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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado |
Bol/Of |
Ley n° 24534 |
11/09/1995
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Fecha |
13/10/1995 |
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Dependencia: |
LE-24534-1995-PLN |
Tema: |
CONVENCIONES
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Asunto: |
Apruébase
la Convención
sobre
la
Prohibición
del Desarrollo,
la Producción
,
el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su
destrucción.
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Sancionada:
Agosto 9 de 1995.
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Promulgada
de Hecho: Set 11 de 1995.
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El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley: |
ARTICULO 1º — Apruébase la Convención
sobre la
Prohibición del Desarrollo, la Producción, el
Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y Sobre su
Destrucción, suscripta en París —República
Francesa— el 13 de enero de 1993, que consta de veinticuatro (24)
artículo, tres (3) anexos y una (1) lista de erratas, cuya fotocopia
autenticada forma parte de la presente ley. |
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional. — ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS F. RUCKAUF. —
Esther H. Pereyra Arandía de Pérez
Pardo. — Edgardo Piuzzi. |
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DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL
CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL
AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO. |
CONVENCION SOBRE LA PROHIBICION DEL
DESARROLLO, LA PRODUCCION,
EL ALMACENAMIENTO Y EL EMPLEO DE ARMAS QUIMICAS Y SOBRE SU DESTRUCCION |
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NACIONES UNIDAS 1993 |
PREAMBULO |
Los
Estados Partes en la presente Convención, |
Resueltos a actuar con miras a lograr auténticos
progresos hacia el desarme general completo bajo estricto y eficaz control
internacional, incluidas la prohibición y la eliminación de
todos los tipos de armas de destrucción en masa, |
Deseosos de contribuir a la realización de los
propósitos y principios de la
Carta de las Naciones Unidas, |
Recordando que la Asamblea General de las Naciones Unidas ha
condenado en repetidas ocasiones todas las acciones contrarias a los principios
y objetivos del Protocolo relativo a la prohibición del empleo en la
guerra de gases asfixiantes, tóxicos o similares y de medios
bacteriológicos, firmado en Ginebra el 17 de junio de 1925 (Protocolo
de Ginebra de 1925), |
Reconociendo que la presente Convención reafirma los
principios y objetivos del Protocolo de Ginebra de 1925 y de la Convención
sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el
almacenamiento de armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción, firmada
en Londres, Moscú y Washington el 10 de abril de 1972 así como
las obligaciones contraídas en virtud de esos instrumentos, |
Teniendo
presente el objetivo enunciado en
el artículo IX de la Convención sobre la prohibición
del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas
bacteriológicas (biológicas) y toxínicas
y sobre su destrucción, |
Resueltos, en bien de toda la humanidad, a excluir
completamente la posibilidad de que se empleen armas químicas, mediante
la aplicación de las disposiciones de la presente Convención,
complementando con ello las obligaciones asumidas en virtud del Protocolo de
Ginebra de 1925, |
Reconociendo la prohibición, incluida en los acuerdos correspondientes
y principios pertinentes de derecho internacional, del empleo de herbicidas
como método de guerra, |
Considerando que los logros obtenidos por la química
deben utilizarse exclusivamente en beneficio de la humanidad, |
Deseosos de promover el libre comercio de sustancias
químicas, así como la cooperación internacional y el
libre intercambio de información científica y técnica en
la esfera de las actividades químicas para fines no prohibidos por la
presente Convención, con miras a acrecentar el desarrollo
económico y tecnológico de todos los Estados Partes, |
Convencidos
de que la prohibición
completa y eficaz del desarrollo, la producción, la
adquisición, el almacenamiento, la retención, la transferencia
y el empleo de armas químicas y la destrucción de esas armas
representan un paso necesario hacia el logro de esos objetivos comunes. |
Han
convenido en lo siguiente: |
Artículo I |
Obligaciones generales |
1.
Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete,
cualesquiera que sean las circunstancias, a: |
a)
no desarrollar, producir, adquirir de otro modo, almacenar o conservar armas
químicas ni a transferir esas armas a nadie, directa o indirectamente; |
b)
No emplear armas químicas; |
c)
No iniciar preparativos militares para el empleo de armas químicas; |
d)
No ayudar, alentar o inducir de cualquier manera a nadie a que realice
cualquier actividad prohibida a los Estados Partes por la presente
Convención. |
2.
Cada Estado Parte se compromete a destruir las armas químicas de que tenga
propiedad o posesión o que se encuentren en cualquier lugar bajo su
jurisdicción o control, de conformidad con las disposiciones de la
presente Convención. |
3.
Cada Estado Parte se compromete a destruir todas las armas químicas
que haya abandonado en el territorio de otro Estado Parte, de conformidad con
las disposiciones de la presente Convención. |
4.
Cada Estado Parte se compromete a destruir toda instalación de
producción de armas químicas de que tenga propiedad o posesión
o que se encuentre en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control,
de conformidad con las disposiciones de la presente Convención. |
5.
Cada Estado Parte se compromete a no emplear agentes de represión de
disturbios como método de guerra. |
Artículo II |
Definiciones y criterios |
A
los efectos de la presente Convención: |
1.
Por "armas químicas" se entiende, conjunta o separadamente: |
a)
Las sustancias químicas tóxicas o sus precursores, salvo cuando
se destinen a fines no prohibidos por la presente Convención, siempre
que los tipos y cantidades de que se trate sean compatibles con esos fines; |
b)
Las municiones o dispositivos destinados de modo expreso a causar la muerte o
lesiones mediante las propiedades tóxicas de las sustancias
especificadas en el apartado a) que libere el empleo de esas municiones o
dispositivos; o |
c)
Cualquier equipo destinado de modo expreso a ser utilizado directamente en
relación con el empleo de las municiones o dispositivos especificados
en el apartado b). |
2.
Por "sustancia química tóxica" se entiende: |
Toda
sustancia química que, por su acción química sobre los
procesos vitales, pueda causar la muerte, la incapacidad temporal o lesiones
permanentes a seres humanos o animales. quedan
incluidas todas las sustancias químicas de esa clase, cualquiera que
sea su origen o método de producción y ya sea que se produzcan
en instalaciones, como municiones o de otro modo. |
(A
los efectos de la aplicación de la presente Convención, las
sustancias químicas tóxicas respectos de las que se ha previsto
la aplicación de medidas de verificación están
enumeradas en Listas incluidas en el Anexo sobre sustancias químicas). |
3.
Por "precursor" se entiende: |
Cualquier
reactivo químicos que intervenga en cualquier
fase de la producción por cualquier método de una sustancia
química tóxica. Queda incluido cualquier componente clave de un
sistema químico-binario o de multicomponentes. |
(A
los efectos de la aplicación de la presente Convención, los
precursores respecto de los que se ha previsto la aplicación de
medidas de verificación están enumerados en Listas incluidas en
el Anexo sobre sustancias químicas). |
4.
Por "componente clave de sistemas químicos binarios o de multicomponentes" (denominado en lo sucesivo "componente
clave") se entiende: |
El
precursor que desempeña la función más importante en la
determinación de las propiedades tóxicas del producto final y
que reacciona rápidamente con otras sustancias químicas en el
sistema binario o de multicomponentes. |
5.
Por "antiguas armas químicas" se entiende: |
a)
Las armas químicas producidas antes de 1925; o |
b)
Las armas químicas producidas entre 1925 y 1946 que se han deteriorado
en tal medida que no pueden ya emplearse como armas químicas. |
6.
Por "armas químicas abandonados" se entiende: |
Las
armas químicas, incluidas las antiguas armas químicas,
abandonados por un Estado, después del 1º de enero de 1925, en el
territorio de otro Estado sin el consentimiento de este último. |
7.
Por "agente de represión de disturbios" se entiende: |
Cualquier
sustancia química no enumerada en una Lista, que puede producir
rápidamente en los seres humanos una irritación sensorial o
efectos incapacitantes físicos que
desaparecen en breve tiempo después de concluida la exposición
al agente. |
8.
Por "instalación de producción de armas
químicas" se entiende: |
a)
Todo equipo, así como cualquier edificio en que esté emplazado
ese equipo, que haya sido diseñado, construido o utilizado en
cualquier momento desde el 1º de enero de 1946: |
i)
Como parte de la etapa de la producción de sustancias químicas
("etapa tecnológica final") en la que las corrientes de
materiales comprendan, cuando el equipo esté en funcionamiento: |
1)
Cualquier sustancia química enumerada en la Lista 1 del Anexo sobre
sustancias químicas; o |
2)
Cualquier otra sustancia química que no tenga aplicaciones, en
cantidad superior a una tonelada al año, en el territorio de un Estado
Parte o en cualquier otro lugar bajo su jurisdicción o control, para fines
no prohibidos por la presente Convención, pero que pueda emplearse
para fines de armas químicas; o |
ii)
Para la carga de armas químicas, incluidas, entre otras cosas, la
carga de sustancias químicas enumeradas en la Lista 1 en municiones,
dispositivos o contenedores de almacenamiento a granel; la carga de
sustancias químicas en contenedores que formen parte de municiones y
dispositivos binarios montados o en submuniciones
químicas que formen parte de municiones y dispositivos unitarios montados;
y la carga de los contenedores y submuniciones
químicas en las municiones y dispositivos respectivos; |
b)
No se entiende incluida: |
i)
Ninguna instalación cuya capacidad de producción para la
síntesis de las sustancias químicas especificadas en el inciso
i) del apartado a) sea inferior a una tonelada; |
ii)
Ninguna instalación en la que se produzca una sustancia química
especificada en el inciso i) del apartado a) como subproducto inevitable de
actividades destinadas a fines no prohibidos por la presente
Convención, siempre que esa sustancia química no rebase el 3%
del producto total y que la instalación esté sometida a
declaración e inspección con arreglo al Anexo sobre
aplicación y verificación (denominado en lo sucesivo
"Anexo sobre verificación"); ni |
iii) La
instalación única en pequeña escala destinada a la
producción de sustancias químicas enumeradas en la Lista 1 para fines no
prohibidos por la presente Convención a que se hace referencia en la
parte VI del Anexo sobre verificación. |
9.
Por "fines no prohibidos por la presente Convención" se
entiende: |
a)
Actividades industriales, agrícolas, de investigación,
médicas, farmacéuticas o realizadas con otros fines
pacíficos; |
b)
Fines de protección, es decir, los relacionados directamente con la
protección contra sustancias químicas tóxicas y contra
armas químicas; |
c)
Fines militares no relacionados con el empleo de armas químicas y que
no dependen de las propiedades tóxicas de las sustancias
químicas como método de guerra; |
d)
Mantenimiento del orden, incluida la
represión interna de disturbios. |
10.
Por "capacidad de producción" se entiende: |
El
potencial cuantitativo anual de fabricación de una sustancia
química concreta sobre la base del proceso tecnológico
efectivamente utilizado o, en el caso de procesos que no sean todavía
operacionales, que se tenga el propósito de utilizar en la
instalación pertinente. |
Se
considerará que equivale a la capacidad nominal o, si no se dispone de
ésta, a la capacidad según diseño. La capacidad nominal
es el producto total en las condiciones más favorables para que la
instalación de producción produzca la cantidad máxima en
una o más series de pruebas. La capacidad según diseño
es el correspondiente producto total calculado teóricamente. |
11.
Por "Organización" se entiende la Organización
para la
Prohibición de las Armas Químicas establecida
de conformidad con el artículo VIII de la presente Convención. |
12. A los efectos del artículo VI: |
a)
Por "producción" de una sustancia química se entiende
su formación mediante reacción química; |
b)
Por "elaboración" de una sustancia química se
entiende un proceso físico, tal como la formulación,
extracción y purificación, en el que la sustancia
química no es convertida en otra; |
c)
Por "consumo" de una sustancia química se entiende su
conversión mediante reacción química en otra sustancia. |
Artículo III |
Declaraciones |
1.
Cada Estado Parte presentará a la Organización,
30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor
para él de la presente Convención, las declaraciones
siguientes, en las que: |
i)
Declarará si tiene la propiedad o posesión de cualquier arma
química o si se encuentra cualquier arma química en cualquier
lugar bajo su jurisdicción o control; |
ii)
Especificará el lugar exacto, cantidad total e inventario detallado de
las armas químicas de que tenga propiedad o posesión o que se encuentren
en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control, de conformidad con
los párrafos 1 a
3 de la sección A de la parte IV del Anexo sobre verificación,
salvo en lo que atañe a las armas químicas mencionadas en el
inciso iii). |
iii) Dará
cuenta de cualquier arma química en su territorio de la que tenga
propiedad y posesión otro Estado y se encuentre en cualquier lugar
bajo la jurisdicción o control de otro Estado, de conformidad con el
párrafo 4 de la sección A de la parte IV del Anexo sobre
verificación; |
iv)
Declarará si ha transferido o recibido, directa o indirectamente,
cualquier arma química desde el 1º de enero de 1946 y
especificará la transferencia o recepción de esas armas, de
conformidad con el párrafo 5 de la sección A de la parte IV del
Anexo sobre verificación; |
v)
Facilitará su plan general para la destrucción de las armas
químicas de que tenga propiedad o posesión o que se encuentren
en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control, de conformidad con
el párrafo 6 de la sección A de la parte IV del Anexo sobre
verificación. |
b)
Con respecto a las antiguas armas químicas y a las armas
químicas abandonadas: |
i)
Declarará si hay en su territorio antiguas armas químicas y
proporcionará toda la información disponible, de conformidad
con el párrafo 3 de la sección B de la parte IV del Anexo sobre
verificación; |
ii)
Declarará si hay armas químicas abandonadas en su territorio y
proporcionará toda la información disponible, de conformidad
con el párrafo 8 de la sección B de la parte IV del Anexo sobre
verificación; |
iii)
Declarará si ha abandonado armas químicas en el territorio de
Otros Estados y proporcionará toda la información disponible,
de conformidad con el párrafo 10 de la sección B de la parte IV
del Anexo sobre verificación; |
c)
Con respecto a las instalaciones de producción de armas químicas: |
i)
Declarará si tiene o ha tenido la propiedad o posesión de
cualquier instalación de producción de armas químicas o
si se encuentra o se ha encontrado en cualquier lugar bajo su
jurisdicción o control una instalación de esa índole en
cualquier momento desde el 1º de enero de 1946; |
ii)
Especificará cualquier instalación de producción de
armas químicas de que tenga o haya tenido propiedad o posesión o
que se encuentre o se haya encontrado en cualquier lugar bajo su
jurisdicción o control en cualquier momento desde el 1º de enero
de 1946, de conformidad con el párrafo 1 de la parte V del Anexo sobre
verificación, salvo en lo que atañe a las instalaciones
mencionadas en el inciso iii); |
iii)
Dará cuenta de cualquier instalación de producción de
armas químicas en su territorio de que otro Estado tenga o haya tenido
propiedad y posesión y que se encuentre o se haya encontrado en
cualquier lugar bajo la jurisdicción o control de otro Estado en
cualquier momento desde el 1º de enero de 1946, de conformidad con el
párrafo 2 de la parte V del Anexo sobre verificación; |
iv)
Declarará si ha transferido o recibido, directa o indirectamente,
cualquier equipo para la producción de armas químicas desde el
1º de enero de 1946 y especificará la transferencia o
recepción de ese equipo, de conformidad con los párrafos 3 a 5 de la parte V del Anexo
sobre verificación; |
v)
Facilitará su plan general para la destrucción de cualquier
instalación de producción de armas químicas de que tenga
propiedad o posesión o que se encuentre en cualquier lugar bajo su
jurisdicción o control, de conformidad con el párrafo 6 de la
parte V del Anexo sobre verificación; |
vi)
Especificará las medidas que han de adoptarse para clausurar cualquier
instalación de producción de armas químicas de que tenga
propiedad o posesión o que se encuentre en cualquier lugar bajo su
jurisdicción o control, de conformidad con el apartado i) del
párrafo 1 de la parte V del Anexo sobre verificación; |
vii)
Facilitará su plan general para toda conversión transitoria de cualquier
instalación de armas químicas de que tenga propiedad o
posesión o que se encuentre en cualquier lugar bajo su
jurisdicción o control en una instalación de destrucción
de armas químicas, de conformidad con el párrafo 7 de la parte
V del Anexo sobre verificación; |
d)
Con respecto a las demás instalaciones: especificará el lugar
exacto, naturaleza y ámbito general de actividades de cualquier
instalación o establecimiento de que tenga propiedad o posesión
o que se encuentre en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control y
que haya sido diseñado, construido o utilizado principalmente, en
cualquier momento desde el 1 de enero de 1946, para el desarrollo de armas
químicas. En esa declaración se incluirán, entre otras
cosas, los laboratorios y polígonos de ensayo y evaluación. |
e)
Con respecto a los agentes de represión de disturbios:
especificará el nombre químico, fórmula estructural y
número de registro del Chemical Abstracts Service, si lo tuviere
asignado, de cada una de las sustancias químicas que mantenga para
fines de represión de disturbios. esta
declaración será actualizada 30 días después, a
más tardar, de que se produzca cualquier cambio. |
2.
Las disposiciones del presente artículo y las disposiciones
pertinentes de la parte IV del Anexo sobre verificación no se
aplicarán, a discreción de un Estado Parte, a las armas
químicas enterradas en su territorio antes del 1º de enero de
1977 y que permanezcan enterradas o que hayan sido vertidas al mar antes del
1º de enero de 1985. |
Artículo IV |
Armas químicas |
1.
Las disposiciones del presente artículo y los procedimientos
detallados para su ejecución se aplicará a todas y cada una de
las armas químicas de que tenga propiedad o posesión un Estado
Parte o que se encuentren en cualquier lugar bajo su jurisdicción o
control, excepto las antiguas armas químicas y las armas
químicas abandonadas a las que se aplica la sección B de la
parte IV del Anexo sobre verificación. |
2.
En el Anexo sobre verificación se enuncian procedimientos detallados
para la ejecución del presente artículo. |
3.
Todos los lugares en los que se almacenen o destruyan las armas
químicas especificadas en el párrafo 1 serán objeto de
verificación sistemática mediante inspección in situ
y vigilancia con instrumentos in situ, de conformidad con la
sección A de la parte IV del Anexo sobre verificación. |
4.
Cada Estado Parte, inmediatamente después de que haya presentado la
declaración prevista en el apartado a) del párrafo 1 del
artículo III, facilitará el acceso a las armas químicas
especificadas en el párrafo 1 a los efectos de la verificación
sistemática de la declaración mediante inspección in
situ. A partir de ese momento, ningún Estado Parte retirará
ninguna de esas armas, excepto para su transporte a una instalación de
destrucción de armas químicas. Cada Estado Parte
facilitará el acceso a esas armas químicas a los efectos de una
verificación sistemática in situ. |
5.
Cada Estado Parte facilitará el acceso a toda instalación de
destrucción de armas químicas y a sus zonas de almacenamiento
de que tenga propiedad o posesión o que se encuentren en cualquier
lugar bajo su jurisdicción o control, a los efectos de una
verificación sistemática mediante inspección in situ
y vigilancia con instrumento in situ. |
6.
Cada Estado Parte destruirá todas las armas químicas
especificadas en el párrafo 1 de conformidad con el Anexo sobre
verificación y ateniéndose al ritmo y secuencia de
destrucción convenidos (denominados en lo sucesivo "orden de
destrucción"). |
Esa
destrucción comenzará dos años después, a
más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención.
Nada impedirá que un Estado Parte destruya esas armas químicas
a un ritmo más rápido. |
7.
Cada Estado Parte: |
a)
Presentará planes detallados para la destrucción de las armas
químicas especificadas en el párrafo 1 60 días antes, a
más tardar, del comienzo de cada período anual de
destrucción, de conformidad con el párrafo 29 de la
sección A de la parte IV del Anexo sobre verificación; los
planes detallados abarcarán todas las existencias que haya de
destruirse en el siguiente período anual de destrucción; |
b)
Presentará anualmente declaraciones sobre la ejecución de sus planes
para la destrucción de las armas químicas especificadas en el
párrafo 1 60 días después, a más tardar, del
final de cada período anual de destrucción; y |
c)
Certificará, 30 días después, a más tardar, de la
conclusión del proceso de destrucción, que se han destruido
todas las armas químicas especificadas en el párrafo 1. |
8.
Si un Estado ratifica la presente Convención o se adhiere a ella
después de transcurrido el período de diez años
establecido para la destrucción en el párrafo 6,
destruirá las armas químicas especificadas en el párrafo
1 lo antes posible. El Consejo Ejecutivo determinará el orden de
destrucción y el procedimiento de verificación estricta para
ese Estado Parte. |
9.
Toda arma química que descubra un Estado Parte tras la
declaración inicial de las armas químicas será
comunicada, desactivada y destruida de conformidad con la sección A de
la parte IV del Anexo sobre verificación. |
10.
Cada Estado Parte, en sus operaciones de transporte, toma de muestras,
almacenamiento y destrucción de armas químicas, asignará
la más alta prioridad a garantizar la seguridad de las personas y la
protección del medio ambiente. Cada Estado Parte realizará las
operaciones de transporte, toma de muestras, almacenamiento y
destrucción de armas químicas de conformidad con sus normas
nacionales de seguridad y emisiones. |
11.
Todo Estado Parte en cuyo territorio haya armas químicas de que tenga
propiedad o posesión otro Estado o que se encuentren en cualquier
lugar bajo la jurisdicción o control de otro Estado se
esforzará al máximo para que se retiren esas armas de su
territorio un año después, a más tardar, de la entrada
en vigor para el de la presente Convención. Si esas armas no son
retiradas en el plazo de un año, el Estado Parte podrá pedir a la Organización
y a los demás Estados Partes que le presten asistencia en la
destrucción de esas armas. |
12.
Cada Estado Parte se compromete a cooperar con los demás Estados
Partes que soliciten información o asistencia de manera bilateral o
por conducto de la Secretaría Técnica en
relación con los métodos y tecnologías para la
destrucción eficiente de las armas químicas en condiciones de
seguridad. |
13.
Al realizar las actividades de verificación con arreglo al presente
artículo y a la sección A de la parte IV del Anexo sobre
verificación, la Organización estudiará medidas
para evitar una duplicación innecesaria de los acuerdos bilaterales o
multilaterales sobre la verificación del almacenamiento de armas
químicas y su destrucción concertados entre los Estados Partes. |
A
tal efecto, el Consejo Ejecutivo decidirá que se limite la verificación
a las medidas complementarias de las adoptadas en virtud de esos acuerdos
bilaterales o multilaterales, si considera que: |
a)
Las disposiciones de esos acuerdos relativas a la verificación son compatibles
con las disposiciones relativas a la verificación contenidas en el
presente artículo y la sección A de la parte IV del anexo sobre
verificación; |
b)
La ejecución de tales acuerdos supone una garantía suficiente de
cumplimiento de las disposiciones pertinentes de la presente
Convención; y |
c)
Las partes en los acuerdos bilaterales o multilaterales mantienen a la Organización
plenamente informada de sus actividades de verificación. |
14.
Si el Consejo Ejecutivo adopta una decisión con arreglo a lo dispuesto
en el párrafo 13, la Organización tendrá el derecho de
vigilar la ejecución del acuerdo bilateral o multilateral. |
15.
Nada de lo dispuesto en los párrafos 13 y 14 afectará a la
obligación de un Estado Parte de presentar declaraciones de
conformidad con el artículo III, el presente artículo y la
sección A de la parte IV del Anexo sobre verificación. |
16.
Cada Estado parte sufragará los costos de la destrucción de las
armas químicas que esté obligado a destruir. También
sufragará los costos de la verificación del almacenamiento y la
destrucción de esas armas químicas, a menos que el Consejo
Ejecutivo decida otra cosa. Si el Consejo Ejecutivo decide limitar las medidas
de verificación de la Organización con arreglo al
párrafo 13, los costos de la verificación y vigilancia
complementarias que realice la Organización serán satisfechos de
conformidad con la escala de cuotas de las Naciones Unidas, según lo
previsto en el párrafo 7 del artículo VIII. |
17.
Las disposiciones del presente artículo y las disposiciones
pertinentes de la parte IV del Anexo sobre verificación no se
aplicarán, a discreción de un Estado Parte, a las armas
químicas enterradas en su territorio antes del 1º de enero de
1977 y que permanezcan enterradas o que hayan sido vertidas al mar antes del
1º de enero de 1985. |
Artículo V |
Instalaciones de producción de
armas químicas |
1.
Las disposiciones del presente artículo y los procedimientos
detallados para su ejecución se aplicarán a toda y cada una de
las instalaciones de producción de armas químicas de que tenga
propiedad o posesión un Estado Parte o que se encuentren en cualquier
lugar bajo su jurisdicción o control. |
2.
En el Anexo sobre verificación se enuncian procedimientos detallados
para la ejecución del presente artículo. |
3.
Todas las instalaciones de producción de armas químicas
especificadas en el párrafo 1 serán objeto de
verificación sistemática mediante inspección in situ
y vigilancia con instrumentos in situ, de conformidad con la parte V
del Anexo sobre verificación. |
4.
Cada Estado Parte cesará inmediatamente todas las actividades en las
instalaciones de producción de armas químicas especificadas en
el párrafo 1, excepto las actividades necesarias para la clausura. |
5.
Ningún Estado Parte construirá nuevas instalaciones de
producción de armas químicas ni modificará ninguna de
las instalaciones existentes a los fines de producción de armas
químicas o para cualquier otra actividad prohibida por la presente
Convención. |
6.
Cada Estado Parte, inmediatamente después de que haya presentado la
declaración prevista en el apartado c) del párrafo 1 del
artículo III, facilitará acceso a las instalaciones de
producción de armas químicas especificadas en el párrafo
1 a los
efectos de la verificación sistemática de la declaración
mediante inspección in situ. |
7.
Cada Estado Parte: |
a)
Clausurará, 90 días después, a más tardar, de la
entrada en vigor para él de la presente Convención, todas las
instalaciones de producción de armas químicas especificadas en
el párrafo 1, de conformidad con la parte V del Anexo sobre
verificación, y notificará esa clausura; y |
b)
Facilitará acceso a las instalaciones de producción de armas
químicas especificadas en el párrafo 1, después de su
clausura, a los efectos de la verificación sistemática mediante
inspección in situ y vigilancia con instrumentos in situ,
a fin de asegurar que la instalación permanezca clausurada y sea
destruida ulteriormente. |
8.
Cada estado Parte destruirá todas las instalaciones de
producción de armas químicas especificadas en el párrafo
1 y las instalaciones y equipo conexos de conformidad con el Anexo sobre
verificación y ateniéndose al ritmo y secuencia de
destrucción convenidos (denominados en lo sucesivo "orden de
destrucción". Esa destrucción comenzará un
año después, a más tardar, de la entrada en vigor de la
presente Convención para el Estado Parte y terminará diez
años después, a más tardar de la entrada en vigor de la
presente Convención. Nada impedirá que un Estado Parte destruya
esas instalaciones a un ritmo más rápido. |
9.
Cada Estado Parte: |
a)
Presentará planes detallados para la destrucción de las
instalaciones de destrucción de armas químicas especificadas en
el párrafo 1 180 días antes, a más tardar, del comienzo
de la destrucción de cada instalación; |
b)
Presentará anualmente declaraciones sobre la ejecución de sus planes
para la destrucción de todas las instalaciones de producción de
armas químicas especificadas en el párrafo 1 90 días
después, a más tardar, del final de cada período anual
de destrucción; y |
c)
Certificará, 30 días después, a más tardar, de la
conclusión del proceso de destrucción, que se han destruido
todas las instalaciones de destrucción de armas químicas
especificadas en el párrafo 1. |
10.
Si un Estado ratifica la presente Convención o se adhiere a ella
después de transcurrido el período de diez años
establecido para la destrucción en el párrafo 8,
destruirá las instalaciones de producción de armas
químicas especificadas en el párrafo 1 lo antes posible. El
Consejo Ejecutivo determinará el orden de destrucción y el
procedimiento de verificación estricta para ese Estado Parte. |
11.
Cada Estado Parte, durante la destrucción de las instalaciones de
producción de armas químicas, asignará la más alta
prioridad a garantizar la seguridad de las personas y la protección
del medio ambiente. Cada Estado Parte destruirá las instalaciones de
producción de armas químicas de conformidad con sus normas
nacionales de seguridad y emisiones. |
12.
Las instalaciones de producción de armas químicas especificadas
en el párrafo 1 podrán ser reconvertidas provisionalmente para
la destrucción de armas químicas de conformidad con los
párrafos 18 a
25 de la parte V del Anexo sobre verificación. Esas instalaciones
reconvertidas deberán ser destruidas tan pronto como dejen de ser
utilizadas para la destrucción de armas químicas y, en
cualquier caso, diez años después, a más tardar, de la
entrada en vigor de la presente Convención. |
13.
En casos excepcionales de imperiosa necesidad, un Estado Parte podrá
pedir permiso a fin de utilizar una instalación de producción
de armas químicas especificadas en el párrafo 1 para fines no
prohibidos por la presente Convención. Previa recomendación del
Consejo Ejecutivo, la
Conferencia de los Estados Partes decidirá si
aprueba o no la petición y establecerá las condiciones a que se
supedite su aprobación, de conformidad con la sección D de la
parte V del anexo sobre verificación. |
14.
La instalación de producción de armas químicas se
convertirá de tal manera que la instalación convertida no pueda
reconvertirse en una instalación de producción de armas
químicas con mayor facilidad que cualquier otra instalación
utilizada para fines industriales, agrícolas, de investigación,
médicos, farmacéuticos u otros fines pacíficos en que no
intervengan sustancias químicas enumeradas en la Lista 1. |
15.
Todas las instalaciones convertidas serán objeto de
verificación sistemática mediante inspección in situ
y vigilancia con instrumentos in situ, de conformidad con la
sección D de la parte V del Anexo sobre verificación. |
16.
Al realizar las actividades de verificación con arreglo al presente
artículo y la parte V del Anexo sobre verificación, la Organización
estudiará medidas para evitar una duplicación innecesaria de
los acuerdos bilaterales o multilaterales sobre la verificación de las
instalaciones de producción de armas químicas y su
destrucción concertados entre los Estados Partes. |
A
tal efecto, el Consejo Ejecutivo decidirá que se limite la
verificación a las medidas complementarias de las adoptadas en virtud
de esos acuerdos bilaterales o multilaterales, si considera que: |
a)
Las disposiciones de esos acuerdos relativas a la verificación son
compatibles con las disposiciones relativas a la verificación
contenidas en el presente artículo y la parte V del Anexo sobre
verificación; |
b)
La ejecución de tales acuerdos supone una garantía suficiente
de cumplimiento de las disposiciones pertinentes de la presente
Convención; y |
c)
Las partes en los acuerdos bilaterales o multilaterales mantienen a la Organización
plenamente informada de sus actividades de verificación. |
17.
Si el Consejo Ejecutivo adopta una decisión con arreglo a lo dispuesto
en el párrafo 16, la Organización tendrá el derecho de
vigilar la ejecución del acuerdo bilateral o multilateral. |
18.
Nada de lo dispuesto en los párrafos 16 y 17 afectará a la
obligación de un Estado Parte de presentar declaraciones de
conformidad con el artículo III, el presente artículo y la
parte V del Anexo sobre verificación. |
19.
Cada Estado parte sufragará los costos de la destrucción de las
instalaciones de producción de las armas químicas que
esté obligado a destruir. También sufragará los costos
de la verificación con arreglo al presente artículo, a menos
que el Consejo Ejecutivo decida otra cosa. Si el Consejo Ejecutivo decide
limitar las medida de verificación de la Organización
con arreglo al párrafo 16, los costos de la verificación y
vigilancia complementarias que realice la Organización
serán satisfechos de conformidad con la escala de cuotas de las
Naciones Unidas, según lo previsto en el párrafo 7 del
artículo VIII. |
Artículo VI |
Actividades no prohibidas por la
presente Convención |
1.
Cada Estado Parte tiene el derecho, con sujeción a lo dispuesto en la
presente Convención, a desarrollar, producir, adquirir de otro modo,
conservar, transferir y emplear sustancias químicas tóxicas y sus
precursores para fines no prohibidos por la presente Convención. |
2.
Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias para garantizar que
las sustancias químicas tóxicas y sus precursores solamente sean
desarrollados, producidos, adquiridos o de otro modo, conservados,
transferidos o empleados, en su territorio o en cualquier otro lugar bajo su
jurisdicción o control, para fines no prohibidos por la presente
Convención. a tal efecto, y para verificar que las actividades son
acordes con las obligaciones establecidas en la presente Convención,
cada Estado Parte someterá a las medidas de verificación
previstas en el Anexo sobre verificación las sustancias
químicas tóxicas y sus precursores enumerados en las Listas 1,
2 y 3 del Anexo sobre sustancias químicas, así como las
instalaciones relacionadas con esas sustancias y las demás
instalaciones especificadas en el Anexo sobre verificación que se
encuentren en su territorio o en cualquier otro lugar bajo su
jurisdicción o control. |
3.
Cada Estado Parte someterá las sustancias químicas enumeradas
en la Lista 1
(denominadas en lo sucesivo "sustancias químicas de la Lista 1") a las
prohibiciones relativas a la producción, adquisición,
conservación, transferencia y empleo que se especifican en la parte VI
del Anexo sobre verificación. Someterá las sustancias
químicas de la Lista
1 y las instalaciones especificadas en la parte VI del Anexo sobre
verificación a verificación sistemática mediante inspección
in situ y vigilancia con instrumentos in situ, de conformidad
con esa parte del Anexo sobre verificación. |
4.
Cada Estado Parte someterá las sustancias químicas enumeradas
en la Lista 2
(denominadas en lo sucesivo "sustancias químicas de la Lista 2") y las
instalaciones especificadas en la parte VII del Anexo sobre
verificación a vigilancia de datos y verificación in situ,
de conformidad con esa parte del Anexo sobre verificación. |
5.
Cada Estado Parte someterá las sustancias químicas enumeradas
en la Lista 3
(denominadas en lo sucesivo "sustancias químicas de la Lista 3") y las
instalaciones especificadas en la parte VIII del Anexo sobre
verificación a vigilancia de datos y verificación in situ,
de conformidad con esa parte del Anexo sobre verificación. |
6.
Cada Estado Parte someterá las instalaciones especificadas en la parte
IX del Anexo sobre verificación a vigilancia de datos y eventual
verificación in situ, de conformidad con esa parte del Anexo
sobre verificación, salvo que la Conferencia de los
Estados Partes decida otra cosa con arreglo al párrafo 22 de la parte
IX del Anexo sobre verificación. |
7.
Cada Estado Parte, 30 días después, a más tardar, de la
entrada en vigor para él de la presente Convención, hará
una declaración inicial de los datos relativos a las sustancias
químicas e instalaciones pertinentes, de conformidad con el Anexo
sobre verificación. |
8.
Cada Estado Parte hará declaraciones anuales respecto de las
sustancias químicas e instalaciones pertinentes, de conformidad con el
Anexo sobre verificación. |
9. A los efectos de la verificación in situ,
cada Estado Parte facilitará a los inspectores el acceso a las
instalaciones requerido en el Anexo sobre verificación. |
10.
Al realizar las actividades de verificación, la
Secretaría Técnica evitará toda
injerencia innecesaria en las actividades químicas del Estado Parte con
fines no prohibidos por la presente Convención y, en particular, se
atendrá a las disposiciones establecidas en el Anexo sobre la
protección de la información confidencial (denominado en lo
sucesivo "Anexo sobre confidencialidad"). |
11.
Las disposiciones del presente artículo se aplicarán de manera
que no se obstaculice el desarrollo económico o tecnológico de
los Estados Partes ni la cooperación internacional en las actividades
químicas con fines no prohibidos por la presente Convención,
incluido el intercambio internacional de información científica
y técnica y de sustancias químicas y equipo para la
producción, elaboración o empleo de sustancias químicas
con fines no prohibidos por la presente Convención. |
Artículo VII |
Medidas nacionales de
aplicación |
Obligaciones generales |
1.
Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con sus procedimientos
constitucionales, las medidas necesarias para cumplir las obligaciones
contraídas en virtud de la presente Convención. |
En
particular: |
a)
Prohibirá a las personas físicas y jurídicas que se
encuentren en cualquier lugar de su territorio o en cualquier otro lugar bajo
su jurisdicción, reconocido por el derecho internacional, que realicen
cualquier actividad prohibida a un Estado Parte por la presente
Convención, y promulgará también leyes penales con
respecto a esas actividades; |
b)
No permitirá que se realice en cualquier lugar bajo su control ninguna
actividad prohibida a un Estado Parte por la presente Convención; y |
c)
Hará extensivas las leyes penales promulgadas con arreglo al apartado a)
a cualquier actividad prohibida a un Estado Parte por la presente
Convención que realicen en cualquier lugar personas naturales que
posean su nacionalidad de conformidad con el derecho internacional. |
2.
Cada Estado Parte colaborará con los demás Estados Partes y
prestará la modalidad adecuada de asistencia jurídica para
facilitar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del párrafo 1. |
3.
Cada Estado Parte, en el cumplimiento de las obligaciones que haya
contraído en virtud de la presente Convención, asignará
la más alta prioridad a garantizar la seguridad de las personas y la
protección del medio ambiente, y colaborará, según
corresponda, con los demás Estados Partes a este respecto. |
4.
Con el fin de cumplir las obligaciones contraídas en virtud de la
presente Convención, cada Estado Parte designará o
establecerá una Autoridad Nacional, que será el centro nacional
de coordinación encargado de mantener un enlace eficaz con la Organización
y con los demás Estados Partes. Cada Estado Parte notificará a la Organización
su Autoridad Nacional en el momento de la entrada en vigor para él de
la presente Convención. |
5.
Cada Estado Parte informará a la Organización
de las medidas legislativas y administrativas que haya adoptado para aplicar
la presente Convención. |
6.
Cada Estado Parte considerará confidencial y tratará de manera
especial la información y datos que reciba confidencialmente de la Organización
respecto de la aplicación de la presente Convención.
Tratará esa información y datos en relación
exclusivamente con los derechos y obligaciones derivados de la presente
Convención y de conformidad con las disposiciones enunciadas en el
Anexo sobre confidencialidad. |
7.
Cada Estado Parte se compromete a colaborar con la Organización
en el ejercicio de todas sus funciones y, en particular, a prestar asistencia
a la
Secretaría Técnica. |
Artículo VIII |
La organización |
A. Disposiciones generales |
1.
Los Estados Partes en la presente Convención establecen por el
presente artículo la Organización para la Prohibición
de las Armas Químicas con el fin de lograr el objeto y propósito
de la presente Convención, asegurar la aplicación de sus
disposiciones, entre ellas las relativas a la verificación
internacional de su cumplimiento, y proporcionar un foro para las consultas y
la colaboración entre los Estados Partes. |
2.
Todos los Estados Partes en la presente Convención serán
miembros de la Organización. Ningún Estado Parte
será privado de su calidad de miembro de la Organización. |
3.
La
Organización tendrá su Sede en La Haya, Reino de los
Países Bajos. |
4.
Por el presente artículo quedan establecidos como órganos de la Organización:
la Conferencia
de los Estados Partes, el Consejo Ejecutivo y la Secretaría
Técnica. |
5.
La
Organización llevará a cabo las actividades de
verificación previstas para ella en la presente Convención de
la manera menos intrusiva posible que sea
compatible con el oportuno y eficiente logro de sus objetivos. Solamente
pedirá la información y datos que sean necesarios para el
desempeño de las responsabilidades que le impone la presente
Convención. Adoptará toda clase de precauciones para proteger
el carácter confidencial de la información sobre actividades e
instalaciones civiles y militares de que venga en conocimiento en el
cumplimiento de la presente Convención y, en particular, se
atendrá a las disposiciones enunciadas en el Anexo sobre
confidencialidad. |
6.
Al realizar sus actividades de verificación, la Organización
estudiará medidas para servirse de los logros de la ciencia y la
tecnología. |
7.
Los costos de las actividades de la Organización serán sufragados por
los Estados Partes conforme a la escala de cuotas de las Naciones Unidas, con
los ajustes que vengan impuestos por las diferencias de composición
entre las Naciones Unidas y la presente Organización, y con
sujeción a las disposiciones de los artículos IV y V. Las
contribuciones financieras de los Estados Partes en la Comisión
Preparatoria serán debidamente deducidas de sus
contribuciones al presupuesto ordinario. El presupuesto de la Organización
incluirá dos capítulos distintos, relativo uno de ellos a los
costos administrativos y de otra índole y el otro a los costos de
verificación. |
8.
El miembro de la
Organización que esté retrasado en el pago de
su contribución financiera a la Organización
no tendrá voto en ésta si el importe de sus atrasos fuera igual
o superior al importe de la contribución que hubiera debido satisfacer
por los dos años completos anteriores. No obstante, la Conferencia de los
Estados Partes podrá autorizar a ese miembro a votar si ésta
convencida de que su falta de pago obedece a circunstancias ajenas a su
control. |
B.
La Conferencia
de los Estados Partes |
Composición,
procedimiento y adopción de decisiones |
9.
La Conferencia
de los Estados Partes (denominada en lo sucesivo "la Conferencia")
estará integrada por todos los miembros de la Organización.
Cada miembro tendrá un representante de la Conferencia, el cual
podrá hacerse acompañar de suplentes y asesores. |
10.
El primer período de sesiones de la Conferencia
será convocado por el depositario 30 días después, a
más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención. |
11.
La conferencia celebrará períodos ordinarios de sesiones
anualmente, salvo que decida otra cosa. |
12.
La Conferencia
celebrará períodos extraordinarios de sesiones: |
a)
Cuando así lo decida; |
b)
Cuando lo solicite el Consejo Ejecutivo; |
c)
Cuando lo solicite cualquier miembro con el apoyo de la tercera parte de los
miembros; o |
d)
De conformidad con el párrafo 22 para examinar el funcionamiento de la
presente Convención. |
Salvo
en el caso del apartado d), los períodos extraordinarios serán
convocados 30 días después, a más tardar, de que el
Director General de la Secretaría Técnica reciba la
solicitud correspondiente, salvo que en la solicitud se especifique otra
cosa. |
13.
La Conferencia
podrá también reunirse a título de Conferencia de
Enmienda, de conformidad con el párrafo 2 del artículo XV. |
14.
Los períodos de sesiones de la Conferencia se celebrarán en la Sede de la Organización,
salvo que la Conferencia
decida otra cosa. |
15.
La Conferencia
aprobará su propio reglamento. Al comienzo de cada período ordinario
de sesiones, elegirá a su Presidente y a los demás miembros de la Mesa que sea necesario.
Estos continuarán ejerciendo sus funciones hasta que elija un nuevo
Presidente y nuevos miembros de la
Mesa en el siguiente período ordinario de sesiones. |
16.
El quórum estará constituido por la mayoría de los
miembros de la Organización. |
17.
Cada miembro de la
Organización tendrá un voto en la
Conferencia. |
18.
La Conferencia
adoptará sus decisiones sobre cuestiones de procedimiento por
mayoría simple de los miembros presentes y votantes. Las decisiones
sobre cuestiones de fondo deberán adoptarse, en lo posible, por
consenso. Si no se llega a un consenso cuando se someta una cuestión a
decisión, el Presidente aplazará toda votación por 24
horas y, durante ese período de aplazamiento, hará todo lo
posible para facilitar el logro de un consenso e informará a la Conferencia al
respecto antes de que concluya ese período. Si no puede llegarse a un
consenso al término de 24 horas, la Conferencia
adoptará la decisión por mayoría de dos tercios de los
miembros presentes y votantes, salvo que se especifique otra cosa en la
presente Convención. Cuando esté en discusión si la
cuestión es o no de fondo, se considerará que se trata de una
cuestión de fondo, salvo que la Conferencia decida otra cosa por la
mayoría exigida para la adopción de decisiones sobre cuestiones
de fondo. |
Poderes
y funciones |
19.
La Conferencia
será el órgano principal de la
Organización. Estudiará toda cuestión,
materia o problema comprendido en el ámbito de la presente
Convención, incluso en lo que atañe a los poderes y funciones
del Consejo Ejecutivo y de la Secretaría Técnica. Podrá
hacer recomendaciones y adoptar decisiones sobre cualquier cuestión,
materia o problema relacionado con la presente Convención que plantee
un Estado Parte o señale su atención el Consejo Ejecutivo. |
20.
La Conferencia
supervisará la aplicación de la presente Convención y
promoverá su objeto y propósito. La Conferencia
examinará el cumplimiento de la presente Convención.
Supervisará también las actividades del Consejo Ejecutivo y de la
Secretaría Técnica y podrá impartir
directrices, de conformidad con la presente Convención, a cualquiera
de ellos en el ejercicio de sus funciones. |
21.
La Conferencia: |
a)
Examinará y aprobará en sus períodos ordinarios de
sesiones el informe, programa y presupuesto de la Organización
que presente el Consejo Ejecutivo y examinará también otros
informes; |
b)
Decidirá sobre la escala de contribuciones financieras que hayan de
satisfacer los Estados Partes de conformidad con el párrafo 7; |
c)
Elegirá a los miembros del Consejo Ejecutivo; |
d)
Nombrará al Director General de la
Secretaría Técnica (denominado en lo sucesivo
"el Director General"); |
e)
Aprobará el reglamento del Consejo Ejecutivo presentado por
éste; |
f)
Establecerá los órganos subsidiarios que estime necesarios para
el ejercicio de sus funciones, de conformidad con la presente
Convención; |
g)
Fomentará la colaboración internacional para fines pacíficos
en la esfera de las actividades químicas; |
h)
Examinará los adelantos científicos y tecnológicos que
puedan afectar el funcionamiento de la presente Convención y, en este
contexto, encargará al Director General que establezca un Consejo
Consultivo Científico que permita al Director General, en el
cumplimiento de sus funciones, prestar a la Conferencia, al
Consejo Ejecutivo y a los Estados Partes asesoramiento especializado en
cuestiones de ciencia y tecnología relacionadas con la presente
Convención. El Consejo Consultivo Científico estará
integrado por expertos independientes nombrados con arreglo al mandato
aprobado por la
Conferencia; |
i)
Examinará y aprobará en su primer período de sesiones
cualquier proyecto de acuerdo, disposiciones y directrices que la Comisión
Preparatoria haya elaborado; |
j)
Establecerá en su primer período de sesiones el fondo
voluntario de asistencia de conformidad con el artículo X; |
k)
Adoptará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la
presente Convención y subsanar y remediar cualquier situación
que contravenga sus disposiciones, de conformidad con el artículo XII. |
22.
La Conferencia,
un año después, a más tardar, de transcurrido el quinto
y el décimo año desde la entrada en vigor de la presente
Convención y en cualquier otro momento comprendido dentro de esos
plazos que decida, celebrará períodos extraordinarios de
sesiones para examinar el funcionamiento de la presente Convención. En
esos exámenes se tendrá en cuenta toda evolución
científica y tecnológica pertinente. |
Posteriormente,
a intervalos de cinco años, salvo que se decida otra cosa, se
convocarán ulteriores períodos de sesiones de la Conferencia con el
mismo objetivo. |
C.
El Consejo Ejecutivo |
Composición,
procedimiento y adopción de decisiones |
23.
El Consejo Ejecutivo estará integrado por 41 miembros. Cada Estado
Parte tendrá el derecho, de conformidad con el principio de
rotación, a formar parte del Consejo Ejecutivo. Los miembros del
Consejo Ejecutivo serán elegidos por la Conferencia por un
mandato de dos años. Para garantizar el eficaz funcionamiento de la
presente Convención, tomando especialmente en consideración la
necesidad de garantizar una distribución geográfica equitativa,
la importancia de la industria química y los intereses
políticos y de seguridad, la composición del Consejo Ejecutivo
será la siguiente: |
a)
Nueve Estados Partes de Africa, que serán
designados por Estados Partes situados en esa región. Como base para
esa designación, queda entendido que, de esos nueve Estados Partes,
tres miembros serán, en principio, los Estados Partes que cuenten con
la industria química nacional más importante de la
región, según venga determinado por datos comunicados y
publicados internacionalmente; además, el grupo regional convendrá
también en tomar en cuenta otros factores regionales al designar a
esos tres miembros; |
b)
Nueve Estados Partes de Asia, que serán designados por Estados Partes
situados en esa región. Como base para esa designación, queda
entendido que, de esos nueve Estados Partes, cuatro miembro serán, en
principio, los Estados Partes que cuenten con la industria química
nacional más importante de la región, según venga
determinado por datos comunicados y publicados internacionalmente;
además, el grupo regional convendrá también en tomar en
cuenta otros factores regionales al designar a esos cuatro miembros; |
c)
Cinco Estados Partes de Europa Oriental, que serán designados por
Estados Partes situados en esa región. Como base para esa
designación, queda entendido que, de esos cinco Estados Partes, un
miembro serán, en principio, el Estado Parte que cuente con la
industria química nacional más importante de la región,
según venga determinado por datos comunicados y publicados
internacionalmente; además, el grupo regional convendrá
también en tomar en cuenta otros factores regionales al designar a
este miembro; |
d)
Siete Estados Partes de América Latina y el Caribe, que serán
designados por Estados Partes situados en esa región. Como base para
esa designación, queda entendido que, de esos siete Estados Partes,
tres miembros serán, en principio, los Estados Partes que cuenten con
la industria química nacional más importante de la
región, según venga determinado por datos comunicados y
publicados internacionalmente; además, el grupo regional
convendrá también en tomar en cuenta otros factores regionales
al designar a esos tres miembros; |
e)
Diez Estados Partes de entre Europa occidental y otros Estados, que
serán designados por Estados Partes situados en esa región.
Como base para esa designación, queda entendido que, de esos diez
Estados Partes cinco miembros serán, en principio, los Estados Partes
que cuenten con la industria química nacional más importante de
la región, según venga determinado por datos comunicados y
publicados internacionalmente; además, el grupo regional
convendrá también en tomar en cuenta otros factores regionales
al designar a esos cinco miembros; |
f)
otro Estado Parte, que será designado consecutivamente por Estados
Partes situados en las regiones de América Latina y el Caribe y Asia.
Como base para esa designación, queda entendido que este Estado Parte,
será, por rotación, un miembro de esas regiones. |
24.
Para la primera elección del Consejo Ejecutivo se elegirán 20
miembros por un mandato de un año, tomando debidamente en cuenta las
proporciones numéricas indicadas en el párrafo 23. |
25.
Después de la plena aplicación de los artículos IV y V, la Conferencia
podrá, a petición de una mayoría de los miembros del
Consejo Ejecutivo, revisar la composición de éste teniendo en
cuenta la evolución concerniente a los principios especificados en el
párrafo 23 para la composición del Consejo Ejecutivo. |
26.
El Consejo Ejecutivo elaborará su reglamento y lo presentará a
la conferencia para su aprobación. |
27.
El Consejo Ejecutivo elegirá a su Presidente entre sus miembros. |
28.
El Consejo Ejecutivo celebrará períodos ordinarios de sesiones.
Entre esos períodos ordinarios se reunirá con la frecuencia que
sea necesario para el ejercicio de sus poderes y funciones. |
29.
Cada miembro del Consejo Ejecutivo tendrá un voto. Salvo que se especifique
otra cosa en la presente Convención, el Consejo Ejecutivo
adoptará decisiones sobre cuestiones de fondo por mayoría de
dos tercios de todos sus miembros. El Consejo Ejecutivo adoptará
decisiones sobre cuestiones de procedimiento por mayoría simple de
todos sus miembros. Cuando esté en discusión si la
cuestión es o no de fondo, se considerará que se trata de una
cuestión de fondo, salvo que el Consejo Ejecutivo decida otra cosa por
la mayoría exigida para la adopción de decisiones sobre
cuestiones de fondo. |
Poderes
y funciones |
30.
El Consejo Ejecutivo será el órgano ejecutivo de la
Organización. Será responsable ante la Conferencia. El
Consejo Ejecutivo desempeñará los poderes y funciones que le atribuye
la presente Convención, así como las funciones que le delegue la Conferencia.
Cumplirá esas funciones de conformidad con las
recomendaciones, decisiones y directrices de la Conferencia y
asegurará su constante y adecuada aplicación. |
31.
El Consejo Ejecutivo promoverá la eficaz aplicación y
cumplimiento de la presente Convención. Supervisará las
actividades de la Secretaría Técnica,
colaborará con la Autoridad Nacional de cada Estado Parte y
facilitará las consultas y la colaboración entre los Estados
Partes a petición de éstos. |
32.
El Consejo Ejecutivo: |
a)
Estudiará y presentará a la Conferencia el
proyecto de programa y presupuesto de la Organización; |
b)
Estudiará y presentará a la Conferencia el
proyecto de informe de la Organización sobre la aplicación
de la presente Convención, el informe sobre la marcha de sus propias
actividades y los informes especiales que considere necesario o que pueda
solicitar la Conferencia; |
c)
Hará los arreglos necesarios para los períodos de sesiones de la Conferencia,
incluida la preparación del proyecto de programa. |
33.
El Consejo Ejecutivo podrá pedir que se convoque un período extraordinario
de sesiones de la Conferencia. |
34.
El Consejo Ejecutivo: |
a)
Concertará acuerdos o arreglos con los Estados y Organizaciones
internacionales en nombre de la Organización, con la previa
aprobación de la Conferencia; |
b)
Concertará acuerdos con los Estados Partes, en nombre de la Organización,
en relación con el artículo X y supervisará el fondo
voluntario a que se hace referencia en ese artículo; |
c)
Aprobará los acuerdos o arreglos relativos a la ejecución de
las actividades de verificación negociados por la
Secretaría Técnica con los Estados Partes, |
35.
El Consejo Ejecutivo estudiará todas las cuestiones o materias
comprendidas en su esfera de competencia que afecten a la presente
Convención y a su aplicación, incluidas las preocupaciones por
el cumplimiento y los casos de falta de cumplimiento y, cuando proceda,
informará a los Estados Partes y señalará la
cuestión o materia a la atención de la Conferencia. |
36.
Al examinar las dudas o preocupaciones sobre el cumplimiento y los casos de
falta de cumplimiento, entre ellas el abuso de los derechos enunciados en la
presente Convención, el Consejo Ejecutivo consultará a los
Estados Partes interesados y, cuando proceda, pedirá al Estado Parte
al que corresponda que adopte medidas para subsanar la situación en un
plazo determinado. De considerarlo necesario, adoptará, entre otras,
una o más de las medidas siguientes: |
a)
Informará a todos los Estados Partes sobre la cuestión o
materia; |
b)
Señalará la cuestión o materia a la atención de la Conferencia; |
c)
Formulará recomendaciones a la Conferencia respecto de las medidas para subsanar
la situación y asegurar el cumplimiento. |
En
casos de especial gravedad y urgencia, el Consejo Ejecutivo someterá
directamente la cuestión o materia, incluidas la información y
conclusiones pertinentes, a la atención de la Asamblea General
y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. |
Al
mismo tiempo, informará sobre esa medida a todos los Estados Partes. |
D.
La Secretaría Técnica |
37.
La
Secretaría Técnica prestará asistencia
a la Conferencia
y al Consejo Ejecutivo en el cumplimiento de sus funciones. La
Secretaría Técnica realizará las
medidas de verificación previstas en la presente Convención.
Desempeñará las demás funciones que le confíe la
presente Convención así como las funciones que le deleguen la Conferencia y el
Consejo Ejecutivo. |
38.
La Secretaría Técnica: |
a)
Preparará y presentará al Consejo Ejecutivo el proyecto de
programa y presupuesto de la Organización; |
b)
Preparará y presentará al Consejo Ejecutivo el proyecto de
informe de la
Organización sobre la aplicación de la
presente Convención y los demás informes que solicite la Conferencia o el
Consejo Ejecutivo; |
c)
Prestará apoyo administrativo y técnico a la Conferencia, al
Consejo Ejecutivo y a los órganos subsidiarios; |
d)
Remitirá a los Estados Partes y recibirá de éstos, en
nombre de la
Organización, comunicaciones sobre cuestiones
relativas a la aplicación de la presente Convención; |
e)
Proporcionará asistencia y evaluación técnicas a los
Estados Partes en el cumplimiento de las disposiciones de la presente
Convención, incluida la evaluación de las sustancias
químicas enumeradas y no enumeradas en las Listas. |
39.
La
Secretaría Técnica: |
a)
Negociará con los Estados Partes acuerdos o arreglos relativos a la
ejecución de actividades de verificación, previa
aprobación del Consejo Ejecutivo; |
b)
A más tardar, 180 días después de la entrada en vigor de
la presente Convención, coordinará el establecimiento y
mantenimiento de suministros permanentes de asistencia humanitaria y de
emergencia por los Estados Partes de conformidad con los apartados b) y c)
del párrafo 7 del artículo X. La
Secretaría Técnica podrá inspeccionar
los artículos mantenidos para asegurarse de sus condiciones de
utilización. Las listas de los artículos que hayan de
almacenarse serán examinadas y aprobadas por la Conferencia de
conformidad con el apartado i) del párrafo 21; |
c)
Administrará el fondo voluntario a que se hace referencia en el
artículo X, compilará las declaraciones hechas por los Estados
Partes y registrará, cuando se le solicite, los acuerdos bilaterales concertados
entre los Estados Partes o entre un Estado Parte y la Organización
a los efectos del artículo X. |
40.
La
Secretaría Técnica informará al
Consejo Ejecutivo acerca de cualquier problema que se haya suscitado con
respecto al desempeño de sus funciones, incluidas las dudas,
ambigüedades o incertidumbres sobre el cumplimiento de la presente
Convención de que haya tenido conocimiento en la ejecución de
sus actividades de verificación y que no haya podido resolver o
aclarar mediante consultas con el Estado Partes interesado. |
41.
La
Secretaría Técnica estará integrada
por un Director General, quien será su jefe y más alto
funcionario administrativo, inspectores y el personal científico,
técnico y de otra índole que sea necesario. |
42.
El Cuerpo de Inspección será una dependencia de la
Secretaría Técnica y actuará bajo la
supervisión del Director General. |
43.
El Director General será nombrado por la Conferencia, previa recomendación
del Consejo Ejecutivo, por un mandato de cuatro años, renovable una
sola vez. |
44.
El Director General será responsable ante la Conferencia y el
Consejo Ejecutivo del nombramiento del personal y de la organización y
funcionamiento de la Secretaría Técnica. La
consideración primordial que se tendrá en cuenta al nombrar al
personal y determinar sus condiciones de servicio será la necesidad de
asegurar el más alto grado de eficiencia, competencia e integridad. El
Director General, los inspectores y los demás miembros del personal
profesional y administrativo deberán ser nacionales de los Estados
Partes. Se tomará debidamente en consideración la importancia
de contratar al personal de manera que haya la más amplia representación
geográfica posible. La contratación se regirá por el
principio de mantener el personal al mínimo necesario para el adecuado
desempeño de las responsabilidades de la Secretaría
Técnica. |
45.
El Director General será responsable de la organización y
funcionamiento del Consejo Consultivo Científico a que se hace
referencia en el apartado h) del párrafo 21. El Director General, en
consulta con los Estados Partes, nombrará a los miembros del Consejo
Consultivo Científico, quienes prestará
servicio en él a título individual. Los miembros del Consejo
serán nombrados sobre la base de sus conocimientos en las esferas
científicas concretas que guarden relación con la
aplicación de la presente Convención. El Director General podrá
también, cuando proceda, en consulta con los miembros del Consejo,
establecer grupos de trabajo temporales de expertos científicos para
que formulen recomendaciones sobre cuestiones concretas. En relación
con lo que antecede, los Estados Partes podrán presentar listas de
expertos al Director General. |
46.
En el cumplimiento de sus deberes, el Director General, los inspectores y los
demás miembros del personal no solicitarán ni recibirán
instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna otra fuente ajena a la Organización. Se
abstendrán de actuar en forma alguna que sea incompatible con su
condición de funcionarios internacionales responsables
únicamente ante la
Conferencia y el Consejo Ejecutivo. |
47.
Cada Estado Parte respetará el carácter exclusivamente
internacional de las responsabilidades del Director General, de los
inspectores y de los demás miembros del personal y no tratará
de influir sobre ellos en el desempeño de esas responsabilidades. |
E.
Privilegios e inmunidades |
48.
La
Organización disfrutará en el territorio de
cada Estado Parte y en cualquier otro lugar bajo la jurisdicción o
control de éste de la capacidad jurídica y los privilegios e
inmunidades que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones. |
49.
Los delegados de los Estados Partes, junto con sus suplentes y asesores, los
representantes nombrados por el Consejo Ejecutivo junto con sus suplentes y
asesores, el Director General y el personal de la Organización
gozarán de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para el
ejercicio independiente de sus funciones en relación con la Organización. |
50.
La capacidad jurídica, los privilegios y las inmunidades a que se hace
referencia en el presente artículo serán definidos en acuerdos
concertados entre la
Organización y los Estados Partes, así como
en un acuerdo entre la
Organización y el Estado en que se encuentre la Sede de la Organización.
Esos acuerdos serán examinados y aprobados por la Conferencia de
conformidad con el apartado i) del párrafo 21. |
51.
No obstante lo dispuesto en los párrafos 48 y 49, los privilegios e
inmunidades de que gocen el Director General y el personal de la
Secretaría Técnica durante la
ejecución de actividades de verificación serán los que
se enuncian en la sección B de la parte II del Anexo sobre
verificación. |
Artículo IX |
Consultas, cooperación y
determinación de los hechos |
1.
Los Estados Partes celebrarán consultas y cooperarán,
directamente entre sí o por conducto de la Organización
u otro procedimiento internacional adecuado, incluidos los procedimientos
previstos en el marco de las Naciones Unidas y de conformidad con su Carta,
sobre cualquier cuestión que se plantee en relación con el
objeto o propósito de las disposiciones de la presente
Convención o con la aplicación de éstas. |
2.
Sin perjuicio del derecho de cualquier Estado Parte a solicitar una
inspección por denuncia, los Estados Partes deberían ante todo,
siempre que fuera posible, esforzarse por todos los medios a su alcance por
aclarar y resolver, mediante el intercambio de información y la
celebración de consultas sobre ellos, cualquier cuestión que pueda
ocasionar dudas sobre el cumplimiento de la presente Convención o que
suscite preocupación acerca de una cuestión conexa que pueda
considerarse ambigua. Todo Estado Parte que reciba de otro Estado Parte una
solicitud de aclaración de cualquier cuestión que el Estado
Parte solicitante considere causa de tales dudas o preocupaciones
proporcionará al Estado Parte solicitante, lo antes posible, pero en
cualquier caso, diez días después a más tardar, de haber
recibido la solicitud, información suficiente para disipar las dudas o
preocupaciones suscitadas junto con una explicación acerca de la
manera en que la información facilitada resuelve la cuestión.
Ninguna disposición de la presente Convención afecta al derecho
de dos o más Estados Partes cualesquiera de organizar, por
consentimiento recíproco, inspecciones o cualesquier otros
procedimientos entre ellos a fin de aclarar y resolver cualquier
cuestión que pueda ocasionar dudas sobre el cumplimiento o que suscite
preocupaciones acerca de una cuestión conexa que pueda considerarse
ambigua. Esos arreglos no afectarán a los derechos y obligaciones de
cualquier Estado Parte derivados de otras disposiciones de la presente
Convención. |
Procedimiento
para solicitar aclaraciones |
3.
Todo Estado Parte tendrá derecho a solicitar al Consejo Ejecutivo que
le ayude a aclarar cualquier situación que pueda considerase ambigua o
que suscite preocupación por la posible falta de cumplimiento de la
presente Convención por otro Estado Parte. El Consejo Ejecutivo
proporcionará la información pertinente que posea respecto de
esa preocupación. |
4.
Todo Estado Parte tendrá derecho a solicitar al Consejo Ejecutivo que
obtenga aclaraciones de otro Estado Parte en relación con cualquier
situación que pueda considerarse ambigua o que suscite
preocupación acerca de su posible falta de cumplimiento de la presente
Convención. En ese caso se aplicarán las disposiciones
siguientes: |
a)
El Consejo Ejecutivo transmitirá la solicitud de aclaración al
Estado Parte interesado, por conducto del Director General, 24 horas
después, a más tardar, de haberla recibido; |
b)
El Estado Parte solicitado proporcionará la aclaración al Consejo
Ejecutivo lo antes posible, pero, en cualquier caso, diez días
después, a más tardar, de haber recibido la solicitud; |
c)
El Consejo Ejecutivo tomará nota de la aclaración y la
transmitirá al Estado Parte Solicitante 24 horas después, a más
tardar, de haberla recibido; |
d)
Si el Estado Parte solicitante considera insuficiente la aclaración,
tendrá derecho a solicitar al Consejo Ejecutivo que obtenga otra
aclaración del Estado Parte solicitado; |
e)
A los fines de obtener las aclaraciones complementarias solicitadas en virtud
del apartado d), el Consejo Ejecutivo podrá pedir al Director General
que establezca un grupo de expertos de la
Secretaría Técnica, o de otras fuentes, si la
Secretaría Técnica carece del personal
necesario, para que examine toda la información y datos disponibles
acerca de la situación que suscite preocupación. El grupo de
expertos presentará al Consejo Ejecutivo un informa fáctico
sobre sus averiguaciones; |
f)
Si el Estado parte Solicitante considera que la aclaración obtenida en
virtud de los apartados d) y e) no es satisfactoria, tendrá derecho a
solicitar una reunión extraordinaria del Consejo Ejecutivo en que
podrán participar Estados Partes interesados que no sean miembros de
éste. En esa reunión extraordinaria, el Consejo Ejecutivo
examinará la cuestión y podrá recomendar las medidas que
considere adecuadas para hacer frente la situación. |
5.
Todo Estado Parte tendrá también derecho a solicitar al Consejo
Ejecutivo que aclare cualquier situación que se haya considerado
ambigua o que haya suscitado preocupación acerca de la posible falta
de cumplimiento de la presente Convención. El Consejo Ejecutivo responderá
facilitando la asistencia adecuada. |
6.
El Consejo Ejecutivo informará a los Estados Partes acerca de toda
solicitud de aclaración conforme a lo previsto en el presente
artículo. |
7.
En caso de que la duda o preocupación de un Estado Parte acerca de la
posible falta de cumplimiento no hubiera sido resuelto dentro de los 60
días siguientes a la presentación de la solicitud de
aclaración al Consejo Ejecutivo, o si ese Estado considera que sus
dudas justifican un examen urgencia, tendrá derecho a solicitar, sin
perjuicio de su derecho a solicitar una inspección por denuncia, una
reunión extraordinaria de la Conferencia de conformidad con el apartado c)
del párrafo 12 del artículo VIII. En esa reunión
extraordinaria, la Conferencia
examinará la cuestión y podrá recomendar las medidas que
considere adecuadas para resolver la situación. |
Procedimiento
para la inspección por denuncia |
8.
Todo Estado Parte tiene derecho a solicitar una inspección por
denuncia in situ de cualquier instalación o emplazamiento en el
territorio de cualquier otro Estado Parte o en cualquier otro lugar sometido
a la jurisdicción o control de éste con el fin exclusivo de
aclarar y resolver cualquier cuestión relativa a la posible falta de
cumplimiento de las disposiciones de la presente Convención, y a que
esa inspección sea realizada en cualquier lugar y sin demora por un
grupo de inspección designado por el Director General y de conformidad
con el Anexo sobre verificación. |
9.
Todo Estado Parte está obligado a mantener la solicitud de
inspección dentro del ámbito de la presente Convención y
de presentar en ella toda la información apropiada sobre la base de la
cual se ha suscitado una preocupación acerca de la posible falta de
cumplimiento de la presente Convención, tal como se dispone en el
Anexo sobre verificación. Todo Estado Parte se abstendrá de
formular solicitudes infundadas y se cuidará de evitar los abusos. La
inspección por denuncia se llevará a cabo con la finalidad
exclusiva de determinar los hechos relacionados con la posible falta de
cumplimiento. |
10. A fin de verificar el cumplimiento de las
disposiciones de la presente Convención, cada Estado Parte
permitirá que la Secretaría Técnica realice la
inspección por denuncia in situ de conformidad con lo dispuesto
en el párrafo 8. |
11.
Tras la solicitud de una inspección por denuncia de una
instalación o emplazamiento, y de conformidad con los procedimientos
previstos en el Anexo sobre verificación, el Estado Parte
inspeccionado tendrá: |
a)
El derecho y la obligación de hacer todo cuanto sea razonable para
demostrar su cumplimiento de la presente Convención y, con este fin, permitir
que el grupo de inspección desempeñe su mandato; |
b)
La obligación de permitir el acceso al polígono solicitado con
la finalidad exclusiva de determinar los hechos relacionados con la
preocupación acerca de la posible alta de cumplimiento; y |
c)
El derecho de adoptar medidas para proteger las instalaciones sensitivas e
impedir la revelación de información y datos confidenciales que
no guarden relación con la presente Convención. |
12.
En lo que respecta a la presencia de un observador, se aplicará lo
siguiente: |
a)
El Estado Parte solicitante podrá, con el asentimiento del Estado
Parte inspeccionado, enviar un representante, el cual podrá ser nacional
del Estado Parte solicitante o un tercer Estado Parte, para que observe el
desarrollo de la inspección por denuncia: |
b)
El Estado parte inspeccionado permitirá el acceso del observador, de
conformidad con el Anexo sobre verificación; |
c)
El Estado Parte inspeccionado aceptará, en principio, al observador
propuesto, pero, si se niega admitirlo, se hará constar este hecho en
el informe final. |
13.
El Estado Parte Solicitante presentará la solicitud de inspección
por denuncia in situ al Consejo Ejecutivo y, al mismo tiempo, al
Director General para su inmediata tramitación. |
14.
El Director General se cerciorará inmediatamente de que la solicitud
de inspección cumple los requisitos especificados en el párrafo
4 de la parte X del Anexo sobre verificación y, en caso necesario
prestará asistencia al Estado Parte Solicitante para que presente la
solicitud de inspección de manera adecuada. Cuando la solicitud de
inspección satisfaga los requisitos, comenzarán los
preparativos para la inspección por denuncia. |
15.
El Director General transmitirá la solicitud de inspección al
Estado Parte Inspeccionado 12 horas antes, por lo menos, de la llegada
prevista del grupo de inspección al punto de entrada. |
16.
Una vez que haya recibido la solicitud de inspección, el Consejo
Ejecutivo tomará conocimiento de las medidas adoptadas por el Director
General al respecto y mantendrá el caso en examen durante todo el procedimiento
de inspección. Sin embargo, sus deliberaciones no demorarán el
procedimiento de inspección. |
17.
El Consejo Ejecutivo, 12 horas después, a más tardar, de haber
recibido la solicitud de inspección, podrá pronunciarse, por
mayoría de las tres cuartas partes de todos sus miembros, en contra de
la realización de la inspección por denuncia, si considera que
la solicitud de inspección es arbitraria o abusiva o rebasa claramente
el ámbito de la presente Convención, según se indica en
el párrafo 8. Ni el Estado Parte solicitante ni el Estado Parte
inspeccionado participarán en tal decisión. Si el Consejo
Ejecutivo se pronuncia en contra de la inspección por denuncia, se
pondrá fin los preparativos, no se adoptarán ulteriores medidas
sobre la solicitud de inspección y se informará de la manera
correspondiente a los Estados Partes interesados. |
18.
El Director General expedirá un mandato de inspección para la
realización de la inspección por denuncia. El mandato de
inspección será la solicitud de inspección a que se
refieren los párrafos 8 y 9 expresada en términos operacionales
y deberá ajustarse a esa solicitud. |
19.
La inspección por denuncia se realizará de conformidad con la
parte X o, en caso de presunto empleo, de conformidad con la parte XI del
Anexo sobre verificación. El grupo de inspección se
guiará por el principio de realizar la inspección de la manera
menos intrusiva posible, que sea compatible con el
eficaz y oportuno desempeño de su misión. |
20.
El Estado Parte inspeccionado prestará asistencia al grupo de
inspección durante toda la inspección por denuncia y
facilitará su tarea. Si el Estado Parte inspeccionado propone, de
conformidad con la sección C de la parte X del Anexo sobre
verificación, otros arreglos para demostrar el cumplimiento de la
presente Convención, que no sean el acceso pleno y completo,
hará todos los esfuerzos que sean razonables, mediante consultas con
el grupo de inspección, para llegar a un acuerdo sobre las modalidades
de determinación de los hechos con el fin de demostrar su
cumplimiento. |
21.
El informe final incluirá las conclusiones de hecho, así como
una evaluación por el grupo de inspección del grado y
naturaleza del acceso y la cooperación brindados para la satisfactoria
realización de la inspección por denuncia. El Director General
transmitirá sin demora el informe final del grupo de inspección
al Estado Parte solicitante, al Estado Parte inspeccionado, al Consejo
Ejecutivo y a todos los demás Estados Partes. El Director General
transmitirá también sin demora al Consejo Ejecutivo las
evaluaciones del Estado parte Solicitante y del Estado Parte inspeccionado,
así como las opiniones de otros Estados Partes que hubieran sido
transmitidas al Director General con tal fin y las facilitará
seguidamente a todos los Estados Partes. |
22.
El Consejo Ejecutivo examinará, de conformidad con sus poderes y
funciones, el informe final del grupo de inspección tan pronto como le
sea presentado y se ocupará de cualquier preocupación sobre: |
a)
Si ha habido falta de cumplimiento; |
b)
Si la solicitud se ceñía al ámbito de la presente
Convención; y |
c)
Si se ha abusado del derecho a solicitar una inspección por denuncia. |
23.
Si el Consejo Ejecutivo llega a la conclusión, de conformidad con sus
poderes y funciones, de que se requieren ulteriores acciones con respecto del
párrafo 22, adoptará las medidas correspondientes para remediar
la situación y garantizar el cumplimiento de la presente
Convención, incluida la formulación de recomendaciones
concretas a la
Conferencia. En caso de abuso, el Consejo Ejecutivo
examinará si el Estado Parte solicitante debe soportar cualquiera de
las consecuencias financieras de la inspección por denuncia. |
24.
El Estado Parte solicitante y el Estado Parte inspeccionado tendrán el
derecho de participar en el procedimiento de examen. El Consejo Ejecutivo
informará a ambos Estados partes y a la Conferencia, en su
siguiente período de sesiones, del resultado de ese procedimiento. |
25.
Si el Consejo Ejecutivo ha formulado recomendaciones concretas a la Conferencia,
ésta examinará las medidas que deban adoptarse de conformidad
con el artículo XII. |
Artículo X |
Asistencia y protección contra
las armas químicas |
1. A los efectos del presente artículo, se
entiende por "asistencia" la coordinación y
prestación a los Estados Partes de protección contra las armas
químicas, incluido, entre otras cosas, lo siguientes: equipo de
detección y sistemas de alarma, equipo de protección, equipo de
descontaminación y descontaminantes,
antídotos y tratamientos médicos y asesoramiento respecto de
cualquiera de esas medidas de protección. |
2.
Ninguna disposición de la presente Convención podrá
interpretarse de forma que menoscabe el derecho de cualquier Estado parte a
realizar investigaciones sobre los medios de protección contra las
armas químicas, o a desarrollar, producir, adquirir, transferir o
emplear dichos medios para fines no prohibidos por la presente
Convención. |
3.
Todos los Estados Partes se comprometen a facilitar el intercambio más
amplio posible de equipo, materiales e información científica y
tecnológica sobre los medios de protección contra las armas
químicas y tendrán derecho a participar en tal intercambio. |
4. A los efectos de incrementar la transparencia de los
programas nacionales relacionados con fines de protección, cada Estado
Parte proporcionará anualmente a la
Secretaría Técnica información sobre
su programa, con arreglo a los procedimientos que examine y apruebe la Conferencia de
conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del artículo
VIII. |
5.
La
Secretaría Técnica establecerá, 180
días después, a más tardar, de la entrada en vigor de la
presente Convención, y mantendrá a disposición de
cualquier Estado Parte que lo solicite un banco de datos que contenga
información libremente disponible sobre los distintos medios de
protección contra las armas químicas, así como la
información que puedan facilitar los Estados Partes. |
La Secretaría Técnica, de acuerdo con los recursos de que disponga y
previa solicitud de un Estado Parte, prestará también
asesoramiento técnico y ayudará a ese Estado determinar la
manera en que pueden aplicarse sus programas para el desarrollo y la mejora
de una capacidad de protección contra las armas químicas. |
6.
Ninguna disposición de la presente Convención podrá interpretarse
de forma que menoscabe el derecho de los Estados Partes a solicitar y
proporcionar asistencia en el plano bilateral y a concertar con otros Estados
Partes acuerdos individuales relativos a la prestación de asistencia
en caso de emergencia. |
7.
Todo Estado Parte se compromete a prestar asistencia por conducto de la Organización
y, con tal fin, optar por una o más de las medidas siguientes: |
a)
Contribuir al fondo voluntario para la prestación de asistencia que ha
de establecer la
Conferencia en su primer período de sesiones; |
b)
Concertar, de ser posible 180 días después, a más
tardar, de la entrada en vigor para él de la presente
Convención, acuerdos con la Organización sobre la prestación,
previa petición, de asistencia; |
c)
Declarar, 180 días después, a más tardar, de la entrada
en vigor para él de la presente Convención, el tipo de
asistencia que podría proporcionar en respuesta a un llamamiento de la Organización. No
obstante, si un Estado Parte no puede ulteriormente proporcionar la
asistencia prevista en su declaración, seguirá obligado a
proporcionar asistencia de conformidad con el presente párrafo. |
8.
Todo Estado Parte tiene derecho a solicitar y, con sujeción a los
procedimientos establecidos en los párrafos 9, 10 y 11, recibir
asistencia y protección contra el empleo la amenaza del empleo de
armas químicas, si considera que: |
a)
Se han empleado contra él armas químicas; |
b)
Se han empleado contra él agentes de represión de disturbios
como método de guerra; o |
c)
Está amenazado por acciones o actividades de cualquier Estado prohibidas
a los Estados Partes en virtud del artículo I. |
9.
La solicitud, corroborada con la información pertinente, será
presentada al Director General, quien la transmitirá inmediatamente al
Consejo Ejecutivo y a todos los Estados Partes. El Director General
transmitirá inmediatamente la solicitud de los Estados Partes que se
hayan declarado voluntarios, de conformidad con los apartados b) y c) del
párrafo 7, para enviar asistencia de emergencia en caso de empleo de
armas químicas o de agentes de represión de disturbios como
método de guerra, o asistencia humanitaria en caso de amenaza grave de
empleo de armas químicas o de amenaza grave de empleo de agentes de
represión de disturbios como método de guerra, al Estado Parte
interesado, 12 horas después, a más tardar, de haber recibido
la solicitud. El Director General iniciará una investigación,
24 horas después, a más tardar, del recibo de la solicitud, con
el fin de establecer el fundamento de ulteriores medidas. Completará
la investigación dentro de un plazo de 72 horas y presentará un
informe al Consejo Ejecutivo. Si se necesita un plazo adicional para
completar la investigación, se presentará un informe provisional
dentro del plazo indicado. El plazo adicional requerido para la
investigación no excederá de 72 horas. Podrá, no
obstante, ser prorrogado por períodos análogos. Los informes al
término de cada plazo adicional serán presentados al Consejo
Ejecutivo. La investigación establecerá, según
corresponda y de conformidad con la solicitud y la información que la
acompañe, los hechos pertinentes relativos a la solicitud, así
como las modalidades y el alcance de la asistencia y la protección
complementaria que se necesiten. |
10.
El Consejo Ejecutivo se reunirá 24 horas después, a más
tardar, de haber recibido un informe de la investigación para examinar
la situación y adoptará, dentro de las 24 horas siguientes, una
decisión por mayoría simple sobre la conveniencia de impartir
instrucciones a la Secretaría Técnica para que
preste asistencia complementaria. |
La Secretaría Técnica comunicará inmediatamente a todos los
Estados Partes y a las organizaciones internacionales competentes el informe
de la investigación y la decisión adoptada por el Consejo
Ejecutivo. Cuando así lo decida el Consejo Ejecutivo, el Director
General proporcionará asistencia médica. Con tal fin,
podrá cooperar con el Estado Parte solicitante, con otros Estados
Partes y con las organizaciones internacionales competentes. Los Estados
Partes desplegarán los máximos esfuerzos posibles para
proporcionar asistencia. |
11.
Cuando la información resultante de la investigación en curso o
de otras fuentes fidedignas aporte pruebas suficientes de que el empleo de
armas químicas ha causado víctimas y de que se impone la
adopción de medidas inmediatas, el Director General lo
notificará a todos los Estados Partes y adoptará medidas
urgentes de asistencia utilizando los recursos que la Conferencia haya
puesto a su disposición para tales eventualidades. El Director General
mantendrá informado al Consejo Ejecutivo de las medidas que adopte con
arreglo a lo dispuesto en el presente párrafo. |
Artículo XI |
Desarrollo económico y
tecnológico |
1.
Las disposiciones de la presente convención se aplicarán de
manera que no se obstaculice el desarrollo económico o
tecnológico de los Estados Partes ni la cooperación internacional
en la esfera de las actividades químicas para fines no prohibidos por
la presente Convención, incluido el intercambio internacional de
información científica y técnica y de sustancias
químicas y equipo destinados a la producción,
elaboración o empleo de sustancias químicas para fines no
prohibidos por la presente Convención |
2.
Con sujeción a las disposiciones de la presente Convención y
sin perjuicio de los principios y normas aplicables de derecho internacional,
cada Estado Parte: |
a)
Tendrá el derecho, individual o colectivamente, de realizar
investigaciones con sustancias químicas y de desarrollar, producir,
adquirir, conservar, transferir y utilizar esas sustancias; |
b)
Se comprometerá a facilitar el intercambio más completo posible
de sustancias químicas, equipo e información científica
y técnica en relación con el desarrollo y la aplicación
de la química para fines no prohibidos por la presente
Convención, y tendrá derecho a participar en tal intercambio; |
c)
No mantendrá con respecto a otros Estados Partes restricción
alguna, incluidas las que consten en cualquier acuerdo internacional, que sea
incompatible con las obligaciones contraídas en virtud de la presente
Convención y que limite u obstaculice el comercio y el desarrollo y
promoción de los conocimientos científicos y
tecnológicos en la esfera de la química para fines
industriales, agrícolas, de investigación, médicos,
farmacéuticos u otros fines pacíficos; |
d)
No se servirá de la presente Convención como base para aplicar
cualquier medida distinta de las previstas o permitidas en ella, ni se
servirá de cualquier otro acuerdo internacional para perseguir una finalidad
incompatible con la presente Convención; |
e)
Se comprometerá examinar sus normas nacionales en la esfera del
comercio de sustancias química para hacerlas compatibles con el objeto
y propósito de la presente Convención. |
Artículo XII |
Medidas para remediar una
situación y asegurar el cumplimiento, incluidas las sanciones |
1.
La Conferencia
adoptará las medidas necesarias, conforme a lo previsto en los
párrafos 2, 3 y 4, para asegurar el cumplimiento de la presente
Convención y remediar y subsanar cualquier situación que
contravenga sus disposiciones. Al examinar las medidas que podrían
adoptarse en virtud del presente párrafo, la Conferencia
tendrá en cuenta toda la información y las recomendaciones
presentadas por el Consejo Ejecutivo sobre las cuestiones pertinentes. |
2.
Si un Estado Parte al que el Consejo Ejecutivo haya solicitado que adopte
medidas para remediar una situación que suscite problemas con respecto
al cumplimiento, no atiende la solicitud dentro del plazo especificado, la Conferencia
podrá, entre otras cosas, por recomendación del Consejo
Ejecutivo, restringir o dejar en suspenso los derecho y privilegios que
atribuye al Estado Parte la presente Convención hasta que adopte las
medidas necesarias para cumplir las obligaciones que haya contraído
por ella. |
3.
En los casos en que la realización de actividades prohibidas por la
presente Convención, en particular por su artículo I, pudiera
suponer un perjuicio grave para el objeto y propósito de ésta, la Conferencia
podrá recomendar medidas colectivas a los Estados Partes de
conformidad con el derecho internacional. |
4.
En los casos especialmente graves, la Conferencia someterá la cuestión,
incluidas las información y conclusiones
pertinentes, a la atención de la Asamblea General
y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. |
Artículo XIII |
Relación con otros acuerdos
internacionales |
Nada
de lo dispuesto en la presente Convención se interpretará de
modo que limite o aminore las obligaciones que haya asumido cualquier Estado
en virtud del Protocolo relativo a la prohibición del empleo en la
guerra de gases asfixiantes, tóxicos o similares y de medios
bacteriológicos, firmado en Ginebra, el 17 de junio de 1925, y de la Convención
sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el
almacenamiento de armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción, firmada
en Londres, Moscú y Washington, el 10 de abril de 1972. |
Artículo XIV |
Solución de controversias |
1.
Las controversias que puedan suscitarse respecto de la aplicación o
interpretación de la presente Convención se solucionará
de conformidad con las disposiciones pertinentes de ella y las disposiciones
de la Carta
de las Naciones Unidas. |
2.
Cuando se suscite una controversia entre dos o más Estados Partes o
entre uno o más Estados Partes y la Organización
acerca de la interpretación o aplicación de la presente
Convención, las partes interesadas se consultarán entre
sí con miras a la rápida solución de la controversia por
la vía de la negociación o por otro medio pacífico que
elijan, incluido el recurso a los órganos competentes de la presente
Convención y, por asentimiento mutuo, la remisión a la Corte Internacional
de Justicia de conformidad con el Estatuto de ésta. Los Estados Partes
implicados en la controversia mantendrán informado al Consejo
Ejecutivo de las medidas que adopten. |
3.
El Consejo Ejecutivo podrá contribuir a la solución de una controversia
por los medios que considere adecuados, incluidos el ofrecimiento de sus
buenos oficios, el llamamiento a los Estados Partes en una controversia para
que inicien el proceso de solución que elijan y la
recomendación de un plazo para cualquier procedimiento convenido. |
4.
La Conferencia
examinará las cuestiones relacionadas con las controversias que
planteen los Estados Partes o que señale a su atención el
Consejo Ejecutivo. La
Conferencia, si lo considera necesario para las tareas
relacionadas con la solución de esas controversias, establecerá
órganos o les confiará esas tareas de conformidad con el
apartado f) del párrafo 21 del artículo VIII. |
5.
La Conferencia
y el Consejo Ejecutivo están facultados separadamente, a reserva de la
autorización de la
Asamblea General de las Naciones Unidas, a solicitar de la Corte Internacional
de Justicia una opinión consultiva sobre cualquier cuestión
jurídica que se plantee dentro del ámbito de las actividades de
la
Organización. La Organización y las Naciones
Unidas concertará un acuerdo a tal efecto de conformidad con el
apartado a) del párrafo 34 del artículo VIII. |
6.
El presente artículo se entiende sin perjuicio del artículo IX ni
de las disposiciones sobre medidas para remediar una situación y
asegurar el cumplimiento, incluidas las sanciones. |
Artículo XV |
Enmiendas |
1.
Cualquier Estado Parte podrá proponer enmiendas a la presente Convención.
Cualquier Estado Parte podrá también proponer modificaciones de
los Anexos de la presente Convención, conforme a lo previsto en el
párrafo 4. Las propuestas de enmienda estará
sujetas a los procedimientos enunciados en los párrafos 2 y 3. Las propuestas
de modificación, según lo especificado en el párrafo 4,
estarán sujetas al procedimiento enunciado en el párrafo 5. |
2.
El texto de la propuesta de enmienda será presentado al Director
General para su distribución a todos los Estados Partes y al
Depositario. La enmienda propuesta sólo se podrá examinar en
una Conferencia de Enmienda. Se convocará tal Conferencia de Enmienda
si el tercio o más de los Estados Partes notifican al Director General
30 días después, a más tardar, de haber sido distribuida
la propuesta que apoyan su ulterior examen. La Conferencia de
Enmienda se celebrará inmediatamente después de un
período ordinario de sesiones de la Conferencia, salvo
que los Estados Partes solicitantes pidan que la reunión se celebre
antes. En ningún caso se celebrará una Conferencia de Enmienda
menos de 60 días después de haberse distribuido la enmienda
propuesta. |
3.
Las enmiendas entrarán en vigor para todos los Estados Partes 30
días después del depósito de los instrumentos de
ratificación o la aceptación por todos los Estados Partes
indicados en el apartado b) del presente párrafo: |
a)
Cuando sean adoptadas por la
Conferencia de Enmienda por voto afirmativo de la
mayoría de todos los Estados Partes sin que ningún Estado Parte
haya votado en contra; y |
b)
Cuando hayan sido ratificadas o aceptadas por todos los Estados Partes que
hayan votado afirmativamente en la Conferencia de Enmienda. |
4.
Para garantizar la viabilidad y eficacia de la presente Convención,
las disposiciones de los Anexos serán modificadas de conformidad con
el párrafo 5, si las modificaciones propuestas se refieren
únicamente a cuestiones de carácter administrativo o
técnico. Todas las modificaciones del Anexo sobre sustancias
químicas se harán de conformidad con el párrafo 5. Las
secciones A y C del Anexo sobre confidencialidad, la parte X del Anexo sobre
verificación y las definiciones de la parte I del Anexo sobre verificación
que se refieren exclusivamente a las inspecciones por denuncia no
serán objeto de modificaciones de conformidad con el párrafo 5. |
5.
Las propuestas de modificación mencionadas en el párrafo 4 se
harán con arreglo al procedimiento siguiente: |
a)
El texto de la propuesta de modificación será transmitido junto
con la información necesaria al Director General. Cualquier Estado
Parte y el Director General podrán aportar información adicional
para la evaluación de la propuesta. El Director General
comunicará si demora cualquier propuesta e información de esa
índole a todos los Estados Partes, al Consejo Ejecutivo y al
Depositario; |
b)
El Director General, 60 días después, a más tardar, de
haber recibido la propuesta, la evaluará para determinar todas sus
posibles consecuencias respecto de las disposiciones de la presente
Convención y de su aplicación y comunicará tal
información a todos los Estados Partes y al Consejo Ejecutivo; |
c)
El Consejo Ejecutivo examinará la propuesta a la vista de toda la
información de que disponga, incluido el hecho de si la propuesta
satisface los requisitos del párrafo 4. El Consejo Ejecutivo, 90
días después, a más tardar, de haber recibido la
propuesta, notificará su recomendación a todos los Estados
Partes para su examen, junto con las explicaciones correspondientes. Los
Estados Partes acusarán recibo de esa recomendación dentro de un
plazo de diez días; |
d)
Si el Consejo Ejecutivo recomienda a todos los Estados Partes que se adopte
la propuesta, ésta se considerará aprobada si ningún
Estado parte objeta a ella dentro de los 90 días siguientes a haber
recibido la recomendación. Si el Consejo Ejecutivo recomienda que se
rechace la propuesta, ésta se considerará rechazada si
ningún Estado Parte objeta al rechazo dentro de los 90 días
siguientes a haber recibido la recomendación; |
e)
Si una recomendación del Consejo Ejecutivo no recibe la
aceptación exigida en virtud del apartado d), la Conferencia
adoptará una decisión sobre la propuesta como cuestión
de fondo en su próximo período de sesiones, incluido el hecho
de si la propuesta satisface los requisitos del párrafo 4: |
f)
El Director General notificará a todos los Estados Partes y al
Depositario cualquier decisión adoptada con arreglo al presente
párrafo; |
g)
Las modificaciones aprobadas en virtud de este procedimiento entrarán en
vigor para todos los Estados Partes 180 días después de la
fecha de la notificación de su aprobación por el Director
General, salvo que otra cosa recomiende el Consejo Ejecutivo o decida la
Conferencia. |
Artículo XVI |
Duración y retirada |
1.
La duración de la presente Convención será ilimitada. |
2.
Todo Estado Parte tendrá, en el ejercicio de su soberanía
nacional, el derecho a retirarse de la presente Convención si decide que
acontecimientos extraordinarios relacionados con la materia objeto de ella
han puesto en peligro los intereses supremos de su país. Ese Estado
Parte notificará dicha retirada a todos los demás Estados
Partes, al Consejo Ejecutivo, al Depositario y al Consejo de Seguridad de las
Naciones Unidas con 90 días de antelación. El Estado Parte
expondrá en la notificación los acontecimientos extraordinarios
que, a su juicio, han puesto en peligro sus intereses supremos. |
3.
La retirada de un Estado Parte de la presente Convención no
afectará en modo alguno al deber de los Estados de seguir cumpliendo
las obligaciones que hayan contraído en virtud de las normas generales
del derecho internacional, en particular las derivadas del Protocolo de
Ginebra de 1925. |
Artículo XVII |
Condición jurídica de
los Anexos |
Los
Anexos forman parte integrante de la presente Convención. Cuando se
haga referencia a la presente Convención se consideran incluidos sus
Anexos. |
Artículo XVIII |
Firma |
La
presente Convención estará abierta a la firma de todos los
Estados hasta su entrada en vigor. |
Artículo XIX |
Ratificación |
La
presente Convención estará sujeta a ratificación por los
Estados signatarios de conformidad con sus respectivos procedimientos
constitucionales. |
Artículo XX |
Adhesión |
Cualquier
Estado que no firme la presente Convención antes de su entrada en
vigor podrá adherirse a ella posteriormente en cualquier momento. |
Artículo XXI |
Entrada en vigor |
1.
La presente Convención entrará en vigor 180 días
después de la fecha del depósito del sexagésimo quinto
instrumento de ratificación, pero, en ningún caso, antes de
transcurridos dos años del momento en que hubiera quedado abierta a la
firma. |
2.
Para los Estados que depositen sus instrumentos de ratificación o
adhesión con posterioridad a la entrada en vigor de la presente
Convención, ésta entrará en vigor el trigésimo
día siguiente a la fecha de depósito de sus instrumentos de
ratificación o de adhesión. |
Artículo XXII |
Reservas |
No
podrán formularse reservas a los artículos de la presente
Convención. No podrán formularse reservas a los Anexos de la
presente Convención que sean incompatibles con su objeto y
propósito. |
Artículo XXIII |
Depositario |
El
Secretario General de las Naciones Unidas queda designado Depositario de la
presente Convención y, entre otras cosas: |
a)
Comunicará sin demora a todos los Estados signatarios y adherentes la
fecha de cada firma, la fecha de depósito de cada instrumento de
ratificación o adhesión y la fecha de entrada en vigor de la
presente Convención, así como el recibo de otras
notificaciones; |
b)
Transmitirá copias debidamente certificadas de la presente
Convención a los gobiernos de todos los Estados signatarios y
adherentes; y |
c)
Registrará la presente Convención con arreglo al Artículo
102 de la Carta
de las Naciones Unidas. |
Artículo
XXIV |
Textos auténticos |
La
presente Convención, cuyos textos en árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente
auténticos, quedará depositada en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas. |
EN
TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados para ello,
han firmado la presente Convención. |
Hecho
en Perú el día trece de enero de mil novecientos noventa y
tres. |
ANEXO SOBRE SUSTANCIAS QUIMICAS |
INDICE |
A. DIRECTRICES PARA LAS LISTAS DE SUSTANCIAS
QUIMICAS |
B. LISTAS DE SUSTANCIAS QUIMICAS |
ANEXO SOBRE LA APLICACION Y LA
VERIFICACION |
("ANEXO SOBRE
VERIFICACION") |
INDICE |
|
Parte I: |
|
DEFINICIONES |
|
Parte II: |
|
NORMAS GENERALES DE VERIFICACION |
|
|
A |
Nombramiento de inspectores
y de ayudantes de inspección |
|
|
B. |
Privilegios e inmunidades |
|
|
C. |
Arreglos permanentes |
|
|
|
- Puntos de entrada
- Arreglos para la utilización de
aeronaves en vuelo no regular
- Arreglos administrativos
- Equipo aprobado
|
|
|
D. |
Actividades previas a la
inspección |
|
|
|
- Notificación
- Entrada en el territorio del Estado Parte
inspeccionado o del Estado huésped y traslado al polígono
de inspección
- Información previa a la
inspección
|
|
|
E. |
Desarrollo de la
inspección |
|
|
|
- Normas generales
- Seguridad
- Comunicaciones
- Derechos del grupo de inspección y del
Estado Parte inspeccionado
- Obtención, manipulación y
análisis de muestras
- Prórroga de la duración de la
inspección
- Primera información sobre la
inspección
|
|
|
F. |
Partida |
|
|
G. |
Informes |
|
|
H. |
Aplicación de las
disposiciones generales |
|
Parte III: |
|
DISPOSICIONES GENERALES PARA LAS MEDIDAS DE
VERIFICACION ADOPTADAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS IV Y V Y EL PARRAFO 3
DEL ARTICULO VI |
|
|
A. |
Inspecciones iniciales y
acuerdos de instalación |
|
|
B. |
Arreglos permanentes |
|
|
C. |
Actividades previas a la
inspección |
|
Parte IV
(A): |
|
DESTRUCCION DE ARMAS QUIMICAS Y SU VERIFICACION DE
CONFORMIDAD CON EL ARTICULO IV |
|
|
A. |
Declaraciones |
|
|
|
- Armas químicas
- Declaraciones de armas químicas de
conformidad con el inciso iii) del apartado a)
del párrafo 1 del artículo III
- Declaraciones de las transferencias y las
recepciones anteriores
- Presentación de planes generales para la
destrucción de las armas químicas
|
|
|
B. |
Medidas para asegurar y
preparar la instalación de almacenamiento |
|
|
C. |
Destrucción |
|
|
|
- Principios y métodos para la
destrucción de las armas químicas
- Orden de destrucción
- Modificación de los plazos intermedios
de destrucción
- Prórroga del plazo para la
terminación de la destrucción
- Planes anuales detallados para la
destrucción
- Informes anuales sobre destrucción
|
|
|
D. |
Verificación |
|
|
|
- Verificación de las declaraciones de
armas químicas mediante inspección in situ
- Verificación sistemática de las
instalaciones de almacenamiento
- Inspecciones y visitas
- Verificación sistemática de la
destrucción de las armas químicas
- Instalaciones de almacenamiento de armas
químicas en las instalaciones de destrucción de armas
químicas
- Medidas de verificación
sistemática in situ en instalaciones de destrucción
de armas químicas
|
|
Parte IV
(B): |
|
ANTIGUAS ARMAS QUIMICAS Y ARMAS QUIMICAS ABANDONADAS |
|
|
A. |
Disposiciones generales |
|
|
B. |
Régimen aplicable a
las antiguas armas químicas |
|
|
C. |
Régimen aplicable a
las armas químicas abandonadas |
|
Parte V |
|
DESTRUCCION DE LAS INSTALACIONES DE PRODUCCION DE
ARMAS QUIMICAS Y SU VERIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO V |
|
|
A. |
Declaraciones |
|
|
|
- Declaraciones de las instalaciones de
producción de armas químicas
- Declaraciones de las instalaciones de
producción de armas químicas de conformidad con el inciso iii) del artículo III
- Declaraciones de las transferencias y las
recepciones anteriores
- Presentación de planes generales para la
destrucción
- Presentación de planes anuales para la
destrucción e informes anuales sobre la destrucción
|
|
|
B. |
Destrucción |
|
|
|
- Principios generales para la destrucción
de las instalaciones de producción de armas químicas
- Principios y métodos para la clausura de
una instalación de producción de armas químicas
- Mantenimiento técnico de las
instalaciones de producción de armas químicas antes de su
destrucción
- Principios y métodos para la
conversión temporal de las instalaciones de producción de
armas químicas en instalaciones de destrucción de armas
químicas
- Principios y métodos relacionados con la
destrucción de una instalación de producción de
armas químicas
- Orden de destrucción
- Planes detallados para la destrucción
- Examen de los planes detallados
|
|
|
C. |
Verificación |
|
|
|
- Verificación de las declaraciones de
instalaciones de producción de armas químicas mediante
inspección in situ
- Verificación sistemática de las
instalaciones de producción de armas químicas y de la
cesación de sus actividades
- Verificación de la destrucción de
instalaciones de producción de armas químicas
- Verificación de la conversión
temporal de una instalación de producción de armas
químicas en una instalación de destrucción de armas
químicas
|
|
|
D. |
Conversión de
instalaciones de producción de armas químicas para fines no
prohibidos por la presente Convención |
|
|
|
- Procedimiento para solicitar la
conversión
- Disposiciones que han de observarse en espera
de una decisión
- Condiciones para la conversión
- Decisiones del Consejo Ejecutivo y de la Conferencia
- Planes detallados para la conversión
- Examen de los planes detallados
|
|
Parte VI: |
|
ACTIVIDADES NO PROHIBIDAS POR LA PRESENTE CONVENCION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO VI |
|
|
|
REGIMEN APLICABLE A LAS SUSTANCIAS QUIMICAS DE LA LISTA 1 Y A LAS
INSTALACIONES RELACIONADAS CON ESAS SUSTANCIAS |
|
|
A. |
Disposiciones generales |
|
|
B. |
Transferencias |
|
|
C. |
Producción |
|
|
|
- Principios generales para la producción
- Instalación única en
pequeña escala
- Otras instalaciones
|
|
|
D. |
Declaraciones |
|
|
|
- Instalación única en
pequeña escala
- Otras instalaciones mencionadas en los
párrafos 10 y 11
|
|
|
E. |
Verificación |
|
|
|
- Instalación única en
pequeña escala
- Otras instalaciones mencionadas en los
párrafos 10 y 11
|
|
Parte VII: |
|
ACTIVIDADES NO PROHIBIDAS POR LA PRESENTE CONVENCION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO VI |
|
|
|
REGIMEN APLICABLE A LAS SUSTANCIAS QUIMICAS DE LA LISTA 2 Y A LA INSTALACIONES
RELACIONADAS CON ESAS SUSTANCIAS |
|
|
A. |
Declaraciones |
|
|
|
- Declaraciones de la totalidad de los datos
nacionales
- Declaraciones de complejos industriales que
produzcan, elaboren o consuman sustancias químicas de la Lista 2
- Declaraciones de la producción anterior
de sustancias químicas de la Lista 2 para fines de armas
químicas
- Información a los Estados Partes
|
|
|
B. |
Verificación |
|
|
|
- Disposiciones generales
- Objetivos de la inspección
- Inspecciones iniciales
- Inspecciones
- Procedimiento de inspección
- Notificación de la inspección
|
|
|
C. |
Transferencia a Estados no
partes en la presente Convención |
|
Parte VIII: |
|
ACTIVIDADES NO PROHIBIDAS POR LA PRESENTE CONVENCION
DE CON FORMIDAD CON EL ARTICULO VI |
|
|
|
REGIMEN APLICABLE A LAS SUSTANCIAS QUIMICAS DE LA LISTA 3 Y A LAS
INSTALACIONES RELACIONADAS CON ESAS SUSTANCIAS |
|
|
A. |
Declaraciones |
|
|
|
- Declaraciones de la totalidad de los datos
nacionales
- Declaraciones de complejos industriales que
produzcan sustancias químicas de la Lista 3
- Declaraciones de la producción anterior
de sustancias químicas de la Lista 3 para fines de armas
químicas
- Información a los Estados Partes
|
|
|
B. |
Verificación |
|
|
|
- Disposiciones generales
- Objetivos de la inspección
- Procedimiento de inspección
- Notificación de inspección
|
|
|
C. |
Transferencias a Estados no
partes en la presente Convención |
|
Parte IX: |
|
ACTIVIDADES NO PROHIBIDAS POR LA PRESENTE CONVENCION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO VI |
|
|
|
REGIMEN APLICABLE A OTRAS INSTALACIONES DE
PRODUCCION DE SUSTANCIAS QUIMICAS |
|
|
A. |
Declaraciones |
|
|
|
- Lista de otras instalaciones de
producción de sustancias químicas
- Asistencia de la
Secretaría Técnica
- Información a los Estados Partes
|
|
|
B. |
Verificación |
|
|
|
- Disposiciones generales
- Objetivos de la inspección
- Procedimiento de la inspección
- Notificación de la inspección
|
|
|
C. |
Aplicación y examen
de la sección B |
|
|
|
|
|
Parte X: |
|
INSPECCIONES POR DENUNCIA REALIZADAS DE CONFORMIDAD CON
EL ARTICULO IX |
|
|
A. |
Nombramiento y
elección de inspectores y ayudantes de inspección |
|
|
B. |
Actividades previas a la
inspección |
|
|
|
- Notificación
- Entrada en el territorio del Estado Parte inspeccionado
o del Estado huésped
- Determinación alternativa del
perímetro definitivo
- Verificación de la localización
- Aseguramiento del polígono y vigilancia
de la salida
- Sesión de información previa a la
inspección y plan de inspección
- Actividades del perímetro
|
|
|
C. |
Desarrollo de las
inspecciones |
|
|
|
- Normas generales
- Acceso controlado
- Observador
- Duración de la inspección
|
|
|
D. |
Actividades posteriores a
la inspección |
|
|
|
Partida
Informes |
|
Parte XI: |
|
INVESTIGACIONES EN CASOS DE PRESUNTO EMPLEO DE ARMAS
QUIMICAS |
|
|
A. |
Disposiciones generales |
|
|
B. |
Actividades previas a la
inspección |
|
|
|
- Solicitud de una investigación
- Notificación
- Nombramiento del grupo de inspección
- Envío del grupo de inspección
- Información
|
|
|
C. |
Desarrollo de las
inspecciones |
|
|
|
- Acceso
- Toma de muestras
- Ampliación del polígono de
inspección
- Prórroga de la duración de la
inspección
- Entrevistas
|
|
|
D. |
Informes |
|
|
|
|
|
|
E. |
Estados no partes en la
presente Convención |
|
ANEXO SOBRE LA PROTECCION DE LA
INFORMACION CONFIDENCIAL |
("ANEXO SOBRE
CONFIDENCIALIDAD") |
INDICE |
A. Principios generales
para la manipulación de información confidencial |
B. Empleo y conducta del
personal de la Secretaría Técnica |
C. Medidas para proteger
instalaciones sensitivas e impedir la revelación de datos
confidenciales durante las actividades de verificación in situ |
D. Procedimiento en caso de
infracciones o presuntas infracciones a la confidencialidad |
|
LISTA DE
ERRATAS |
PAGINA DEL
ORIGINAL Y
COPIA CERTIFICADA |
ERROR EN
EL ORIGINAL Y
COPIA CERTIFICADA |
CORRECCIONES
DE LA
COMISION PREPARATORIA |
Pág
1, párrafo que comienza con "Reconociendo" |
Washington |
Washington |
Pág
15, párrafo 5 |
sometará |
someterá |
Pág
17, párrafo 4 |
la la entrada |
la entrada |
Pág
22, párrafo d) |
America
Latina |
América Latina |
Pág
23, Artículo VIII, párrafo 25 |
examinar |
revisar |
Pág
37, párrafo 5 |
autorizacion |
autorización |
Pág
42, párrafo final |
Perú |
París |
Pág
46, sección A, párrafo 1 |
(_C10, |
(£C10, |
Pág 46, sección A, párrafo 2 |
(_C10, |
(£C10, |
Pág
46, sección A, párrafo 3 |
(H ó _C10, |
(H ó £C10, |
Página 47, Lista 1, número 10 |
(H o _C10 |
(H ó £C10 |
Página 47, Lista 2, número 2 |
(fluorometil) |
(trifluorometil) |
Página 48, Lista 2, número 4 |
o-etilo s-fenilo |
O-etilo S-fenilo |
Página 48, Lista 2, número 11 |
(108-37-8) |
(100-37-8) |
Página 48, Lista 2, número 12 |
aminoetanotiol-2 |
aminoetanoles-2 |
Pág, 51, Indice, Parte IV
(A), Sección A
Pág. 83, título |
Presentación de planes generales para la |
Presentación del plan general para la |
Pág
54, Indice, Parte VI, Sección E |
Verificación … 131 |
Verificación … 130 |
Pág
54, Indice, Parte VI, Sección E |
Otras instalaciones … 130 |
Otras instalaciones … 131 |
Pág
55, Indice, Parte VII, Sección B |
Procedimiento de inspección |
Procedimientos de inspección |
Pág 55, Indice, Parte VIII,
Sección B
Pág 56, Indice, Parte IX,
Sección B
Pág 139, título, antes de párrafo 23
Pág 145, título, antes de párrafo 18
Pág
150, título, antes de párrafo 15 |
Procedimiento de inspección |
Procedimientos de inspección |
Pág
56, Indice, Parte X, Sección A Parte 153,
título |
Nombramiento y elección |
nombramiento y selección |
Pág
57, Indice, Parte XI, Sección E
Página 169, título |
Estados no partes |
Estados no Partes |
Pág
58, párrafo 2 (b) |
a la instalaciones |
a instalaciones |
Pág
64, párrafo 4 |
comunicará sin demora |
comunicará inmediatamente |
Pág
69, párrafo 24 |
adoptará las disposiciones necesarias para la
aprobación del plan de vuelo presentado de conformidad con el
párrafo 23 a
fin |
se asegurará que el plan de vuelo presentado
de conformidad con el párrafo 23, sea aprobado a fin |
Pág
70, párrafo 29 |
naturaleza del equipo |
identificación del equipo |
Pág 50, Indice, Parte II,
sección E
Pág
71, Parte II, Sección E |
Desarrollo de la inspección |
Desarrollo de las inspecciones |
Pág
72, párrafo 40 |
no se injerirá en su |
procurará no perjudicar su |
Pág
77, párrafo 1 |
inmediatamente |
sin demora |
Pág
78, párrafo 9 |
que pueda necesitar |
a la cual necesite reunir |
Pág
84, párrafo 12 |
no idónea |
inapropiada |
Pág
85, párrafo 13 |
que deba seguir |
seguirá |
Pág
88, párrafo 25 (b) |
; |
; y |
Pág
88, párrafo 26 |
necesario pero, en ningún caso, se |
necesario, pero en ningún caso se |
Pág
89, párrafo 30 |
presentará |
proporcionará |
Pág
90, párrafo 33 |
repercutir sobre |
afectar a |
Pág
91, párrafo 36 |
no hubiera sido posible alcanzar |
no se alcanzaron |
Pág
91, párrafo 38 |
naturaleza de las sustancias |
identidad de las sustancias |
Pág
91, párrafo 39 |
de inventario |
de control de inventario |
Pág
92, párrafo 44 |
conferencia |
Conferencia |
Pági 95, párrafo 60 |
inspección |
inspección |
Pág
98, párrafo 4 |
párrafo 3 180 días después, |
párrafo 3, 180 días después, |
Pág
103, párrafo 1 (e) (ii) |
contendores |
contenedores |
Pág
103, párrafo 1 (g) (iii) |
edificos |
edificios |
Pág
104, párrafo 1 (j) |
; |
; y |
Pág
104, párrafo 5 (b) |
naturaleza del equipo |
identificación del equipo |
Pág
105, párrafo 8 (c) |
; |
; y |
Pág
106, párrafo 13
Pág
141, párrafo 32
Pág
147, párrafo 26 |
En particular |
Entre otras cosas |
Pág
110, párrafo 30 (c) |
Al final del octavo año después de la
entrada en vigor de la presente Convención, se establecerán
niveles convenidos adecuados de producción |
Se establecerán niveles convenidos adecuados
de capacidades de producción para el final del octavo año
después de la entrada en vigor de la presente Convención |
Pág
111, párrafo 32 |
Por lo menos 180 días antes de la
destrucción |
Por lo menos 180 días antes del comienzo de
la destrucción |
Pág
111, párrafo 32 |
detallados para la destrucción |
detallados
para la destrucción de la instalación. |
Pág
112, párrafo 34 (b) |
ha |
han |
Pág
113, párrafo 41 |
dificultar |
interferir |
Pág116, párrafo 56 |
intrumentos |
instrumentos |
Pág
117, párrafo 61 |
parte IV |
Parte IV |
Pág
115, párrafo 51
Pág
133, párrafo 1
Pág
133, párrafo 2 (a)
Pág
133, párrafo 3
Pág
134, párrafo 4 (a), (b), (c)
Pág
135, párrafo 8 (b), (c), (d)
Pág
137, párrafo 12
Pág
139, párrafo 22
Pág
142, párrafo 1
Pág
142, párrafo 2 (a), (b)
Pág
142, párrafo 3
Pág
142, párrafo 4 (a), (b)
Pág
143, párrafo 8 (b)
Pág
144, párrafo 12
Pág
145, párrafo 12
Pág
148, párrafo 1 (a), (b)
Pág
148, párrafo 3
Pág
149, párrafo 5
Pág
149, párrafo 6
Pág
149´, párrafo 9 (b)
Pág
150, párrafo 13 |
año natural |
año calendario |
Pág
128, párrafo 15 (b) (vi) |
; |
; y |
Pág
129, párrafo 19 (b) (vi) |
; |
; y |
Pág 130, párrafo 20 (b) (i) |
; |
; y |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|