzca o
aumente el ámbito reglamentario, en ningún caso puede interpretarse como
negatoria de la atribución del PODER EJECUTIVO de expedir las instrucciones y
reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias, que le confiere el
artículo 99 inciso 2 de la Constitución Nacional.
Que en tal sentido
el Proyecto de Ley, en la parte que se observa, constituiría un precedente que
alterará la independencia funcional de los poderes organizados por la Constitución Nacional.
Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ha señalado sobre este particular que "cuando el
PODER EJECUTIVO NACIONAL es llamado a ejercitar sus poderes reglamentarios en
presencia de una ley que ha menester de ellos, lo hace no en virtud de una
delegación de atribuciones legislativas, sino a título de una facultad propia
consagrada por el artículo 86, inciso 2 de la Constitución Nacional, y cuya mayor o menor extensión queda consagrada por el uso que la
misma facultad haya hecho el PODER LEGISLATIVO". (C. 802.XXIV. Cocchia,
Jorge Daniel c/Estado Nacional y otro s/acción de amparo, 02/12/93).
Que la facultad
reglamentaria de las leyes que la Constitución Nacional atribuye al PODER EJECUTIVO resulta, por otra parte, esencial para
asegurar el funcionamiento de la administración general del país y la ejecución
y aplicación de las leyes por los funcionarios públicos a su cargo (conf.:
González Calderón, Derecho Constitucional Argentino, T. III, pág. 357, Buenos
Aires, 1923).
Que los ulteriores
conflictos en los casos individuales que pueda eventualmente suscitar la
ejecución o aplicación de la ley, o los hipotéticos reclamos de quienes puedan
entender que los Poderes del Estado no han ejercido sus atribuciones
legislativas o reglamentarias con arreglo a las disposiciones de la Constitución Nacional, serán en definitiva contiendas que deberá resolver el PODER JUDICIAL,
con arreglo al principio de división de poderes que consagra el ordenamiento
institucional de la República.
Que con relación a
las facultades reglamentarias del PODER EJECUTIVO la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ha señalado "que, si bien los reglamentos
integran la ley, ello es así en la medida en que respeten su espíritu, ya que
en caso contrario pueden ser invalidados como violatorios del artículo 86
(actual 99) inciso 2º de la Constitución Nacional. En efecto, esta cláusula -que fija los límites de la atribución reglamentaria del PODER EJECUTIVO impone que
lo haga 'cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias' que
es lo que, en definitiva, importa" (Fallos 312:1491, 262:468, 287:150,
entre otros).
Que en lo atinente
al principio de división de poderes la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ha reiterado en numerosos pronunciamientos que el sistema constitucional de los
tres poderes no está fundado en la posibilidad de que cada uno de ellos actúe
obstruyendo la función de los otros, sino en que lo haga con la armonía que
exige el cumplimiento de los fines del Estado, razones que hacen que la Corte, al ejercer el elevado control de constitucionalidad, deba imponerse la mayor mesura,
mostrándose tan celosa en el uso de sus facultades como en el respeto de los
que la Carta Fundamental asigna, con carácter privativo, a los otros poderes
(Fallos, 226:668, 242:73, 285:369, 300:241, 1087, 311:2586, 312:1989, 313:1521,
entre otros).
Que sin perjuicio
de la autonomía de lo anteriormente expuesto, cabe recordar que el artículo 108
de la Ley 24.481 (artículo 111 T.O. Decreto 590/95) dispuso que: EL PODER
EJECUTIVO dictará el reglamento de la presente Ley. Asimismo, la necesidad de
tal reglamentación se desprende expresamente del texto de varios artículos de
la citada Ley (tales como el 6º, 13, 15, 18, 28, 35, 97, 98, t.o. Decreto
590/95, etcétera) e implícitamente de otras de sus normas, circunstancia que
igualmente se verifica en varias de las normas de los tratados internacionales
que resulten operativas "per-se" (tales como el artículo 2 inciso 1,
4 D. apartado 3, 5 bis, entre otros, del CONVENIO DE PARIS, o 3, 4, 27.1, 39,
70.7 y 70.8 apartado i), entre otros, del TRIP'S-GATT). En consecuencia del
precepto contenido en el artículo 2 del Proyecto de Ley Nº 24.603 resulta
contradictorio con lo establecido por el propio artículo 108 y las restantes
disposiciones precedentemente citadas, incongruencia que obsta a su
razonabilidad.
Que en mérito a
los motivos expuestos corresponde observar el artículo 2º del Proyecto de Ley
registrado bajo el Nº 24.603.
Que la presente
medida no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Que el PODER
EJECUTIVO se encuentra facultado para dictar el presente en virtud de lo
dispuesto por el artículo 80 de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º – Obsérvase el artículo 2º del Proyecto de Ley
registrado bajo el Nº 24.603.
Art. 2º – Con la salvedad establecida en el artículo
precedente, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.603.
Art. 3º – Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION a los efectos previstos en el artículo 99 inciso 3) de la Constitución Nacional.
Art. 4º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM.— Eduardo Bauza.— Domingo F.
Cavallo.— Guido Di Tella.— Rodolfo C. Barra.— José A. Caro Figueroa.— Alberto
J. Mazza.— Oscar H. Camilión.— Jorge A. Rodríguez.