Resolución 40/2016
Se aprueba el
Programa de Control y Erradicación de Sarna, Melofagosis, Pediculosis y Otras
Enfermedades del Ovino en la Provincia del NEUQUÉN
Bs. As., 10/02/2016
VISTO el Expediente N°
S05:0032369/2015 del Registro del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA
Y PESCA; la Ley N° 27.233, la Ley de Policía Sanitaria de los Animales N° 3.959
y su Decreto Reglamentario del 8 de noviembre de 1906; los Decretos Nros. 7.383
del 28 de marzo de 1944 y 16.357 del 7 de diciembre de 1959; las Resoluciones
Nros. 197 del 2 de marzo de 1978 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y
GANADERÍA, 166 del 14 de mayo de 2007 y 158 del 20 de febrero de 2008, ambas de
la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 445 del 3 de
julio de 1995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y 42 del 4 de enero de
2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Sarna Ovina, la
Melofagosis y la Pediculosis Ovina son parasitosis externas que afectan con
diferentes grados de intensidad las majadas de la Patagonia Argentina, zona a
la que pertenece la Provincia del NEUQUÉN.
Que dichas parasitosis
generan un impacto productivo negativo en las majadas ovinas en cuanto a la
producción de lana (cantidad, calidad, resistencia, rendimiento) y a la
ganancia de peso de los animales, porcentajes de nacimientos y porcentajes de
destete.
Que el Gobierno Nacional,
a partir del Decreto N° 7.383 del 28 de marzo de 1944 y de la Resolución N° 197
del 2 de marzo de 1978 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, hizo
obligatoria la lucha contra la Sarna y la Melofagosis Ovina, respectivamente.
Que el Decreto N° 16.357
del 7 de diciembre de 1959, incorporó la enfermedad Melofagosis (Melophagus
Ovinus) al Artículo 6° del Reglamento General de Policía Sanitaria de los
Animales aprobado por el Decreto del 8 de noviembre de 1906, estableciendo la
obligatoriedad de la denuncia de la parasitosis.
Que la Resolución N° 42
del 4 de enero de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, aprobó el “Plan Nacional de Erradicación de la Melofagosis de
la REPÚBLICA ARGENTINA”, fijando las metas y estrategias de control de
movimientos y tratamiento anual obligatorio.
Que por la Resolución N°
166 del 14 de mayo de 2007 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA
Y ALIMENTOS, se incorporó la enfermedad Pediculosis (Damalinia Ovis o piojo
masticador y Lignonathus Pedalis o piojo chupador) al Artículo 6° del
Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales aprobado por el Decreto
del 8 de noviembre de 1906, disponiendo la obligatoriedad de la denuncia de la
parasitosis.
Que el marco normativo
vigente promueve el diseño y ejecución de planes provinciales de lucha, como lo
han desarrollado e implementado de manera conjunta las Provincias del CHUBUT y
de SANTA CRUZ, a partir de la Resolución N° 445 del 3 de julio de 1995 del
ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, y la Provincia de RÍO NEGRO a partir de
la Resolución N° 158 del 20 de febrero de 2008 de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS.
Que, hasta la fecha, la
lucha contra estas parasitosis del ovino se ha basado en la intervención del
Estado, con un fuerte componente de Policía Sanitaria y sin la participación
activa de los productores, con lo cual no se alcanzaron resultados que
perduraran en el tiempo.
Que la Provincia del
NEUQUÉN ha decidido realizar una lucha activa contra estas parasitosis,
mediante la definición de estrategias que involucran de manera activa a los
productores de economías formales y de economías de subsistencia de ovinos, y a
las diferentes instituciones que tienen injerencia en la sanidad ovina de la
provincia.
Que el sistema de
producción de ganadería trashumante, que involucra el traslado masivo y
concentraciones de majadas en establecimientos estivales, impone la necesidad
de sancionar una nueva estrategia de lucha sanitaria anual.
Que el Programa de Control
y Erradicación de Sarna, Melofagosis, Pediculosis y otras enfermedades del
ovino de la Provincia del NEUQUÉN, concreta la unificación normativa mencionada
e incorpora los criterios establecidos en el Plan Patagónico, a fin de facilitar
y optimizar las tareas, acciones y los recursos que se aplican al control y a
la erradicación de dichas enfermedades, y para incrementar la eficiencia y
eficacia de los sistemas de administración, información sanitaria y vigilancia
epidemiológica.
Que este Programa ha sido
consensuado en la Comisión Provincial de Sanidad Animal (COPROSA) de la
Provincia del NEUQUÉN, en la cual participan el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Gobierno Provincial, el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA
AGROPECUARIA (INTA), el Colegio Médicos Veterinarios y los entes sanitarios
constituidos por los productores, entre otros, quienes luego de analizar el
programa referido, en el acta de reunión de fecha 18 de diciembre de 2014 dejan
expresada su aprobación.
Que la Dirección de
Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando
reparos de índole legal que formular.
Que la presente medida se
dicta de conformidad con las facultades conferidas por el Artículo 8°, inciso
f) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar
N° 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Aprobación.
Se aprueba el Programa de Control y Erradicación de Sarna, Melofagosis,
Pediculosis y Otras Enfermedades del Ovino en la Provincia del NEUQUÉN.
ARTÍCULO 2° —
Definiciones. Productor de Subsistencia: persona física o jurídica, por lo
general ocupante de tierras fiscales, que comercializa lana y/o animales en pie
de manera informal y utilizan su rodeo para consumo familiar y comercialización
a pequeña escala.
Productor de Economía
Formal: persona física o jurídica, generalmente propietaria de la tierra en la
que desarrollan la actividad ganadera ovina, que comercializa lana y animales
en pie de manera formal.
Comparsa de Esquila:
conjunto de personas con diversas especializaciones que intervienen en la
esquila: contratistas, agarradores, esquiladores, envellonadores, acarreadores,
afiladores, etcétera.
Esquila: práctica que
consiste en cortar la lana de los ovinos y el pelo de los caprinos para
aprovechamiento industrial.
Barraca: comercio
habilitado, inscripto en el Registro Nacional Sanitario de Productores
Agropecuarios (RENSPA), dedicado a la compra y venta de distintos frutos del
país (cueros, lana, pelo) y otros productos, el cual debe llevar un Libro de
Registro donde asienta ingresos y egresos de frutos del país, cantidades y
datos de los remitentes y destinatarios. También se denominan acopios de frutos
del país.
Trashumancia: movimiento
anual recurrente de hacienda y productores, de pastoreo en continuo movimiento,
desde establecimientos de invernada a campos de veranada. Regulado por el ritmo
cíclico de las estaciones, donde llegado el momento, el ganado responde a la
necesidad fisiológica de trasladarse.
Veranada: definida por los
crianceros como campo de buenos pastos para engordar hacienda. Ubicados en
zonas cordilleranas y precordilleranas, a una altura entre UN MIL CUATROCIENTOS
Y DOS MIL METROS SOBRE EL NIVEL DEL MAR (1.400 - 2.000 msnm) Precipitaciones
anuales en forma de nieve entre los OCHOCIENTOS Y UN MIL DOSCIENTOS MILÍMETROS
(800 - 1.200 mm) Presencia de mallines con alta disponibilidad forrajera DOS
MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS DE MATERIA SECA POR HECTÁREA (2.500 Kg/MS/Ha). Campos
predominantemente abiertos, delimitados por accidentes geográficos.
Invernada: se desarrolla
en establecimientos de la meseta y valles inferiores en donde la escasez de
agua y de pasturas se hace crítica a fines de la primavera.
TÍTULO I - Estrategia
Sanitaria
ARTÍCULO 3° — Aplicación y
Registro de Tratamientos Antiparasitarios.
La aplicación de
tratamientos antiparasitarios debe realizarse con productos aprobados por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) para tal fin,
es obligatorio para todo productor de economías formales y/o subsistencia de
ovinos respetando el siguiente criterio:
Inciso a) Los productores
de ovinos que NO practican la trashumancia realizarán UN (1) tratamiento anual
obligatorio en todos los animales del establecimiento durante los meses de
marzo, abril o mayo, de acuerdo a su propio manejo productivo.
Inciso b) Los productores
de ovinos que practican la trashumancia deben realizar DOS (2) tratamientos
anuales obligatorios en todos los animales del establecimiento: UNO (1) al
arribo a la invernada en los meses de abril, mayo y junio; y otro previo a la
salida desde la invernada a la veranada en los meses de septiembre a noviembre,
coincidente con la esquila cuando la misma se realice en la invernada.
ARTÍCULO 4° —
Responsabilidades.
Inciso a) Del Productor de
Ovinos. Todo productor es responsable de:
I. Estar inscripto en el
Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA).
II. Realizar los
tratamientos antiparasitarios externos de todos los ovinos de su propiedad o
bajo su responsabilidad
III. Cumplir con los
requisitos de movimientos de animales establecidos en la normativa vigente del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
IV. Denunciar ante el
SENASA la presencia o sospecha de las enfermedades establecidas en la presente
resolución.
V. Encerrar la totalidad
de la majada y facilitar la revisación clínica de los animales cuando se
realicen los tratamientos sistémicos en los que intervenga el organismo
sanitario.
VI. Encerrar la totalidad
de la majada cuando se realicen las prácticas de esquila.
VII. Registrar en las
Libretas Sanitarias presentadas por las comparsas de esquila, la realización
del lavado y desinfección de la ropa, lienzos y elementos necesarios para
realizar las tareas.
Inciso b) De las Comparsas
de Esquila. Las comparsas de esquila deben cumplimentar con lo dispuesto en la
Resolución N° 80 del 1 de setiembre de 1982 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA
Y PESCA.
Inciso c) De los
Veterinarios Privados.
Enfermedades de denuncia
obligatoria: cuando a la inspección se constaten manifestaciones clínicas y/o
lesiones anatomopatológicas específicas o compatibles que permitan inferir la
presencia de alguna/s enfermedad/es, sea en establecimientos de economías
formales y/o economías de subsistencia, deberán ser denunciadas ante la Oficina
Local del SENASA.
Inciso d) Del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA:
I. Fiscalizar la ejecución
de las diferentes acciones que deriven de esta norma según sea necesario.
II. Realizar muestreos
para determinar la prevalencia de las parasitosis, como método de seguimiento y
evaluación para las correcciones que puedan requerirse.
III. Recomendar la
metodología para la erradicación de focos de parasitosis y fiscalizar su
cumplimiento.
IV. Programar y ejecutar
campañas de divulgación, asesoramiento, capacitación y educación de los
productores, veterinarios privados y/o acreditados, entes sanitarios y todo
actor involucrado en este plan, promoviendo su participación en las actividades
de lucha en cada una de las zonas y/o regiones de la provincia.
V. Fiscalizar el tránsito
de ganado, adaptados al tipo de movimientos y a la situación epidemiológica de
cada zona y/o región de la provincia.
VI. Ejecutar la vigilancia
epidemiológica mediante inspecciones dirigidas en relación a las
características productivas de cada zona y/o región, a fin de prevenir,
diagnosticar y controlar las enfermedades de los ovinos en cada una de las
zonas y/o regiones.
ARTÍCULO 5° — Atención de
Focos Emergentes. En caso de confirmación de un foco de Sarna Ovina, el SENASA
procederá a:
Inciso a) Labrar Acta de
Clausura:
I. Interdictando el/los
establecimiento/s afectado/s, por un plazo no menor a los TREINTA (30) días
posteriores al último tratamiento controlado.
II. Bloqueando los
movimientos tanto de egresos como de ingresos de ovinos, lana, cuero, pieles al
establecimiento, hasta tanto se haya levantado la interdicción.
III. Emplazando al titular
y/o apoderado de los animales enfermos a comunicar por escrito dentro de las
CUARENTA Y OCHO (48) horas de labrada el Acta de Clausura, a la Oficina Local
del SENASA de su jurisdicción, la fecha en que comenzarán los trabajos de saneamiento
a la majada.
Inciso b) Notificar a la
totalidad de los establecimientos linderos y efectuar una inspección de las
majadas, pudiendo declarar su interdicción de oficio en forma preventiva, si
razones sanitarias lo justifican.
ARTÍCULO 6° — Confirmación
de un Foco de Sarna Ovina. Los productores, tenedores y/o cuidadores, en caso
de confirmación de un Foco de Sarna Ovina, deben:
Inciso a) Tratar al CIEN
POR CIEN (100%) de los ovinos presentes en el establecimiento con productos
antisárnicos aprobados y registrados por el SENASA para Sarna Ovina.
Inciso b) Comenzar el
tratamiento en un plazo no mayor a DIEZ (10) días corridos de la fecha en la
cual se labró el Acta de Clausura.
Inciso c) Notificar al
SENASA a fin de que proceda a revisar el CIEN POR CIENTO (100%) de los animales
en un plazo no menor a los TREINTA (30) días posteriores al último tratamiento
controlado, debiendo constatar la ausencia total de parásitos como condición
para el levantamiento de la interdicción. En caso que el inspector del SENASA
encuentre lesiones compatibles con persistencia parasitaria, se debe repetir el
tratamiento, prolongando la interdicción hasta el saneamiento total de los
ovinos del establecimiento.
ARTÍCULO 7° — Movimiento
de Animales
Inciso a) Todo propietario
de ovinos debe realizar movimientos de animales amparados por la emisión del
Documento de Tránsito Electrónico (DT-e) y las correspondientes guías de
traslado provincial.
Inciso b) Se implementa el
“Certificado Sanitario Ovino” (CESO) (conforme el Anexo de la presente norma)
que acredita el cumplimiento de la aplicación del tratamiento sanitario de los
animales conforme a la estrategia sanitaria establecida y la constatación de la
ausencia de las enfermedades abarcadas en la presente resolución.
Inciso c) El CESO será
emitido por el SENASA, a través de las Oficinas Locales.
Inciso d) El CESO es de
presentación obligatoria ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA como requisito previo indispensable para la emisión del
Documento de Tránsito Electrónico (DT-e) habilitando al productor al traslado
de animales en pie.
Inciso e) El CESO tiene
una validez de UN (1) año para los productores de economías formales. Esta
validez podrá ser suspendida por el SENASA según la situación epidemiológica
del área.
Inciso f) El productor que
realice trashumancia, debe presentar el CESO donde consten los DOS (2)
tratamientos del año calendario, el de retorno y el de subida a la estación de
veranada.
Inciso g) En caso que el
productor concurra a la Oficina Local con el CESO calendario, donde registre
solamente un tratamiento, o el de subida correspondiente al año calendario, o
el de retorno correspondiente al año anterior, se debe interdictar la tropa por
VEINTIÚN (21) días y realizar un tratamiento profiláctico compensatorio.
TÍTULO II. Seguimiento y
Control.
ARTÍCULO 8° — Control de
Movimientos.
Inciso a) El SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a través del Sistema Integrado
de Gestión de la Sanidad Animal (SIGSA) controlará los movimientos y el
cumplimiento de las acciones sanitarias, conforme a lo establecido en la
presente resolución.
Inciso b) Los controles
abarcarán el movimiento de animales, las comparsas de esquila, las barracas y/o
acopios de frutos del país.
ARTÍCULO 9° — Evaluación
del Programa. El avance del programa sanitario será evaluado por el SENASA en
base a los siguientes indicadores:
Inciso a) Indicadores de
Gestión.
• Establecimientos
Inspeccionados y/o visitados. Tasa de cobertura.
• Animales inspeccionados.
• Animales enfermos.
• Focos e Interdicciones
efectuadas.
• Focos e Interdicciones
efectuadas con controles de tratamiento.
• Tratamientos
controlados.
• Animales tratados.
• Clausuras levantadas.
• Empresas de esquila
registradas.
• Barracas de acopios de
frutos del país registradas.
• Avances en la
declaración de áreas libres.
Inciso b) Indicadores
Epidemiológicos.
• Tasa de prevalencia en
establecimientos (establecimientos inspeccionados / establecimientos con
focos).
• Tasa de infestación en
animales (animales inspeccionados / animales enfermos).
• Tasa de Ataque (ovinos
enfermos/ovinos susceptibles).
• Número de
Clausuras/Levantamientos.
ARTÍCULO 10. — Promoción,
Difusión y Capacitación del Programa.
Inciso a) Se invita a
todos los organismos e instituciones provinciales involucradas en el presente
programa a realizar promoción y difusión del mismo.
Inciso b) Se programarán
cursos de capacitación y campañas de difusión de información complementarias a
la ejecución de las estrategias sanitarias asociadas a la Sarna, Melofagosis y
Pediculosis del Ovino.
ARTÍCULO 11. — Se aprueba
el Certificado Sanitario Ovino (CESO) que como Anexo, forma parte integrante de
la presente resolución.
ARTÍCULO 12. — Delegación.
Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a dictar normas y procedimientos
complementarios a la presente resolución.
ARTÍCULO 13. —
Infracciones. Los infractores a lo establecido en la presente resolución serán
sancionados de acuerdo a lo establecido en el Capítulo V de la Ley N° 27.233.
ARTÍCULO 14. —
Incorporación. Se incorpora en el Libro Tercero, Parte Tercera, Título II,
Capítulo II, Sección 2° Rumiantes Menores del Índice Temático del Digesto
Normativo del SENASA, aprobado por Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y su complementaria
N° 738 del 12 de octubre de 2011 del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 15. — La presente
resolución entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 16. —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Méd. Vet. JORGE DILLON, Presidente, Servicio Nacional de Sanidad y
Calidad Agroalimentaria.
ANEXO