Resolución 59/2016
Declárase procedente
la apertura de examen por cambio de circunstancias y expiración de plazo de la
medida dispuesta mediante la Resolución N° 89 de fecha 11 de marzo de 2011 del
ex- MINISTERIO DE INDUSTRIA
Buenos Aires, 10 de Marzo
de 2016.
VISTO el Expediente N°
S01:0355576/2015 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución
N° 89 de fecha 11 de marzo de 2011 del ex-MINISTERIO DE INDUSTRIA, publicada en
el Boletín Oficial el día 15 de marzo de 2011 se procedió al cierre de la
investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia
la REPÚBLICA ARGENTINA de jeringas hipodérmicas de material plástico,
descartables, estériles, con y sin agujas, de todas las medidas entre UN
CENTÍMETRO CÚBICO (1 cc.) hasta SESENTA CENTÍMETROS CÚBICOS (60 cc.)
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA mercadería que clasifica en las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
9018.31.11 y 9018.31.19, fijándose un derecho antidumping definitivo, por el
término de CINCO (5) años.
Que asimismo, mediante la
Resolución N° 89/11 del ex- MINISTERIO DE INDUSTRIA se aceptó un compromiso de
precios presentado por la firma exportadora WENZHOU WUZHOU IMP. & EXP. CO.
LTD. respecto del producto definido en el considerando inmediato anterior, por
el término de CINCO (5) años.
Que mediante el expediente
citado en el Visto, la firma PRODUCTOS MÉDICOS DESCARTABLES S.A. presentó una
solicitud de inicio de examen por cambio de circunstancias y expiración de
plazo de las medidas antidumping impuestas por la Resolución N° 89/11 del ex-
MINISTERIO DE INDUSTRIA.
Que la Dirección de
Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial
Externa de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO
del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN elevó a la Dirección Nacional de Gestión Comercial
Externa con fecha 14 de enero de 2016, el correspondiente Informe Relativo a la
Viabilidad de Apertura del Examen por Expiración del Plazo y Cambio de
Circunstancias de las medidas aplicadas mediante la Resolución N° 89/11 del ex-
MINISTERIO DE INDUSTRIA, expresando que “...se encontrarían reunidos elementos
que permitirían iniciar el examen por expiración del plazo y cambio de
circunstancias de la medida aplicada mediante Resolución ex MI N° 89/2011 a las
operaciones de exportación hacia la República Argentina de ‘jeringas
hipodérmicas de material plástico, descartables, estériles, con y sin agujas,
de todas las medidas entre un centímetro cubico (1 cc.) hasta sesenta
centímetros cúbicos (60 cc.)’ originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y del
Compromiso de Precios aceptado a la firma WENZHOU WUZHOU IMP. & EXP. CO.
LTD”.
Que en forma posterior la
Dirección de Competencia Desleal elaboró el Informe Complementario al Informe
Relativo a la Viabilidad de Apertura del Examen por Expiración del Plazo y
Cambio de Circunstancias de las medidas aplicadas mediante la Resolución N°
89/11 del ex- MINISTERIO DE INDUSTRIA.
Que de conformidad a los
antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de
Competencia Desleal consideró, a fin de establecer un valor normal comparable,
una lista de precios del mercado interno del origen REPÚBLICA DE COREA obtenida
a través del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO.
Que el precio de
exportación FOB hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo de los listados de
importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior
dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que asimismo el precio FOB
de exportación hacia terceros mercados se obtuvo de listados suministrados por la
firma peticionante.
Que de los Informes
mencionados anteriormente, se desprende que los presuntos márgenes de
recurrencia determinados para el examen es del OCHENTA Y SEIS COMA OCHENTA Y
CUATRO POR CIENTO (86,84 %) para las operaciones de exportación originarias del
resto de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA y del SETENTA
Y UNO COMA TREINTA Y OCHO POR CIENTO (71,38 %) para las operaciones de
exportación correspondientes a la firma exportadora WENZHOU WUZHOU IMP. &
EXP. CO. LTD.
Que de los Informes
mencionados anteriormente se desprende que los presuntos márgenes de
recurrencia determinados para el examen es del SETENTA Y UNO COMA TREINTA Y
OCHO POR CIENTO (71,38 %) para las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.
Que en el marco del
Artículo 7° del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe Relativo a la
Viabilidad de Apertura del Examen por Expiración del Plazo y Cambio de
Circunstancias de las medidas aplicadas mediante la Resolución N° 89/11 del ex-
MINISTERIO DE INDUSTRIA y del Informe Complementario al Informe mencionado
anteriormente, a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la mencionada Subsecretaría.
Que por su parte la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la
causalidad a través del Acta de Directorio N° 1908 de fecha 19 de febrero de
2016 determinando que “...existen elementos suficientes para concluir que,
desde el punto de vista de la probabilidad de la repetición del daño, es
procedente la apertura de la revisión por expiración del plazo y cambio de
circunstancias de la medida antidumping vigente, impuesta a las operaciones de
exportación hacia la República Argentina de ‘Jeringas hipodérmicas de material
plástico, descartables, estériles, con y sin agujas, de todas las medidas entre
un centímetro cúbico (1 cc.) hasta sesenta centímetros cúbico (60 cc)’, originarias
de la República Popular China”.
Que por la mencionada acta
la citada Comisión Nacional concluyó que “...se encontrarían reunidos elementos
que permitirían iniciar el examen por expiración del plazo y cambio de
circunstancias de la medida vigente y del compromiso de precios aceptado a la
firma WENZHOU WUZHOU tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de
dumping, que se encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa
vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo y
cambio de circunstancias de la medida vigente impuesta por la Resolución ex MI
N° 89/2011 a las importaciones de ‘Jeringas hipodérmicas de material plástico,
descartables, estériles, con y sin agujas, de todas las medidas entre un
centímetro cúbico (1 cc.) hasta sesenta centímetros cúbico (60 cc)’,
originarias de la República Popular China y del compromiso de precios aceptado
a la firma WENZHOU WUZHOU”.
Que mediante la Nota
CNCE/GN N° 73 de fecha 19 de febrero de 2016, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que al respecto, la
mencionada Comisión consideró que “A los fines de evaluar si existe la
probabilidad de que reingresen importaciones desde el origen objeto de derechos
en condiciones tales que podrían reproducir el daño determinado en la
investigación original, como así también, en cuanto a la alegada insuficiencia
de la citada medida en esta instancia del procedimiento el análisis de la CNCE
se concentró con especial atención a las comparaciones de precios entre el
producto nacional y el importado objeto de medidas”.
Que continuó indicando que
“De las comparaciones de precios realizadas, se desprende que las jeringas del
origen objeto de solicitud de revisión, fueron comercializados, en todo el
período analizado, a precios inferiores a los del producto similar de la
industria nacional, sea que se considere un precio con o sin aplicación de la
medida antidumping vigente y con o sin la preferencia otorgada por el compre
trabajo argentino”.
Que señaló que “Así, en
todas las comparaciones realizadas (sin considerar la incidencia de los
derechos antidumping), se registran significativas subvaloraciones, que fueron
de entre un 15% y 56%, en todo el período analizado”.
Que prosiguió indicando
que “Por su parte, y en un contexto en el que el consumo aparente se retrajo en
2013 y 2014, y creció fuertemente en enero-noviembre de 2015, los indicadores
de volumen de la empresa solicitante (producción y ventas) muestran
disminuciones en todo el período analizado, a la vez que sus existencias
aumentaron fuertemente en los meses de 2015 analizados. Al mismo tiempo, con
una capacidad instalada constante, el grado de utilización de la misma fue
decreciente en todo el período analizado”.
Que observó que “Resulta
pertinente resaltar también que la participación en el consumo aparente de la
producción nacional, tras crecer levemente en 2013 y 2014, sufrió una fuerte
contracción en enero-noviembre de 2015, período en el que aumentaron
considerablemente el consumo aparente y las importaciones. Por otro lado, esta
CNCE observó que la rentabilidad de la peticionante que surge de la estructura
de costos de los productos representativos nunca dejó de ser negativa en todo
el período analizado”.
Que luego indicó que “Así,
con la información disponible en esta etapa del procedimiento, dadas las
comparaciones de precios antes señaladas y el comportamiento que han tenido los
indicadores de volumen, la disminución en la participación en el consumo
aparente y rentabilidad de la industria nacional, puede considerarse que la
rama de producción nacional se encuentra en una situación altamente vulnerable.
Por lo tanto, puede inferirse que, si las importaciones originarias de China
ingresasen a la Argentina sin las medidas antidumping vigentes, se
profundizaría aún más esta situación, tornando totalmente inviable la actividad
de la firma, y recreándose así las condiciones de daño que fueran determinadas
en la investigación original”.
Que seguidamente remarcó
que “En conclusión, la Comisión, conforme a los elementos presentados,
considera, en esta instancia, que existen fundamentos en la solicitud de examen
de la medida que avalan las alegaciones en el sentido que la supresión del
derecho antidumping vigente aplicado a las exportaciones originarias de China
daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional de
jeringas”.
Que señaló que “Asimismo,
conforme surge del Informe de Dumping elaborado por la DCD y conformado por la
SSCE, ese organismo ha determinado que ‘...se encontrarían reunidos elementos
que permitirían iniciar el examen por expiración del plazo y cambio de
circunstancias de la medida aplicada mediante Resolución ex MI N° 89/2011 a las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Jeringas
hipodérmicas de material plástico, descartables, estériles, con y sin agujas,
de todas las medidas entre un centímetro cúbico (1cc.) hasta sesenta
centímetros cúbico (60cc.)’ originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y del
Compromiso de Precios aceptado a la firma WENZHOU WUZHOU IMP. & EXP. CO.
LTD.’. En dicho informe se calculó un presunto margen de dumping del 71,38%”.
Que advirtió que “En lo
atinente al análisis de otros factores que podrían incidir en la recurrencia de
daño, distintos de las importaciones objeto de solicitud de revisión, se
destaca que, si bien se observó la presencia de importaciones desde otros
orígenes distintos de los objeto de solicitud de revisión (entre los cuales se
destaca Brasil), que podrían afectar a la rama de producción nacional, el
precio promedio de las mismas se realizó a precios mucho más elevados que los
correspondientes a las exportaciones de China a Uruguay. Por lo tanto no
resulta razonable atribuir a estas importaciones de terceros orígenes la
posibilidad de provocar un daño a la rama de producción nacional”.
Que prosiguió sus dichos
expresando que “Por otro lado, esta CNCE encontró en esta etapa elementos que
indicarían que la medida aplicada por la Resolución ex MI N° 89/11 no habría
eliminado completamente el daño a la rama de producción nacional. En efecto en
las comparaciones de precios realizadas a partir de las exportaciones de China
a tercer mercado, se observan subvaloraciones respecto al producto nacional,
aun en las estimaciones considerando la medida antidumping y la preferencia de
la ley de compre trabajo argentino vigentes en Argentina”.
Que finalmente señaló que
“Atento a la precedente determinación positiva realizada por la SSCE y a las
conclusiones a las que arribara esta Comisión, desarrolladas en los puntos
precedentes, se considera que están reunidas las condiciones requeridas por la
normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del
plazo y cambio de circunstancia de la medida antidumping impuesta por
Resolución N° 89/2011 del ex Ministerio de Industria (MI) y publicada en el
Boletín Oficial el 15 de marzo de 2011 y del compromiso de precios aceptado por
dicha Resolución”.
Que la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación de apertura de investigación a la
SECRETARÍA DE COMERCIO.
Que conforme lo
establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo
VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, al
momento de la apertura del examen de la presente medida, la Autoridad de
Aplicación podrá resolver la aplicación de los derechos vigentes durante el
desarrollo del examen en cuestión.
Que analizadas las
presentes actuaciones, resulta procedente el inicio del examen manteniendo los
derechos vigentes para las operaciones de exportación del producto objeto de
examen originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que respecto a lo
estipulado por el Artículo 2° del Decreto N° 1.219 de fecha 12 de septiembre de
2006 se informa que el tercer país de economía de mercado considerado para esta
etapa es la REPÚBLICA DE COREA, disponiendo, las partes interesadas, de un
plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la
publicación en el Boletín Oficial del presente acto para efectuar comentarios
que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer país.
Que conforme lo estipulado
por el Artículo 15 del Decreto N° 1.393/08, con relación a la Dirección de
Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping,
serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al
mes de apertura del examen.
Que respecto al período de
recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y
meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura del examen.
Que sin perjuicio de ello
la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARÍA DE COMERCIO podrán
solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.
Que las Resoluciones Nros.
763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el
contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en
los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite
de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en
el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo
dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la
SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en
tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar
tal control.
Que a tal efecto puede
decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta
a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o
medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo
2° de la Resolución N° 763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS.
Que en razón de lo
expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS
PÚBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que a tenor de lo
manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos
exigidos por el Acuerdo. Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro
ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425 para proceder al inicio del
examen.
Que han tomado
intervención las áreas técnicas competentes.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que
le compete.
Que la presente resolución
se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto
ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Declárase
procedente la apertura de examen por cambio de circunstancias y expiración de
plazo de la medida dispuesta mediante la Resolución N° 89 de fecha 11 de marzo
de 2011 del ex- MINISTERIO DE INDUSTRIA, para las operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de jeringas hipodérmicas de material plástico,
descartables, estériles, con y sin agujas, de todas las medidas entre UN
CENTÍMETRO CÚBICO (1 cc.) hasta SESENTA CENTÍMETROS CÚBICOS (60 cc.)
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA mercadería que clasifica en las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9018.31.11
y 9018.31.19.
ARTÍCULO 2° — Procédese a
la apertura de examen por cambio de circunstancias y expiración de plazo del
compromiso de precios aceptado a la firma exportadora WENZHOU WUZHOU IMP. &
EXP. CO. LTD. mediante la Resolución N° 89/11 del ex- MINISTERIO DE INDUSTRIA,
para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de jeringas
hipodérmicas de material plástico, descartables, estériles, con y sin agujas,
de todas las medidas entre UN CENTÍMETRO CÚBICO (1 cc.) hasta SESENTA
CENTÍMETROS CÚBICOS (60 cc.) originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA
mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9018.31.11 y 9018.31.19, en el marco de los
Artículos 11.2 y 11.3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la
Ley N° 24.425.
ARTÍCULO 3° — Mantiénese
vigente la medida aplicada mediante la Resolución N° N° 89/11 del ex-
MINISTERIO DE INDUSTRIA, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA del producto mencionado en el Artículo 1° de la presente resolución,
hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.
ARTÍCULO 4° — Mantiénese
vigente la medida establecida por la Resolución N° 89/11 del ex- MINISTERIO DE
INDUSTRIA, a la firma exportadora WENZHOU WUZHOU IMP. & EXP. CO. LTD. del
producto mencionado en el Artículo 1° de la presente medida, hasta tanto se
concluya el procedimiento de examen iniciado.
ARTÍCULO 5° — Las partes
interesadas podrán efectuar los comentarios que estimen pertinentes sobre la
elección de la REPÚBLICA DE COREA como tercer país de economía de mercado
dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día
siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto.
ARTÍCULO 6° — Comuníquese
a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y
FINANZAS PÚBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza
del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se
encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los
términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N°
763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 7° — El
requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 6° de la presente medida
se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros.
763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 8° — Cúmplase con
las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425
reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 9° — La presente
resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 10. —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. FRANCISCO ADOLFO CABRERA, Ministro de Producción.