Resolución 46/2016
Apertura de
investigación presunto dumping (N.C.M.) 7318.21.00.
Buenos Aires, 28 de Marzo
de 2016.
VISTO el Expediente N°
S01:0044451/2015 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente
citado en el Visto la firma GROWER METAL S.A. solicitó el inicio de una
investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de arandela de muelle (resorte), de acero, originarias de
la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7318.21.00.
Que según lo establecido
por el Artículo 6° del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito
de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a través del Acta de Directorio N°
1852 de fecha 8 de mayo de 2015, determinó que “...la ‘Arandela de Muelle
(Resorte), de Acero’ de producción nacional se ajusta, en el marco de las
normas vigentes, a la definición de producto similar al importado originario de
la República Popular China. Todo ello, sin perjuicio de la profundización del
análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse
la apertura de la investigación”.
Que a través de la citada
Acta de Directorio la Comisión concluyó que “...la peticionante cumple con los
requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional”.
Que conforme lo ordenado
por el Artículo 6° del Decreto N° 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.
Que de conformidad a los
antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de
Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial
Externa de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, aceptó, a fin de establecer
un valor normal comparable, cotizaciones de precios de venta en el mercado
interno de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, información aportada por la
firma solicitante.
Que el precio de
exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la
Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR.
Que la Dirección de
Competencia Desleal elevó con fecha 3 de junio de 2015, el correspondiente
Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que
“...sobre la base de los elementos de información aportados por la firma
peticionante y de acuerdo al análisis técnico efectuado por esta Dirección,
habrían elementos de prueba que permiten suponer presuntas prácticas de dumping
para la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Arandelas de Muelle
(resorte) de Acero’, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA...”.
Que del informe mencionado
en el considerando inmediato anterior se desprende que el presunto margen de
dumping determinado para el inicio de la presente investigación es de OCHOCIENTOS
CINCUENTA Y UNO COMA CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (851,55 %) para las
operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que en el marco del
Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR
remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR.
Que por su parte, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito
de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se expidió respecto al daño y la causalidad a través
del Acta de Directorio N° 1896 de fecha 23 de diciembre de 2015, determinando
que “...existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño
importante a la rama de producción nacional de ‘Arandela de Muelle Resorte’, de
Acero causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la
República Popular China”.
Que en este sentido la
Comisión dispuso que “...se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la
legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación”.
Que para efectuar la
determinación de daño y causalidad, el organismo citado precedentemente por
medio de la Nota CNCE GI/GN N° 1314 de fecha 23 de diciembre de 2015, consideró
que “En primer lugar la Comisión analizó si las importaciones de arandelas de muelle
originarias de China, representan daño importante o de amenaza de daño
importante a la rama de producción nacional del producto similar”.
Que por otra parte la
Comisión señaló que “...las importaciones de arandelas de muelle del origen
objeto de solicitud aumentaron fuertemente en términos absolutos, entre puntas
del período y, en relación al consumo aparente y a la producción nacional, en
todo el período analizado”.
Que además consideró que
“En este sentido, el volumen importado desde China se incrementó 173% en 2013 y
descendió luego un 15% en 2014. Si bien el 2013 fue el único año en que se
registró un incremento en los volúmenes, el mismo fue de tal magnitud que,
entre puntas del período analizado, se observó que las importaciones del origen
objeto de solicitud aumentaron un 132%. Más aun, esto resultó en un aumento
significativo en la participación de éstas en el total importado, en tanto
pasaron a representar el 84% en 2014”.
Que asimismo la Comisión,
expresó que “Las importaciones objeto de solicitud también registraron aumentos
en relación al consumo aparente, durante todo el período analizado. Así, y en
un contexto en que el consumo aparente creció en 2013 y se contrajo 2014, la
participación de las importaciones objeto de solicitud en dicho consumo pasó
del 22% en 2012 al 49% en 2014 (27 puntos porcentuales más que al inicio del
período)”.
Que continuó indicando la
Comisión que “Al analizar la relación entre las importaciones objeto de
solicitud y la producción nacional, se observó que la misma aumentó en todo el
período analizado, pasando de 17% en 2012 a 67% en 2013 y a 95% en 2014”.
Que prosiguió señalando
que “Asimismo, cuando se analizaron las comparaciones de precios realizadas por
esta Comisión, se observó que los precios del producto importado estuvieron por
debajo de los nacionales con subvaloraciones, en todas ellas y para todo el
período analizado, que oscilaron entre un 7% y un 67%, con la excepción de la
comparación de los precios del conjunto de arandelas de muelle en 2012, en la
que los precios del producto importado objeto de solicitud, estuvieron por
encima de los del producto similar nacional con una sobrevaloración de 406%”.
Que la Comisión agregó que
“Por su lado, de las estructuras de costos del producto representativo ‘arandela
de muelle 5/16’ presentadas por la peticionante, se observaron niveles de
rentabilidad (relación precio/costo) negativos para todo el período analizado,
excepto en 2012, en que dicho nivel fue positivo y con un valor considerado
razonable por esta Comisión”.
Que asimismo prosiguió
diciendo que “Los indicadores de volumen mostraron, en general una tendencia a
la baja: la producción de la peticionante que es coincidente con la nacional,
cayó en todo el período analizado. Las ventas en volumen permanecieron casi
invariables en 2013 y disminuyeron un 34% en 2014. Por su parte el grado de
utilización de la capacidad instalada descendió durante todo el período pasando
del 42% en 2012 al 25% en 2014, ello en un contexto en el que el consumo
aparente local fue, en todo el período analizado, muy inferior a la capacidad
de producción de la peticionante”.
Que además la Comisión
manifestó que “De lo expuesto se observa que las cantidades importadas de
arandelas de muelle desde el origen objeto de solicitud y su incremento, tanto
en términos absolutos como relativos al consumo aparente y a la producción
nacional, así como las condiciones de precios a las que ingresaron y se
comercializaron, tuvieron una repercusión negativa en los precios de la
industria nacional”.
Que en este sentido la
Comisión señaló que “En consecuencia, dichas importaciones afectaron
negativamente la rentabilidad de la rama de producción nacional, así como la
evolución de los indicadores de volumen como ser, producción, ventas y
existencias, evidenciando un daño importante a la rama de la producción
nacional de arandelas de muelle”.
Que la Comisión indicó que
“En lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las
importaciones objeto de solicitud, la CNCE observó que las importaciones de
arandelas de muelle de orígenes distintos del objeto de solicitud tuvieron una
cuota de mercado que, luego de permanecer constante en 2012 y 2013, se redujo
en el resto del período, pasando de ser el 12% en 2012 al 10% en 2014.
Asimismo, los precios FOB de las mismas fueron, en todo el período muy
superiores a los precios FOB de las importaciones de China, con la sola
excepción de los precios de las arandelas de muelle importadas de Brasil que
fueron inferiores en 2012”.
Que la Comisión señaló que
“En ese sentido, si bien estas importaciones de orígenes distintos del objeto
de investigación representaban una porción no insignificante del total
importado en 2012, (aunque, como se señalara, dicha porción fue disminuyendo a
lo largo del período), la evolución de las mismas en el consumo aparente, así
como los precios a los que ingresaron, no permite atribuir a estas
importaciones, daño a la rama de producción nacional”.
Que finalmente la Comisión
concluyó que “En atención a todo lo expuesto, esta Comisión concluye que
existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a
la rama de producción nacional de arandelas de muelle, así como también su
relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias
de China. En consecuencia considera que se encuentran reunidos los requisitos
exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una
investigación”.
Que la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación acerca de la apertura de
investigación a la SECRETARÍA DE COMERCIO.
Que respecto a lo
estipulado por el Artículo 2° del Decreto N° 1.219 de fecha 12 de septiembre de
2006 se informa que el tercer país de economía de mercado considerado para esa
etapa es la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL disponiendo, las partes
interesadas, de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día
siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto para
efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer
país.
Que conforme lo estipulado
por el Artículo 15 del Decreto N° 1.393/08, con relación a la Dirección de
Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping,
serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al
mes de apertura de la investigación.
Que respecto al período de
recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y
meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la
investigación.
Que sin perjuicio de ello
la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARÍA DE COMERCIO podrán
solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.
Que asimismo, se hace
saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días
hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en
el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo
dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
Que las Resoluciones Nros.
763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido
y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de
las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la
Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo
dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la
SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en
tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar
tal control.
Que a tal efecto puede
decidir la exigencia de certificados de origen cuando se hubiere iniciado la
etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes
al establecimiento de medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto
por el Artículo 2°, inciso c) de la Resolución N° 763/96 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que en razón de lo
expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y
FINANZAS PÚBLICAS a fin de que proceda a exigir los certificados de origen,
luego de cumplidos los SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de
la presente resolución.
Que a tenor de lo
manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los
extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, para proceder a la
apertura de la investigación.
Que han tomado
intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que
le compete.
Que la presente resolución
se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto
ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Procédese a
la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de arandela de muelle (resorte), de acero,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7318.21.00.
ARTÍCULO 2° — Las partes
interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios
para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sita en la Avenida Julio
Argentino Roca N° 651, piso 6°, sector 21, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en
la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la
órbita de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO,
sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, mesa de entradas, Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 3° — Las partes
interesadas podrán efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección
de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL como tercer país de economía de mercado
dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día
siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto.
ARTÍCULO 4° — Las partes
interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días
hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en
el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado
decreto, según corresponda.
ARTÍCULO 5° — Comuníquese
a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y
FINANZAS PÚBLICAS para que proceda a exigir los certificados de origen de todas
las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto descripto
en el Artículo 1° de la presente resolución, cualquiera sea su origen, luego de
cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor de la
presente resolución; asimismo, se requiere que el control de las destinaciones
de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente
resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el
procedimiento previsto para los casos que tramitan por Canal Naranja de
Selectividad.
ARTÍCULO 6° — El
requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 5° de la presente
resolución se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las
Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las
reglamentan.
ARTÍCULO 7° — La exigencia
de certificación de origen que se dispone, no será aplicable a las mercaderías
que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encontraban
en zona primaria aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio Nacional.
ARTÍCULO 8° — Cúmplase con
las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425
reglamentada por el Decreto N° 1.393/08.
ARTÍCULO 9° — La presente
resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 10. —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Dr. MIGUEL BRAUN, Secretario de Comercio, Ministerio de
Producción.