Resolución Conjunta
69/2016, 101/2016 y 84/2016
Bs. As., 29/03/2016
VISTO el Expediente N°
S05:0005455/2016 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que por medio de la
Resolución N° 1.621 de fecha 5 de septiembre de 2006 de la ex - OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO de la entonces SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN se creó el REGISTRO DE OPERADORES LÁCTEOS, en el que deben
inscribirse las personas físicas o jurídicas que pretendan llevar a cabo
actividades relacionadas con la comercialización y/o industrialización de leche
de todas las especies, sus productos, subproductos y/o derivados.
Que a través de la
Resolución N° 152 de fecha 21 de septiembre de 2007 de la ex - SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN se encomendó a la ex - OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO incluir, dentro de aquel Registro, a la registración de los
compromisos de compraventa al exterior y de todas las operaciones de
exportación e importación de las mercaderías comprendidas en las posiciones
arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) detalladas en su
Anexo.
Que luego de ello, se dictó
la Resolución N° 5.655 de fecha 1 de noviembre de 2007 de la ex - OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO de la ex - SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN, a través de la cual se reguló el procedimiento a seguir para las
registraciones aludidas en la citada Resolución N° 152/07.
Que por medio de la
Resolución N° 6.686 de fecha 6 de agosto de 2009 de la ex - OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se derogó la
citada Resolución N° 5.655/07 y se aprobó un nuevo procedimiento de inscripción
para el registro de exportaciones denominado “ROE Blanco”, respecto de las
mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA
COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) incluidas en el Anexo de la mencionada Resolución
N° 152/07.
Que mediante la Resolución
N° 302 del 15 de mayo de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA
Y PESCA se estableció el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA
AGROALIMENTARIA en el ámbito de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
de dicho Ministerio.
Que el ESTADO NACIONAL
tiene por objetivo promover la agilidad y simplicidad en la realización de
todos los trámites necesarios para el normal cumplimiento de los regímenes
jurídicos aplicables al sector agroindustrial, en virtud de los principios de
celeridad, economía y eficacia que deben ponderarse en todos los procedimientos
administrativos.
Que a la luz de la
experiencia recogida, resulta conveniente remover todas aquellas condiciones
vigentes que atenten contra la transparencia y razonabilidad de las
declaraciones y registraciones de operaciones de exportación de productos
lácteos, siempre resguardando el normal abastecimiento del mercado interno.
Que los servicios
permanentes de asesoramiento jurídico correspondientes han tomado la
intervención que les compete.
Que la presente resolución
se dicta en uso de las facultades conferidas por los Artículos 20, 20 bis y 20
ter de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones.
Por ello,
EL MINISTRO DE
AGROINDUSTRIA,
EL MINISTRO DE HACIENDA Y
FINANZAS PÚBLICAS
Y
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1° — Establécese
que aquellas personas físicas o jurídicas que pretendan exportar las
mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA
COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) incluidas en el Anexo I que forma parte integrante
de la presente resolución, o las que pudieran incorporarse en el futuro,
deberán presentar, en carácter de Declaración Jurada de Ventas al Exterior de
Productos Lácteos, el formulario “DJVEL” que se aprueba como Anexo II y que
forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2° — El
formulario DJVEL se encontrará disponible en el sitio “web” de la UNIDAD DE
COORDINACIÓN Y EVALUACIÓN DE SUBSIDIOS AL CONSUMO INTERNO (UCESCI)
—www.ucecsi.gob.ar—, o en el que a tales efectos habilite el MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA, para el ingreso de los datos requeridos y su posterior impresión
en DOS (2) ejemplares, uno para la dependencia pública y el otro para el
presentante.
La DJVEL deberá ser
firmada alternativamente por el exportador, el titular de la firma exportadora
o su representante legal, o el apoderado acreditado en el MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA.
ARTÍCULO 3° — El
formulario DJVEL incluirá campos que se completarán automáticamente con los
datos que se encuentran registrados, siendo necesario para ello que el
exportador declare su número de Clave Única de Identificación Tributaria
(CUIT). Deberán completarse únicamente los demás campos que el aplicativo le
solicite.
ARTÍCULO 4° — La DJVEL se
presentará en la Mesa de Entradas de la UNIDAD DE COORDINACIÓN Y EVALUACIÓN DE
SUBSIDIOS AL CONSUMO INTERNO (UCESCI), o la que en un futuro indique el
MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA. Conjuntamente con la DJVEL los operadores deberán
adjuntar el Documento Aduanero de Exportación (Destinación de Exportación)
respectivo.
ARTÍCULO 5° — Para la
admisibilidad de la DJVEL, la UNIDAD DE COORDINACIÓN Y EVALUACIÓN DE SUBSIDIOS
AL CONSUMO INTERNO (UCESCI), o la dependencia que determine oportunamente el
MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, realizará, dentro del plazo de TRES (3) días
hábiles posteriores a su presentación, los controles que a continuación se
detallan para proceder a su registración:
a) Validez y vigencia de
la Inscripción en los Registros del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.
b) Vigencia del Registro
de Exportador e Importador ante la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS.
c) Verificación de la
vigencia de las matrículas y/o habilitaciones de todos los intervinientes de la
cadena de exportación.
d) Discrepancias entre la
DJVEL y la destinación de exportación.
e) Oficialización en el
SISTEMA INFORMÁTICO MARIA (SIM) del Documento Aduanero de Exportación
(Destinación de Exportación) ante la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS.
f) Verificación de la
veracidad de los datos consignados en la DJVEL.
Una vez realizado el
control establecido precedentemente, se ejecutará la transacción informática en
el SISTEMA INFORMÁTICO MARIA (SIM) que habilite el cambio de estado de la
destinación de exportación.
En caso de observarse
discrepancias o anomalías en el formulario de la DJVEL, se informará al
exportador que dicha DJVEL no cumple con los requisitos para su registro.
ARTÍCULO 6° — La
inexactitud, omisión o falsedad de los datos contenidos en la DJVEL, hará
pasibles a los responsables de la suspensión y/o cancelación de las
inscripciones registrales respectivas. Ello, sin perjuicio de informar, cuando
corresponda, a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, a fin de evaluar la suspensión
del Registro de Exportador.
ARTÍCULO 7° — La DIRECCIÓN
GENERAL DE ADUANAS únicamente dará curso a aquellas operaciones de exportación
que cuenten con la DJVEL debidamente registrada por la UNIDAD DE COORDINACIÓN Y
EVALUACIÓN DE SUBSIDIOS AL CONSUMO INTERNO (UCESCI), o la dependencia que
determine oportunamente el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.
ARTÍCULO 8° — El
MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, en el ámbito de su competencia, podrá dictar las
normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para la
instrumentación de la presente resolución.
ARTÍCULO 9° — Déjanse sin
efecto las Resoluciones Nros. 6.686 de fecha 6 de agosto de 2009 de la ex -
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO de la entonces SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del ex - MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y
152 de fecha 21 de septiembre de 2007 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA y ALIMENTOS del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, sus
modificatorias y complementarias en la medida en que estén en contraposición a
la presente medida.
ARTÍCULO 10. — La presente
resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 11. —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Cdor. RICARDO BURYAILE, Ministro de Agroindustria. — ALFONSO DE
PRAT GAY, Ministro de Hacienda y Finanzas Públicas. — Ing. FRANCISCO ADOLFO
CABRERA, Ministro de Producción.
ANEXO I
|
Posición NCM
|
Observación
|
0401.10.10
|
|
0401.10.90
|
|
0401.20.10
|
|
0401.20.90
|
|
0401.40.10
|
|
0401.40.21
|
Excepto la elaborada con
leche de cabra, búfala u ovina
|
0401.40.29
|
Excepto la elaborada con
leche de cabra, búfala u ovina
|
0401.50.10
|
|
0401.50.21
|
Excepto la elaborada con
leche de cabra, búfala u ovina
|
0402.10.10
|
|
0402.10.90
|
|
0402.21.10
|
|
0402.21.20
|
|
0402.21.30
|
Excepto la elaborada con
leche de cabra, búfala u ovina
|
0402.29.10
|
|
0402.29.20
|
|
0402.29.30
|
Excepto la elaborada con
leche de cabra, búfala u ovina
|
0402.91.00
|
|
0402.99.00
|
|
0403.10.00
|
Únicamente elaborado con
leche bovina
|
0403.90.00
|
Únicamente elaborados
con leche bovina
|
0404.10.00
|
|
0404.90.00
|
|
0405.10.00
|
|
0405.20.00
|
Únicamente elaboradas
con leche bovina
|
0405.90.10
|
|
0405.90.90
|
Únicamente elaboradas
con leche bovina
|
0406.10.10
|
Excepto la elaborada con
leche de cabra, oveja o búfala
|
0406.10.90
|
Excepto los elaborados
con leche de cabra, oveja o búfala
|
0406.20.00
|
Excepto el elaborado con
leche de cabra, oveja o búfala
|
0406.30.00
|
Excepto el elaborado con
leche de cabra, oveja o búfala
|
0406.40.00
|
Excepto el elaborado con
leche de cabra, oveja o búfala
|
0406.90.10
|
Excepto los elaborados
con leche de cabra, oveja o búfala
|
0406.90.20
|
Excepto los elaborados
con leche de cabra, oveja o búfala
|
0406.90.30
|
Excepto los elaborados
con leche de cabra, oveja o búfala
|
0406.90.90
|
Excepto los elaborados
con leche de cabra, oveja o búfala
|
1702.11.00
|
|
1702.19.00
|
|
1901.10.10
|
Únicamente leche
maternizada, elaborada con leche bovina
|
1901.10.20
|
Únicamente elaborada con
leche bovina
|
1901.10.90
|
Únicamente elaboradas
con leche bovina
|
1901.90.20
|
Únicamente elaborado con
leche bovina
|
1901.90.90
|
Únicamente:
- Leche modificada en polvo, excepto la elaborada con leche de cabra, búfala
u ovina
- Preparaciones alimenticias a base de leche, a la que se le ha reemplazado
parte de la grasa butírica por grasas o aceites vegetales parcial o
totalmente hidrogenados, obtenidas por procesos de coagulado, tirado y
moldeado, de los tipos utilizados como análogos de quesos, excepto las
elaboradas con leche de cabra, búfala u ovina
|
2105.00.10
|
Únicamente elaborados
con leche bovina
|
2105.00.90
|
Únicamente elaborados
con leche bovina
|
3501.10.00
|
Únicamente elaborada con
leche bovina
|
3501.90.11
|
Únicamente elaborados
con leche bovina
|
3501.90.19
|
Únicamente elaborados
con leche bovina
|
3501.90.20
|
|
3502.20.00
|
|
ANEXO II
DECLARACIÓN JURADA DE
VENTAS AL EXTERIOR PARA PRODUCTOS LACTEOS (DJVEL)