Resolución 37/2016
Bioetanol. Mezclas. Volúmenes.
Bs. As., 06/04/2016
VISTO el Expediente N° S01:0095931/2016 del Registro
del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 26.093 puso en marcha el Régimen de
Regulación y Promoción para la Producción y Uso Sustentables de Biocombustibles
en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que por medio de la Ley N° 26.334 se aprobó el Régimen
de Promoción de la Producción de Bioetanol con el objeto de impulsar la
conformación de cadenas de valor entre los productores de caña de azúcar y los
ingenios azucareros y elaborar Bioetanol para satisfacer las necesidades de
abastecimiento del país.
Que en virtud de lo establecido por el Artículo 2° del
Decreto N° 109 de fecha 9 de febrero de 2007, el ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN
FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, a través de la ex SECRETARÍA DE
ENERGÍA, fue instituido como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 26.093
excepto en las cuestiones de índole tributaria o fiscal, de competencia técnica
y funcional del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que por medio del Decreto N° 13 de fecha 10 de
diciembre de 2015 se adecuó la organización ministerial de gobierno a los
objetivos propuestos para cada área de gestión, jerarquizando y reorganizando
funciones, con el propósito de racionalizar y tornar más eficiente la gestión
pública, creándose nuevos organismos y disponiéndose transferencias de
competencias.
Que, en tal sentido, a través del citado Decreto N°
13/2015 se creó, entre otros, el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, estableciendo
sus competencias, entre las cuales se encuentra la de ejecutar los planes,
programas y proyectos del área de su competencia elaborados conforme a las
directivas que imparta el PODER EJECUTIVO NACIONAL y la de ejercer las
funciones de Autoridad de Aplicación de las leyes que regulan el ejercicio de
las actividades de su competencia.
Que de los regímenes mencionados surge, entre otras,
la obligación de mezclar la totalidad de las naftas que se comercialicen en el
país para uso automotor con un porcentaje mínimo de Bioetanol de CINCO POR
CIENTO (5%), mínimo en volumen, porcentaje que ha sido incrementado a DIEZ POR
CIENTO (10%) a partir del 1° de diciembre de 2014 por medio de la Resolución N°
44 de fecha 16 de septiembre de 2014 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO
DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.
Que el abastecimiento de Bioetanol en su mezcla con
las naftas de uso automotor a comercializarse en el mercado interno ha podido
ser cumplido a través de los volúmenes establecidos por las Resoluciones N° 698
de fecha 24 de septiembre de 2009, N° 553 de fecha 2 de julio de 2010, N° 1.673
de fecha 20 de diciembre de 2010, N° 424 de fecha 19 de julio de 2011, N° 5 de
fecha 25 de enero de 2012, N° 137 de fecha 30 de mayo de 2012 y N° 1.675 de
fecha 14 de septiembre de 2012, todas de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex
MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.
Que a través del Decreto N° 543 de fecha 31 de marzo
de 2016, se instruyó a este Ministerio para que incremente de DIEZ POR CIENTO
(10%) a DOCE POR CIENTO (12%) la participación obligatoria del Bioetanol en su
mezcla con las naftas de uso automotor para el abastecimiento del mercado
interno, a partir del 1° de abril de 2016.
Que este Ministerio se encuentra facultado, conforme
con lo normado por la Ley N° 26.093 y el Decreto N° 109/2007, para aumentar el
porcentaje de volumen de mezcla de combustibles fósiles con Bioetanol para el
abastecimiento del mercado interno cuando se considere conveniente en función
de la evolución de las condiciones y variables del mercado, como así también
para fijar las pautas de cumplimiento obligatorio para todas las empresas del
sector, dentro de las cuales se encuentra la obligación de las empresas
mezcladoras de adquirir los volúmenes de producto equivalentes al porcentaje de
mezcla obligatorio que se establezca.
Que asimismo a través del Decreto N° 543/2016 se
estableció que este Ministerio deberá distribuir el volumen de Bioetanol
equivalente al citado incremento exclusivamente entre las empresas del complejo
sucro alcoholero del Noroeste Argentino y conforme al criterio que considere
pertinente para atender de la mejor manera sus necesidades, como así también
dictar, por sí o a través de las dependencias creadas bajo su órbita, toda la
reglamentación pertinente a los efectos de garantizar el cumplimiento de la
medida allí establecida, armonizando el resto de la normativa vigente dictada
para la materia.
Que el Artículo 2° del Decreto N° 543/2016 estableció
que el abastecimiento de Bioetanol de corte obligatorio debe realizarse en
forma equitativa, procurando alcanzar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) para el
sector elaborador en base a caña de azúcar y el CINCUENTA POR CIENTO (50%) para
el correspondiente al de maíz.
Que deviene imprescindible establecer los requisitos a
cumplir por parte de los proyectos/plantas de las empresas en cuestión,
supeditando el otorgamiento definitivo de los cupos de beneficios promocionales
al cumplimiento de dichos requisitos y comprometiendo a los interesados al
suministro de toda la información que a tales efectos requiera el MINISTERIO DE
ENERGÍA Y MINERÍA.
Que es necesario mancomunar esfuerzos en pos de
garantizar la obtención de un óptimo cumplimiento de los objetivos plasmados en
la presente, resultando importante para ello el suministro de toda la
información que puedan brindar los organismos de la Administración Pública en
sus distintas jurisdicciones y que resulte de utilidad para dar cumplimiento
efectivo a la medida en cuestión.
Que en el mismo sentido, la Autoridad de Aplicación se
valdrá de la asistencia del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA para contar con
información respecto del cumplimiento de los compromisos asumidos entre los
distintos actores de toda la cadena sucro alcoholera.
Que resulta oportuno también efectuar la consolidación
de los volúmenes de Bioetanol transitorios otorgados oportunamente a las
empresas elaboradoras a través de las distintas resoluciones emitidas por la ex
SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN
PÚBLICA Y SERVICIOS, en orden a asegurar el suministro sostenido de dicho
producto en el mercado por parte de aquéllas.
Que en miras al incremento del porcentaje de mezcla de
combustibles fósiles con Bioetanol para el uso en el mercado automotor resulta
necesario también efectuar las modificaciones pertinentes en las
especificaciones de calidad de los combustibles y sus mezclas.
Que por el Artículo 3° de la Ley N° 26.334 se
estableció que los proyectos de Bioetanol a ser aprobados estarán sometidos a
todos los términos y condiciones de la Ley N° 26.093, incluyendo su régimen
sancionatorio.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS
dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO
DE ENERGÍA Y MINERÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en virtud de las
facultades conferidas por los artículos 4° y 8° de la Ley N° 26.093, los
artículos 2° y 3° del Decreto N° 109/2007 y la Ley de Ministerios (Texto
Ordenado por Decreto 438 de fecha 12 de marzo de 1992) y sus modificaciones.
Por ello,
EL MINISTRO
DE ENERGÍA Y MINERÍA
RESUELVE:
Artículo 1° — Sustitúyese el Artículo 1° de la
Resolución N° 44 de fecha 16 de septiembre de 2014 de la ex SECRETARÍA DE
ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y
SERVICIOS, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Increméntase, a partir del 1° de abril
de 2016, de DIEZ POR CIENTO (10%) a DOCE POR CIENTO (12%), mínimo en volumen,
la participación del Bioetanol en las naftas de uso automotor a comercializarse
en todo el Territorio Nacional en el marco de las Leyes Nros. 26.093 y 26.334,
lo que deberá ser cumplido obligatoriamente por las empresas encargadas de
realizar las mezclas de dichos productos, quedando facultada la SECRETARÍA DE
RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS, por sí o a través de las dependencias creadas bajo su
órbita, para determinar la excepción de la obligatoriedad mencionada
precedentemente en las terminales de almacenamiento de combustibles que
pudieran presentar complicaciones logísticas a los efectos de llevar a cabo las
mezclas en cuestión.
En todos los casos, tanto el Bioetanol puro como el
producto final que se obtenga de la mezcla con combustibles fósiles deberá
cumplir con los parámetros de calidad exigidos para tales productos por la
normativa vigente, sus modificatorias y/o complementarias.”
Art. 2° — Sustitúyese el Artículo 2° de la Resolución
N° 44/2014 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN
FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- Facúltase a la SECRETARÍA DE RECURSOS
HIDROCARBURÍFEROS, por sí o a través de las dependencias creadas bajo su
órbita, a exceptuar transitoriamente del cumplimiento del porcentaje de mezcla
mínimo vigente a la empresa mezcladora que acredite fehacientemente la
existencia de inconvenientes ajenos a su responsabilidad que impidan el
cumplimiento de dicho porcentaje en algún período puntual, la cual tendrá
carácter excepcional y caducará automáticamente una vez solucionados los
inconvenientes que motivaron la misma.”
Art. 3° — Sustitúyese el ANEXO de la Resolución N° 698
de fecha 24 de septiembre de 2009 y el ANEXO II de la Resolución N° 553 de
fecha 2 de julio de 2010, ambas de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex
MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, por el
ANEXO I que forma parte integrante de la presente, en el que se establecen los
volúmenes anuales de Bioetanol correspondientes a las Empresas detalladas en
este último.
El otorgamiento definitivo de los volúmenes en cuestión
quedará sujeto al cumplimiento ineludible de las pautas de aprobación que a
tales efectos se detallan en el ANEXO III que forma parte integrante de la
presente y de los cronogramas de ejecución de obras informados por dichas
Empresas en sus respectivos legajos.
Para los casos de incumplimiento de lo expuesto
precedentemente, la Autoridad de Aplicación podrá aplicar las sanciones
establecidas por la Ley N° 26.093, las que podrán comprender la revocación del
cupo otorgado.
Art. 4° — Establécense los volúmenes anuales de
Bioetanol correspondientes a las Empresas detalladas en el ANEXO II que forma
parte integrante de la presente.
El otorgamiento definitivo de los volúmenes en cuestión
quedará sujeto al cumplimiento ineludible de las pautas de aprobación que a
tales efectos se detallan en el ANEXO III que forma parte integrante de la
presente y de los cronogramas de ejecución de obras informados por dichas
empresas en sus respectivos legajos, y se materializará con la inscripción de
estas últimas en el Registro de Empresas Petroleras establecido por la
Resolución N° 419 de fecha de fecha 27 de agosto de 1998 de la ex SECRETARÍA DE
ENERGÍA entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
Para los casos de incumplimiento de lo expuesto
precedentemente, la Autoridad de Aplicación podrá aplicar las sanciones
establecidas por la Ley N° 26.093, las que podrán comprender la revocación del
cupo otorgado.
Art. 5° — Los volúmenes anuales de Bioetanol
obligatorios establecidos en los ANEXOS I y II de la presente serán
considerados indicativos y fluctuarán de acuerdo a la demanda de Bioetanol para
su mezcla con las naftas de uso automotor sujetas al porcentaje de corte
obligatorio vigente.
Art. 6° — Los volúmenes anuales de Bioetanol
necesarios a los efectos de satisfacer la demanda del mercado generada por el
incremento de la mezcla establecido en el artículo 1° de la presente serán
abastecidos por las Empresas que cuenten con capacidad de elaboración ociosa,
de manera estrictamente excepcional y transitoria hasta tanto las empresas
comprendidas en el ANEXO II de la presente culminen las obras de construcción
y/o adecuación de sus instalaciones y se encuentren en condiciones de elaborar
Bioetanol en instalaciones propias, momento a partir del cual los volúmenes en
cuestión comenzarán a ser abastecidos por estas últimas.
La SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS, por sí o a
través de las dependencias creadas bajo su órbita, arbitrará los medios que
correspondan para garantizar que los volúmenes transitorios de Bioetanol
mencionados precedentemente sean elaborados de conformidad con los compromisos
asumidos entre las empresas del complejo sucro alcoholero del Noroeste
Argentino respecto al suministro del alcohol hidratado necesario para su
elaboración, para lo que se valdrá de la información suministrada a tales fines
por el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.
El incumplimiento injustificado de los compromisos
mencionados precedentemente por parte de cualquiera de las Empresas mencionadas
en los ANEXOS I y II de la presente, facultará a la Autoridad de Aplicación a
reducir o incluso revocar el cupo de la Empresa incumplidora y, de ser
necesario, a redistribuir los volúmenes de Bioetanol en cuestión entre el resto
de las Empresas con capacidad de elaboración ociosa, todo ello de la manera que
corresponda para un mejor cumplimiento del objetivo de la presente medida.
Art. 7° — Sustitúyese el Artículo 7° de la Resolución
N° 1.283 de fecha 6 de septiembre de 2006 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA y el
texto de su ANEXO II, en lo que le sea aplicable la sustitución efectuada por
la presente Resolución, por el siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- Las empresas encargadas de realizar las
mezclas de combustibles fósiles con Biocombustibles para su comercialización en
todo el Territorio Nacional estarán obligadas a incorporar un DIEZ POR CIENTO
(10%) de BIODIESEL, mínimo en volumen, en la mezcla con el GASOIL, y un DOCE
POR CIENTO (12%) de BIOETANOL, mínimo en volumen, en la mezcla con la nafta.
No obstante lo expuesto, y para los casos en que el
Bioetanol sea utilizado por dichas empresas como insumo para la producción de
otros compuestos oxigenados —entre ellos, el etil terbutil éter (ETBE)—,
también se tendrá por cumplida la obligación mencionada precedentemente, previa
autorización del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, siempre que las naftas a
comercializarse contengan, ya sea en estado puro o como insumo para la
elaboración de aquéllos, el volumen de Bioetanol equivalente al porcentaje de
mezcla obligatorio establecido por la normativa vigente y que la elaboración de
dichos compuestos oxigenados se lleve a cabo en instalaciones ubicadas en el
Territorio Nacional.
Los surtidores de naftas de todas las bocas de expendio
que operen en el país deberán tener en forma perfectamente visible una leyenda
con la indicación del número o índice de octano, o el grado al cual pertenece
el producto que éstos despachan. En el caso de comercializarse naftas con más
de DOCE POR CIENTO (12%) en volumen de mezcla con BIOETANOL (1), los surtidores
deberán tener la leyenda “ALCONAFTA”. Los surtidores de GASOIL de todas las
bocas de expendio deberán tener en forma perfectamente visible la indicación
del contenido máximo de azufre o el grado al cual pertenece el producto que
éstos despachan. En el caso de los surtidores de ésteres de origen biológico al
CIEN POR CIENTO (100%) deberá indicarse la leyenda “BIODIESEL” y en el caso de
mezclas de BIODIESEL con GASOIL o DIESEL OIL superiores al DIEZ POR CIENTO
(10%) deberá indicarse la leyenda “GASOILBIO (N°)”, donde N° representa el
porcentaje, en volumen, de BIODIESEL en la mezcla.
(1) Dicho valor contempla una tolerancia del DIEZ POR
CIENTO (10%).”
Art. 8° — Sustitúyese el acápite “TODAS LAS NAFTAS O
ALCONAFTAS” de las ESPECIFICACIONES DE LOS COMBUSTIBLES DE USO AUTOMOTOR
establecidas en el ANEXO II de la Resolución N° 1.283 de fecha 6 de septiembre
de 2006 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA, por el siguiente:
“TODAS LAS NAFTAS O ALCONAFTAS. Contenido de compuestos
oxigenados en Naftas, medidos como porcentaje en volumen según norma ASTM D
4.815 de acuerdo a la siguiente tabla:
RODUCTO
|
Nivel Máximo (% v/v)
|
ETANOL
|
12% (1)
|
MTBE
|
15%
|
Éteres con 6 o más átomos de Carbono
|
22%
|
(1) Dicho valor contempla una tolerancia del DOS POR
CIENTO (2%).
La utilización de otros éteres y alcoholes de uso
normal en combustibles quedará sujeta a autorización previa por parte del
MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.
El contenido de oxígeno, como porcentaje máximo en peso
en la Nafta, por la adición de la mezcla de compuestos oxigenados será de
CUATRO COMA CINCO POR CIENTO (4,5%), no pudiendo excederse en la misma los
límites individuales. La SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS podrá
exceptuar transitoriamente del cumplimiento de la citada obligación, siempre
que existan razones justificadas que así lo ameriten”.
Art. 9° — El incumplimiento en el suministro mensual de
los volúmenes de Bioetanol asignados por la Autoridad de Aplicación de acuerdo
a los cupos otorgados oportunamente la facultará a reducir las asignaciones
futuras de la empresa incumplidora y redistribuir dichos volúmenes entre las
empresas elaboradoras del mercado que cuenten con capacidad ociosa.
Art. 10. — Facúltase a la SECRETARÍA DE RECURSOS
HIDROCARBURÍFEROS, por sí o a través de las dependencias creadas bajo su
órbita, a dictar la reglamentación y/o a suscribir los acuerdos que considere
pertinentes a los efectos de la consecución de los objetivos plasmados en la
presente, como así también a requerir a las Empresas mencionadas en los ANEXOS
I y II de la presente y/o a los organismos de la Administración Pública en sus
distintas jurisdicciones, la información que pueda resultar de utilidad para dar
cumplimiento efectivo a la medida en cuestión.
Art. 11. — La presente resolución entrará en vigencia a
partir de la fecha de su dictado.
Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan J. Aranguren.
ANEXO I
LISTADO DE EMPRESAS CON AMPLIACIONES DE VOLÚMENES DE
BIOETANOL ANUALES
ALCONOA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
Cupo consolidado: CINCUENTA Y UN MIL METROS CÚBICOS
(51.000 m3) anuales.
Cupo por incremento de corte del 2%: TRECE MIL CIEN METROS
CÚBICOS (13.100 m3) anuales.
BIO SAN ISIDRO SOCIEDAD ANÓNIMA
Cupo consolidado: SEIS MIL METROS CÚBICOS (6.000 m3)
anuales.
Cupo por incremento de corte del 2%: CUATRO MIL
OCHOCIENTOS METROS CÚBICOS (4.800 m3) anuales.
BIOENERGÍA LA CORONA SOCIEDAD ANÓNIMA
Cupo consolidado: VEINTICUATRO MIL METROS CÚBICOS
(24.000 m3) anuales.
Cupo por incremento de corte del 2%: SEIS MIL METROS
CÚBICOS (6.000 m3) anuales.
BIOLEDESMA SOCIEDAD ANÓNIMA
Cupo consolidado: SESENTA Y CUATRO MIL METROS CÚBICOS
(64.000 m3) anuales
Cupo por incremento de corte del 2%: DIECIOCHO MIL
METROS CÚBICOS (18.000 m3) anuales.
BIOTRINIDAD SOCIEDAD ANÓNIMA
Cupo consolidado: VEINTIDOS MIL METROS CÚBICOS (22.000
m3) anuales
Cupo por incremento de corte del 2%: SEIS MIL METROS
CÚBICOS (6.000 m3) anuales.
COMPAÑÍA BIOENERGÉTICA LA FLORIDA SOCIEDAD ANÓNIMA
Cupo consolidado: CIEN MIL METROS CÚBICOS (100.000 m3)
anuales
Cupo por incremento de corte del 2%: UN MIL METROS
CÚBICOS (1.000 m3) anuales.
COMPAÑÍA BIOENERGÉTICA SANTA ROSA SOCIEDAD ANÓNIMA
Cupo consolidado: TREINTA MIL METROS CÚBICOS (30.000
m3) anuales
Cupo por incremento de corte del 2%: TRES MIL
QUINIENTOS METROS CÚBICOS (3.500 m3) anuales.
ENERGÍAS ECOLÓGICAS DEL TUCUMÁN SOCIEDAD ANÓNIMA
Cupo consolidado: VEINTICINCO MIL CIEN METROS CÚBICOS
(25.100 m3) anuales
Cupo por incremento de corte del 2%: SEIS MIL METROS
CÚBICOS (6.000 m3) anuales.
RÍO GRANDE ENERGÍA SOCIEDAD ANÓNIMA
Cupo consolidado: DOCE MIL DOSCIENTOS METROS CÚBICOS
(12.200 m3) anuales
Cupo por incremento de corte del 2%: CUATRO MIL
SEISCIENTOS METROS CÚBICOS (4.600 m3) anuales.
ANEXO II
LISTADO DE NUEVAS EMPRESAS Y VOLÚMENES DE BIOETANOL
ANUALES
BIOATAR SOCIEDAD ANÓNIMA
Cupo por incremento de corte del 2%: CUARENTA Y SIETE
MIL METROS CÚBICOS (47.000 m3) anuales.
BIOENERGÉTICA LEALES SOCIEDAD ANÓNIMA
Cupo por incremento de corte del 2%: CATORCE MIL
TRESCIENTOS (14.300 m3) anuales.
FRONTERITA ENERGÍA SOCIEDAD ANÓNIMA
Cupo por incremento de corte del 2%: TREINTA Y DOS MIL
METROS CÚBICOS (32.000 m3) anuales.
ANEXO III
PAUTAS DE CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO PARA LA APROBACIÓN
DE PROYECTOS Y PLANTAS DE ELABORACIÓN DE BIOETANOL
A los efectos del otorgamiento definitivo de los
volúmenes de Bioetanol destinados al cumplimiento del incremento mencionado en
el artículo 1° de la presente, los proyectos de plantas elaboradoras de dicho
producto y los proyectos de ampliaciones de las existentes deberán presentar,
en un plazo máximo e improrrogable de NOVENTA (90) días corridos, la siguiente
información:
Proyectos nuevos
a) Nota de presentación de la cual surjan los detalles
del proyecto.
b) Formulario Declaración Jurada de Inscripción ante el
Registro de Empresas Petroleras establecido por la Resolución N° 419 de fecha
de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, con firma certificada por autoridad competente.
c) Copia certificada por autoridad competente del
documento que acredite la representación del firmante.
d) Formulario de Inscripción ante la Administración
Federal de Ingresos Públicos (AFIP) de la empresa.
e) Copia certificada del estatuto social de la empresa
solicitante y de sus actas complementarias.
f) Copia certificada del balance contable o balance de
inicio de la empresa solicitante.
g) Copia certificada del inicio de trámite de
habilitación municipal o permiso de radicación de la empresa solicitante,
debiendo acompañarse la habilitación definitiva una vez concluidas las obras de
construcción de la planta.
h) Estudio de impacto ambiental, y copia certificada de
la constancia de presentación del mismo en el organismo jurisdiccional
competente en materia de medioambiente.
i) Copia certificada del inicio de trámite de
habilitación provincial en materia de medioambiente, debiendo acompañarse la
habilitación definitiva una vez concluidas las obras de construcción de la
planta.
j) Documentación técnica (lay-out y planos de las
instalaciones, memoria descriptiva del proceso, flujograma, descripción de
equipos, características de la red de incendio, procedimiento a implementar
para el tratamiento de los efluentes).
k) Auditoría de seguridad del proyecto a los efectos de
acreditar que las obras proyectadas se adecuarán a la normativa de seguridad
vigente, debiendo presentar la auditoría de seguridad definitiva una vez
concluidas las obras de construcción de la planta.
I) Cronograma de inicio y desarrollo de las obras hasta
la puesta en marcha de la planta.
m) Copia certificada del título de propiedad del
inmueble en donde se ubicarán las instalaciones ó, en caso de no ser
propietario, del título de propiedad del titular y el contrato en virtud del
cual se utiliza el mismo.
n) Copia del seguro de responsabilidad civil de las
instalaciones.
o) Currículum Vitae de responsable técnico de la
planta, del cual surja la aptitud del mismo para el manejo de las
instalaciones.
p) Información de la cual surja la modalidad por la
cual se llevarán a cabo los análisis de calidad del producto, y la frecuencia
de realización de los mismos.
Ampliaciones de plantas existentes
a) Nota de presentación de la cual surjan los detalles
del proyecto de ampliación.
b) Copia certificada de la presentación de las obras de
ampliación ante el municipio correspondiente, debiendo acompañarse la
habilitación definitiva una vez concluidas las obras de ampliación.
c) Estudio de Impacto Ambiental que involucre las obras
de ampliación, y copia certificada de la constancia de presentación del mismo
en el organismo jurisdiccional competente en materia de medioambiente.
d) Copia certificada de la constancia de presentación
de las obras de ampliación en el organismo jurisdiccional competente en materia
de medioambiente, debiendo acompañarse la habilitación definitiva una vez
concluidas las obras de ampliación.
e) Documentación técnica (lay-out y planos de las
instalaciones, memoria descriptiva del proceso, flujograma, descripción de
equipos, características de la red de incendio, procedimiento a implementar
para el tratamiento de los efluentes).
f) Auditoría de seguridad del proyecto a los efectos de
acreditar que las obras de ampliación proyectadas se adecuarán a la normativa
de seguridad vigente, debiendo presentar la auditoría de seguridad definitiva
una vez concluidas las obras referidas.
g) Cronograma de inicio y desarrollo de las obras de
ampliación hasta la puesta en marcha de las mismas.
h) Copia del seguro de responsabilidad civil que
comprenda la ampliación de las instalaciones.
Para todos los casos, los proyectos de plantas elaboradoras
de dicho producto y las ampliaciones de las existentes tendrán un plazo máximo
e improrrogable para su puesta en marcha de VEINTE (20) meses,
independientemente del cumplimiento obligatorio de los plazos establecidos en
los cronogramas de obra obrantes en los respectivos legajos de inscripción de
las empresas ante la Autoridad de Aplicación.