Resolución General
3837
Procedimiento. Ley
N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Régimen de facilidades
de pago. Resolución General N° 3.827 y su modificación. Norma modificatoria.
Bs. As., 22/03/2016
VISTO la Resolución
General N° 3.827 y su modificación, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la citada
norma se implementó, con carácter permanente, un régimen de facilidades de pago
para posibilitar la regularización de las obligaciones impositivas, de los recursos
de la seguridad social o aduaneras —así como sus intereses y multas— cuya
aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a cargo de este Organismo.
Que en virtud del análisis
efectuado respecto del contenido y alcances de dicha resolución general, se
torna aconsejable realizar determinadas adecuaciones normativas, sin
desnaturalizar el espíritu del aludido régimen de facilidades de pago.
Que han tomado la
intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación y de Servicios al Contribuyente.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618
del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Modifícase
la Resolución General N° 3.827 y su modificación, en la forma que se indica a
continuación:
1. Sustitúyese el Artículo
4°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 4°.- Se
encuentran excluidas las obligaciones correspondientes a los sujetos
denunciados penalmente por esta Administración Federal por los delitos
previstos en las Leyes N° 22.415, N° 23.771 o N° 24.769 y sus respectivas
modificaciones, o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento
de sus obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social o
aduaneras, y a los imputados por cualquiera de los mencionados delitos, siempre
que se haya dictado el respectivo auto de elevación a juicio, en los casos en
que la denuncia hubiera sido formulada por un tercero.”.
2. Incorpóranse como
puntos 2.4. y 2.5. en el inciso a) del Artículo 5°, los siguientes:
“2.4. Deudas a regularizar
vencidas en el mes de la solicitud de adhesión y/o mes anterior, por
contribuyentes con ingresos anuales de hasta NOVENTA Y UN MILLONES DE PESOS ($
91.000.000.-), inclusive: Tasa efectiva mensual equivalente a la Tasa Nominal
Anual (TNA) Canal electrónico para depósitos a Plazo Fijo en Pesos en el Banco
de la Nación Argentina a CIENTO OCHENTA (180) días, vigente para el día 20 del
mes inmediato anterior al correspondiente a la consolidación del plan, más un
CUATRO POR CIENTO (4%) nominal anual.
2.5. Deudas a regularizar
vencidas en el mes de la solicitud de adhesión y/o mes anterior, por
contribuyentes con ingresos anuales superiores a NOVENTA Y UN MILLONES DE PESOS
($ 91.000.000.-): Tasa efectiva mensual equivalente a la Tasa Nominal Anual
(TNA) Canal electrónico para depósitos a Plazo Fijo en Pesos en el Banco de la
Nación Argentina a CIENTO OCHENTA (180) días, vigente para el día 20 del mes
inmediato anterior al correspondiente a la consolidación del plan, más un OCHO
POR CIENTO (8%) nominal anual.”.
3. Incorpórase como último
párrafo del Artículo 5°, el siguiente:
“No podrá solicitarse una
nueva adhesión al presente régimen cuando existan en forma concurrente DOS (2)
planes de facilidades de pago de los tipos A, E1 y E2 indicados en el Anexo II
cuando se encuentren vigentes y/o de cualquiera de los planes de la presente
resolución general cuando se encuentren caducos y la fecha de caducidad se
hubiera registrado en el sistema “MIS FACILIDADES” dentro de los DOCE (12)
meses anteriores a la fecha en que se realiza la presentación, incluido el mes
de esta última.”.
4. Sustitúyese el Anexo II
por el que se aprueba como Anexo y forma parte de la presente.
Art. 2° — Las
disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia a
partir de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, excepto lo previsto
en el punto 2. del Artículo 1° que resultará de aplicación desde el día 1 de
abril de 2016, inclusive.
Art. 3° — Regístrese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Alberto Abad.
ANEXO (Artículo 1°)
ANEXO II RESOLUCIÓN
GENERAL N° 3.827 Y SU MODIFICACIÓN (Artículo 5°)
CANTIDAD DE CUOTAS - TASAS
DE INTERÉS DE FINANCIAMIENTO
(HASTA EL 31 DE MARZO DE
2016)
(1) Corresponde a sujetos
alcanzados por la Ley N° 26.509 y la Resolución General N° 2.723 referidos a
emergencia agropecuaria, como también a los responsables contemplados en normas
emitidas por esta Administración Federal en donde se otorguen plazos especiales
de cumplimiento de obligaciones, en el marco de situaciones de emergencia y/o desastre.
Se considerarán
comprendidas en este grupo las siguientes obligaciones:
a) Vencidas al 31 de enero
de 2016, inclusive, independientemente de los períodos fiscales comprendidos en
las normas a través de las cuales se establecieron plazos especiales para su
cancelación.
b) Vencidas con
posterioridad al 31 de enero de 2016, incluyendo todos los períodos fiscales
comprendidos hasta la finalización de los plazos especiales para la cancelación
que se establezcan en las normas respectivas.
CANTIDAD DE CUOTAS - TASAS
DE INTERÉS DE FINANCIAMIENTO
(A PARTIR DEL 1 DE ABRIL
DE 2016 HASTA LA PUBLICACIÓN DE LAS TASAS EN EL SITIO “WEB” INSTITUCIONAL)
(1) Corresponde a sujetos
alcanzados por la Ley N° 26.509 y la Resolución General N° 2.723 referidos a
emergencia agropecuaria, como también a los responsables contemplados en normas
emitidas por esta Administración Federal en donde se otorguen plazos especiales
de cumplimiento de obligaciones, en el marco de situaciones de emergencia y/o
desastre.
Se considerarán
comprendidas en este grupo las siguientes obligaciones:
a) Vencidas al 31 de enero
de 2016, inclusive, independientemente de los períodos fiscales comprendidos en
las normas a través de las cuales se establecieron plazos especiales para su
cancelación.
b) Vencidas con
posterioridad al 31 de enero de 2016, incluyendo todos los períodos fiscales
comprendidos hasta la finalización de los plazos especiales para la cancelación
que se establezcan en las normas respectivas.