Resolución 36/2016
Continuar la
investigación por presunto dumping en operaciones hacia la Argentina de
“Piscinas de Plástico
Bs. As., 11/03/2016
VISTO el Expediente N°
S01:0061589/2014 del Registro del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente
de la referencia de fecha 28 de marzo de 2014, la firma METALÚRGICA LA TOMA
S.A. solicitó el inicio de investigación por presunto dumping en operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Piscinas de Plástico, con capacidad
superior o igual a 500 litros pero inferior o igual a 24.000 litros, excepto
las reforzadas con fibra de vidrio” originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y
de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9506.99.00.
Que mediante la Resolución
N° 71 de fecha 20 de abril de 2015 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex -
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se declaró procedente la apertura
de la investigación para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA del producto mencionado en el considerando precedente originarias de
la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que la Dirección de
Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial
Externa de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO
del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS elevó con fecha 30 de julio
de 2015, el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de
Dumping, determinando preliminarmente que “...a partir del procesamiento y
análisis efectuado de toda la documentación obrante en el expediente en esta
instancia de la investigación, se han reunido elementos que permitirían determinar
preliminarmente la existencia de margen de dumping en la exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA de ‘Piscinas de Plástico, con capacidad superior o igual a
500 litros pero inferior o igual a 24.000 litros, excepto las reforzadas con
fibra de vidrio’, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA”.
Que del Informe mencionado
en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping
determinado para esta etapa de la investigación es de CIENTO SESENTA Y OCHO
COMA TRECE POR CIENTO (168,13 %) para las operaciones de exportación
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, y de CINCUENTA Y OCHO COMA
VEINTISÉIS POR CIENTO (58,26 %) para las operaciones de exportación originarias
de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que el Informe mencionado,
fue conformado por la entonces SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que por su parte la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito
de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex -
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se expidió respecto al daño y la
causalidad a través del Acta de Directorio N° 1884 de fecha 30 de octubre de
2015, determinando preliminarmente que “...con la información disponible en
esta etapa de la investigación, la Comisión no cuenta con los elementos
necesarios para expedirse positivamente en el ámbito de sus respectivas
competencias, ni para determinar el cierre de la investigación”.
Que a través de la
mencionada Acta de Directorio la Comisión Nacional indicó que “...continúe la
investigación sin determinación preliminar sobre la existencia de daño y la
relación de causalidad”.
Que mediante la Nota
CNCE/GI-GN N° 1190 de fecha 30 de octubre de 2015, la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR expresó que “A la luz de la proporción de la industria
nacional involucrada, y sin contar con un mayor conocimiento de la estructura
del sector productivo nacional y, en particular, de su grado de atomización, no
puede llevarse a cabo un análisis de las variables de daño y causalidad que
arrojen una determinación que refleje sustancialmente a la situación de la
producción nacional total del producto investigado”.
Que la Comisión agregó que
“Si bien de un análisis preliminar de los indicadores previstos en el Acuerdo
Antidumping la Comisión encontró algunos elementos que podrían indicar que la
empresa METALÚRGICA LA TOMA estaría dañada, y que dicho daño podría estar
siendo causado por las importaciones originarias de Brasil y China —que, de acuerdo
a la determinación preliminar de la DCD recién citada, ingresan con dumping—,
en vista de las consideraciones antes expuestas, esta CNCE concluye que, con la
información disponible en esta etapa de la investigación, no cuenta con los
elementos necesarios para expedirse positivamente en el ámbito de sus
respectivas competencias, como tampoco para determinar el cierre de la
investigación”.
Que finalmente la Comisión
expresó que “De decidirse la continuación de la investigación, esta CNCE
procurará recabar mayor información respecto de la participación de la
producción nacional de otras empresas distintas de la peticionante, así como de
la estructura del sector productivo nacional, a fin de contar con los elementos
que le permitan determinar si una eventual determinación de daño sobre la
citada empresa causado por importaciones con dumping, resultaría extensible
para el total de la rama de producción nacional”.
Que la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA
Y FINANZAS PÚBLICAS, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, recomendó la continuación de la investigación hasta su etapa
final sin la aplicación de medidas antidumping provisionales a las operaciones
de exportación del producto objeto de investigación.
Que las Resoluciones Nros.
763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas
del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el
contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en
los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite
de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en
el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo
dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la
SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en
tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar
tal control.
Que a tal efecto puede
decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta
a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o
medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso c)
de la Resolución N° 763/96 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
Que en razón de lo
expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y
FINANZAS PÚBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de
origen.
Que a tenor de lo
manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los
extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, para proseguir la
investigación sin la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto
en el considerando primero de la presente resolución originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que han tomado
intervención las áreas técnicas competentes.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, ha tomado la intervención
que le compete.
Que la presente resolución
se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto
ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393 de
fecha 2 de septiembre de 2008.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Continúase
la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia
la REPÚBLICA ARGENTINA de “Piscinas de Plástico, con capacidad superior o igual
a 500 litros pero inferior o igual a 24.000 litros, excepto las reforzadas con
fibra de vidrio” originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de
la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9506.99.00.
ARTÍCULO 2° — Comuníquese
a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y
FINANZAS PÚBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza
del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se
encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los
términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso c) de la Resolución N° 763
de fecha 7 de junio de 1996 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
ARTÍCULO 3° — El
requerimiento a que se hace referencia en el Artículo precedente de la presente
medida se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las
Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex -
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias
y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 4° — Cúmplase con
las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425,
reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 5° — La presente
resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Dr. MIGUEL BRAUN, Secretario de Comercio, Ministerio de Producción.