Decreto 349/2016
Alícuota del CERO
POR CIENTO (0%) el derecho de exportación de las mercaderías comprendidas en
las posiciones arancelarias de los Capítulos 25 y 26 NCM
Buenos Aires, 12 de
Febrero de 2016.
VISTO el Expediente N°
S01:0005784/2016 del Registro del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución
N° 11 de fecha 4 de marzo de 2002 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA E
INFRAESTRUCTURA y sus modificatorias, se establecieron derechos del DIEZ POR
CIENTO (10%) para la exportación para consumo de las mercaderías comprendidas
en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) incluidas en el Anexo de la
mencionada Resolución y del CINCO POR CIENTO (5%) para los restantes productos
comprendidos en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), pero no incluidos en
el Anexo referido.
Que entre las mercaderías
así gravadas se encuentran los productos minerales.
Que por medio del Decreto
N° 160 de fecha 18 de diciembre de 2015 se fijó en la alícuota del CERO POR
CIENTO (0%) el derecho de exportación de determinadas mercaderías comprendidas
en las posiciones arancelarias de los Capítulos 28 a 40, 54 a 76 y 78 a 96 de
la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), algunas de las cuales incluyen
productos minerales.
Que los mencionados
derechos de exportación han tenido un efecto negativo sobre la industria minera
argentina, lo que ha desincentivado las inversiones, toda vez que el país es
una de las pocas jurisdicciones a nivel mundial en que se aplican derechos de
tal índole.
Que en el contexto
regional, el mencionado esquema tributario ha posicionado a la REPÚBLICA
ARGENTINA en una situación de pérdida de competitividad frente a las restantes
naciones con actividad minera, encontrándose en desventaja respecto de países
como la REPÚBLICA DEL PERÚ, la REPÚBLICA DE CHILE, la REPÚBLICA DE COLOMBIA o
la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, en los que en años recientes se ha
experimentado un marcado ascenso del nivel de inversiones en términos
comparativos con nuestro país.
Que los mencionados
derechos de exportación inciden sobre los márgenes de utilidad, generan un
mayor costo operativo y hacen caer la cantidad de reservas de los yacimientos
determinando, en consecuencia, el cierre prematuro de minas que, de no
encontrar gravadas sus exportaciones, verían extendida su vida útil.
Que la aplicación de estos
derechos afectó seriamente la competitividad de las pequeñas y medianas
empresas mineras, radicadas mayormente en zonas de escasa disponibilidad de
infraestructura y con costos de transporte elevados, determinando la pérdida de
los mercados internacionales.
Que el riesgo de pérdida
de puestos de trabajo y sus inevitables consecuencias en todo el sector
productivo, en cuanto se refiere a empleos directos, empleos indirectos y
cadena de proveedores, son potencialmente muy significativas.
Que ello se ha visto
acentuado con la reciente caída en el precio internacional de los metales y
demás productos minerales.
Que una importante porción
de los productos minerales producidos en el país tiene destino de exportación y
se encuentra en consecuencia gravado por los referidos derechos.
Que la incidencia negativa
de los derechos de exportación sobre las operaciones mineras en marcha excede
considerablemente los beneficios que se generan para el erario.
Que la imposición de
derechos de exportación, que no son coparticipables, ha implicado una
concentración de los aportes tributarios mineros en el ESTADO NACIONAL, en
desmedro de las provincias, quienes poseen la titularidad originaria de los
recursos minerales.
Que lo expuesto
precedentemente genera la imposibilidad de establecer un esquema tributario que
maximice el impacto benéfico de la minería en las regiones donde opera, lo cual
es crucial para que esta actividad se convierta en vector de potenciación del
federalismo.
Que uno de los objetivos
del PODER EJECUTIVO NACIONAL es implementar medidas tendientes a revertir el
estado actual de la economía, generando condiciones que permitan la
reactivación y una mayor competitividad para los distintos sectores productivos
del país, el mantenimiento y creación de puestos de trabajo, llevando así a
mayor prosperidad general al país.
Que resulta necesario
revisar la política adoptada en materia de derechos de exportación para
productos minerales, en línea con los postulados antes mencionados.
Que la DIRECCIÓN GENERAL
DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN
ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, ha tomado la intervención
que le compete.
Que el presente acto se
dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 1° de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL, y por el Artículo 755 de la Ley N° 22.415 y sus
modificatorias.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN
ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Fíjase en la
alícuota del CERO POR CIENTO (0%) el derecho de exportación de las mercaderías
comprendidas en las posiciones arancelarias de los Capítulos 25 y 26 de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM).
Art. 2° — Fíjase en la
alícuota del CERO POR CIENTO (0%) el derecho de exportación aplicable a las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) indicadas
en el ANEXO que forma parte integrante del presente decreto.
Art. 3° — Derógase toda
normativa que se oponga a lo establecido en el presente decreto.
Art. 4° — El presente
decreto comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
MACRI. — Marcos Peña. — Alfonso de Prat Gay. — Juan José Aranguren.
ANEXO
POSICIÓN NCM
2701.11.00
2701.12.00
2701.19.00
2703.00.00
2714.90.00