Resolución 18/2016
Apertura de examen
por expiración de plazo de la medida dispuesta mediante la Resolución MI
44/2011
Buenos Aires, 16 de
Febrero de 2016.
VISTO el Expediente N°
S01:0328427/2015 del Registro del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución
N° 44 de fecha 14 de febrero de 2011 del ex - MINISTERIO DE INDUSTRIA, se
procedió al cierre del examen que se llevara a cabo para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de equipos acondicionadores de aire de
capacidad menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora; versión
frío solo o frío-calor mediante la utilización de válvula inversora del ciclo
térmico: de pared o ventana, formando UN (1) solo cuerpo, con dispositivo para
modificar la temperatura del aire; de unidades separadas, tipo split,
ingresadas como UN (1) conjunto o por posiciones arancelarias separadas,
formado por: una unidad interior o unidad evaporadora, compacta, prefabricada,
sin equipo de enfriamiento, y una unidad exterior o unidad condensadora, con
compresor e intercambiador de calor, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8415.10.11, 8415.10.19 y 8415.90.00.
Que el producto objeto de
examen al momento del dictado de la resolución mencionada clasificaba en las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
8415.10.11, 8415.10.19 y 8415.90.00, siendo que actualmente clasifica en las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
8415.10.11, 8415.10.19, 8415.90.10 y 8415.90.20.
Que en virtud de la
Resolución N° 44/11 del ex - MINISTERIO DE INDUSTRIA se fijó un valor mínimo de
exportación FOB definitivo para las operaciones de exportación originarias de
la REPÚBLICA POPULAR CHINA, del producto mencionado en el primer considerando
de la presente medida, por el término de CINCO (5) años.
Que mediante el expediente
citado en el Visto, la ASOCIACIÓN DE FÁBRICAS ARGENTINAS TERMINALES DE
ELECTRÓNICA (AFARTE) presentó una solicitud de inicio de examen por expiración
de plazo de la medida antidumping dispuesta por la resolución citada en el
considerando precedente para la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que de conformidad a los
antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de
Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial
Externa de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO
del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, consideró, a fin de establecer un valor normal
comparable, una página de internet correspondiente a precios de venta en el
mercado interno del REINO DE TAILANDIA brindada por la peticionante.
Que el precio de
exportación FOB hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo de los listados de
importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior
de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que asimismo el precio FOB
de exportación hacia terceros mercados se obtuvo de bases de datos de
importaciones aportados por la Asociación peticionante.
Que la Dirección de
Competencia Desleal elevó a la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR con fecha 6
de enero de 2016 el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de
Apertura de Examen por Expiración del Plazo de la Resolución N° 44/11 del ex -
MINISTERIO DE INDUSTRIA, expresando que “...a partir de la interrelación de la
información presentada precedentemente, se encontrarían reunidos elementos que
permitirían iniciar el examen por expiración de plazo tendiente a determinar la
posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio
internacional bajo la forma de dumping para las operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Equipos acondicionadores de aire de capacidad
menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora; versión frío solo o
frío-calor mediante la utilización de válvula inversora del ciclo térmico: de
pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo para modificar la
temperatura del aire; de unidades separadas, tipo split, ingresadas como UN (1)
conjunto o por posiciones arancelarias separadas, formado por: una unidad
interior o unidad evaporadora, compacta, prefabricada, sin equipo de
enfriamiento, y una unidad exterior o unidad condensadora, con compresor e
intercambiador de calor’ originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.
Que del Informe mencionado
en el considerando inmediato anterior se desprende que el presunto margen de recurrencia
de dumping determinado para el presente examen para las operaciones de
exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA es de SETENTA Y CUATRO COMA CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (74,51 %), y
el presunto margen de recurrencia determinado para el presente examen para las
operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la
REPÚBLICA DE CHILE es de DOSCIENTOS CATORCE COMA NOVENTA Y CUATRO POR CIENTO
(214,94 %).
Que en el marco del
Artículo 7° del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado
anteriormente informando sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que mediante el Acta de
Directorio N° 1900 de fecha 26 de enero de 2016, la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño determinando que “...existen
elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la
repetición del daño, es procedente la apertura de la revisión de la medida
antidumping vigente, impuesta a las operaciones de exportación hacia la
República Argentina de ‘equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o
igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora; versión frío solo o
frío-calor mediante la utilización de válvula inversora del ciclo térmico: de
pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo para modificar la
temperatura del aire; de unidades separadas, tipo split, ingresadas como UN (1)
conjunto o por posiciones arancelarias separadas, formado por: una unidad
interior o unidad evaporadora, compacta, prefabricada, sin equipo de enfriamiento,
y una unidad exterior o unidad condensadora, con compresor e intercambiador de
calor’, originarias de la República Popular China”.
Que asimismo decidió que
“...en atención a lo expuesto en el párrafo precedente y toda vez que la SSCE
determinó que se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el
examen por expiración del plazo de la medida vigente tendiente a determinar la
posibilidad de recurrencia de dumping, que se encuentran dadas las condiciones
requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por
expiración del plazo de la medida vigente impuesta por la Resolución ex MI N°
44/2011 a las importaciones de ‘equipos acondicionadores de aire de capacidad
menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora; versión frío solo o
frío-calor mediante la utilización de válvula inversora del ciclo térmico: de
pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo para modificar la
temperatura del aire; de unidades separadas, tipo split, ingresadas como UN (1)
conjunto o por posiciones arancelarias separadas, formado por: una unidad
interior o unidad evaporadora, compacta, prefabricada, sin equipo de
enfriamiento, y una unidad exterior o unidad condensadora, con compresor e
intercambiador de calor’, originarias de la República Popular China”.
Que mediante la Nota
CNCE/GN N° 48 de fecha 26 de enero de 2016, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR remitió los indicadores de daño señalando que “Respecto a si existe la
probabilidad de que reingresen importaciones desde el origen objeto de
solicitud de revisión en condiciones tales que pudieran reproducir la situación
de daño determinada en la investigación original y confirmadas en la revisión
anterior, la evaluación de esta Comisión se centró, principalmente, en el
análisis de la comparación entre los precios del producto nacional y los de los
productos exportados desde China a otro destino diferente de la Argentina, toda
vez que éstos no se encuentran afectados por la medida antidumping. Asimismo,
se observó la evolución de los indicadores de volumen y los niveles de
rentabilidad de la rama de producción nacional”.
Que en ese sentido la
Comisión mencionó que “De las comparaciones de precios, que fueran analizadas
anteriormente, se desprende que los equipos de aire acondicionado originarios
de China exportados a un tercer mercado registran diferentes situaciones según
el equipo de que se trate. Sin perjuicio de esta situación, es claro que los
precios nacionalizados del producto importado objeto de medidas fueron, en
términos generales y específicamente a partir de 2014, inferiores a los de la
industria nacional. Se puede inferir entonces que los productos importados
objeto de solicitud de revisión podrían ser vendidos a precios inferiores a los
nacionales en un escenario en el cual no se aplicaran medidas antidumping”.
Que prosiguió indicando
que “Al analizar los indicadores de volumen de la rama de producción nacional,
se observó que tanto la producción como las ventas de las empresas adherentes,
luego de un aumento registrado en 2013, mostraron caída en 2014, volviendo a
incrementarse en el período enero-septiembre de 2015, lo que se dio en un
contexto en que el mercado interno verificó igual comportamiento. Por otra
parte, las exportaciones de las empresas adherentes fueron nulas durante todo
el período. Asimismo, también hacia el final del período, las existencias de
las empresas adherentes se incrementaron a un nivel equivalente a tres meses de
ventas promedio, y el grado de utilización de la capacidad instalada cayó del
86% al 45% entre años completos”.
Que a continuación remarcó
que “...la rentabilidad promedio de los modelos representativos de equipos de
aire acondicionado de las empresas adherentes (medida como la relación precio
con beneficio promocional/costo) presentó niveles positivos e inclusive por
encima de los niveles medios que esta Comisión considera razonables. Cabe
recordar que estas rentabilidades se observan en el período en que las
importaciones de China están sujetas a la medida antidumping”.
Que seguidamente resaltó
que “...si bien la rentabilidad de la rama de producción nacional fue positiva,
y no se observa una clara tendencia en los indicadores de volumen analizados,
en vista de las altas subvaloraciones estimadas por esta CNCE, puede inferirse
con la información disponible en esta etapa del procedimiento que, ante la
supresión de la medida, existe la probabilidad de que reingresen importaciones
desde China, en cantidades y precios que incidirían negativamente en dicha rama
de la industria nacional, recreándose así las condiciones de daño importante
que fueran determinadas en la investigación original”.
Que en atención a ello, la
Comisión señaló que “...conforme surge del Informe de Dumping elaborado por la
DCD y conformado por la SSCE, ese organismo ha determinado que se encontrarían
reunidos elementos que permitirían iniciar el examen tendiente a determinar la
posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio
internacional bajo la forma de dumping, habiéndose calculado un presunto margen
de dumping de 214,94% para China, —considerando el precio de exportación hacia
Chile—”.
Que seguidamente indicó
que “En lo atinente al análisis de otros factores que podrían incidir en la
recurrencia de daño se destaca que, si bien se registraron importaciones de
orígenes no objeto de solicitud de revisión (principalmente, de Turquía y
Tailandia), éstas tuvieron una participación en el consumo aparente
prácticamente nula. Por lo tanto no resulta razonable atribuir a estas importaciones
la posibilidad de provocar un daño a la rama de producción nacional”.
Que la Comisión concluyó
diciendo que “...atento a la precedente determinación positiva realizada por la
DCD y conformada por la SSCE, y a las conclusiones a las que arribara esta
Comisión, desarrolladas en los párrafos precedentes, se considera que están reunidas
las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio
de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping impuesta por
Resolución ex MI N° 44/11 del 14 de febrero de 2011 y publicada en el Boletín
Oficial el 17 de febrero de 2011”.
Que la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR sobre la base del mencionado Acta de Directorio elevó su
recomendación, acerca de la procedencia de apertura de examen de la medida
aplicada por la Resolución N° 44/11 del ex - MINISTERIO DE INDUSTRIA, para las
operaciones de exportación del producto objeto de examen originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, a la SECRETARÍA DE COMERCIO.
Que analizadas las
presentes actuaciones, resulta procedente el inicio del examen manteniendo los
derechos vigentes para las operaciones de exportación del producto objeto de
examen, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hasta tanto concluya el
examen iniciado.
Que respecto a lo
estipulado por el Artículo 2° del Decreto N° 1.219 de fecha 12 de septiembre de
2006 se informa que el tercer país de economía de mercado considerado para esa
etapa es el REINO DE TAILANDIA disponiendo, las partes interesadas, de un plazo
de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación
en el Boletín Oficial del presente acto para efectuar comentarios que estimen
pertinentes sobre la elección de dicho tercer país.
Que conforme lo
establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo
VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado
a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, al momento de la
apertura de examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la
aplicación de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen en
cuestión.
Que conforme lo estipulado
por el Artículo 15 del Decreto N° 1.393/08, con relación a la Dirección de
Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping,
serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al
mes de apertura de examen.
Que respecto al período de
recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR comprende normalmente los TRES (3) años completos
y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la
investigación.
Que sin perjuicio de ello,
la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARÍA DE COMERCIO podrán
solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.
Que las Resoluciones Nros.
763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas
del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el
contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en
los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite
de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en
el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo
dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la
SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en
tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar
tal control.
Que a tal efecto puede
decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta
a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o
medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo
2° de la Resolución N° 763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS.
Que en razón de lo
expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la
Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS,
a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que a tenor de lo
manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los
extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425 para proceder al inicio
del examen.
Que han tomado
intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que
le compete.
Que la presente resolución
se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto
ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Procédese a
la apertura de examen por expiración de plazo de la medida dispuesta mediante
la Resolución N° 44 de fecha 14 de febrero de 2011 del ex - MINISTERIO DE
INDUSTRIA, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL
QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora; versión frío solo o frío-calor mediante la
utilización de válvula inversora del ciclo térmico: de pared o ventana,
formando UN (1) solo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del
aire; de unidades separadas, tipo split, ingresadas como UN (1) conjunto o por
posiciones arancelarias separadas, formado por: una unidad interior o unidad
evaporadora, compacta, prefabricada, sin equipo de enfriamiento, y una unidad exterior
o unidad condensadora, con compresor e intercambiador de calor, originarias de
la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica por las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8415.10.11,
8415.10.19, 8415.90.10 y 8415.90.20.
ARTÍCULO 2° — Mantiénense
vigentes los derechos antidumping fijados por la Resolución N° 44/11 del ex -
MINISTERIO DE INDUSTRIA para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA del producto mencionado en el Artículo 1° de la presente resolución,
hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado, para la
REPÚBLICA POPULAR CHINA.
ARTÍCULO 3° — Las partes
interesadas podrán efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la
elección del REINO DE TAILANDIA como tercer país de economía de mercado dentro
de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la
publicación en el Boletín Oficial del presente acto.
ARTÍCULO 4° — Las partes
interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios
para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sita en la Avenida Julio
Argentino Roca N° 651, piso 6°, sector 20, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en
la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el
ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la mencionada Secretaría
sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, mesa de entrada, Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 5° — Instrúyase a
la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y
FINANZAS PÚBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza
del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se
encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los
términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N°
763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 6° — El
requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 5° de la presente medida
se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones
Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex - MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 7° — La exigencia
de certificación de origen que se dispone, no será aplicable a las mercaderías
que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encontraban
en zona primaria aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio
Nacional.
ARTÍCULO 8° — Cúmplase con
las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425,
reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 9° — La presente
medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 10. —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. FRANCISCO ADOLFO CABRERA, Ministro de Producción.