Resolución 36/2016
Se sustituye el
punto 2.2. del Capítulo 17 de la Resolución N° 350 del 30 de agosto de 1999 de
la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN
Buenos Aires, 03 de
Febrero de 2016.
VISTO el Expediente N°
S05:0043971/2015 del Registro del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA
Y PESCA, las Resoluciones Nros. 350 del 30 de agosto de 1999 de la
ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, 539 del 1 de
julio de 2002 y 546 del 30 de agosto de 2005, ambas del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente
mencionado en el Visto, se propicia el dictado de normas complementarias
tendientes al ordenamiento del Registro Nacional de Terapéutica Vegetal.
Que el Decreto N° 1.585
del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios, establece que la
responsabilidad de llevar dicho Registro Nacional corresponde a la Dirección
Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en tanto que el Anexo II del
mismo dispone la Responsabilidad Primaria y las Acciones de la mencionada
Dirección, entre las que se encuentran crear, organizar, reglamentar y
administrar los registros de su competencia.
Que el Capítulo 17 del
Manual de Procedimientos para el Registro de Productos Fitosanitarios en la
REPÚBLICA ARGENTINA, aprobado por la Resolución N° 350 del 30 de agosto de 1999
de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, establece
los requisitos que deben cumplir los Establecimientos Productores y/o
Formuladores de Productos Fitosanitarios, para su inscripción, ya sea que se
encuentren en nuestro país o en el extranjero.
Que por las Resoluciones
Nros. 539 del 1 de julio de 2002 y 546 del 30 de agosto de 2005, ambas del
referido Servicio Nacional, se aprueban los modelos de Formularios de
Inscripción de Establecimientos Productores y/o Formuladores de Productos
Fitosanitarios y de Reporte Anual de Producción de Establecimientos Productores
y/o Formuladores de Productos Fitosanitarios y sus respectivos instructivos.
Que, asimismo, en la
información requerida por el Capítulo 17 de la citada Resolución N° 350/99 para
la inscripción y el reporte anual, se solicitan copias de los certificados
correspondientes emitidos por las autoridades competentes que habiliten su
funcionamiento o documentos equivalentes.
Que como consecuencia de
la revisión permanente de los Registros y actividades que son de
responsabilidad de la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos
Veterinarios y Alimentos, se ha previsto ordenar la documentación inherente al
Registro Nacional de Terapéutica Vegetal.
Que la Dirección de
Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando
reparos de orden legal que formular.
Que la presente medida se
dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 8°, inciso f) del
Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825
del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Se sustituye
el punto 2.2. del Capítulo 17 de la Resolución N° 350 del 30 de agosto de 1999
de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
“2.2. Nombre, dirección y
georreferenciación de cada establecimiento fabricante/formulador para el que
solicita el registro”.
ARTÍCULO 2° — Se sustituye
el punto 2.3. del Capítulo 17 de la citada Resolución N° 350/99, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
“2.3. Certificado de
habilitación del establecimiento o documento equivalente emitido por la
autoridad gubernamental de mayor rango en la región, con incumbencia en el
ámbito, jurisdicción o ejido en el que se encuentra radicado el
establecimiento, ya sea estatal, provincial o municipal según se trate.
2.3.1. En el certificado
debe constar: razón social, domicilio y tipo de producción relacionada al
ámbito fitosanitario.
2.3.2. Vigencia del
certificado.
2.3.2.1. La vigencia del
certificado de habilitación será la establecida por la autoridad emisora del
mismo.
2.3.2.2. Cuando el
certificado no establezca su vencimiento, se considerará una vigencia de CINCO
(5) años a partir de su emisión.
2.3.3. Reinscripción. El
certificado de habilitación debe encontrarse vigente al momento de la
reinscripción anual del establecimiento de que se trate.”
ARTÍCULO 3° —
Incorporación. Se debe incorporar la presente resolución a la Parte Cuarta,
Título I, Capítulo II, Sección 1a del Anexo I del Índice Temático del Digesto
Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado
por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 913 del
22 de diciembre de 2010, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 4° — La presente
resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5° — Comuníquese,
publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Méd. Vet. JORGE DILLON, Presidente, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria.