DECRETO 4531/65
REGIMEN ESPECIAL DE
TENENCIA DE MERCADERIAS DE ORIGEN EXTRANJERO
Buenos Aires, 10/6/65.
VISTO este expediente Nº
10.488/65 de registro de la Secretaría de Estado de Hacienda; y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 19 de la
Ley Nº 16.656 dispone que el Poder Ejecutivo reglamentará el nuevo artículo 198
de la ley de aduana, texto ordenado en 1962 y sus modificaciones, dando por
dicha ley, así como que a partir de la fecha en que entre en vigencia dicha reglamentación
quedarán derogados los decretos - leyes Nros. 5.426/62 y 4.867/63 y los
decretos Nros. 998/64 y 1.237/64.
Por lo tanto,
El Presidente de la Nación
Argentina Decreta:
REGIMEN ESPECIAL DE
TENENCIA DE MERCADERIAS DE ORIGEN EXTRANJERO
EN PLAZA
TITULO I
RESPONSABLES
Art. 1º- Están obligados a
probar ante la autoridad aduanera, cuando a juicio de ésta hubiere motivo de
crear que se ha pretendido evadir los impuestos o requisitos de importación la legitimidad
de la introducción de las mercaderías de origen extranjero que por cualquier
título tengan en su poder:
a) Los despachantes;
b) Los consignados;
c) Los depositarios;
d) Los vendedores;
e) Los transportistas;
f) Las personas o firmas
dedicadas a la publicidad y/o proporción de ventas, incluida la entrega y/o
disposición de "muestras gratis";
g) Cualquier otra persona
que las tenga confines de comercio o industrialización.
No se entenderán cumplidos
los requisitos de importación ni por ende legítima la introducción a plaza
cuando, tratándose de mercaderías importadas en excepción de una prohibición de
importación o con el pago de menores gravámenes, por estar sujetas a un uso o
utilización determinado, ésto se hubiera variado violándose la condición que
determinara aquel tratamiento. Lo dispuesto en este párrafo no se aplicará a
los responsables que por el hecho hubieran incurrido en las infracciones
previstas y penadas por los artículos 171 y 172 de la ley de aduana, texto ordenado
en 1962 y sus modificaciones.
Art. 2º- Habrá finalidad
de comercio o industrialización cuando el acto constituya o deba constituir un
acto de comercio, y en especial, los artículos 6º, 7º y 8º de dicho Código, sus
correlativos y concordantes.
Art. 3º- Se presumirá,
salvo prueba en contrario, conforme con lo dispuesto por el artículo 5º del
Código de Comercio, la finalidad comercial en la tenencia en poder de quienes
son declarados comerciales por el Código citado en sus artículos 1º a 5º inclusive
y 8º, sus disposiciones concordantes y correlativas, de mercaderías
extranjeras, sea por cuenta propia o de terceros y en cualquier lugar en que se
encuentren.
Art. 4º- Cuando quien
tenga en su poder el carácter de comerciante, pero su acto, accidental o no,
constituya acto de comercio según lo dispuesto y por artículos 6º y 7º, sus correlativos
y concordantes del Código de Comercio, estará sometido a la obligación de los
artículos anteriores.
Art. 5º- Queda también
sometida a la obligación establecida por el artículo 1º de este decreto toda
persona o entidad que no revisa la calidad de comerciante, que tenga en su
poder por cuenta propia o de terceros, habitual o accidentalmente, mercaderías
de origen extranjero, en su domicilio particular o sede social, en cualquiera
de los siguientes casos, en especial:
a) Cuando la cantidad de
la mercadería extranjera fuera incompatible con un uso o consumo propio o
personal normal;
b) Cuando la variedad de
la mercadería extranjera fuera incompatible con un uso o consumo propio o
personal normal;
c) Cuando la mercadería
extranjera, ubicada en cualquier lugar, se halle dispuesta en forma tal que
ello constituya una exhibición de la que pueda desprenderse la finalidad de su
venta;
d) Cuando de naturaleza,
calidad o especie de la mercadería extranjera no sea compatible con un uso o
consumo propio o personal normal.
Art. 6º- Declárese
expresamente comprendidas en la disposiciones de este Título a las llamadas
"boutiques" y locales destinados a actividades similares y (ferias
americanas, etc), tanto a las abiertas al público en locales comerciales como a
las que funcionen con clientela restringida o no en domicilio particulares.
Art. 7º- La Dirección
Nacional de Aduanas dictará las normas complementarías para la aplicación de lo
dispuesto en el presente Título. Hasta que ello, ocurra, permanecerán en vigor
las disposiciones que haya dictado reglamentando la aplicación del decreto - ley
Nº 426/62, sus normas modificatorias y complementarías, como así también del
artículo 198 de la ley de aduanas por la ley Nº 16.656, en aquello en que sean
compatibles con el presente régimen.
TITULO II
MEDIOS DE PRUEBA IDONEOS
Capítulo 1º
GENERALIDADES
Art. 8º- A efectos de la
comprobación obligatoria a que se refiere el Título anterior sólo se admitirán
los medios de prueba que específicamente en cada caso se establecen, siendo
irrelevante el ofrecimiento de todo otro medio de prueba en defecto de los exigidos,
por lo que sin más trámite serán rechazados aunque pudieran demostrar la
legitimidad de la tenencia, introducción o cumplimiento de obligaciones
tributarias.
Art. 9º- Sin perjuicio de
lo establecido en las demás disposiciones del presente Título y a fin de poder
determinar en cualquier momento su legítima introducción al país y correcto uso
y utilización, toda operación comercial con mercaderías de origen extranjero
deberá efectuarse mediante el otorgamiento a favor de quien reciba las mercaderías
por cualquier título, de una factura, recibo, remito u otro documento donde
conste, con prescindencia de otras, las siguientes especificaciones con
caracteres indelebles:
a) Lugar y fecha;
b) Razón social o nombres
de quién entrega las mercaderías y número del documento de identidad cuando no
exista comercio establecido;
c) Razón social o nombre
de quien recibe las mercaderías;
d) Cantidad, especie,
calidad y origen de las mercaderías y toda otra característica tendiente a su
mejor identificación, como ser: numeración, serie, modelo, color, etc.
e) Número, año y aduana
que expidió el despacho o póliza por el cual se nacionalizó la mercadería o
número de boleta, aduana, banco rematador, en caso de provenir su subastas de
aduana;
f) Uso o utilización de la
mercadería, si éste hubiera sido determinado al efectuarse el despacho y plaza.
Art. 10º- A dicho
comprobante auténtico e intacto deberá conservarlo el interesado y la falsedad
de los datos consignados respecto a la documentación aduanera no constituirá
causa eximente de responsabilidad para aquél. Asimismo jugará en su contra toda
omisión o redacción defectuosa que impide la debida obtención de la finalidad
perseguida por la ley.
Art. 11º- Para el
comprobante referido resulte medio válido de prueba habrá que constatar su
autenticidad, es decir, determinarse por intermedio de los funcionarios
aduaneros, organismos técnicos competentes que las características interdictas
concuerden con su constancia y que haya sido otorgado por una persona física o
ideal existente a la fecha de su libramiento. Igualmente deberá concordar con
la documentación aduanera consignada. En todo comprobante que haya sido
admitido como prueba en un sumario cuando éste corresponda, se dejará nota de
tal circunstancia.
Art. 12º- El comprobante a
que se refieren los tres artículos anteriores es adicional a las circunstancias
y pruebas requeridas en los Capítulos siguientes por lo que ningún caso suplirá
la falta, deficiencia o incorrección de estas últimas a los efectos de las
sanciones correspondientes. Cuando el tenedor de la mercadería sea su
importador reemplazará el comprobante la correspondiente documentación
aduanera, correcta, intacta y auténtica. Cuando la operación de compra sea anterior
al presente régimen, ello deberá surgir de los correspondientes instrumentos
comerciales y asientos contables, los que en tales casos lo reemplazarán.
Capítulo 2º
MERCADERIAS SUJETAS A
IMPUESTOS INTERNOS
Art. 13º- Sólo y
exclusivamente se estimará que las mercaderías de origen extranjero en plaza
sujetas al pago de impuestos internos, reúnen los requisitos exigidos en el
presente régimen en materia de comprobación cuando, además de los comprobantes
a los que se refiere el Capítulo anterior, lleven debidamente adheridas el instrumento
fiscal intacto que les corresponda según lo que dispongan al respecto las
disposiciones pertinentes. La inobservancia de estas últimas, como así también
el hecho de que el instrumento fiscal, no se encuentre tanto física como fuertemente
adherido de modo tal que no pueda ser quitado sin romperse equivale, a los
efectos de este régimen, a su ausencia.
Tratándose de cigarrillos
las estampillas deberán adherirse física y fuertemente sobre la marquilla y no
sobre la envoltura de celofán u otras de distinta calidad y especie.
Art. 14º- Se presume de
derecho, sin admitirse prueba alguna en contrario, que las mercaderías a que no
refieren el artículo anterior que no ser ajusten a lo que el mismo depone no
han tributado los gravámenes correspondientes a su importación cuando se halen
en plaza, en lugares destinados a su comercialización o en depósito o
dependencias anexas del responsable.
Capítulo 3º
MERCADERIAS SUJETAS A
REGIMENES ESPECIALES
Art. 15º- Con excepción de
las mercaderías extranjeras sujetas a impuestos internos a que se refiere el
Capítulo anterior, sólo y exclusivamente se admitirán a los efectos del
presente régimen como prueba de la legitimidad de introducción de la
mercadería, y además de los comprobantes de que tratan los artículos 9º, 10º, 11º
y 12º, el cumplimiento estricto de las normas que este Capítulo establece, como
así también el de las que en el futuro dicte el Poder Ejecutivo, modificando
derogando o ampliándolas con el objeto de determinar la lícita procedencia,
exigiendo declaraciones juradas de existencias, marcación de mercaderías, contabilización
en libros especiales, signos, señales, precintos, sellos o estampillas de
identificación o fiscales aduaneros, o todo otro medio o sistema que concurra a
asegurar que las mercaderías que se comercian en plaza han logrado legalmente
al país.
Lo dispuesto en el
presente artículo es de aplicación a las normas complementarías y
reglamentarias que dicte la Dirección Nacional de Aduanas con la misma
finalidad, a cuyo efecto queda expresamente autorizada.
Art. 16- Conforme a la
reglamentación que a tal efecto dicte la Dirección Nacional de Aduanas los
responsables que hayan dado cumplimiento a las obligaciones impuestas por el
presente Capítulo podrán solicitar la nueva identificación de mercaderías cuyos
signos o instrumentos se hubieran deteriorado por la mera acción del tiempo, la
intemperie, causas fortuitas o de fuerza mayor o por el manipulo normal y
lícito; la que será acordada siempre que la autoridad aduanera considere fehacientemente
acreditadas tales circunstancias y no haya mediado culpa o negligencia por
parte del responsable.
Hasta que no se resuelva
denegatoriamente la gestión, no se considerará cometida la infracción penada en
el Capítulo 1º del Título III respecto de la mercadería para la que se haya solicitado
nueva identificación.
La Dirección General
Impositiva podrá declarar aplicable lo dispuesto en el presente artículo a las
mercaderías a que se refiere el Capítulo inmediato anterior, en cuanto sea
compatible con las disposiciones legales en materia de impuestos internos.
Art. 17º- La Dirección
Nacional de Aduanas podrá disponer la declaración jurada obligatoria de las
existencias en plaza de mercaderías que estime susceptible de ser objeto de
contrabando o infracción aduanera y su identificación por cualquiera de los medios
a que se refiere el artículo 15 y que considere idóneos para cada clase o tipo
de mercadería, en la oportunidad y forma que considere conveniente.
Así también establecerá en
estos casos la obligatoriedad de tal identificación para su comercialización en
plaza. Vencidos los plazos que oportunamente establezca al efecto, quedará
prohibida la comercialización en plaza de las mercaderías y sujeta la transgresión
a las penalidades correspondientes.
La Dirección Nacional de
Aduanas dictará las normas pertinentes estableciendo el procedimiento y oportunidad
de identificación de las mercaderías sujetas al presente régimen que se
despachen a plaza. Sólo la existencia de los medios de prueba establecidos intactos,
en regla, auténticos, legibles y que correspondan y en su caso fijados o
adheridos del modo debido, a cuyo efecto será aplicable lo dispuesto en materia
de adherencia para los instrumentos fiscales de los impuestos internos salvo
que la Dirección Nacional de Aduanas disponga otra cosa, probará la introducción
legítima a plaza a los efectos del presente régimen.
Art. 18 - La Dirección
Nacional de Aduanas podrá establecer la obligatoriedad adicional de medios de
identificación de los que trata el presente Capítulo, a las mercaderías a que
se refiere el Capítulo anterior. En tal caso, en cuanto exista infracción al régimen
aduanero de identificación, tales mercaderías se considerarán incluidas en el
presente Capítulo, aunque estuviera en regla a los efectos del régimen para las
sujetas a impuestos internos. Si las mercaderías importadas estuviesen en
infracción a lo dispuesto en ambos Capítulos, a los efectos de competencia, procedimiento
y sanciones se entenderá que sólo han infringido las disposiciones del Capítulo
anterior.
Art. 19 - La Dirección
Nacional de Aduanas podrá establecer una especie de documento o cédula
transmisible al portador para determinadas mercaderías, que no requiera ser
fijado a éstas, que pruebe la introducción legítima. En tal caso, todo tenedor obligatorio
sólo podrá evitar las sanciones del presente régimen exhibiendo tal
documentación, la que deberá expedirse por unidad indivisible e
individualizada, y ser auténtica, intacta, en regla y corresponder a la
mercadería en cuestión. Son aplicables a lo dispuesto en el presente artículo
todas las disposiciones de este Capítulo, sus correlativas y concordantes.
Art. 20 - Será aplicable
lo dispuesto en el presente Capítulo, cuando la comprobación deba surgir de
contabilización en libros especiales, o contabilización especial en los libros
comunes, según lo disponga la Dirección Nacional de Aduanas, quien en tales casos
determinará los requisitos y formalidades que correspondan, como así las
mercaderías a las que debe aplicarse.
Art. 21 - Hasta tanto la
Dirección Nacional de Aduanas dicte las normas complementarías y de aplicación
a lo dispuesto en el presente Capítulo, subsistirán vigentes, las que haya dictado
en virtud del decreto Nº 15.870/60 en materia de identificación de mercaderías
textiles y con relación a otras mercaderías en virtud de lo dispuesto en el
decreto ley Nº 5.426/62 y sus normas modificatorias y complementarías, y en
especial entre ellas las resoluciones Nros. 214;61, 6/63 (I.G.), 3/64 (I.G.) y
17/64 (I.G.) y sus normas complementarías y modificatorias, adecuándose cuándo y
en aquello que se necesario, a lo que dispone el presente régimen.
Capítulo 4º
OTRAS MERCADERIAS
Art. 22 - Sólo y
exclusivamente podrá admitirse como prueba de la legitimidad de la introducción
a los efectos del presente régimen de mercaderías extranjeras que no hallen
comprendidas en lo dispuesto en el Capítulo 2º,por no estar sujetas a impuestos
internos, ni en el Capítulo 3º, por no estar sometidas a régimen especial de
identificación, la presentación de la pertinente documentación auténtica e intacta
expedida por la autoridad aduanera competente, sin perjuicio de los
comprobantes a que se refiere el Capítulo 1º del presente título. La Dirección
Nacional de Aduanas dictará las normas de aplicación de lo dispuesto en el presente
artículo, subsistiendo hasta entonces la vigencia de aquellas actualmente en
vigor a efectos similares, en todo aquello en que no sean incompatibles con el
presente régimen.
Título III
Penalidades
Capítulo 1º.
FALTA DE PRUEBA DE LA LEGÍTIMA
INTRODUCCIÓN DE LA MERCADERÍA.
Art. 23 - Si aquellos a
quienes se refiere el Título 1 no probaren en los casos, de conformidad y exclusivamente
con los medios señalados en el Título II la legítima introducción de la mercadería
en su poder, se dispondrá el comiso irredimible de tales mercaderías y la
aplicación de una multa accesoria que oscilará entre tres (3) y diez (10) veces
el valor de los efectos, no pudiendo ser inferior en ningún caso a treinta mil
pesos moneda nacional (m$n 30.000) por la primera infracción,ni a cien mil pesos
moneda nacional (m$n 100.000) en caso de reincidencia, dentro de los cinco (5)
años de cometida la infracción anterior.
Art. 24 - Sin perjuicio de
las sanciones establecidas en el artículo anterior, cuando se trate de la
primera infracción, la autoridad administrativa podrá disponer, según las circunstancias
del caso, la clausura del local o comercio por un término de (1) mes a un (1)
año, clausura que, cuando se tratara de la tercera o más infracción podrá ser
definitiva.
Art. 25 - Existiendo casa
habitación con entrada única al local clausura, la clausura no impedirá el
acceso a la parte de vivienda, pero si imposibilitará el ejercicio de la
actividad comercial de aquél, mediante colocación de las fajas de estilo, precintos
y otros medios de clausura. Entiéndese por vivienda a los fines de esta
reglamentación el lugar habitado por una o más personas en forma permanente con
las características y usos propios de una casa habitación. Igual temperamento
que el expuesto en el párrafo primero se adoptará con respecto a los locales
que expendan productos necesarios a la salud, en cuyo caso la clausura se
efectuará en forma tal que posibilite continuar con la venta de aquellos.
Capítulo 2º
INFRACCION A LAS NORMAS DE
IDENTIFICACION DE LA MERCADERIA.
Art. 26 - La falta de
cumplimiento estricto de las normas que con el objeto de determinar la lícita
procedencia de las mercaderías extranjeras en plaza establece el Título II del
presente régimen, las que al efecto dicte en el fruto el Poder Ejecutivo o la Dirección
Nacional de Aduanas en virtud de las facultades que al efecto se le confieren,
constituye infracción que será castigada con multa de diez mil pesos moneda
nacional (m$n 10.000) a un millón de pesos moneda nacional (m$n 1.000.000).
Art. 27 - Cuando la
infracción a que se refiere el artículo anterior en especial consistiere en que
las personas obligadas a presentar ante las autoridades competentes
declaraciones juradas de existencia en plaza de mercaderías importadas, tanto
en virtud de lo dispuesto en el presenten régimen como hallarse sujetas anteriormente
al decreto-ley Nº 5.126/62 y sus normas modificatorias y complementarías, al
hacerlo declaran mercaderías inexistentes en su poder o un número de ellas
mayor del que efectivamente posean o tengan en su poder, serán sancionadas con una
multa igual a tres (3) a diez (10) veces el valor de las mercaderías declaradas
en más, la que será regulada según gravedad de la falta y antecedentes del infractor,
dentro de los límites fijados en el artículo anterior. Lo dispuesto en el
presente artículo será aplicable a la existencia en más con relación a las
mercaderías de cualesquiera otros medios de identificación, tales como
instrumentos fiscales, documentación, estampillas signos, precintos o
cualesquiera otro sistema de comprobación obligatorios de conformidad con lo dispuesto
en los Capítulos 1º a 4º del Título II y de las normas dictadas o que en
consecuencia dicte la Dirección Nacional de
Aduanas.
También será aplicable lo
dispuesto en el presente artículo cuando los medios probatorios existentes en
más a que el mismo se refiere no correspondan, sean irregulares, o no estén
intactos o no sean auténticos.
En el caso de declaración
en menos de mercaderías se procederá de acuerdo con las pertinentes previsiones
del presente régimen.
Capítulo 3º
REINCIDENCIA.
Art. 28 - A los efectos de
las sanciones establecidas en el artículo 23 del presente Título, habrá
reincidencia siempre que aquél con condena firme por haber incurrido en los
hechos punidos en el Capítulo 1º cometiere una nueva infracción de las penadas
en el mismo Capítulo.
Art. 29 - Se computarán
también para la reincidencia en las infracciones penadas en el Capítulo 1º del
presente Título las condenas firmes pronunciadas por la violación de lo
dispuesto en el decreto-Ley Nº 5.426/62 y sus modificatorios, como así también en
virtud de lo dispuesto en el artículo 198 de la ley de aduana desde la vigencia
del texto establecido por el punto 32 del artículo 1º de la ley 16.450,pero en
tal caso y desde esa fecha, con la única excepción de lo dispuesto en el
penúltimo párrafo.
Art. 30 - A los efectos de
la reincidencia para la graduación de penas Capítulo 1º del presente Título no
se tomarán en cuenta las condenas firmes dictadas o computables para las
sanciones del Capítulo 2º, como tampoco las decisiones condenatorias por cualquier
otra falta, infracción o delito.
Art. 31 - La Dirección
Nacional de Aduanas, a los efectos de lo establecido en el presente Capítulo,
confeccionará un registro de antecedentes. De las constancias de dicho registro
mantendrá permanentemente informados para circular a los funcionarios que en primera
instancia administrativa sean competentes para la aplicación del presente
régimen.
Art. 32 - Los funcionarios
competentes para la aplicación del presente régimen, dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas hábiles de dictar condena, informarán detalladamente a las
autoridades a cargo del registro. Dentro de los 20 días de la entrada en vigor del
presente régimen, los funcionarios que hayan pronunciado las condenas a que se
refiere el artículo 29 lo comunicarán por escrito a la Dirección Nacional de
Aduanas con la individualización que ésta estime necesaria, a los efectos de su
transcripción en el registro.
Capítulo 4º
DISPOSICIONES COMUNES.
Art. 33 - En virtud de que
las infracciones al presente régimen son autónomas, formales y objetivas, las
sanciones establecidas en este Título procederán con total independencia de la
existencia o no de perjuicio fiscal alguno, de la intención presunta o cierta de
los responsables o de hecho de que dado el caso del Capítulo 1º pudieran o no
demostrar, acudiendo a otros medios de prueba distintos de los que este régimen
y sus normas de aplicación establezcan como exclusivamente admisibles, la
introducción legítima de la mercadería a plaza.
Art. 34 - Asimismo las
sanciones establecidas en el presente Título procederán con total abstracción
de las penalidades en que pudiera o no incurriese si se hubiera o no cometido
contrabando o cualquier otros delito, como así también de las sanciones que pudieran
o no corresponder por otra o otras infracciones fiscales, sean o no de carácter
aduanero. A ese efecto serán totalmente independientes entre sí, también, las
infracciones de los dos primeros Capítulos del presente Título.
Título IV
COMPETENCIA Y
PROCEDIMIENTO
Capítulo 1º
DENUNCIAS Y PROCEDIMIENTOS
DE OFICIO.
Art. 35 - En el caso de
denuncia de que mercaderías extranjeras se hallan en infracción al presente
régimen, o de oficio si las autoridades de prevención o represión tuvieren
sospecha de ello, el o los representantes de esta últimas se dirigirán, conjuntamente
con el denunciante si existiera y deseara acompañarlos, al lugar en que las
mercaderías estuvieren.
Las denuncias deberán
formularse ante los funcionarios que las autoridades de prevención o represión
determinen para recibirlas e intervenir en estos casos, y extenderse y firmarse
previa comprobación de identidad, en formularios que deberán hallarse al alcance
del público en todas las dependencias oficiales.
En los casos en que el o
los interesados lo requieran, deberá guardase el más absoluto secreto acerca
del nombre y domicilio del denunciante.
Art. 36 - En todos los
casos de denuncia se labrará un acta- tipo, por duplicado, uno de cuyos ejemplares
quedará en poder del denunciante y el otro en poder de la autoridad que reciba
la denuncia. Cuando no existieren formularios de denuncia, ésta formalizará en
acto simple, por duplicado. Sólo podrán actuar en el doble carácter de
denunciantes y aprehensores los representantes de las autoridades de prevención
o represión.
Art. 37 - Lo dispuesto en
el presente capítulo sólo será aplicable a las denuncias y procedimientos de
oficio iniciados a causa de mercaderías de origen extranjero en infracción al
presente régimen, que se hallan incluidas en las disposiciones de los Capítulos
2º y 3º del Título II. En el caso de mercaderías de origen extranjero incluidas
en el Capítulo 4º del Título II, como así también en las infracciones penadas
pro el Capítulo 2º del Título III se aplicarán las normas pertinentes al
respecto para las demás infracciones aduaneras de la ley de duna, texto
ordenado en 1962, sus disposiciones modificatorias y complementarías.
Los procedimientos en
domicilios particulares que no estén en conexión directa con locales comerciales
sólo podrán efectuarse mediante orden de allanamiento expedida por Juez
competente.
Capítulo 2º
ACTA DE COMPROBACION Y
MEDIDA PRECAUTORIA.
Art. 38 - Comprobada prima
facto la existencia de la infracción, la primera autoridad competente que
intervenga procederá a secuestrar la mercadería y clausurará provisionalmente
el local o comercio y sus anexos en que aquella se encuentre, remitiendo los efectos
al depósito aduanero más próximo o al local o locales que a tal efecto
determine la Dirección Nacional de Aduanas. De lo actuado se labrará un acta-tipo
de comprobación. La clausura provisoria del local o sus anexos no podrá
extenderse más allá de la absolución que se disponga y, en caso de condena del
ingreso de la multa impuesta, siendo aplicables, en cuanto a sus alcances, lo dispuesto
en el artículo 25.
Art. 39. - Las actas-tipo que
se labren en oportunidad de constatarse cualquier infracción deberán
confeccionarse por triplicado y contener los siguientes datos:
a) Lugar, fecha y hora del
procedimiento;
b) Nombres, cargos,
domicilios y repartición a que pertenecen los funcionarios actuantes;
c) Razón social y
domicilio del local intervenido;
d) Nombre, domicilio,
legal y documento de identidad del propietario; nombre, domicilio y documento
de identidad de la persona que suscribe el acta en ausencia de aquél y en
calidad en que se lo hacen;
e) Condiciones en que se
ocupa el local intervenido y documentación existente al respecto;
f) Naturaleza de la
infracción constatada;
g) Descripción de las
mercaderías y/o cosas secuestradas o interdictas, cantidad, origen y estado de
uso y ubicación exacta del lugar donde fueron halladas. En caso de corresponder
la clausura se consignarán debidamente las formalidades cumplidas. Cuando la
persona que suscribe el acta sea menor de edad deberá requerirse la intervención
de dos testigos hábiles. El original será elevado a la autoridad aduanera, el
duplicado entregado al interesado y el triplicado quedará en poder del funcionario
actuante.
Art. 40. - En el acta a
que se refiere el artículo anterior se detallará todo lo ocurrido y las medidas
precautorias dispuestas. Deberá ser fechada y firmada por la autoridad
interviniente. Podrán asimismo firmarla el denunciante, si existiere y
estuviere presente, y aquellos presentes que se ofrecieren como testigos, a quienes
de cualquier modo, si lo estimara conveniente, se individualizará
obligatoriamente.
Art. 41. - Dicha acta
podrá ser firmada por el responsable, sus representantes y dependientes, quienes
quedarán notificados de los plazos con que cuentan, según el caso, para
defender sus derechos y presenciar la verificación, si corresponde, sin
perjuicio de que, además, en ese acto puedan alegar las razones y ofrecer y/o adjuntar
las pruebas que consideren pertinentes en su descargo, todo lo cual obligatoriamente
constará en el acta. El acta de comprobación será remitida, conjuntamente con
los efectos secuestrados, a la autoridad aduanera con atribuciones de juez
administrativo en primera instancia, de conformidad a lo dispuesto en el
presente régimen, dentro de las 48 horas hábiles.
Comprobada prima facie la
infracción penada en el Capítulo 2º del Título III, la autoridad interviniente
procederá al secuestro de los documentos, estampillas, signos o demás medios identificatorios
existentes en más labrándose un acta-tipo de comprobación, que se ajustará en lo
pertinente a lo dispuesto en este capítulo al respecto, la que será remitida,
con los elementos secuestrados, a la autoridad aduanera a que se refiere el
párrafo anterior, o al lugar señalado por ésta, dentro de las 48 horas hábiles.
En esta acta el responsable podrá también alegar en su descargo y/u ofrecer las
pruebas que hagan a su derecho.
Art. 42. - Cuando la
cantidad, naturaleza, tamaño, etc. de las mercaderías impidan su secuestro
inmediato, en los casos en que éste corresponda, se notificará al causante que
la misma queda interdicta hasta su oportuna remisión al depósito fiscal
aduanero, nombrándosele depositario con las prevenciones de ley.
Art. 43. - Las
disposiciones precedentes del presente capítulo no serán aplicables cuando se
trate de los casos a que se refiere al Capitulo 4º del Título II, en que se
procederá conforme a las disposiciones pertinentes para las infracciones
aduaneras en general, contenidas en la ley de aduana, texto ordenado en 1962 y sus
modificaciones, en lo que al procedimiento en materia de denuncias,
comprobaciones, medidas precautorias de interdicción, secuestro y sumario y
normas concordantes y correlativas en primera instancia administrativa se refiere
(Capítulo 2º, "Del procedimiento para la instrucción y resolución de las
causas aduaneras".).
Capítulo 3º
JUECES ADMINISTRATIVOS
Art. 44. - Con la única
excepción contenida en los artículos siguientes de este capítulo, serán
competentes para conocer y resolver en primera instancia administrativa los
funcionarios aduaneros designados en los artículos 15 y 18 y sus correlativos y
concordantes de la ley de aduana, texto ordenado en 1962, sus disposiciones
modificatorias y complementarías.
Art. 45. - La Dirección
Nacional de Aduanas determinará los funcionarios aduaneros que a los efectos
del presente régimen actuarán como jueces administrativos de primera instancia
a los efectos de resolver en el caso de mercaderías incluidas en el Capítulo 3º
del Título II. Las designaciones correspondientes se harán teniendo en cuenta,
en cuanto a cantidad y ubicación, las actuales jurisdicciones de las
Administraciones de Aduana y Receptorías de Rentas Aduaneras existentes y la
extensión podrá dividir éste en varias secciones a efectos de la competencia de
dichos funcionarios.
Art. 46. - La Dirección
Nacional de Aduanas determinará las facultades y atribuciones de los jueces
administrativos a que se refiere el artículo anterior, en concordancia con las
pertinentes disposiciones de la Ley Nº 16.656 y el presente régimen reglamentario.
Art. 47. - Hasta tanto la
Dirección Nacional de Aduanas no designe los funcionarios y dicte las disposiciones
pertinentes a que se refieren los dos artículos anteriores, seguirán
desempeñándose en el carácter de tales aquellos encargados de resolver en
primera instancia administrativa las infracciones al régimen del Decreto- Ley
Nº 5.426/62 y sus modificatorios.
Capítulo 4º
PROCEDIMIENTOS EN PRIMERA
INSTANCIA ADMINISTRATIVA
Art. 48. - Los
funcionarios competentes para resolver en primera instancia administrativa
deberán recibir las mercaderías o efectos, documentos o signos probatorios,
etc. secuestrados y el acta de comprobación correspondiente, otorgando bajo su
firma la correspondiente constancia de ello al remitente.
Art. 49º. - Cuando se
trate de presuntos responsables de infringir lo dispuesto en el Capítulo 2º del
Título II, tanto éstos como los denunciantes y aprehensores que no hubiesen
alegado y presentado pruebas al levantarse el acta de infracción, podrán
hacerlo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles, a contar desde la
fecha del acta.
Art. 50. - En los casos
del artículo anterior la autoridad administrativa de primera instancia deberá
verificar la mercadería con el asesoramiento que estime indispensable en el
acto de su recepción y dentro de los tres (3) días hábiles de la misma analizará
las razones alegadas y pruebas aportadas, si fueran pertinentes de conformidad
a lo establecido en el presente régimen para el caso y, sin instruir sumario,
dictará resolución fundada absolviendo o condenando. Deberá condenar aplicando
las sanciones establecidas en el Título III si en la oportunidad de la constatación
la mercadería no llevara adheridos los instrumentos del modo prescripto en el
párrafo cuarto del artículo 198 de la ley de aduana, modificado por el artículo
18 de la Ley Nº 16.656, y lo establecido en el Capítulo 2º del Título II de
este régimen y sus complementarías. La resolución dictada en este caso será definitiva
y causará ejecutoria.
Art. 51. - En los casos de
que se trata el Capítulo 3º del Título II al acto de verificación y aforo de
las mercaderías secuestradas podrán concurrir exclusivamente aquellos que
aparezcan responsables de la infracción, como así también los denunciantes y aprehensores,
pudiendo alegar y presentar no sólo las pruebas que hubieran ofrecido
anteriormente sino también otras, dentro de los tres (3) días hábiles a contar
de dicho acto.
Art. 52. - En el caso del artículo
anterior y mediante un procedimiento sumarísimo, la autoridad competente para
resolver en primera instancia administrativa deberá verificar la mercadería con
el asesoramiento que estime indispensable en el acto mismo de su recepción.
Analizará las razones y pruebas aportadas en término, que fueran pertinentes de
conformidad a lo establecido en el presente régimen para el caso y, dentro de
los cinco (5) días hábiles de sustanciada la prueba dictará resolución fundada absolviendo
o condenando. La prueba testimonial delimitará a dos testigos por parte
interesada, acompañándose el interrogatorio al ofrecerla. La rebeldía regirá
por lo dispuesto por la ley de aduana, texto ordenado en 1962, a su respecto.
Art. 53. - Cuando se trate
de mercaderías comprendidas en el Capítulo 4º del Título II o de presuntas
infracciones reprimidas por el Capítulo 2º del Título III, la autoridad
competente en primera instancia ajustará su cometido a las disposiciones de procedimiento
establecidas para los sumarios ordinarios en la ley de aduana, texto ordenado en
1962 y sus modificaciones, y oportunamente condenará o absolverá.
Art. 54. - En el caso de
los dos artículos anteriores deberá obligatoriamente recaer resolución condenatoria
cuando se trate de mercadería extranjera que no se encuentre debida y
correctamente identificada por los medios correspondientes de conformidad a lo establecido
en el presente régimen, sus disposiciones complementarías, y aquellas normas
que en su consecuencia se dicten.
Art. 55. - Las
resoluciones absolutorias a que se refieren los artículos precedentes deberán
ordenar la devolución de la mercadería, documentos, estampillas, etc.,
secuestrados, según el caso, y el levantamiento de la clausura provisoria, de
haberse aplicado ésta.
Art. 56. - Las
resoluciones condenatorias a que se refieren los artículos precedentes aplicarán,
de conformidad a lo establecido en el Título III, las sanciones que el mismo
establece, según ello corresponda, y dispondrán la identificación de la
mercadería comisada mediante signos, marcas, estampillas fiscales o cualquier otro
procedimiento que con carácter general determine la Dirección General de
Aduanas a los efectos de su ulterior comercialización, reembarco o destrucción
según corresponda. Asimismo, cuando "prima facie" surgiere de los
hechos de la comisión de contrabando u otro delito, dispondrán dar cuenta
inmediatamente al juez competente.
Cuando la condena sea por
la infracción penada en el Capítulo 2º del Título III, artículo 27, deberá
dejarse constancia de la resolución en la declaración jurada en que se cometió
la infracción y reajustar de acuerdo con las comprobaciones efectuadas las
cantidades inexactamente declaradas, a fin de que le quede al infractor el
número correspondiente de estampillas o signos de identificación regulares,
comisándose el resto.
Capítulo 5º
APELACION
Art. 57. - Las resoluciones
dictadas por las autoridades administrativas de primera instancia a que se
refiere el Capítulo anterior, en los casos de que se tratan los artículos 51,
52 y 53 quedarán firmes y causarán ejecutoria, si no se interpone apelación
ante la Dirección Nacional de Aduanas dentro de los tres (3) días hábiles. La
apelación que podrá ser fundada pero en la que no se podrán aportar nuevas pruebas,
deberá presentarse por escrito ante el mismo juez administrativo que falló en
primera instancia, el que elevará el expediente a la Dirección Nacional de Aduanas
dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles, si se hubiera interpuesto en
término. Este recurso es único y excluyente de toda otra instancia
administrativa.
Art. 58. - La apelación a
la que se refiere el artículo anterior podrá ser interpuesta tanto por el
responsable como también por los denunciantes y aprehensores, estos últimos
sólo si hubiese resultado absolutoria la resolución recaída.
Art. 59. - Dentro de los
quince (15) días hábiles de recibidas las actuaciones la Dirección Nacional de
Aduanas deberá resolver sobre la apelación interpuesta, siendo su decisión
definitiva y causando ejecutoria.
Capítulo 6º
DE LAS RESOLUCIONES
ADMINISTRATIVAS FIRMES
Art. 60. - Serán
resoluciones administrativas firmes y definitivas que causarán ejecutoria:
a) Las resoluciones
absolutorias o condenatorias que en primera instancia administrativa se dicten
en los casos de mercaderías incluidas en los Capítulos 3º y 4º del Título II,
cuando de ellas no se haya apelado validamente en término.
b) Las resoluciones
absolutorias o condenatorias que en primera y única instancia dicten los funcionarios
competentes en los casos de mercaderías incluidas en el Capítulo 2º del Título
II.
c) Las resoluciones
absolutorias o condenatorias dictadas en primera instancia administrativa en
sumarios por los hechos reprimidos en el Capítulo 2º del Título III, cuando de
conformidad al presente régimen no se haya apelado validamente en término.
d) Las resoluciones que en
apelación dicte la Dirección Nacional de Aduanas en los casos del punto
inmediato anterior y del punto a).
Las resoluciones
definitivas a que se refiere el presente artículo deberán darse a publicidad de
inmediato, siendo aplicables respecto a su ejecución lo dispuesto en el
artículo 103, sus correlativos y concordantes, de la ley de aduana, texto
ordenado en 1962, y sus modificaciones.
Art. 61. - No podrá
recurrirse de las resoluciones firmes a que se refiere el presente Capítulo
ante ninguna autoridad administrativas, incluso el Poder Ejecutivo y el
Tribunal Fiscal de la Nación. ni tampoco ante las autoridades judiciales, de conformidad
con lo dispuesto en los párrafos 1º, 2º, 3º, 4º y 7º del artículo 193 de la ley
de aduana, modificado por el articulo 13 de la ley Nº 16.656.
Capítulo 7º
VIA JUDICIAL
Art. 62. - De las
resoluciones a que se refiere el Capítulo anterior sólo y exclusivamente podrá
acudirse ante la Justicia Federal en acción ordinaria dentro de los quince (15)
días hábiles de haberse abonado íntegramente la multa impuesta, con el único y exclusivo
fin de lograr la restitución de los importes abonados en concepto de multa, de
las mercaderías comisadas o su valor en su caso y el de dejar sin efecto la
clausura impuesta.
TITULO V
AUTORIDADES DE PREVENCION
O REPRESION
Art. 63. - Serán
autoridades de prevención o represión a los efectos del presente régimen la Dirección
Nacional de Aduanas, la Dirección General Impositiva y las fuerzas de seguridad
nacionales y provinciales (Policía Federal, Prefectura Nacional Marítima, Gendarmería
Nacional y policías provinciales).
Art. 64. - En las
distintas jurisdicciones las respectivas reglamentaciones que se dicten para la
aplicación del presente régimen determinarán los funcionarios competentes para
disponer las interdicciones, secuestros o clausuras que correspondan como medidas
precautorias de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 2º del Título IV.
Hasta el dictado de dichas disposiciones seguirán con competencia en la materia
aquellos funcionarios que la tenían, para adoptar idénticas medidas por aplicación
de lo dispuesto en el artículo 199 de la ley de aduana, texto ordenado en 1962,
y en el Decreto-Ley Nº 5.126/62 y sus disposiciones modificatorias y
complementarías.
Art. 65. - En las medidas
de interdicción o secuestro a que se refiere el artículo anterior será de
aplicación lo dispuesto en los párrafos primero y último del artículo 199 de la
ley de aduana, texto ordenado en 1962, modificado por el artículo 18 de la Ley
Nº 16.656.
Art. 66. - Las autoridades
de prevención o represión adoptarán las medidas que estimen necesarias para el
cumplimiento eficaz de todas las obligaciones y facultades que, en tal
carácter, el presente régimen les impone y atribuye.
TITULO VI
COMERCIALIZACION DE
MERCADERIAS
Art. 67. - Las mercaderías
comisadas que se encuentren entre aquellas comprendidas en los Capítulos 2º y
3º del Título II, serán comercializadas por la Dirección Nacional de Aduanas, siempre
que ello no estuviese prohibido por expresa disposición legal. A dicho efecto,
la repartición citada convendrá con los industriales o importadores de cada
ramo o con las cámaras más representativas que los agrupen, la entrega, para su
venta; de las mercaderías comisadas conforme a este decreto. La entrega de las
mercaderías se efectuará con letras a noventa días, por el importe que resulte de
aplicar los precios de venta establecidos por la propia Dirección Nacional de
Aduanas.
Art. 68- La venta se
realizará directamente al público consumidor y exclusivamente en los locales
habilitados a tal efecto, con personal designado y empleado por los
industriales o importadores o sus cámaras, por cuya cuenta correrán los gastos
respectivos. En ningún caso podrá graduarse el ritmo de la venta al público, aunque
ésta podrá limitarse a determinadas unidades por persona, según convenga. La
Dirección Nacional de Aduanas, cuando lo considere conveniente, podrá poner
veedores en dichos locales.
Art. 69- Si no se estimara
conveniente o cuando no se lograra acuerdo con industriales o importadores del
ramo o sus cámaras para la venta al público de los efectos comisados, la
Dirección Nacional de Aduanas dispondrá su venta directa en pública subasta. Las
mercaderías comisadas y comercializadas conforme con lo dispuesto en los
artículos 67, 68 y en el presente estarán exentas de todo impuesto.
Art. 70- Las mercaderías
comisadas que no se encuentren entre las citadas en el artículo 67, serán
comercializadas de conformidad a lo prescripto en las disposiciones
correspondientes de la ley de aduana, texto ordenado en 1962 y sus
modificaciones, para los comisos realizados por otras infracciones aduaneras.
Art. 71- Sin perjuicio de
lo dispuesto en los artículos anteriores, en todos los casos será aplicable en
lo pertinente y cuando corresponda, lo dispuesto en el artículo 106, sus correlativos
y complementarios de la ley de aduana, texto ordenado en 1962 y sus
modificaciones.
TITULO VII
DESTINO DE LOS IMPORTES DE
COMISOS Y MULTAS
Capítulo 1º
PARTICIPACION DE
DENUNCIANTES Y APREHENSORES
Art. 72- Los denunciantes
y aprehensores de mercaderías extranjeras incluidas en los Capítulos 2º y 3º
del Título II, cuando recaiga resolución definitiva, condenatoria por violación
o lo dispuesto en este régimen, tendrán derecho a percibir:
a) Dentro de los
quince(15) días hábiles del comiso: el o los denunciantes el 30% y el o los aprehensores
otro 30% del valor de la mercadería previamente establecido por la Dirección
Nacional de Aduanas para su comercialización. Cuando dicha comercialización estuviere
prohibida y fuera obligatoria la destrucción, la Dirección Nacional de Aduanas establecerá
un valor estimativo basado en los precios CIF y gravámenes aplicables a la importación,
si ella hubiera sido permitida.
b) Dentro de los quince
(15) días hábiles de su ingreso: el o los denunciantes el 30% y el o los
aprehensores otro 30% de los importes de las multas que se impongan. No tendrán
derecho a la participación que corresponde a denunciantes y aprehensores, los
funcionarios llamados por este régimen a actuar como jueces de primera o
segunda instancia administrativa.
Art. 73- Si los
denunciantes fueran varios, en los casos del artículo anterior, la parte que corresponda
a los denunciantes en conjunto será repartida por partes iguales entre todos
ellos. Si los aprehensores fueran varios, en los casos del artículo anterior,
la parte que corresponda a los aprehensores en conjunto será repartida en
partes iguales entre todos ellos.
Art. 74- En cuanto a la participación
de denunciantes y aprehensores en multas y comisos aplicados en virtud del
presente régimen, cuando se trata de mercaderías incluidas en el Capítulo 4º
del Título II o de infracciones por el Capítulo 2º del Título II, seguirá
regida por las disposiciones pertinentes del artículo 204 y sus modificaciones
y demás disposiciones correlativas y complementarías de la ley de aduana, texto
ordenado en 1962 y sus modificaciones.
Capítulo 2º
CUENTA ESPECIAL
Art. 75 - A los efectos de
lo dispuesto en el artículo 72 del Capítulo anterior, como así también de las
obligaciones derivadas de las disposiciones preexistentes, la Contaduría
General de la Nación procederá a disponer la apertura de una Cuenta Especial,
en jurisdicción de la Secretaría de Hacienda, denominada "Dirección Nacional
de Aduanas - Tenencia de Mercaderías de Origen Extranjero en Plaza", la
cual funcionará con el régimen que a continuación se indica:
a) Finalidad o cometido
del servicio: se acreditará con los importes que se recauden en concepto de
multas y de la comercialización de las mercaderías comisadas en virtud del Decreto-Ley
Nº 5.426/62 y sus normas modificatorias y complementarías y por el imperio del
presente régimen, exclusivamente en los casos comprendidos en el artículo 72
del capítulo anterior, y se debitará por el pago de las sumas que con tales
motivos se abonen a denunciantes y aprehensores.
b) Saldo al cierre del
ejercicio: el saldo resultante al cierre del ejercicio se transferirá: el 70% a
Rentas Generales y el restante 30% al ejercicio siguiente;
c) Administración: será
administrada directamente por la Dirección Nacional de Aduanas, con la
obligación de remitir mensualmente a la Contaduría General de la Nación un
estado detallado de su movimiento.
Art. 76. - Incorpórase al
presupuesto para el ejercicio 1965, aprobado por la Ley 16.662, de la Sección
1º, Título I – Servicios (Sector 2) - B) Erogaciones a financiar con recursos
de cuentas especiales (propios, contribuciones a cargo del Tesoro y otros ingresos)
- Nº 4 del Anexo 100 - Secretaría de Hacienda (Nº 52), la cuenta especial
instituida por el artículo 75, cuyo presupuesto se fija, de acuerdo al
siguiente resumen y al detalle que figura en planillas anexas, en el importe
que se determina a continuación:
Sección 1º - Título I -
Servicios -
(Sector 2)
Importe
Anual
Inciso 9 - Otros gastos
300.000.000 a deducir:
Economías a realizar
15.000.000
Total:....... 285.000.000
Art. 77 - Incorpórase al
Cálculo de Recursos para el ejercicio 1965 autorizado por la Ley 16.662 de las
Secciones 1º y 2º - Presupuesto de Gastos e Inversiones Patrimoniales - Nº 6 -
B)
Recursos de cuentas
especiales (propios, contribuciones a cargo del Tesorero y otros ingresos) - Nº
4 del Anexo 100 – Secretaría de Hacienda (Nº 52) el cálculo de recursos de la
cuenta especial "Dirección Nacional de Aduanas - Tenencia de Mercaderías
de Origen Extranjero en Plaza" que asciende a la suma de trescientos millones
de pesos moneda nacional(300.000.000), de acuerdo al detalle que figura en
planillas anexas.
Art. 78º - Suprímese del
presupuesto general de la administración nacional para 1965 - de acuerdo al
detalle que figura en planillas anexas - la cuenta especial "Dirección
Nacional de Aduanas - Represión del Contrabando", cuyos recursos serán
transferidos al presupuesto de gastos y cálculo de recursos de la nueva cuenta especial
que se crea por este acto.
Art. 79º - Déjase establecido
que todos los compromisos y/o erogaciones en trámite de la cuenta que se
suprime por el artículo anterior, serán atendidos con cargo a los créditos del
presupuesto de la cuenta especial "Dirección Nacional de Aduanas -
Tenencia de Mercaderías de Origen Extranjero en Plaza" que por el presente
decreto se incorpora al presupuesto general de la administración nacional para
1965.
Art. 80º - Autorízase a la
Dirección Nacional de Aduanas y a la Contaduría General de la Nación a realizar
las operaciones contables a que de lugar la modificación presupuestaria que se dispone
por el presente decreto.
TITULO VIII
DISPOSICIONES COMUNES
TRANSITORIAS Y DE FORMA
Art. 81º - En el presente
régimen el término "mercaderías" tendrá, en cuanto ello sea compatible,
el mismo significado dato que le asigna el artículo 137 de la ley de aduana,
texto ordenado en 1962, y sus modificaciones. Asimismo, en todo aquello que no
esté expresamente previsto en materia de procedimiento para la aplicación del
presente régimen, rigen las disposiciones sobre procedimiento para la
instrucción y resolución de las causas aduaneras del Capítulo II de la ley de aduana,
texto ordenado en 1962 y sus modificaciones.
Art. 82º - Las disposiciones
en materia de competencia y procedimiento, tanto administrativas como
judiciales, serán aplicables a las situaciones no resueltas definitivamente a
la fecha de entrada en vigor del presente régimen y que tramitaban conforme a
lo dispuesto en el Decreto-Ley Nº 5.426/62 y sus modificatorios y
complementarios, en el Decreto Nº 998/64 o en el artículo 198 de la ley de
aduana, texto ordenado en 1962, previo a su modificación por la Ley Nº 16.656,
cualquiera fuere el estado en que las respectivas causas se encuentren.
Art. 83º - El presente
régimen, que constituye la reglamentación de los artículos 198 y 1997, en su
parte pertinente este último, de la ley de aduana, texto ordenado en 1962,
modificados por el artículo 18 de la Ley Nº 16.656, entrará en vigencia a
partir de las veinticuatro (24) horas del día de la fecha, y simultáneamente producirá
los efectos que dispone el artículo 19 de la ley citada en último término, en
el sentido de derogar los Decretos-Leyes Nros. 5.426/62, 7.713/62 y 4.867/63 y
los Decretos Nros. 998/64 y 1.237/64.
Art. 84º - El presente
decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado en el
Departamento de Economía y firmado por el señor Secretario de Estado de
Hacienda.
Art. 85º - Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas, y
archívese.
FDO.: Illia. - Juan C.
Pugliese.- Alfredo Concepción.