Resolución General
3858
Impuesto al Valor
Agregado. Ley según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Comercialización de leche fluida sin procesar de ganado bovino. Régimen de
retención. Resolución General N° 1.428, sus modificatorias y complementarias.
Norma Complementaria.
Bs. As., 31/03/2016
VISTO la Resolución
General N° 1.428, sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la citada
norma se implementó un régimen de retención del impuesto al valor agregado
aplicable a la compraventa de leche fluida sin procesar de ganado bovino.
Que en virtud de la
evaluación realizada del sector lácteo, resulta aconsejable la reducción
temporaria de la alícuota vigente en el aludido régimen de retención específico
para las referidas operaciones.
Que han tomado la
intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y
Telecomunicaciones y de Servicios al Contribuyente, y la Dirección General
Impositiva.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas, por el Artículo 27 de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el
Artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y
el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y
sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Los sujetos
alcanzados por el régimen de retención establecido por la Resolución General N°
1.428, sus modificatorias y complementarias, a los fines de la determinación
del monto a retener previsto en el Artículo 7°, aplicarán transitoriamente la
alícuota del UNO POR CIENTO (1%) para las operaciones efectuadas con
responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, en sustitución de la
establecida en su inciso a).
Art. 2° — La alícuota
fijada en el artículo anterior tendrá vigencia por un período de CIENTO VEINTE
(120) días corridos contados a partir del día inmediato siguiente, inclusive,
al de publicación de la presente en el Boletín Oficial. Vencido dicho plazo,
para determinar la retención deberá considerarse la alícuota prevista en el
inciso a) del Artículo 7° de la Resolución General N° 1.428, sus modificatorias
y complementarias.
Art. 3° — Lo dispuesto por
esta resolución general será aplicable a los pagos que se efectúen desde el día
inmediato siguiente, inclusive, al de su publicación en el Boletín Oficial, aun
cuando correspondan a operaciones celebradas con anterioridad.
Art. 4° — Regístrese,
publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Alberto Abad.