Decreto 394/2016
Ley de Impuesto a
las Ganancias. Modificación. Decreto N° 1.242/2013. Derogación.
Bs. As., 22/02/2016
VISTO el Expediente N°
S01:0033591/2016 del Registro del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS,
el Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 23 de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones
establece el monto de las deducciones anuales en concepto de ganancia no
imponible, cargas de familia y deducción especial, computables para la
determinación del citado gravamen correspondiente a personas físicas y
sucesiones indivisas.
Que en concordancia con la
instrumentación de las políticas económicas a las que se encuentra abocado el
PODER EJECUTIVO NACIONAL, resulta procedente adecuar a las mismas determinados
parámetros tributarios a fin de que su aplicación no deteriore el poder
adquisitivo de los trabajadores ni produzca efectos negativos en la demanda de
bienes y servicios.
Que en este sentido, se
considera conveniente incrementar el importe de las deducciones del Artículo 23
de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, tanto para aquellos contribuyentes asalariados, jubilados y
pensionados como para quienes desempeñan su actividad en forma autónoma, en
orden a consolidar los objetivos citados precedentemente.
Que el Decreto N° 1.242 de
fecha 27 de agosto de 2013, que estipula medidas en el marco de la
determinación del impuesto a las ganancias, con relación a las rentas
mencionadas en los incisos a), b) y c) del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a
las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, trajo consigo una
serie de consecuencias inequitativas desde su aplicación a partir del 1 de
septiembre de 2013 hasta la actualidad.
Que dicha norma ha
segmentado el universo de los asalariados con la consecuente generación de
distorsiones que afectan la naturaleza progresiva del tributo, toda vez que
inmovilizó su tratamiento impositivo a agosto de 2013, con independencia de la
remuneración bruta que perciban en la actualidad, desconociendo de esa forma la
situación particular de cada trabajador argentino.
Que, en consecuencia,
corresponde eliminar la metodología instrumentada a través del Decreto N°
1.242/13.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado
la intervención que le compete.
Que la presente medida se
dicta de conformidad con lo establecido en el Artículo 99, inciso 2 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL y en el Artículo 4° de la Ley N° 26.731.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN
ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Sustitúyense
los incisos a) y b) y el primer párrafo del inciso c) del Artículo 23 de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones por
los siguientes:
“a) en concepto de
ganancias no imponibles, la suma de PESOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS
DIECIOCHO ($ 42.318), siempre que sean residentes en el país;”
“b) en concepto de cargas
de familia, siempre que las personas que se indican sean residentes en el país,
estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores
a PESOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO ($ 42.318), cualquiera sea su
origen y estén o no sujetas al impuesto:
1) PESOS TREINTA Y NUEVE
MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO ($ 39.778) anuales por el cónyuge;
2) PESOS DIECINUEVE MIL
OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE ($ 19.889) anuales por cada hijo, hija, hijastro o
hijastra menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo;
3) PESOS DIECINUEVE MIL
OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE ($ 19.889) anuales por cada descendiente en línea
recta (nieto, nieta, bisnieto o bisnieta) menor de VEINTICUATRO (24) años o
incapacitado para el trabajo; por cada ascendiente (padre, madre, abuelo,
abuela, bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra); por cada hermano o
hermana menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo; por el
suegro, por la suegra; por cada yerno o nuera menor de VEINTICUATRO (24) años o
incapacitado para el trabajo.
Las deducciones de este
inciso sólo podrán efectuarlas el o los parientes más cercanos que tengan
ganancias imponibles;”
“c) en concepto de
deducción especial, hasta la suma de PESOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS
DIECIOCHO ($ 42.318), cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el
Artículo 49, siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa y de
ganancias netas incluidas en el Artículo 79.”
Art. 2° — Derógase el
Decreto N° 1.242 de fecha 27 de agosto de 2013.
Art. 3° — Lo dispuesto en
el presente decreto tendrá efectos a partir del 1 de enero de 2016, inclusive.
Art. 4° — Dése cuenta a la
COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
Art. 5° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
MACRI. — Marcos Peña. — Alfonso de Prat Gay.