Detalle de la norma DE-4531-1965-PEN
Decreto Nro. 4531 Poder Ejecutivo Nacional
Organismo Poder Ejecutivo Nacional
Año 1965
Asunto Régimen especial de tenecia de mercadería de origen extranjero
Boletín Oficial
Fecha: 16/06/1965
Detalle de la norma

DECRETO 4531/65

 

REGIMEN ESPECIAL DE TENENCIA DE MERCADERIAS DE ORIGEN EXTRANJERO

 

 

Buenos Aires, 10/6/65.

 

VISTO este expediente Nº 10.488/65 de registro de la Secretaría de Estado de Hacienda; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 19 de la Ley Nº 16.656 dispone que el Poder Ejecutivo reglamentará el nuevo artículo 198 de la ley de aduana, texto ordenado en 1962 y sus modificaciones, dando por dicha ley, así como que a partir de la fecha en que entre en vigencia dicha reglamentación quedarán derogados los decretos - leyes Nros. 5.426/62 y 4.867/63 y los decretos Nros. 998/64 y 1.237/64.

 

Por lo tanto,

 

El Presidente de la Nación Argentina Decreta:

 

REGIMEN ESPECIAL DE TENENCIA DE MERCADERIAS DE ORIGEN EXTRANJERO

 

EN PLAZA

 

TITULO I

 

RESPONSABLES

 

Art. 1º- Están obligados a probar ante la autoridad aduanera, cuando a juicio de ésta hubiere motivo de crear que se ha pretendido evadir los impuestos o requisitos de importación la legitimidad de la introducción de las mercaderías de origen extranjero que por cualquier título tengan en su poder:

 

a) Los despachantes;

 

b) Los consignados;

 

c) Los depositarios;

 

d) Los vendedores;

 

e) Los transportistas;

 

f) Las personas o firmas dedicadas a la publicidad y/o proporción de ventas, incluida la entrega y/o disposición de "muestras gratis";

 

g) Cualquier otra persona que las tenga confines de comercio o industrialización.

 

No se entenderán cumplidos los requisitos de importación ni por ende legítima la introducción a plaza cuando, tratándose de mercaderías importadas en excepción de una prohibición de importación o con el pago de menores gravámenes, por estar sujetas a un uso o utilización determinado, ésto se hubiera variado violándose la condición que determinara aquel tratamiento. Lo dispuesto en este párrafo no se aplicará a los responsables que por el hecho hubieran incurrido en las infracciones previstas y penadas por los artículos 171 y 172 de la ley de aduana, texto ordenado en 1962 y sus modificaciones.

 

Art. 2º- Habrá finalidad de comercio o industrialización cuando el acto constituya o deba constituir un acto de comercio, y en especial, los artículos 6º, 7º y 8º de dicho Código, sus correlativos y concordantes.

 

Art. 3º- Se presumirá, salvo prueba en contrario, conforme con lo dispuesto por el artículo 5º del Código de Comercio, la finalidad comercial en la tenencia en poder de quienes son declarados comerciales por el Código citado en sus artículos 1º a 5º inclusive y 8º, sus disposiciones concordantes y correlativas, de mercaderías extranjeras, sea por cuenta propia o de terceros y en cualquier lugar en que se encuentren.

 

Art. 4º- Cuando quien tenga en su poder el carácter de comerciante, pero su acto, accidental o no, constituya acto de comercio según lo dispuesto y por artículos 6º y 7º, sus correlativos y concordantes del Código de Comercio, estará sometido a la obligación de los artículos anteriores.

 

Art. 5º- Queda también sometida a la obligación establecida por el artículo 1º de este decreto toda persona o entidad que no revisa la calidad de comerciante, que tenga en su poder por cuenta propia o de terceros, habitual o accidentalmente, mercaderías de origen extranjero, en su domicilio particular o sede social, en cualquiera de los siguientes casos, en especial:

 

a) Cuando la cantidad de la mercadería extranjera fuera incompatible con un uso o consumo propio o personal normal;

 

b) Cuando la variedad de la mercadería extranjera fuera incompatible con un uso o consumo propio o personal normal;

 

c) Cuando la mercadería extranjera, ubicada en cualquier lugar, se halle dispuesta en forma tal que ello constituya una exhibición de la que pueda desprenderse la finalidad de su venta;

 

d) Cuando de naturaleza, calidad o especie de la mercadería extranjera no sea compatible con un uso o consumo propio o personal normal.

 

Art. 6º- Declárese expresamente comprendidas en la disposiciones de este Título a las llamadas "boutiques" y locales destinados a actividades similares y (ferias americanas, etc), tanto a las abiertas al público en locales comerciales como a las que funcionen con clientela restringida o no en domicilio particulares.

 

Art. 7º- La Dirección Nacional de Aduanas dictará las normas complementarías para la aplicación de lo dispuesto en el presente Título. Hasta que ello, ocurra, permanecerán en vigor las disposiciones que haya dictado reglamentando la aplicación del decreto - ley Nº 426/62, sus normas modificatorias y complementarías, como así también del artículo 198 de la ley de aduanas por la ley Nº 16.656, en aquello en que sean compatibles con el presente régimen.

 

 

TITULO II

 

MEDIOS DE PRUEBA IDONEOS

 

Capítulo 1º

 

GENERALIDADES

 

Art. 8º- A efectos de la comprobación obligatoria a que se refiere el Título anterior sólo se admitirán los medios de prueba que específicamente en cada caso se establecen, siendo irrelevante el ofrecimiento de todo otro medio de prueba en defecto de los exigidos, por lo que sin más trámite serán rechazados aunque pudieran demostrar la legitimidad de la tenencia, introducción o cumplimiento de obligaciones tributarias.

 

Art. 9º- Sin perjuicio de lo establecido en las demás disposiciones del presente Título y a fin de poder determinar en cualquier momento su legítima introducción al país y correcto uso y utilización, toda operación comercial con mercaderías de origen extranjero deberá efectuarse mediante el otorgamiento a favor de quien reciba las mercaderías por cualquier título, de una factura, recibo, remito u otro documento donde conste, con prescindencia de otras, las siguientes especificaciones con caracteres indelebles:

 

a) Lugar y fecha;

 

b) Razón social o nombres de quién entrega las mercaderías y número del documento de identidad cuando no exista comercio establecido;

 

c) Razón social o nombre de quien recibe las mercaderías;

 

d) Cantidad, especie, calidad y origen de las mercaderías y toda otra característica tendiente a su mejor identificación, como ser: numeración, serie, modelo, color, etc.

 

e) Número, año y aduana que expidió el despacho o póliza por el cual se nacionalizó la mercadería o número de boleta, aduana, banco rematador, en caso de provenir su subastas de aduana;

 

f) Uso o utilización de la mercadería, si éste hubiera sido determinado al efectuarse el despacho y plaza.

 

Art. 10º- A dicho comprobante auténtico e intacto deberá conservarlo el interesado y la falsedad de los datos consignados respecto a la documentación aduanera no constituirá causa eximente de responsabilidad para aquél. Asimismo jugará en su contra toda omisión o redacción defectuosa que impide la debida obtención de la finalidad perseguida por la ley.

 

Art. 11º- Para el comprobante referido resulte medio válido de prueba habrá que constatar su autenticidad, es decir, determinarse por intermedio de los funcionarios aduaneros, organismos técnicos competentes que las características interdictas concuerden con su constancia y que haya sido otorgado por una persona física o ideal existente a la fecha de su libramiento. Igualmente deberá  concordar con la documentación aduanera consignada. En todo comprobante que haya sido admitido como prueba en un sumario cuando éste corresponda, se dejará nota de tal circunstancia.

 

Art. 12º- El comprobante a que se refieren los tres artículos anteriores es adicional a las circunstancias y pruebas requeridas en los Capítulos siguientes por lo que ningún caso suplirá la falta, deficiencia o incorrección de estas últimas a los efectos de las sanciones correspondientes. Cuando el tenedor de la mercadería sea su importador reemplazará el comprobante la correspondiente documentación aduanera, correcta, intacta y auténtica. Cuando la operación de compra sea anterior al presente régimen, ello deberá surgir de los correspondientes instrumentos comerciales y asientos contables, los que en tales casos lo reemplazarán.

 

 

Capítulo 2º

 

MERCADERIAS SUJETAS A IMPUESTOS INTERNOS

 

Art. 13º- Sólo y exclusivamente se estimará que las mercaderías de origen extranjero en plaza sujetas al pago de impuestos internos, reúnen los requisitos exigidos en el presente régimen en materia de comprobación cuando, además de los comprobantes a los que se refiere el Capítulo anterior, lleven debidamente adheridas el instrumento fiscal intacto que les corresponda según lo que dispongan al respecto las disposiciones pertinentes. La inobservancia de estas últimas, como así también el hecho de que el instrumento fiscal, no se encuentre tanto física como fuertemente adherido de modo tal que no pueda ser quitado sin romperse equivale, a los efectos de este régimen, a su ausencia.

 

Tratándose de cigarrillos las estampillas deberán adherirse física y fuertemente sobre la marquilla y no sobre la envoltura de celofán u otras de distinta calidad y especie.

 

Art. 14º- Se presume de derecho, sin admitirse prueba alguna en contrario, que las mercaderías a que no refieren el artículo anterior que no ser ajusten a lo que el mismo depone no han tributado los gravámenes correspondientes a su importación cuando se halen en plaza, en lugares destinados a su comercialización o en depósito o dependencias anexas del responsable.

 

 

Capítulo 3º

 

MERCADERIAS SUJETAS A REGIMENES ESPECIALES

 

Art. 15º- Con excepción de las mercaderías extranjeras sujetas a impuestos internos a que se refiere el Capítulo anterior, sólo y exclusivamente se admitirán a los efectos del presente régimen como prueba de la legitimidad de introducción de la mercadería, y además de los comprobantes de que tratan los artículos 9º, 10º, 11º y 12º, el cumplimiento estricto de las normas que este Capítulo establece, como así también el de las que en el futuro dicte el Poder Ejecutivo, modificando derogando o ampliándolas con el objeto de determinar la lícita procedencia, exigiendo declaraciones juradas de existencias, marcación de mercaderías, contabilización en libros especiales, signos, señales, precintos, sellos o estampillas de identificación o fiscales aduaneros, o todo otro medio o sistema que concurra a asegurar que las mercaderías que se comercian en plaza han logrado legalmente al país.

 

Lo dispuesto en el presente artículo es de aplicación a las normas complementarías y reglamentarias que dicte la Dirección Nacional de Aduanas con la misma finalidad, a cuyo efecto queda expresamente autorizada.

 

Art. 16- Conforme a la reglamentación que a tal efecto dicte la Dirección Nacional de Aduanas los responsables que hayan dado cumplimiento a las obligaciones impuestas por el presente Capítulo podrán solicitar la nueva identificación de mercaderías cuyos signos o instrumentos se hubieran deteriorado por la mera acción del tiempo, la intemperie, causas fortuitas o de fuerza mayor o por el manipulo normal y lícito; la que será acordada siempre que la autoridad aduanera considere fehacientemente acreditadas tales circunstancias y no haya mediado culpa o negligencia por parte del responsable.

 

Hasta que no se resuelva denegatoriamente la gestión, no se considerará cometida la infracción penada en el Capítulo 1º del Título III respecto de la mercadería para la que se haya solicitado nueva identificación.

 

La Dirección General Impositiva podrá declarar aplicable lo dispuesto en el presente artículo a las mercaderías a que se refiere el Capítulo inmediato anterior, en cuanto sea compatible con las disposiciones legales en materia de impuestos internos.

 

Art. 17º- La Dirección Nacional de Aduanas podrá disponer la declaración jurada obligatoria de las existencias en plaza de mercaderías que estime susceptible de ser objeto de contrabando o infracción aduanera y su identificación por cualquiera de los medios a que se refiere el artículo 15 y que considere idóneos para cada clase o tipo de mercadería, en la oportunidad y forma que considere conveniente.

 

Así también establecerá en estos casos la obligatoriedad de tal identificación para su comercialización en plaza. Vencidos los plazos que oportunamente establezca al efecto, quedará prohibida la comercialización en plaza de las mercaderías y sujeta la transgresión a las penalidades correspondientes.

 

La Dirección Nacional de Aduanas dictará las normas pertinentes estableciendo el procedimiento y oportunidad de identificación de las mercaderías sujetas al presente régimen que se despachen a plaza. Sólo la existencia de los medios de prueba establecidos intactos, en regla, auténticos, legibles y que correspondan y en su caso fijados o adheridos del modo debido, a cuyo efecto será aplicable lo dispuesto en materia de adherencia para los instrumentos fiscales de los impuestos internos salvo que la Dirección Nacional de Aduanas disponga otra cosa, probará la introducción legítima a plaza a los efectos del presente régimen.

 

Art. 18 - La Dirección Nacional de Aduanas podrá establecer la obligatoriedad adicional de medios de identificación de los que trata el presente Capítulo, a las mercaderías a que se refiere el Capítulo anterior. En tal caso, en cuanto exista infracción al régimen aduanero de identificación, tales mercaderías se considerarán incluidas en el presente Capítulo, aunque estuviera en regla a los efectos del régimen para las sujetas a impuestos internos. Si las mercaderías importadas estuviesen en infracción a lo dispuesto en ambos Capítulos, a los efectos de competencia, procedimiento y sanciones se entenderá que sólo han infringido las disposiciones del Capítulo anterior.

 

Art. 19 - La Dirección Nacional de Aduanas podrá establecer una especie de documento o cédula transmisible al portador para determinadas mercaderías, que no requiera ser fijado a éstas, que pruebe la introducción legítima. En tal caso, todo tenedor obligatorio sólo podrá evitar las sanciones del presente régimen exhibiendo tal documentación, la que deberá expedirse por unidad indivisible e individualizada, y ser auténtica, intacta, en regla y corresponder a la mercadería en cuestión. Son aplicables a lo dispuesto en el presente artículo todas las disposiciones de este Capítulo, sus correlativas y concordantes.

 

Art. 20 - Será aplicable lo dispuesto en el presente Capítulo, cuando la comprobación deba surgir de contabilización en libros especiales, o contabilización especial en los libros comunes, según lo disponga la Dirección Nacional de Aduanas, quien en tales casos determinará los requisitos y formalidades que correspondan, como así las mercaderías a las que debe aplicarse.

 

Art. 21 - Hasta tanto la Dirección Nacional de Aduanas dicte las normas complementarías y de aplicación a lo dispuesto en el presente Capítulo, subsistirán vigentes, las que haya dictado en virtud del decreto Nº 15.870/60 en materia de identificación de mercaderías textiles y con relación a otras mercaderías en virtud de lo dispuesto en el decreto ley Nº 5.426/62 y sus normas modificatorias y complementarías, y en especial entre ellas las resoluciones Nros. 214;61, 6/63 (I.G.), 3/64 (I.G.) y 17/64 (I.G.) y sus normas complementarías y modificatorias, adecuándose cuándo y en aquello que se necesario, a lo que dispone el presente régimen.

 

Capítulo 4º

 

OTRAS MERCADERIAS

 

Art. 22 - Sólo y exclusivamente podrá admitirse como prueba de la legitimidad de la introducción a los efectos del presente régimen de mercaderías extranjeras que no hallen comprendidas en lo dispuesto en el Capítulo 2º,por no estar sujetas a impuestos internos, ni en el Capítulo 3º, por no estar sometidas a régimen especial de identificación, la presentación de la pertinente documentación auténtica e intacta expedida por la autoridad aduanera competente, sin perjuicio de los comprobantes a que se refiere el Capítulo 1º del presente título. La Dirección Nacional de Aduanas dictará las normas de aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, subsistiendo hasta entonces la vigencia de aquellas actualmente en vigor a efectos similares, en todo aquello en que no sean incompatibles con el presente régimen.

 

 

Título III

 

Penalidades

 

Capítulo 1º.

 

FALTA DE PRUEBA DE LA LEGÍTIMA INTRODUCCIÓN DE LA MERCADERÍA.

 

 

Art. 23 - Si aquellos a quienes se refiere el Título 1 no probaren en los casos, de conformidad y exclusivamente con los medios señalados en el Título II la legítima introducción de la mercadería en su poder, se dispondrá el comiso irredimible de tales mercaderías y la aplicación de una multa accesoria que oscilará entre tres (3) y diez (10) veces el valor de los efectos, no pudiendo ser inferior en ningún caso a treinta mil pesos moneda nacional (m$n 30.000) por la primera infracción,ni a cien mil pesos moneda nacional (m$n 100.000) en caso de reincidencia, dentro de los cinco (5) años de cometida la infracción anterior.

 

Art. 24 - Sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo anterior, cuando se trate de la primera infracción, la autoridad administrativa podrá disponer, según las circunstancias del caso, la clausura del local o comercio por un término de (1) mes a un (1) año, clausura que, cuando se tratara de la tercera o más infracción podrá ser definitiva.

 

Art. 25 - Existiendo casa habitación con entrada única al local clausura, la clausura no impedirá el acceso a la parte de vivienda, pero si imposibilitará el ejercicio de la actividad comercial de aquél, mediante colocación de las fajas de estilo, precintos y otros medios de clausura. Entiéndese por vivienda a los fines de esta reglamentación el lugar habitado por una o más personas en forma permanente con las características y usos propios de una casa habitación. Igual temperamento que el expuesto en el párrafo primero se adoptará con respecto a los locales que expendan productos necesarios a la salud, en cuyo caso la clausura se efectuará en forma tal que posibilite continuar con la venta de aquellos.

 

 

Capítulo 2º

 

INFRACCION A LAS NORMAS DE IDENTIFICACION DE LA MERCADERIA.

 

Art. 26 - La falta de cumplimiento estricto de las normas que con el objeto de determinar la lícita procedencia de las mercaderías extranjeras en plaza establece el Título II del presente régimen, las que al efecto dicte en el fruto el Poder Ejecutivo o la Dirección Nacional de Aduanas en virtud de las facultades que al efecto se le confieren, constituye infracción que será castigada con multa de diez mil pesos moneda nacional (m$n 10.000) a un millón de pesos moneda nacional (m$n 1.000.000).

 

Art. 27 - Cuando la infracción a que se refiere el artículo anterior en especial consistiere en que las personas obligadas a presentar ante las autoridades competentes declaraciones juradas de existencia en plaza de mercaderías importadas, tanto en virtud de lo dispuesto en el presenten régimen como hallarse sujetas anteriormente al decreto-ley Nº 5.126/62 y sus normas modificatorias y complementarías, al hacerlo declaran mercaderías inexistentes en su poder o un número de ellas mayor del que efectivamente posean o tengan en su poder, serán sancionadas con una multa igual a tres (3) a diez (10) veces el valor de las mercaderías declaradas en más, la que será regulada según gravedad de la falta y antecedentes del infractor, dentro de los límites fijados en el artículo anterior. Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable a la existencia en más con relación a las mercaderías de cualesquiera otros medios de identificación, tales como instrumentos fiscales, documentación, estampillas signos, precintos o cualesquiera otro sistema de comprobación obligatorios de conformidad con lo dispuesto en los Capítulos 1º a 4º del Título II y de las normas dictadas o que en consecuencia dicte la Dirección Nacional de

 

Aduanas.

 

También será aplicable lo dispuesto en el presente artículo cuando los medios probatorios existentes en más a que el mismo se refiere no correspondan, sean irregulares, o no estén intactos o no sean auténticos.

 

En el caso de declaración en menos de mercaderías se procederá de acuerdo con las pertinentes previsiones del presente régimen.

 

 

Capítulo 3º

 

REINCIDENCIA.

 

Art. 28 - A los efectos de las sanciones establecidas en el artículo 23 del presente Título, habrá reincidencia siempre que aquél con condena firme por haber incurrido en los hechos punidos en el Capítulo 1º cometiere una nueva infracción de las penadas en el mismo Capítulo.

 

Art. 29 - Se computarán también para la reincidencia en las infracciones penadas en el Capítulo 1º del presente Título las condenas firmes pronunciadas por la violación de lo dispuesto en el decreto-Ley Nº 5.426/62 y sus modificatorios, como así también en virtud de lo dispuesto en el artículo 198 de la ley de aduana desde la vigencia del texto establecido por el punto 32 del artículo 1º de la ley 16.450,pero en tal caso y desde esa fecha, con la única excepción de lo dispuesto en el penúltimo párrafo.

 

Art. 30 - A los efectos de la reincidencia para la graduación de penas Capítulo 1º del presente Título no se tomarán en cuenta las condenas firmes dictadas o computables para las sanciones del Capítulo 2º, como tampoco las decisiones condenatorias por cualquier otra falta, infracción o delito.

 

Art. 31 - La Dirección Nacional de Aduanas, a los efectos de lo establecido en el presente Capítulo, confeccionará un registro de antecedentes. De las constancias de dicho registro mantendrá permanentemente informados para circular a los funcionarios que en primera instancia administrativa sean competentes para la aplicación del presente régimen.

 

Art. 32 - Los funcionarios competentes para la aplicación del presente régimen, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles de dictar condena, informarán detalladamente a las autoridades a cargo del registro. Dentro de los 20 días de la entrada en vigor del presente régimen, los funcionarios que hayan pronunciado las condenas a que se refiere el artículo 29 lo comunicarán por escrito a la Dirección Nacional de Aduanas con la individualización que ésta estime necesaria, a los efectos de su transcripción en el registro.

 

 

Capítulo 4º

 

DISPOSICIONES COMUNES.

 

Art. 33 - En virtud de que las infracciones al presente régimen son autónomas, formales y objetivas, las sanciones establecidas en este Título procederán con total independencia de la existencia o no de perjuicio fiscal alguno, de la intención presunta o cierta de los responsables o de hecho de que dado el caso del Capítulo 1º pudieran o no demostrar, acudiendo a otros medios de prueba distintos de los que este régimen y sus normas de aplicación establezcan como exclusivamente admisibles, la introducción legítima de la mercadería a plaza.

 

Art. 34 - Asimismo las sanciones establecidas en el presente Título procederán con total abstracción de las penalidades en que pudiera o no incurriese si se hubiera o no cometido contrabando o cualquier otros delito, como así también de las sanciones que pudieran o no corresponder por otra o otras infracciones fiscales, sean o no de carácter aduanero. A ese efecto serán totalmente independientes entre sí, también, las infracciones de los dos primeros Capítulos del presente Título.

 

 

Título IV

 

COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO

 

Capítulo 1º

 

DENUNCIAS Y PROCEDIMIENTOS DE OFICIO.

 

Art. 35 - En el caso de denuncia de que mercaderías extranjeras se hallan en infracción al presente régimen, o de oficio si las autoridades de prevención o represión tuvieren sospecha de ello, el o los representantes de esta últimas se dirigirán, conjuntamente con el denunciante si existiera y deseara acompañarlos, al lugar en que las mercaderías estuvieren.

 

Las denuncias deberán formularse ante los funcionarios que las autoridades de prevención o represión determinen para recibirlas e intervenir en estos casos, y extenderse y firmarse previa comprobación de identidad, en formularios que deberán hallarse al alcance del público en todas las dependencias oficiales.

 

En los casos en que el o los interesados lo requieran, deberá guardase el más absoluto secreto acerca del nombre y domicilio del denunciante.

 

Art. 36 - En todos los casos de denuncia se labrará un acta- tipo, por duplicado, uno de cuyos ejemplares quedará en poder del denunciante y el otro en poder de la autoridad que reciba la denuncia. Cuando no existieren formularios de denuncia, ésta formalizará en acto simple, por duplicado. Sólo podrán actuar en el doble carácter de denunciantes y aprehensores los representantes de las autoridades de prevención o represión.

 

Art. 37 - Lo dispuesto en el presente capítulo sólo será aplicable a las denuncias y procedimientos de oficio iniciados a causa de mercaderías de origen extranjero en infracción al presente régimen, que se hallan incluidas en las disposiciones de los Capítulos 2º y 3º del Título II. En el caso de mercaderías de origen extranjero incluidas en el Capítulo 4º del Título II, como así también en las infracciones penadas pro el Capítulo 2º del Título III se aplicarán las normas pertinentes al respecto para las demás infracciones aduaneras de la ley de duna, texto ordenado en 1962, sus disposiciones modificatorias y complementarías.

 

Los procedimientos en domicilios particulares que no estén en conexión directa con locales comerciales sólo podrán efectuarse mediante orden de allanamiento expedida por Juez competente.

 

 

Capítulo 2º

 

ACTA DE COMPROBACION Y MEDIDA PRECAUTORIA.

 

Art. 38 - Comprobada prima facto la existencia de la infracción, la primera autoridad competente que intervenga procederá a secuestrar la mercadería y clausurará provisionalmente el local o comercio y sus anexos en que aquella se encuentre, remitiendo los efectos al depósito aduanero más próximo o al local o locales que a tal efecto determine la Dirección Nacional de Aduanas. De lo actuado se labrará un acta-tipo de comprobación. La clausura provisoria del local o sus anexos no podrá extenderse más allá de la absolución que se disponga y, en caso de condena del ingreso de la multa impuesta, siendo aplicables, en cuanto a sus alcances, lo dispuesto en el artículo 25.

 

Art. 39. - Las actas-tipo que se labren en oportunidad de constatarse cualquier infracción deberán confeccionarse por triplicado y contener los siguientes datos:

 

a) Lugar, fecha y hora del procedimiento;

 

b) Nombres, cargos, domicilios y repartición a que pertenecen los funcionarios actuantes;

 

c) Razón social y domicilio del local intervenido;

 

d) Nombre, domicilio, legal y documento de identidad del propietario; nombre, domicilio y documento de identidad de la persona que suscribe el acta en ausencia de aquél y en calidad en que se lo hacen;

 

e) Condiciones en que se ocupa el local intervenido y documentación existente al respecto;

 

f) Naturaleza de la infracción constatada;

 

g) Descripción de las mercaderías y/o cosas secuestradas o interdictas, cantidad, origen y estado de uso y ubicación exacta del lugar donde fueron halladas. En caso de corresponder la clausura se consignarán debidamente las formalidades cumplidas. Cuando la persona que suscribe el acta sea menor de edad deberá requerirse la intervención de dos testigos hábiles. El original será elevado a la autoridad aduanera, el duplicado entregado al interesado y el triplicado quedará en poder del funcionario actuante.

 

Art. 40. - En el acta a que se refiere el artículo anterior se detallará todo lo ocurrido y las medidas precautorias dispuestas. Deberá ser fechada y firmada por la autoridad interviniente. Podrán asimismo firmarla el denunciante, si existiere y estuviere presente, y aquellos presentes que se ofrecieren como testigos, a quienes de cualquier modo, si lo estimara conveniente, se individualizará obligatoriamente.

 

Art. 41. - Dicha acta podrá ser firmada por el responsable, sus representantes y dependientes, quienes quedarán notificados de los plazos con que cuentan, según el caso, para defender sus derechos y presenciar la verificación, si corresponde, sin perjuicio de que, además, en ese acto puedan alegar las razones y ofrecer y/o adjuntar las pruebas que consideren pertinentes en su descargo, todo lo cual obligatoriamente constará en el acta. El acta de comprobación será remitida, conjuntamente con los efectos secuestrados, a la autoridad aduanera con atribuciones de juez administrativo en primera instancia, de conformidad a lo dispuesto en el presente régimen, dentro de las 48 horas hábiles.

 

Comprobada prima facie la infracción penada en el Capítulo 2º del Título III, la autoridad interviniente procederá al secuestro de los documentos, estampillas, signos o demás medios identificatorios existentes en más labrándose un acta-tipo de comprobación, que se ajustará en lo pertinente a lo dispuesto en este capítulo al respecto, la que será remitida, con los elementos secuestrados, a la autoridad aduanera a que se refiere el párrafo anterior, o al lugar señalado por ésta, dentro de las 48 horas hábiles. En esta acta el responsable podrá también alegar en su descargo y/u ofrecer las pruebas que hagan a su derecho.

 

Art. 42. - Cuando la cantidad, naturaleza, tamaño, etc. de las mercaderías impidan su secuestro inmediato, en los casos en que éste corresponda, se notificará al causante que la misma queda interdicta hasta su oportuna remisión al depósito fiscal aduanero, nombrándosele depositario con las prevenciones de ley.

 

Art. 43. - Las disposiciones precedentes del presente capítulo no serán aplicables cuando se trate de los casos a que se refiere al Capitulo 4º del Título II, en que se procederá conforme a las disposiciones pertinentes para las infracciones aduaneras en general, contenidas en la ley de aduana, texto ordenado en 1962 y sus modificaciones, en lo que al procedimiento en materia de denuncias, comprobaciones, medidas precautorias de interdicción, secuestro y sumario y normas concordantes y correlativas en primera instancia administrativa se refiere (Capítulo 2º, "Del procedimiento para la instrucción y resolución de las causas aduaneras".).

 

 

Capítulo 3º

 

JUECES ADMINISTRATIVOS

 

Art. 44. - Con la única excepción contenida en los artículos siguientes de este capítulo, serán competentes para conocer y resolver en primera instancia administrativa los funcionarios aduaneros designados en los artículos 15 y 18 y sus correlativos y concordantes de la ley de aduana, texto ordenado en 1962, sus disposiciones modificatorias y complementarías.

 

Art. 45. - La Dirección Nacional de Aduanas determinará los funcionarios aduaneros que a los efectos del presente régimen actuarán como jueces administrativos de primera instancia a los efectos de resolver en el caso de mercaderías incluidas en el Capítulo 3º del Título II. Las designaciones correspondientes se harán teniendo en cuenta, en cuanto a cantidad y ubicación, las actuales jurisdicciones de las Administraciones de Aduana y Receptorías de Rentas Aduaneras existentes y la extensión podrá dividir éste en varias secciones a efectos de la competencia de dichos funcionarios.

 

Art. 46. - La Dirección Nacional de Aduanas determinará las facultades y atribuciones de los jueces administrativos a que se refiere el artículo anterior, en concordancia con las pertinentes disposiciones de la Ley Nº 16.656 y el presente régimen reglamentario.

 

Art. 47. - Hasta tanto la Dirección Nacional de Aduanas no designe los funcionarios y dicte las disposiciones pertinentes a que se refieren los dos artículos anteriores, seguirán desempeñándose en el carácter de tales aquellos encargados de resolver en primera instancia administrativa las infracciones al régimen del Decreto- Ley Nº 5.426/62 y sus modificatorios.

 

 

Capítulo 4º

 

PROCEDIMIENTOS EN PRIMERA INSTANCIA ADMINISTRATIVA

 

Art. 48. - Los funcionarios competentes para resolver en primera instancia administrativa deberán recibir las mercaderías o efectos, documentos o signos probatorios, etc. secuestrados y el acta de comprobación correspondiente, otorgando bajo su firma la correspondiente constancia de ello al remitente.

 

Art. 49º. - Cuando se trate de presuntos responsables de infringir lo dispuesto en el Capítulo 2º del Título II, tanto éstos como los denunciantes y aprehensores que no hubiesen alegado y presentado pruebas al levantarse el acta de infracción, podrán hacerlo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles, a contar desde la fecha del acta.

 

Art. 50. - En los casos del artículo anterior la autoridad administrativa de primera instancia deberá verificar la mercadería con el asesoramiento que estime indispensable en el acto de su recepción y dentro de los tres (3) días hábiles de la misma analizará las razones alegadas y pruebas aportadas, si fueran pertinentes de conformidad a lo establecido en el presente régimen para el caso y, sin instruir sumario, dictará resolución fundada absolviendo o condenando. Deberá condenar aplicando las sanciones establecidas en el Título III si en la oportunidad de la constatación la mercadería no llevara adheridos los instrumentos del modo prescripto en el párrafo cuarto del artículo 198 de la ley de aduana, modificado por el artículo 18 de la Ley Nº 16.656, y lo establecido en el Capítulo 2º del Título II de este régimen y sus complementarías. La resolución dictada en este caso será definitiva y causará ejecutoria.

 

Art. 51. - En los casos de que se trata el Capítulo 3º del Título II al acto de verificación y aforo de las mercaderías secuestradas podrán concurrir exclusivamente aquellos que aparezcan responsables de la infracción, como así también los denunciantes y aprehensores, pudiendo alegar y presentar no sólo las pruebas que hubieran ofrecido anteriormente sino también otras, dentro de los tres (3) días hábiles a contar de dicho acto.

 

Art. 52. - En el caso del artículo anterior y mediante un procedimiento sumarísimo, la autoridad competente para resolver en primera instancia administrativa deberá verificar la mercadería con el asesoramiento que estime indispensable en el acto mismo de su recepción. Analizará las razones y pruebas aportadas en término, que fueran pertinentes de conformidad a lo establecido en el presente régimen para el caso y, dentro de los cinco (5) días hábiles de sustanciada la prueba dictará resolución fundada absolviendo o condenando. La prueba testimonial delimitará a dos testigos por parte interesada, acompañándose el interrogatorio al ofrecerla. La rebeldía regirá por lo dispuesto por la ley de aduana, texto ordenado en 1962, a su respecto.

 

Art. 53. - Cuando se trate de mercaderías comprendidas en el Capítulo 4º del Título II o de presuntas infracciones reprimidas por el Capítulo 2º del Título III, la autoridad competente en primera instancia ajustará su cometido a las disposiciones de procedimiento establecidas para los sumarios ordinarios en la ley de aduana, texto ordenado en 1962 y sus modificaciones, y oportunamente condenará o absolverá.

 

Art. 54. - En el caso de los dos artículos anteriores deberá obligatoriamente recaer resolución condenatoria cuando se trate de mercadería extranjera que no se encuentre debida y correctamente identificada por los medios correspondientes de conformidad a lo establecido en el presente régimen, sus disposiciones complementarías, y aquellas normas que en su consecuencia se dicten.

 

Art. 55. - Las resoluciones absolutorias a que se refieren los artículos precedentes deberán ordenar la devolución de la mercadería, documentos, estampillas, etc., secuestrados, según el caso, y el levantamiento de la clausura provisoria, de haberse aplicado ésta.

 

Art. 56. - Las resoluciones condenatorias a que se refieren los artículos precedentes aplicarán, de conformidad a lo establecido en el Título III, las sanciones que el mismo establece, según ello corresponda, y dispondrán la identificación de la mercadería comisada mediante signos, marcas, estampillas fiscales o cualquier otro procedimiento que con carácter general determine la Dirección General de Aduanas a los efectos de su ulterior comercialización, reembarco o destrucción según corresponda. Asimismo, cuando "prima facie" surgiere de los hechos de la comisión de contrabando u otro delito, dispondrán dar cuenta inmediatamente al juez competente.

 

Cuando la condena sea por la infracción penada en el Capítulo 2º del Título III, artículo 27, deberá dejarse constancia de la resolución en la declaración jurada en que se cometió la infracción y reajustar de acuerdo con las comprobaciones efectuadas las cantidades inexactamente declaradas, a fin de que le quede al infractor el número correspondiente de estampillas o signos de identificación regulares, comisándose el resto.

 

 

Capítulo 5º

 

APELACION

 

Art. 57. - Las resoluciones dictadas por las autoridades administrativas de primera instancia a que se refiere el Capítulo anterior, en los casos de que se tratan los artículos 51, 52 y 53 quedarán firmes y causarán ejecutoria, si no se interpone apelación ante la Dirección Nacional de Aduanas dentro de los tres (3) días hábiles. La apelación que podrá ser fundada pero en la que no se podrán aportar nuevas pruebas, deberá presentarse por escrito ante el mismo juez administrativo que falló en primera instancia, el que elevará el expediente a la Dirección Nacional de Aduanas dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles, si se hubiera interpuesto en término. Este recurso es único y excluyente de toda otra instancia administrativa.

 

Art. 58. - La apelación a la que se refiere el artículo anterior podrá ser interpuesta tanto por el responsable como también por los denunciantes y aprehensores, estos últimos sólo si hubiese resultado absolutoria la resolución recaída.

 

Art. 59. - Dentro de los quince (15) días hábiles de recibidas las actuaciones la Dirección Nacional de Aduanas deberá resolver sobre la apelación interpuesta, siendo su decisión definitiva y causando ejecutoria.

 

 

Capítulo 6º

 

DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS FIRMES

 

Art. 60. - Serán resoluciones administrativas firmes y definitivas que causarán ejecutoria:

 

a) Las resoluciones absolutorias o condenatorias que en primera instancia administrativa se dicten en los casos de mercaderías incluidas en los Capítulos 3º y 4º del Título II, cuando de ellas no se haya apelado validamente en término.

 

b) Las resoluciones absolutorias o condenatorias que en primera y única instancia dicten los funcionarios competentes en los casos de mercaderías incluidas en el Capítulo 2º del Título II.

 

c) Las resoluciones absolutorias o condenatorias dictadas en primera instancia administrativa en sumarios por los hechos reprimidos en el Capítulo 2º del Título III, cuando de conformidad al presente régimen no se haya apelado validamente en término.

 

d) Las resoluciones que en apelación dicte la Dirección Nacional de Aduanas en los casos del punto inmediato anterior y del punto a).

 

Las resoluciones definitivas a que se refiere el presente artículo deberán darse a publicidad de inmediato, siendo aplicables respecto a su ejecución lo dispuesto en el artículo 103, sus correlativos y concordantes, de la ley de aduana, texto ordenado en 1962, y sus modificaciones.

 

Art. 61. - No podrá recurrirse de las resoluciones firmes a que se refiere el presente Capítulo ante ninguna autoridad administrativas, incluso el Poder Ejecutivo y el Tribunal Fiscal de la Nación. ni tampoco ante las autoridades judiciales, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1º, 2º, 3º, 4º y 7º del artículo 193 de la ley de aduana, modificado por el articulo 13 de la ley Nº 16.656.

 

 

Capítulo 7º

 

VIA JUDICIAL

 

Art. 62. - De las resoluciones a que se refiere el Capítulo anterior sólo y exclusivamente podrá acudirse ante la Justicia Federal en acción ordinaria dentro de los quince (15) días hábiles de haberse abonado íntegramente la multa impuesta, con el único y exclusivo fin de lograr la restitución de los importes abonados en concepto de multa, de las mercaderías comisadas o su valor en su caso y el de dejar sin efecto la clausura impuesta.

 

TITULO V

 

AUTORIDADES DE PREVENCION O REPRESION

 

Art. 63. - Serán autoridades de prevención o represión a los efectos del presente régimen la Dirección Nacional de Aduanas, la Dirección General Impositiva y las fuerzas de seguridad nacionales y provinciales (Policía Federal, Prefectura Nacional Marítima, Gendarmería Nacional y policías provinciales).

 

Art. 64. - En las distintas jurisdicciones las respectivas reglamentaciones que se dicten para la aplicación del presente régimen determinarán los funcionarios competentes para disponer las interdicciones, secuestros o clausuras que correspondan como medidas precautorias de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 2º del Título IV. Hasta el dictado de dichas disposiciones seguirán con competencia en la materia aquellos funcionarios que la tenían, para adoptar idénticas medidas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 199 de la ley de aduana, texto ordenado en 1962, y en el Decreto-Ley Nº 5.126/62 y sus disposiciones modificatorias y complementarías.

 

Art. 65. - En las medidas de interdicción o secuestro a que se refiere el artículo anterior será de aplicación lo dispuesto en los párrafos primero y último del artículo 199 de la ley de aduana, texto ordenado en 1962, modificado por el artículo 18 de la Ley Nº 16.656.

 

Art. 66. - Las autoridades de prevención o represión adoptarán las medidas que estimen necesarias para el cumplimiento eficaz de todas las obligaciones y facultades que, en tal carácter, el presente régimen les impone y atribuye.

 

 

TITULO VI

 

COMERCIALIZACION DE MERCADERIAS

 

Art. 67. - Las mercaderías comisadas que se encuentren entre aquellas comprendidas en los Capítulos 2º y 3º del Título II, serán comercializadas por la Dirección Nacional de Aduanas, siempre que ello no estuviese prohibido por expresa disposición legal. A dicho efecto, la repartición citada convendrá con los industriales o importadores de cada ramo o con las cámaras más representativas que los agrupen, la entrega, para su venta; de las mercaderías comisadas conforme a este decreto. La entrega de las mercaderías se efectuará con letras a noventa días, por el importe que resulte de aplicar los precios de venta establecidos por la propia Dirección Nacional de Aduanas.

 

Art. 68- La venta se realizará directamente al público consumidor y exclusivamente en los locales habilitados a tal efecto, con personal designado y empleado por los industriales o importadores o sus cámaras, por cuya cuenta correrán los gastos respectivos. En ningún caso podrá graduarse el ritmo de la venta al público, aunque ésta podrá limitarse a determinadas unidades por persona, según convenga. La Dirección Nacional de Aduanas, cuando lo considere conveniente, podrá poner veedores en dichos locales.

 

Art. 69- Si no se estimara conveniente o cuando no se lograra acuerdo con industriales o importadores del ramo o sus cámaras para la venta al público de los efectos comisados, la Dirección Nacional de Aduanas dispondrá su venta directa en pública subasta. Las mercaderías comisadas y comercializadas conforme con lo dispuesto en los artículos 67, 68 y en el presente estarán exentas de todo impuesto.

 

Art. 70- Las mercaderías comisadas que no se encuentren entre las citadas en el artículo 67, serán comercializadas de conformidad a lo prescripto en las disposiciones correspondientes de la ley de aduana, texto ordenado en 1962 y sus modificaciones, para los comisos realizados por otras infracciones aduaneras.

 

Art. 71- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, en todos los casos será aplicable en lo pertinente y cuando corresponda, lo dispuesto en el artículo 106, sus correlativos y complementarios de la ley de aduana, texto ordenado en 1962 y sus modificaciones.

 

 

TITULO VII

 

DESTINO DE LOS IMPORTES DE COMISOS Y MULTAS

 

Capítulo 1º

 

PARTICIPACION DE DENUNCIANTES Y APREHENSORES

 

Art. 72- Los denunciantes y aprehensores de mercaderías extranjeras incluidas en los Capítulos 2º y 3º del Título II, cuando recaiga resolución definitiva, condenatoria por violación o lo dispuesto en este régimen, tendrán derecho a percibir:

 

a) Dentro de los quince(15) días hábiles del comiso: el o los denunciantes el 30% y el o los aprehensores otro 30% del valor de la mercadería previamente establecido por la Dirección Nacional de Aduanas para su comercialización. Cuando dicha comercialización estuviere prohibida y fuera obligatoria la destrucción, la Dirección Nacional de Aduanas establecerá un valor estimativo basado en los precios CIF y gravámenes aplicables a la importación, si ella hubiera sido permitida.

 

b) Dentro de los quince (15) días hábiles de su ingreso: el o los denunciantes el 30% y el o los aprehensores otro 30% de los importes de las multas que se impongan. No tendrán derecho a la participación que corresponde a denunciantes y aprehensores, los funcionarios llamados por este régimen a actuar como jueces de primera o segunda instancia administrativa.

 

Art. 73- Si los denunciantes fueran varios, en los casos del artículo anterior, la parte que corresponda a los denunciantes en conjunto será repartida por partes iguales entre todos ellos. Si los aprehensores fueran varios, en los casos del artículo anterior, la parte que corresponda a los aprehensores en conjunto será repartida en partes iguales entre todos ellos.

 

Art. 74- En cuanto a la participación de denunciantes y aprehensores en multas y comisos aplicados en virtud del presente régimen, cuando se trata de mercaderías incluidas en el Capítulo 4º del Título II o de infracciones por el Capítulo 2º del Título II, seguirá regida por las disposiciones pertinentes del artículo 204 y sus modificaciones y demás disposiciones correlativas y complementarías de la ley de aduana, texto ordenado en 1962 y sus modificaciones.

 

 

Capítulo 2º

 

CUENTA ESPECIAL

 

Art. 75 - A los efectos de lo dispuesto en el artículo 72 del Capítulo anterior, como así también de las obligaciones derivadas de las disposiciones preexistentes, la Contaduría General de la Nación procederá a disponer la apertura de una Cuenta Especial, en jurisdicción de la Secretaría de Hacienda, denominada "Dirección Nacional de Aduanas - Tenencia de Mercaderías de Origen Extranjero en Plaza", la cual funcionará con el régimen que a continuación se indica:

 

a) Finalidad o cometido del servicio: se acreditará con los importes que se recauden en concepto de multas y de la comercialización de las mercaderías comisadas en virtud del Decreto-Ley Nº 5.426/62 y sus normas modificatorias y complementarías y por el imperio del presente régimen, exclusivamente en los casos comprendidos en el artículo 72 del capítulo anterior, y se debitará por el pago de las sumas que con tales motivos se abonen a denunciantes y aprehensores.

 

b) Saldo al cierre del ejercicio: el saldo resultante al cierre del ejercicio se transferirá: el 70% a Rentas Generales y el restante 30% al ejercicio siguiente;

 

c) Administración: será administrada directamente por la Dirección Nacional de Aduanas, con la obligación de remitir mensualmente a la Contaduría General de la Nación un estado detallado de su movimiento.

 

Art. 76. - Incorpórase al presupuesto para el ejercicio 1965, aprobado por la Ley 16.662, de la Sección 1º, Título I – Servicios (Sector 2) - B) Erogaciones a financiar con recursos de cuentas especiales (propios, contribuciones a cargo del Tesoro y otros ingresos) - Nº 4 del Anexo 100 - Secretaría de Hacienda (Nº 52), la cuenta especial instituida por el artículo 75, cuyo presupuesto se fija, de acuerdo al siguiente resumen y al detalle que figura en planillas anexas, en el importe que se determina a continuación:

 

Sección 1º - Título I - Servicios -

 

(Sector 2)

 

Importe

 

Anual

 

Inciso 9 - Otros gastos 300.000.000 a deducir:

 

Economías a realizar 15.000.000

 

Total:....... 285.000.000

 

Art. 77 - Incorpórase al Cálculo de Recursos para el ejercicio 1965 autorizado por la Ley 16.662 de las Secciones 1º y 2º - Presupuesto de Gastos e Inversiones Patrimoniales - Nº 6 - B)

 

Recursos de cuentas especiales (propios, contribuciones a cargo del Tesorero y otros ingresos) - Nº 4 del Anexo 100 – Secretaría de Hacienda (Nº 52) el cálculo de recursos de la cuenta especial "Dirección Nacional de Aduanas - Tenencia de Mercaderías de Origen Extranjero en Plaza" que asciende a la suma de trescientos millones de pesos moneda nacional(300.000.000), de acuerdo al detalle que figura en planillas anexas.

 

Art. 78º - Suprímese del presupuesto general de la administración nacional para 1965 - de acuerdo al detalle que figura en planillas anexas - la cuenta especial "Dirección Nacional de Aduanas - Represión del Contrabando", cuyos recursos serán transferidos al presupuesto de gastos y cálculo de recursos de la nueva cuenta especial que se crea por este acto.

 

Art. 79º - Déjase establecido que todos los compromisos y/o erogaciones en trámite de la cuenta que se suprime por el artículo anterior, serán atendidos con cargo a los créditos del presupuesto de la cuenta especial "Dirección Nacional de Aduanas - Tenencia de Mercaderías de Origen Extranjero en Plaza" que por el presente decreto se incorpora al presupuesto general de la administración nacional para 1965.

 

Art. 80º - Autorízase a la Dirección Nacional de Aduanas y a la Contaduría General de la Nación a realizar las operaciones contables a que de lugar la modificación presupuestaria que se dispone por el presente decreto.

 

 

TITULO VIII

 

DISPOSICIONES COMUNES

 

TRANSITORIAS Y DE FORMA

 

Art. 81º - En el presente régimen el término "mercaderías" tendrá, en cuanto ello sea compatible, el mismo significado dato que le asigna el artículo 137 de la ley de aduana, texto ordenado en 1962, y sus modificaciones. Asimismo, en todo aquello que no esté expresamente previsto en materia de procedimiento para la aplicación del presente régimen, rigen las disposiciones sobre procedimiento para la instrucción y resolución de las causas aduaneras del Capítulo II de la ley de aduana, texto ordenado en 1962 y sus modificaciones.

 

Art. 82º - Las disposiciones en materia de competencia y procedimiento, tanto administrativas como judiciales, serán aplicables a las situaciones no resueltas definitivamente a la fecha de entrada en vigor del presente régimen y que tramitaban conforme a lo dispuesto en el Decreto-Ley Nº 5.426/62 y sus modificatorios y complementarios, en el Decreto Nº 998/64 o en el artículo 198 de la ley de aduana, texto ordenado en 1962, previo a su modificación por la Ley Nº 16.656, cualquiera fuere el estado en que las respectivas causas se encuentren.

 

Art. 83º - El presente régimen, que constituye la reglamentación de los artículos 198 y 1997, en su parte pertinente este último, de la ley de aduana, texto ordenado en 1962, modificados por el artículo 18 de la Ley Nº 16.656, entrará en vigencia a partir de las veinticuatro (24) horas del día de la fecha, y simultáneamente producirá los efectos que dispone el artículo 19 de la ley citada en último término, en el sentido de derogar los Decretos-Leyes Nros. 5.426/62, 7.713/62 y 4.867/63 y los Decretos Nros. 998/64 y 1.237/64.

 

Art. 84º - El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Economía y firmado por el señor Secretario de Estado de Hacienda.

 

Art. 85º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas, y archívese.

 

FDO.: Illia. - Juan C. Pugliese.- Alfredo Concepción.

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RE-2522-1987-ANA Relaciona Régimen especial de tenecia de mercadería de origen extranjero