Resolución 58/2016
Procédese a la
apertura de examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de la
medida dispuesta mediante la Resolución N° 88 de fecha 11 de marzo de 2011 del
ex - MINISTERIO DE INDUSTRIA, para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de cintas métricas, en todas sus variantes de presentación,
excluidos metros plegables y los tipos usados en sastrería y excluidas las
cintas métricas no metálicas para medidas anatómicas, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de
la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9017.80.10.
Bs. As., 10/03/2016
VISTO el Expediente N°
S01:0351602/2015 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución
N° 88 de fecha 11 de marzo de 2011 del ex - MINISTERIO DE INDUSTRIA, se
procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de cintas métricas, en
todas sus variantes de presentación, excluidos metros plegables y los tipos
usados en sastrería y excluidas las cintas métricas no metálicas para medidas
anatómicas, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica
en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
9017.80.10.
Que en virtud de la
resolución mencionada en el considerando anterior se fijaron para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado
en el considerando anterior un valor mínimo de exportación FOB definitivo de
DÓLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA CINCUENTA Y CUATRO (U$S 0,54) por metro
lineal, por el término de CINCO (5) años.
Que mediante el expediente
citado en el Visto, la firma MEDICIONES EVEL S.A. presentó una solicitud de
inicio de examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de la
medida antidumping impuesta por la resolución citada en el primer considerando
de la presente medida.
Que de conformidad a los
antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de
Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial
Externa de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO
del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, consideró, a fin de establecer un valor normal
comparable, páginas de internet correspondientes a precios de venta en el
mercado interno del REINO UNIDO brindada por la peticionante.
Que el precio de
exportación FOB hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo de los listados de
importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior
de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que asimismo el precio FOB
de exportación hacia terceros mercados se obtuvo de bases de datos de
importaciones aportados por la firma peticionante.
Que la Dirección de
Competencia Desleal elevó a la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR con fecha 11
de enero de 2016 el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de
Apertura de Examen por Expiración del Plazo y Cambio de Circunstancias de la
Resolución N° 88/11 del ex - MINISTERIO DE INDUSTRIA, expresando que “...se
encontrarían reunidos elementos que permiten iniciar el examen tendiente a
determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en
el comercio internacional bajo la forma de dumping para las exportaciones de
‘Cintas métricas, en todas sus variantes de presentación, excluidos metros
plegables y los tipos usados en sastrería y excluidas las cintas métricas no
metálicas para medidas anatómicas.’ hacia la REPÚBLICA ARGENTINA originarias de
la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.
Que del Informe mencionado
en el considerando inmediato anterior se desprende que el presunto margen de
recurrencia determinado para el presente examen para las operaciones de
exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA DE
CHILE es del DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO COMA OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO
(291,89%).
Que en el marco del
Artículo 7° del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado
anteriormente informando sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que mediante el Acta de
Directorio N° 1907 de fecha 18 de febrero de 2016, la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, se expidió respecto al daño determinando que “...existen
elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la
probabilidad de la repetición del daño, es procedente la apertura de la
revisión por expiración del plazo y por cambio de circunstancias de la medida
antidumping vigente, impuesta a las operaciones de exportación hacia la
República Argentina de ‘Cintas métricas, en todas sus variantes de
presentación, excluidos metros plegables y los tipos usados en sastrería y
excluidas las cintas métricas no metálicas para medidas anatómicas’,
originarias de la República Popular China”.
Que asimismo decidió que
“...en atención a lo expuesto en el párrafo precedente y toda vez que la SSCE
determinó que se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el
examen por expiración del plazo y por cambio de circunstancia de la medida
vigente tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de dumping, que se
encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para
justificar el inicio de un examen por expiración del plazo y por cambio de
circunstancia de la medida vigente impuesta por la Resolución ex MI N° 88/2011
a las importaciones de ‘Cintas métricas, en todas sus variantes de
presentación, excluidos metros plegables y los tipos usados en sastrería y
excluidas las cintas métricas no metálicas para medidas anatómicas’,
originarias de la República Popular China”.
Que mediante la Nota
CNCE/GN N° 72 de fecha 19 de febrero de 2016, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR remitió los indicadores de daño señalando que “A los fines de evaluar
si existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde el origen objeto
de solicitud de revisión en condiciones tales que pudieran reproducir la
situación de daño determinada en la investigación original, la evaluación de
esta Comisión se centró, principalmente, en el análisis de la comparación entre
los precios del producto nacional y los precios de los productos exportados
desde China a otro destino diferente de la Argentina, toda vez que éstos no se
encuentran afectados por la medida antidumping. Asimismo, se observó la
evolución de los indicadores de volumen y los niveles de rentabilidad de la
rama de producción nacional”.
Que en ese sentido la
Comisión mencionó que “...pudo verificar que, en caso de suprimirse la medida
antidumping, existe la posibilidad de que reingresen importaciones originarias
de China a precios muy inferiores a los que comercializa la solicitante en el
mercado nacional. En efecto, en la comparación de precios realizada entre los
ingresos medios nacionales de la empresa MEDICIONES EVEL con los precios
nacionalizados de las cintas métricas originarias de China exportados a un
tercer mercado (Chile), se observó que los precios del producto importado
objeto de solicitud de revisión se situaron por debajo del precio del producto
nacional durante todo el período analizado, con subvaloraciones de entre el 48%
y el 59%. Cabe señalar que en este caso también hay subvaloración cuando se
consideran las importaciones realizadas por Argentina desde China, tanto
considerando como sin considerar la medida vigente”.
Que prosiguió indicando
que “...cuando se analizaron los indicadores de volumen de la industria
nacional durante el período investigado de la presente solicitud de revisión,
se observó que tanto la producción nacional como la de la peticionante, como
también las ventas de la misma, aumentaron a principio del período analizado,
pero registraron caídas en 2014 y en los diez meses analizados del 2015, lo que
se dio en un contexto en que el mercado interno verificó igual comportamiento.
Por otra parte, las exportaciones de la peticionante fueron nulas durante todo
el período. Asimismo, también hacia el final del período, las existencias de la
empresa peticionante se incrementaron a un nivel equivalente a casi dos meses
de ventas promedio, y el grado de utilización de la capacidad instalada cayó
del 38% al 24% entre puntas del período”.
Que en forma posterior
dijo que “...la peticionante registró niveles de rentabilidad (medida ésta como
la relación precio/costo) positivos en todo el período analizado, aunque
estuvieron por debajo de los considerados como valores medios razonables por
esta CNCE en los años completos del período analizado (2012-2014), y por encima
de este nivel en enero-octubre de 2015. Cabe recordar que estas rentabilidades
se observan en el período en que las importaciones de China están sujetas a la
medida antidumping”.
Que a continuación remarcó
que “En este contexto, la rama de producción nacional, resultaría vulnerable a
posibles importaciones que, según el análisis realizado por esta CNCE y por la
DCD, ingresarían con subvaloración y a precios con presunto dumping. En
atención a ello, y con la información disponible en esta etapa del
procedimiento, puede inferirse que, ante la supresión de la medida antidumping
vigente, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde China, en
cantidades y precios que incidirían negativamente en la rama de producción
nacional”.
Que asimismo la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “...conforme surge del Informe de
Dumping elaborado por la DCD y conformado por la SSCE, ese organismo ha
determinado que se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el
examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas
comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping,
habiéndose calculado un presunto margen de dumping de 291,89% para China,
—considerando el precio de exportación hacia Chile—”.
Que seguidamente resaltó
que “En lo atinente al análisis de otros factores que podrían incidir en la
recurrencia de daño distintos de las importaciones de cintas métricas
originarias de China objeto de solicitud de revisión, se destaca que, se
observó la presencia de importaciones desde otros orígenes distintos del objeto
de solicitud de revisión, con precios FOB que en general se ubicaron tanto por
debajo o por encima de los precios FOB de las exportaciones de China hacia
Chile. Por lo tanto, en esta etapa, no se puede atribuir a estas importaciones
la posibilidad de provocar un daño a la rama de producción nacional”.
Que la Comisión concluyó
diciendo que “Por otro lado, esta CNCE encontró en esta etapa elementos que
indicarían que la medida aplicada por la Resolución ex MI N° 88/11 no habría
eliminado completamente el daño a la rama de producción nacional. En efecto en
la comparación de precios realizada a partir de las exportaciones de China a un
tercer mercado, se observa subvaloraciones respecto al producto nacional, aun
en la estimación considerando la medida antidumping vigente en Argentina”.
Que finalmente la Comisión
dijo que “En consecuencia, atento a la precedente determinación positiva
realizada por la DCD y conformada por la SSCE, y a las conclusiones a las que
arribara esta Comisión, desarrolladas en los párrafos precedentes, se considera
que están reunidas las condiciones requeridas por la normativa vigente para
justificar el inicio de un examen por expiración del plazo y cambio de
circunstancia de la medida antidumping impuesta por Resolución ex MI N° 88/2011
del 11 de marzo de 2011 y publicada en el Boletín Oficial el 15 de marzo del
mismo año”.
Que la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR sobre la base del mencionado Acta de Directorio elevó su
recomendación, acerca de la procedencia de apertura de examen de la medida
aplicada por la Resolución N° 88/11 del ex - MINISTERIO DE INDUSTRIA, para las
operaciones de exportación del producto objeto de examen originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, a la SECRETARÍA DE COMERCIO.
Que analizadas las
presentes actuaciones, resulta procedente el inicio del examen manteniendo los
derechos vigentes para las operaciones de exportación del producto objeto de
examen, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hasta tanto concluya el
examen iniciado.
Que respecto a lo
estipulado por el Artículo 2° del Decreto N° 1.219 de fecha 12 de septiembre de
2006 se informa que el tercer país de economía de mercado considerado para esa
etapa es el REINO UNIDO disponiendo, las partes interesadas, de un plazo de
DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en
el Boletín Oficial del presente acto para efectuar comentarios que estimen
pertinentes sobre la elección de dicho tercer país.
Que conforme lo
establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo
VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado
a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, al momento de la
apertura de examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la
aplicación de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen en
cuestión.
Que conforme lo estipulado
por el Artículo 15 del Decreto N° 1.393/08, con relación a la Dirección de
Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping,
serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al
mes de apertura de examen.
Que respecto al período de
recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR comprende normalmente los TRES (3) años completos
y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la
investigación.
Que sin perjuicio de ello,
la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARÍA DE COMERCIO podrán
solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.
Que las Resoluciones Nros.
763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas
del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el
contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en
los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite
de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en
el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo
dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la
SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en
tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar
tal control.
Que a tal efecto puede
decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta
a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o
medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo
2° de la Resolución N° 763/96 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS.
Que en razón de lo
expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la
Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS,
a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que a tenor de lo
manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los
extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425 para proceder al inicio
del examen.
Que han tomado
intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que
le compete.
Que la presente resolución
se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto
ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Procédese a
la apertura de examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de la
medida dispuesta mediante la Resolución N° 88 de fecha 11 de marzo de 2011 del
ex - MINISTERIO DE INDUSTRIA, para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de cintas métricas, en todas sus variantes de presentación,
excluidos metros plegables y los tipos usados en sastrería y excluidas las
cintas métricas no metálicas para medidas anatómicas, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de
la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9017.80.10.
ARTÍCULO 2° — Mantiénense
vigentes los derechos antidumping fijados por la Resolución N° 88/11 del ex -
MINISTERIO DE INDUSTRIA para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA del producto mencionado en el Artículo 1° de la presente resolución,
hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado, para la
REPÚBLICA POPULAR CHINA.
ARTÍCULO 3° — Las partes
interesadas podrán efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la
elección del REINO UNIDO como tercer país de economía de mercado dentro de un
plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación
en el Boletín Oficial del presente acto.
ARTÍCULO 4° — Las partes
interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios
para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sita en la Avenida
Presidente Julio Argentino Roca N° 651, piso 6°, sector 20, Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y en la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la
mencionada Secretaría sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, mesa de
entrada, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 5° — Comuníquese
a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y
FINANZAS PÚBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza
del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se
encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los
términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N°
763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 6° — El
requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 5° de la presente medida
se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones
Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex - MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 7° — Cúmplase con
las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425,
reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 8° — La presente
medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 9° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Ing. FRANCISCO ADOLFO CABRERA, Ministro de Producción.