Decreto 543/2016
Se incrementa a
partir del 1° de abril de 2016, de 10% a 12%, en volumen, el porcentaje
obligatorio de Bioetanol
Buenos Aires, 31 de Marzo
de 2016.
VISTO el Expediente N°
S01:0044115/2016 del Registro del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, las Leyes
Nros. 26.093 y 26.334, y los Decretos Nros. 109 de fecha 9 de febrero de 2007 y
13 de fecha 10 de diciembre de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 26.093 ha
puesto en marcha el Régimen de Regulación y Promoción para la Producción y Uso
Sustentables de Biocombustibles en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que por la Ley N° 26.334
se ha aprobado el Régimen de Promoción de la Producción de Bioetanol con el
objeto de impulsar la conformación de cadenas de valor entre los productores de
caña de azúcar y los ingenios azucareros, y elaborar Bioetanol para satisfacer
las necesidades de abastecimiento del país.
Que en virtud de lo
establecido por el Artículo 2° del Decreto N° 109 de fecha 9 de febrero de
2007, el ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS,
a través de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA, había sido instituido como Autoridad
de Aplicación de la Ley N° 26.093 excepto en las cuestiones de índole
tributaria o fiscal, de competencia técnica y funcional del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
Que por medio del Decreto
N° 13 de fecha 10 de diciembre de 2015, y con motivo de la asunción de la nueva
gestión gubernamental nacional, se adecuó la organización ministerial de
gobierno a los objetivos propuestos para cada área de gestión, jerarquizando y
reorganizando funciones en los casos que se requiera, con el propósito de
racionalizar y tornar más eficiente la gestión pública, creándose nuevos
organismos y disponiéndose transferencias de competencias.
Que en tal sentido a
través de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de
marzo de 1992), y sus modificatorias se creó, entre otros, el MINISTERIO DE
ENERGÍA Y MINERÍA, estableciendo las competencias para el mismo en su Artículo
23 nonies, entre las cuales se encuentra la de ejecutar los planes, programas y
proyectos del área de su competencia elaborados conforme las directivas que
imparta el PODER EJECUTIVO NACIONAL, y de ejercer las funciones de Autoridad de
Aplicación de las leyes que regulan el ejercicio de las actividades de su
competencia.
Que de la combinación de
dicha normativa con lo dispuesto por la Ley N° 26.093 y el Decreto N° 109/07 se
desprende la facultad del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA de modificar el
porcentaje de volumen de mezcla de combustibles fósiles con Bioetanol para su
uso automotor, y de fijar las pautas de efectivo cumplimiento para todas las
empresas del sector, las que deberán incluir la obligación de las empresas
mezcladoras de adquirir los volúmenes de producto equivalentes al porcentaje de
mezcla obligatorio que establezca la Autoridad de Aplicación, la asignación
mensual de volúmenes de Bioetanol entre las distintas empresas del sector, y
las modificaciones pertinentes en las especificaciones de calidad de los
combustibles a los efectos de considerar la formulación actual de las mezclas y
su adecuación a las nuevas condiciones de corte.
Que por su parte el
Artículo 20 ter de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438 del
12 de marzo de 1992), y sus modificatorias establece también las competencias
del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA entre las cuales se encuentran la de entender
en la determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia, y
la de ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia
elaborados conforme las directivas que imparta el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que el MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA a través de sus dependencias, interviene en la elaboración de
planes, programas y políticas de producción, comercialización, tecnología,
calidad en materia agroindustrial, bioenergética y biotecnológica, coordinando
y conciliando los intereses del Gobierno Nacional, las provincias y los
diferentes subsectores.
Que confluyen los
objetivos perseguidos por los regímenes mencionados, conjuntamente con el de
fortalecer y revalorizar las economías regionales, particularmente la actividad
sucro alcoholera, la que reviste en sus distintas etapas, una fundamental
importancia por su fuerte impacto económico y social.
Que ello impone la
necesidad de generar espacios de debate y de concertación de aquellas acciones
que permitan alcanzar un crecimiento económico sostenido y equilibrado de la
producción de alcohol elaborado a partir de la caña de azúcar, articuladamente
con los ingenios azucareros, las distintas asociaciones que nuclean a los
productores cañeros y otras entidades u organismos públicos y/o privados que se
consideren convenientes.
Que dichos espacios
permitirán al MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ejercer debidamente las funciones que
se desprenden de la normativa mencionada precedentemente para suministrar luego
al MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA la información necesaria a los efectos de un
efectivo cumplimiento de la presente medida.
Que de los regímenes
mencionados ut supra surge la obligación de, entre otras, mezclar la totalidad
de las naftas que se comercialicen en el país para uso automotor con un
porcentaje mínimo de Bioetanol de CINCO POR CIENTO (5%), mínimo en volumen,
porcentaje que ha sido incrementado a DIEZ POR CIENTO (10%) a partir del 1 de
diciembre de 2014, por medio de la Resolución N° 44 de fecha 16 de septiembre
de 2014 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN
FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.
Que el complejo sucro
alcoholero de las provincias del Noroeste Argentino ha puesto en conocimiento
del PODER EJECUTIVO NACIONAL la situación crítica que se encuentra atravesando
el sector en dicha región con motivo del impacto que los excedentes de stock de
azúcar, la imposibilidad de canalizarlos en el mercado interno y la debilidad
de los precios internacionales de los productos están teniendo sobre el precio
de aquél en el mercado doméstico, todo lo cual compromete la estabilidad
económica de los integrantes de dicha cadena productiva.
Que de todo ello surge en
forma clara la importancia que tiene para las provincias del Noroeste Argentino
la industria de la caña de azúcar, ello en función de la cuantiosa mano de obra
y las numerosas actividades comerciales que se encuentran ligadas a aquélla
tanto en forma directa como indirecta, situación que exige una atención e
intervención especial por parte del ESTADO NACIONAL.
Que todo lo expuesto es
coincidente con la necesidad de establecer mecanismos tendientes a equiparar la
incidencia que tiene en el mercado el Bioetanol elaborado en base a caña de
azúcar y el producido a base de maíz, de manera tal de propender a la
estabilidad en el suministro de dicho biocombustible, de obtener una mayor
seguridad energética en virtud de la diversificación de las materias primas y
de promover equilibradamente el desarrollo armónico de las regiones
incorporando valor agregado en origen.
Que la DIRECCIÓN GENERAL
DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN
ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA ha tomado la intervención
que le compete.
Que la presente medida se
dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 1 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
LA VICEPRESIDENTE DE LA
NACIÓN ARGENTINA EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO
DECRETA:
Artículo 1° — Instrúyese
al MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA a incrementar, a partir del 1° de abril de
2016, de DIEZ POR CIENTO (10%) a DOCE POR CIENTO (12%), en volumen, el
porcentaje obligatorio de Bioetanol en su mezcla con las naftas de uso
automotor a comercializarse en todo el Territorio Nacional en el marco de las
Leyes Nros. 26.093 y 26.334, distribuyéndose el volumen de Bioetanol
equivalente a dicho incremento exclusivamente entre las empresas del sector
sucro alcoholero del Noroeste Argentino, conforme el criterio que aquél
considere pertinente para atender de la mejor manera las necesidades del mismo.
Art. 2° — Establécese que
el abastecimiento de Bioetanol de corte obligatorio debe realizarse en forma
equitativa, procurando alcanzar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) para el sector
elaborador en base a caña de azúcar y el CINCUENTA POR CIENTO (50%) para el
correspondiente al de maíz.
Art. 3° — El MINISTERIO DE
ENERGÍA Y MINERÍA, y el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA deberán dictar —por sí o a
través de las dependencias creadas bajo sus órbitas, en forma coordinada y de
acuerdo a sus respectivas competencias— las normas aclaratorias y
complementarias a los efectos de implementar la presente medida.
Art. 4° — El presente
decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación.
Art. 5° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
MICHETTI. — Marcos Peña. — Ricardo Buryaile. — Juan J. Aranguren.