Resolución General
3827
Procedimiento. Ley
N° 11.683. Texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Régimen de Facilidades
de Pago. Requisitos, Formas, Plazos y demás condiciones.
Bs. As., 05/02/2016
VISTO la Ley N° 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que es objetivo de esta
Administración Federal facilitar a los contribuyentes y responsables el
cumplimiento voluntario de sus obligaciones, impositivas, de los recursos de la
seguridad social o aduaneras, cuya aplicación, percepción y fiscalización se
encuentra a cargo del Organismo.
Que para la consecución de
dicho objetivo, resulta procedente implementar, con carácter permanente, un
régimen de facilidades de pago que permita regularizar las citadas obligaciones
—así como sus intereses y multas—, sin que ello implique condonación total o
parcial de las deudas o liberación de las pertinentes sanciones o cargos
suplementarios.
Que en consecuencia es
necesario disponer las formalidades, plazos y demás condiciones que deberán
observar los administrados para solicitar la adhesión al régimen que se
establece por la presente, como también para el ingreso de las deudas que se
pretenden cancelar.
Que para facilitar la
lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización
de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia,
explicitados en el Anexo I.
Que han tomado la
intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y
Telecomunicaciones, de Técnico Legal Impositiva, de Técnico Legal Aduanera, de
Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social y de Servicios al
Contribuyente, y las Direcciones Generales Impositiva, de Aduanas y de los
Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 32 de la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el Artículo 7° del
Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
CAPÍTULO A - SUJETOS Y
CONCEPTOS ALCANZADOS
Artículo 1° — Establécese
un régimen de facilidades de pago, permanente y sujeto a las características de
cada caso, aplicable para la cancelación, total o parcial de:
a) Obligaciones
impositivas y de los recursos de la seguridad social, sus intereses,
actualizaciones y multas, vencidas a la fecha de presentación del plan,
inclusive.
b) Multas impuestas,
cargos suplementarios por tributos a la importación o exportación y
liquidaciones de los citados tributos comprendidas en el procedimiento para las
infracciones, así como sus intereses y actualizaciones, todo ello conforme a lo
previsto por la Ley N° 22.415 y sus modificaciones.
La cancelación con arreglo
a esta modalidad, no implica reducción alguna de intereses resarcitorios y/o
punitorios, como tampoco liberación de las pertinentes sanciones o cargos
suplementarios.
Art. 2° — Quedan
alcanzadas también por el régimen previsto por la presente, las siguientes
deudas:
a) Los saldos pendientes
por obligaciones incluidas en planes de facilidades de pago caducos, excepto
aquellos que hubieran sido presentados en los términos de la presente.
b) Los aportes personales
de los trabajadores autónomos.
c) Los aportes personales
de los trabajadores en relación de dependencia con destino al Sistema Integrado
Previsional Argentino (SIPA) y al Instituto Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados (INSSJP).
d) El impuesto integrado y
el componente previsional correspondientes a los sujetos adheridos al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
e) Los ajustes resultantes
de la actividad fiscalizadora de esta Administración Federal, siempre que los
mismos se encuentren conformados por el responsable y registrados en los
sistemas de este Organismo.
f) Las deudas en discusión
administrativa, contencioso-administrativa o judicial, así como en ejecución
judicial, en tanto el demandado desista o se allane incondicionalmente y en su
caso, asuma el pago de las costas y gastos causídicos, a cuyos fines se deberán
observar las disposiciones del Capítulo G.
g) Las retenciones y
percepciones impositivas incluidas en ajustes de inspección conformados por los
responsables y registrados en los sistemas de este Organismo.
h) El impuesto establecido
en el Artículo 37 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997
y sus modificaciones, que recae sobre las erogaciones no documentadas.
i) Los intereses y demás
accesorios adeudados correspondientes a las obligaciones mencionadas en los
incisos a) y b) del Artículo 3°, que se hayan cancelado hasta la fecha de
adhesión al presente plan.
CAPITULO B - EXCLUSIONES
- Objetivas
Art. 3° — Quedan excluidos
del presente régimen los conceptos que se indican a continuación:
a) Las retenciones y
percepciones —impositivas o previsionales—, por cualquier concepto, practicadas
o no, excepto los aportes personales correspondientes a los trabajadores en
relación de dependencia y las indicadas en el inciso g) del Artículo 2°.
b) Los anticipos y/o pagos
a cuenta.
c) El impuesto al valor
agregado que se debe ingresar por las prestaciones de servicios realizadas en
el exterior, cuya explotación efectiva se lleva a cabo en el país, según lo
previsto en el Artículo
1°, inciso d) de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
d) Los aportes y
contribuciones destinados al Régimen Nacional de Obras Sociales, excepto los
correspondientes a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS).
e) Las cuotas destinadas a
las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).
f) Los aportes y
contribuciones con destino al régimen especial de seguridad social para
empleados del servicio doméstico y trabajadores de casas particulares.
g) Las contribuciones y
aportes personales fijos correspondientes a los trabajadores en relación de
dependencia de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS), devengadas hasta el mes de junio de 2004.
h) Los aportes y contribuciones
mensuales con destino al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores
Agrarios (RENATEA).
i) Las cuotas de planes de
facilidades de pago vigentes.
j) Los intereses
—resarcitorios y punitorios—, multas y demás accesorios relacionados con los
conceptos precedentes, con excepción de lo dispuesto en el inciso i) del
Artículo 2°.
k) El impuesto Adicional
de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos, sus intereses
—resarcitorios y punitorios—, multas y demás accesorios. Ley N° 24.625 y sus
modificaciones.
l) Las obligaciones
registradas en planes de facilidades de pago vigentes, cancelados, precaducos o
reformulados.
m) Las deudas incluidas en
planes de facilidades de pago caducos en virtud de lo previsto en el Artículo
13 de esta resolución general.
n) Los tributos y/o multas
que surjan como consecuencia de infracciones al Artículo 488, Régimen de
Equipaje del Código Aduanero, Ley N° 22.415 y sus modificaciones.
- Subjetivas
Art. 4° — Se encuentran
excluidas las obligaciones correspondientes a los imputados penalmente, por los
delitos previstos en las Leyes N° 22.415, N° 23.771 o N° 24.769 y sus
respectivas modificaciones, o por delitos comunes que tengan conexión con el
incumplimiento de sus obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad
social o aduaneras, siempre que se haya dictado el correspondiente auto de
elevación a juicio.
CAPITULO C - CONDICIONES
DE LOS PLANES DE FACILIDADES DE PAGO
Art. 5° — El plan de
facilidades de pago deberá reunir las siguientes condiciones:
a) La determinación de la
cantidad máxima de cuotas a otorgar y la tasa de interés de financiamiento a
aplicar por tipo de deuda se especifican en el Anexo II, con las siguientes
particularidades:
1. Monto de ingresos
anuales.
Para su determinación se
considerarán las ventas, locaciones y prestaciones de servicio consignadas en
las declaraciones juradas mensuales del impuesto al valor agregado,
correspondientes a los DOCE (12) últimos períodos fiscales vencidos contados
desde el mes inmediato anterior al de adhesión al presente plan de facilidades.
En caso de no registrar ventas, locaciones ni prestaciones de servicio gravadas
en los citados períodos fiscales, se tomarán en cuenta los ingresos declarados
en el impuesto a las ganancias en el último período fiscal vencido al mes
inmediato anterior a la mencionada adhesión (5.1.)
2. Tasa de interés.
La tasa mensual de
financiamiento para los planes que se consoliden durante el primero y segundo
mes calendario de vigencia de la presente serán las que se especifican en el
Anexo II. Para los planes que se consoliden a partir del tercer mes y
siguientes, se utilizarán las tasas de financiamiento que se publicarán en el
sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) y que surgirán del
siguiente cálculo:
2.1. Deudas a regularizar
por contribuyentes con ingresos anuales de hasta NOVENTA Y UN MILLONES DE PESOS
($ 91.000.000.-), inclusive: Tasa efectiva mensual equivalente a la Tasa
Nominal Anual (TNA) Canal electrónico para depósitos a Plazo Fijo en Pesos en
el Banco de la Nación Argentina a CIENTO OCHENTA (180) días, vigente para el
día 20 del mes inmediato anterior al correspondiente a la consolidación del
plan, más un DOS POR CIENTO (2%) nominal anual.
2.2. Deudas a regularizar
por contribuyentes con ingresos anuales superiores a NOVENTA Y UN MILLONES DE
PESOS ($ 91.000.000.-): Tasa efectiva mensual equivalente a la Tasa Nominal
Anual (TNA) Canal electrónico para depósitos a Plazo Fijo en Pesos en el Banco
de la Nación Argentina a CIENTO OCHENTA (180) días, vigente para el día 20 del
mes inmediato anterior al correspondiente a la consolidación del plan, más un
SEIS POR CIENTO (6%) nominal anual.
2.3. Cuando se trate de
deudas aduaneras, por ajustes de inspección o de deudas en gestión judicial,
las tasas de interés de financiamiento se determinarán mediante el
procedimiento mencionado en los puntos 2.1. y 2.2., tomando como base la tasa
nominal anual reducida en un VEINTE POR CIENTO (20%).
b) Las cuotas serán
mensuales, iguales y consecutivas.
c) El monto de cada cuota
deberá ser igual o superior a UN MIL PESOS ($1.000.-), excepto que se trate de
obligaciones incluidas en planes de aportes previsionales de los trabajadores
autónomos y Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), en cuyo
caso el monto de cada cuota deberá ser igual o superior a QUINIENTOS PESOS
($500.-).
Para su determinación
resultará de aplicación la fórmula que se consigna en el Anexo III.
- Presentación de
declaraciones juradas
Art. 6° — Será condición
excluyente para adherir a este plan de facilidades, que las declaraciones
juradas determinativas e informativas de las obligaciones impositivas y de los
recursos de la seguridad social, por las que se solicita la cancelación
financiada, se encuentren presentadas hasta la fecha de adhesión al régimen.
CAPITULO D - ADHESIÓN,
REQUISITOS Y FORMALIDADES
- Solicitud de adhesión.
Art. 7° — Para acogerse al
plan de facilidades de pago, se deberá:
a) Consolidar la deuda a
la fecha de adhesión. Los conceptos por deuda aduanera deberán incluirse en un
plan de facilidades de pago independiente.
b) Adherir al “Domicilio
Fiscal Electrónico”, de acuerdo con lo establecido por la Resolución General N°
2.109 y sus modificaciones.
c) Remitir a esta
Administración Federal mediante transferencia electrónica de datos vía
“Internet”, utilizando la “Clave Fiscal” conforme a los procedimientos
dispuestos por las Resoluciones Generales N° 1.345, sus modificatorias y
complementarias y N° 3.713:
1. El detalle de los
conceptos e importes de cada una de las obligaciones que se regularizan y el
plan de facilidades solicitado. A tales fines se ingresará al servicio
denominado “MIS FACILIDADES” opción “RG 3827 - PLAN DE FINANCIACIÓN
PERMANENTE”, que se encuentra disponible en el sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar) (7.1.), cuyas características, funciones y aspectos
técnicos para su uso se especifican en el Anexo IV de la presente.
2. La Clave Bancaria
Uniforme (C.B.U.) de la cuenta corriente o de la caja de ahorro de la que se
debitarán los importes correspondientes para la cancelación de cada una de las
cuotas (7.2.).
3. Apellido y nombres,
número de teléfono celular y nombre de la empresa proveedora del servicio,
dirección de correo electrónico, así como los restantes datos de la persona
debidamente autorizada para la confección del plan (presidente, contribuyente,
apoderado, etc.), los que resultarán necesarios para recibir comunicaciones
vinculadas con el régimen que faciliten su diligenciamiento a través del
servicio de mensajería de texto “SMS”, de correo electrónico o de
“e-Ventanilla” que obra en el sitio “web” de esta Administración Federal
(7.3.).
d) Generar a través del
sistema informático el formulario de declaración jurada N° 1003. Previo a su
remisión, se requerirá un código de verificación, el que será enviado por esta
Administración Federal a través del servicio de mensajería de texto “SMS” y
mediante correo electrónico a la persona autorizada.
e) Imprimir el acuse de
recibo de la presentación realizada (7.4.).
- Aceptación de los planes
Art. 8° — La solicitud de
adhesión al presente régimen se considerará aceptada, siempre que se cumplan en
su totalidad las condiciones y los requisitos previstos en esta resolución
general.
La inobservancia de
cualquiera de ellos determinará el decaimiento del plan propuesto, en cualquier
etapa de cumplimiento de pago en el cual se encuentre.
Art. 9° — Las solicitudes
de adhesión que resulten decaídas se considerarán anuladas y se deberá
presentar, en su caso, una nueva solicitud de adhesión por las obligaciones que
corresponda incluir, siempre que se realice durante la vigencia del presente
régimen.
En tal supuesto los
importes ingresados en concepto de cuotas no se podrán imputar a cuotas del
nuevo plan.
CAPITULO E - INGRESO DE
LAS CUOTAS
Art. 10. — Las cuotas
vencerán el día 16 de cada mes a partir del mes inmediato siguiente a aquel en
que se consolide la deuda y se formalice la adhesión conforme al Capítulo D, y
se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria, a
cuyos fines se deberá observar lo dispuesto en el Anexo V.
En caso que a la fecha de
vencimiento general fijada en el párrafo anterior no se hubiera efectivizado la
cancelación de la respectiva cuota, se procederá a realizar un nuevo intento de
débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes.
Las cuotas que no hubieran
sido debitadas en la oportunidad indicada en el párrafo precedente, así como
sus intereses resarcitorios podrán ser rehabilitadas por sistema, y se
debitarán el día 12 del mes inmediato siguiente al de la solicitud, siempre que
el contribuyente hubiera solicitado su rehabilitación. Dicha rehabilitación no
implica la exclusión de la caducidad en caso de verificarse las causales
previstas en el Artículo 13.
En los supuestos indicados
en los dos párrafos precedentes, la respectiva cuota devengará los intereses
resarcitorios indicados en el Artículo 12.
Cuando los días de
vencimiento fijados para el cobro de las cuotas coincidan con días feriados o
inhábiles, se trasladarán al primer día hábil inmediato siguiente. De tratarse
de un día feriado local, el débito de las cuotas se efectuará dentro de los
TRES (3) días hábiles posteriores a la fecha de vencimiento original.
Para un correcto
procedimiento del débito directo, los fondos en las cuentas declaradas deberán
encontrarse acreditados a partir de la CERO (0) hora del día en que se
realizará el débito.
Art. 11. — Los sujetos que
adhieran al presente régimen podrán solicitar la cancelación anticipada de la
deuda comprendida en los planes de facilidades de pago, a partir del mes en que
se produce el vencimiento de la segunda cuota del respectivo plan. A tal
efecto, deberán presentar una nota conforme a lo previsto por la Resolución
General N° 1.128, en la dependencia en la que se encuentren inscriptos.
El sistema “MIS FACILIDADES”
calculará el monto de la deuda que se pretende cancelar —capital más intereses
de financiamiento—, al día 12 del mes siguiente de efectuada la solicitud de
cancelación anticipada, fecha en la cual será debitado de la cuenta corriente o
caja de ahorro habilitada, en una única cuota.
En los supuestos indicados
en los párrafos precedentes, el monto calculado devengará los intereses
resarcitorios indicados en el Artículo 12.
Cuando los días de
vencimiento fijados para el cobro del importe determinado para la cancelación
anticipada coincida con un día feriado o inhábil, se trasladará al primer día
hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, tal débito se
efectuará dentro de los TRES (3) días hábiles posteriores a la fecha de vencimiento
original.
A efectos de la
determinación del importe de la cancelación anticipada, se considerarán las
cuotas vencidas e impagas y las no vencidas, sin tener en cuenta el resultado
del débito directo de la cuota del mes en que se solicita la cancelación
anticipada.
Si no pudiera efectuarse
el débito directo del importe de la cancelación anticipada no existirá
posibilidad de continuar cancelando las cuotas. No obstante ello, el
contribuyente podrá solicitar la rehabilitación de la cancelación anticipada
para ser debitada el día 12 del mes siguiente. Dicha rehabilitación no implica
la exclusión de la caducidad en caso de verificarse las causales previstas en
el Artículo 13.
Art. 12. — El ingreso
fuera de término de cualquiera de las cuotas del plan de facilidades de pago,
devengará por el período de mora transcurrido desde la fecha del vencimiento
general hasta la fecha del efectivo débito, los intereses resarcitorios
establecidos:
a) En el Artículo 37 de la
Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, de tratarse de
deudas impositivas y de los recursos de la seguridad social.
b) En el Artículo 794 de
la Ley N° 22.415 y sus modificaciones, en el caso de deudas aduaneras.
Los intereses
resarcitorios se ingresarán junto con la respectiva cuota, conforme la
metodología de débito y en las fechas indicadas en el segundo y tercer párrafo
del Artículo 10.
CAPITULO F - CADUCIDAD.
CAUSAS Y EFECTOS
Art. 13. — La caducidad
del plan de facilidades de pago operará de pleno derecho y sin necesidad de que
medie intervención alguna por parte de este Organismo, cuando se produzcan las
causales que, para cada caso, se indican a continuación:
a) Planes de hasta DOCE
(12) cuotas:
1. Falta de cancelación de
DOS (2) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos
posteriores a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas.
2. Falta de ingreso de la
cuota no cancelada, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de
vencimiento de la última cuota del plan.
b) Planes de TRECE (13)
cuotas hasta VEINTICUATRO (24) cuotas:
1. Falta de cancelación de
TRES (3) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos
posteriores a la fecha de vencimiento de la tercera de ellas.
2. Falta de ingreso de la
o las cuota/s no cancelada/s, a los SESENTA (60) días corridos contados desde
la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.
Operada la caducidad
—situación que se pondrá en conocimiento del contribuyente a través de una
comunicación que se le cursará por el servicio de “e-Ventanilla” al que
accederá con su “Clave Fiscal”—, este Organismo quedará habilitado para
disponer el inicio o prosecución, según corresponda, de las acciones judiciales
tendientes al cobro del total adeudado.
Los contribuyentes y
responsables una vez declarada la caducidad del plan de facilidades, deberán
cancelar el saldo pendiente de deuda mediante depósito bancario o transferencia
electrónica de fondos conforme a las disposiciones establecidas en las
Resoluciones Generales N° 1.217, N° 1.778 y N° 2.883, sus respectivas
modificatorias y complementarias.
El saldo pendiente de las
obligaciones adeudadas, que será el que surge de la imputación generada por el
sistema al momento de presentarse el plan, deberá ser visualizado por los
contribuyentes y/o responsables a través del servicio “MIS FACILIDADES”, en la
pantalla “Seguimiento de Presentación”, opción “Impresiones”, mediante la
utilización de la “Clave Fiscal” obtenida conforme a lo previsto en la
Resolución General N° 3.713.
Cuando se trate de
obligaciones que involucren deudas en ejecución judicial, por las que se
hubiera trabado embargo sobre fondos depositados en entidades financieras, los
sujetos podrán solicitar ante la dependencia interviniente de este Organismo la
suspensión de la caducidad hasta tanto el juez competente disponga el
levantamiento de la medida. Comunicada la caducidad del plan que incluya deuda
aduanera, el Sistema Informático Malvina procederá automáticamente a la
suspensión del deudor en los “Registros Especiales Aduaneros” de acuerdo con lo
dispuesto en el Artículo 1122 de la Ley N° 22.415 y sus modificaciones.
CAPÍTULO G - DEUDAS EN
DISCUSIÓN ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA O JUDICIAL. PROCEDIMIENTO
APLICABLE
Art. 14. — En el caso de
incluirse en el plan de facilidades de pago deudas en discusión administrativa,
contencioso-administrativa o judicial, los contribuyentes y/o responsables —con
anterioridad a la fecha de adhesión—, deberán allanarse y/o desistir de toda
acción y derecho, incluso el de repetición, por los conceptos y montos por los
que formulen el acogimiento, mediante la presentación del formulario de
declaración jurada N° 408/A en la dependencia de este Organismo en la que se
encuentren inscriptos y que resulte competente para el control de las
obligaciones fiscales por las cuales se efectúa la adhesión al presente
régimen.
La citada dependencia, una
vez verificada la pertinencia del trámite y realizado el correspondiente
control, entregará al interesado la parte superior del referido formulario
debidamente intervenido, quien deberá presentarlo ante la instancia administrativa,
contencioso-administrativa o judicial en la que se sustancia la causa.
Acreditada en autos la
incorporación al plan de facilidades de pago, firme la resolución judicial que
tenga por formalizado el allanamiento y/o desistimiento a la pretensión fiscal y
una vez cancelada en su totalidad la deuda incluida en el referido plan, este
Organismo podrá solicitar al juez interviniente, el archivo de las actuaciones.
En caso que la solicitud
de adhesión resulte anulada o se declare el rechazo o caducidad del plan de
facilidades de pago por cualquier causa, esta Administración Federal proseguirá
con las acciones destinadas al cobro de la deuda en cuestión, conforme a la
normativa vigente.
Art. 15. — Cuando se trate
de deudas en ejecución judicial por las que se hubiera trabado embargo sobre
fondos y/o valores de cualquier naturaleza, depositados en entidades
financieras o sobre cuentas a cobrar, así como en los casos que se hubiera
efectivizado la intervención judicial de caja, la dependencia interviniente de
este Organismo —una vez acreditada la adhesión al régimen y la presentación del
formulario de declaración jurada N° 408/A dispondrá el levantamiento de la
respectiva medida cautelar.
En el supuesto que el
embargo se hubiera trabado sobre depósitos a plazo fijo, el levantamiento se
comunicará una vez producido su vencimiento.
De tratarse de una medida
cautelar que se hubiera efectivizado sobre fondos o valores depositados en
cajas de seguridad, el levantamiento deberá disponerlo el juez que la hubiera
decretado.
En todos los casos, con
carácter previo al levantamiento, se procederá a transferir las sumas
efectivamente incautadas con anterioridad a la solicitud de acogimiento al plan
de facilidades de pago.
Las restantes medidas
cautelares se mantendrán vigentes y, a pedido del interesado, podrán
sustituirse por otra medida precautoria o por garantía suficiente a
satisfacción de esta Administración Federal.
De haberse dispuesto en
sede administrativa, en el marco del Artículo 1122 de la Ley N° 22.415 y sus modificaciones,
la suspensión del deudor en los “Registros Especiales Aduaneros”, se procederá
a través de las dependencias competentes al levantamiento de dicha medida, una
vez que este Organismo valide por los medios que se establezcan al efecto, la
consistencia de toda la información suministrada por el administrado para
determinar la deuda a cuyo respecto se acoge al presente régimen. Aceptado el
plan de facilidades de pago y constatado el débito de la primera cuota del
mismo, se procederá al levantamiento de la suspensión.
La falta de ingreso del
total o de la primera cuota del plan de pagos de los honorarios, no obstará al
levantamiento o sustitución de las medidas aludidas precedentemente, siempre
que se cumpla con los demás requisitos y condiciones dispuestos para adherir al
plan de facilidades de pago.
El levantamiento de
embargos o suspensiones alcanzará únicamente a las deudas incluidas en el
respectivo plan.
Art. 16. — La cancelación
de los honorarios devengados en ejecuciones fiscales o en juicios en los cuales
se discutan deudas incluidas en un plan de facilidades de pago del presente
régimen, podrá efectuarse en cuotas mensuales, iguales y consecutivas, que no
podrán exceder de DOCE (12), no devengarán intereses y su importe mínimo será
de QUINIENTOS PESOS ($500.-) (16.1.).
La primera cuota se
abonará según se indica a continuación:
a) Si a la fecha de
adhesión al plan de facilidades de pago, existiera estimación administrativa o
regulación judicial firme de honorarios: dentro de los DIEZ (10) días hábiles
administrativos contados desde la adhesión, debiéndose informar dicho ingreso
dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse
producido, mediante una nota, en los términos de la Resolución General N°
1.128, ante la dependencia de este Organismo en la que revista el agente
judicial actuante.
b) Si a la fecha de
adhesión al plan de facilidades de pago no existiera estimación administrativa
o regulación judicial firme de honorarios: dentro de los DIEZ (10) días hábiles
administrativos siguientes contados a partir de aquel en que queden firmes,
debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles
administrativos de haberse producido el mismo, por nota, de acuerdo con lo
previsto por la Resolución General N° 1.128, que se presentará en la respectiva
dependencia de este Organismo.
Las restantes cuotas
vencerán el día 20 de cada mes a partir del primer mes inmediato siguiente al
vencimiento de la primera cuota indicado, para cada caso, en los incisos a) y
b) precedentes.
A tales fines se reputarán
firmes las estimaciones administrativas o regulaciones de honorarios no
impugnadas por el contribuyente y/o responsable o por el administrado, según
corresponda, ante el juez o tribunal interviniente, dentro de los CINCO (5)
días hábiles administrativos siguientes a su notificación (16.2.).
La caducidad del plan de
facilidades de pago de honorarios operará cuando se produzca la falta de pago
de cualquiera de las cuotas a los TREINTA (30) días corridos de su vencimiento.
En tal supuesto procederá el reclamo judicial del saldo impago a la fecha de
aquélla.
El ingreso de los
honorarios mencionados deberá cumplirse atendiendo a la forma y condiciones
establecidas por la Resolución General N° 2.752.
Art. 17. — El ingreso de
las costas —excluidos honorarios— se realizará y comunicará de la siguiente
forma:
a) Si a la fecha de
adhesión existiera liquidación firme de costas: deberá efectuarse dentro de los
DIEZ (10) días hábiles administrativos inmediatos posteriores a la citada
fecha, e informarse dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos
siguientes, mediante nota, en los términos de la Resolución General N° 1.128,
en la dependencia correspondiente de este Organismo.
b) Si a la fecha de
adhesión no existiera liquidación firme de costas: Deberá realizarse dentro de
los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que quede
firme la liquidación judicial o administrativa e informarse dentro del plazo de
CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido el mismo, mediante
nota conforme a lo previsto por la Resolución General N° 1.128, en la
dependencia interviniente de esta Administración Federal.
Art. 18. — En caso que el
deudor no abonara los honorarios y/o costas en las formas, plazos y condiciones
establecidas en este capítulo, se iniciarán o proseguirán, las acciones
destinadas al cobro de los mismos, conforme a la normativa vigente.
CAPITULO H - DISPOSICIONES
GENERALES
- Beneficios
Art. 19. — La cancelación
de las deudas en los términos del régimen de facilidades de pago previsto en la
presente, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos para
la adhesión, así como para mantener su vigencia, habilita al responsable para:
a) Levantamiento de la
suspensión que por falta de pago hubiera dispuesto el área aduanera en los
“Registros Especiales Aduaneros”. El Servicio Aduanero dispondrá dicho
levantamiento, en los casos que hubiera operado la caducidad del plan de
facilidades y posteriormente se cancele la totalidad de la deuda.
b) Obtener el “Certificado
Fiscal para Contratar” que lo habilite para contratar con los organismos de la
Administración Nacional.
c) Usufructuar el
beneficio de reducción de las contribuciones con destino al Régimen Nacional de
la Seguridad Social, según lo dispuesto por el Artículo 20 de la Resolución
General N° 4.158 (DGI) y su modificatoria.
d) Considerar regularizado
el importe adeudado de acuerdo con lo previsto por el artículo 26 de la
Resolución General N° 1.566, texto sustituido en 2010 y sus modificaciones.
El rechazo del plan o su
caducidad por cualquiera de las causales autorizadas, determinará la pérdida de
los beneficios indicados en el presente artículo, a partir de la notificación
de la resolución respectiva.
Art. 20. — Para los planes
que se consoliden a partir del día 1 de julio de 2016 esta Administración
Federal establecerá tasas de interés de financiamiento diferenciales, teniendo
en cuenta el grado de cumplimiento de las obligaciones aduaneras, impositivas y
de los recursos de la seguridad social —incluidos los planes de facilidades
presentados—, así como la frecuencia y magnitud de las obligaciones
comprendidas en tales presentaciones.
Art. 21. — A los efectos
de la interpretación y aplicación de la presente deberán considerarse,
asimismo, las notas aclaratorias y citas de textos legales con números de
referencia contenidas en el Anexo I.
Art. 22. — Apruébanse los
Anexos I, II, III, IV y V que forman parte de esta resolución general.
Art. 23. — Déjanse sin
efecto las Resoluciones Generales N° 3.516 y N° 3.631, a partir de la fecha de
entrada en vigencia de la presente.
Art. 24. — Las
disposiciones de esta resolución general resultarán de aplicación a partir del
día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 25. — Regístrese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Alberto Abad.
ANEXO I (Artículo 21)
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS
DE TEXTOS LEGALES
Artículo 5°.
(5.1.) En caso de inicio
de actividades con una antelación menor a DOCE (12) meses contados desde la
fecha de consolidación del plan, para la determinación del monto de ingresos
anuales se considerará la suma de los importes que surjan de las declaraciones
juradas presentadas en el período de actividad que corresponde.
Artículo 7°.
(7.1.) Para utilizar el
sistema informático denominado “MIS FACILIDADES”, se deberá acceder al sitio
“web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) e ingresar —además de la Clave
Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)— la “Clave Fiscal” otorgada por esta
Administración Federal.
El ingreso de la “Clave
Fiscal” permitirá al contribuyente y/o responsable autenticar su identidad.
Los sujetos que no posean
la aludida “Clave Fiscal” deberán gestionarla de acuerdo con las disposiciones
de la Resolución General N° 3.713.
La información transferida
tendrá el carácter de declaración jurada y su validez quedará sujeta a la
verificación de la veracidad de los datos ingresados por el contribuyente y/o
responsable.
(7.2.) Los datos
informados con relación al tipo de cuenta y/o al banco donde se encuentra
radicada la misma podrán ser modificados por el contribuyente y/o responsable.
A los fines de
proporcionar la nueva Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.), se deberá acceder al
servicio “Mis facilidades”. Dicho cambio deberá ser informado a la entidad
bancaria correspondiente, a fin de evitar inconvenientes con los futuros
débitos.
La sustitución de la
citada clave tendrá efectos a partir del primer día hábil del mes inmediato
siguiente, inclusive, al mes en que se ingresó la novedad en el sistema, para
el débito de las cuotas.
Cuando coexistan DOS (2) o
más planes de un mismo contribuyente y/o responsable y éste desee utilizar
diferentes cuentas de un mismo banco para que se efectúe el débito de las
cuotas respectivas, tal circunstancia deberá ser previamente acordada por el
responsable con la entidad bancaria. De igual manera deberá proceder en caso de
modificar el número de cuenta por otro correspondiente a una cuenta de la misma
entidad.
(7.3.) La línea de
teléfono celular deberá encontrarse radicada en la República Argentina. Al
servicio “e-Ventanilla” se accederá con la “Clave Fiscal” del contribuyente o
responsable.
(7.4.) Una vez finalizada
la transmisión electrónica del detalle de los conceptos e importes de las
deudas y el plan solicitado, el sistema emitirá el respectivo acuse de recibo
de la presentación realizada.
Artículo 16.
(16.1.) El importe
resultará de dividir el monto total del honorario por DOCE (12). Si el monto
resultante de cada cuota determinada resulta inferior a QUINIENTOS PESOS
($500.-), se reducirá el número de ellas hasta alcanzar la suma indicada.
(16.2.) Conforme a lo
previsto en el octavo artículo incorporado a continuación del Artículo 62 del
Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, por el Decreto
N° 65 del 31 de enero de 2005.
ANEXO II (Artículo 5°)
CANTIDAD DE CUOTAS - TASAS
DE INTERÉS DE FINANCIAMIENTO
(1) Corresponde a sujetos
alcanzados por la Ley N° 26.509 y la Resolución General N° 2.723 referidos a
emergencia agropecuaria, como también a los responsables contemplados en normas
emitidas por esta Administración Federal en donde se otorguen plazos especiales
de cumplimiento de obligaciones, en el marco de situaciones de emergencia y/o
desastre.
Se considerarán
comprendidas en este grupo las siguientes obligaciones:
a) Vencidas al 31 de enero
de 2016, inclusive, independientemente de los períodos fiscales comprendidos en
las normas a través de las cuales se establecieron plazos especiales para su
cancelación.
b) Vencidas con
posterioridad al 31 de enero de 2016, incluyendo todos los períodos fiscales
comprendidos hasta la finalización de los plazos especiales para la cancelación
que se establezcan en las normas respectivas.
ANEXO III (Artículo 5°)
DETERMINACIÓN DE LAS
CUOTAS
El monto de las cuotas a
ingresar, que serán mensuales, iguales y consecutivas se calculará aplicando la
siguiente fórmula:
Donde:
“C” es el importe de la
cuota a pagar al vencimiento (día 16 del mes siguiente a la consolidación del
plan o cuota anterior).
“D” es el monto total de
la deuda consolidada del plan.
“i” es la tasa de interés
mensual de financiamiento.
“n” es la cantidad de
cuotas que comprende el plan.
ANEXO IV (Artículo 7°)
SISTEMA INFORMÁTICO “MIS
FACILIDADES”
CARACTERÍSTICAS, FUNCIONES
Y ASPECTOS TÉCNICOS PARA SU USO
Este proceso informático
permitirá informar las obligaciones aduaneras, impositivas y de los recursos de
la seguridad social, y determinar el monto total consolidado, por cada uno de
estos conceptos, por el que se solicitará un plan de facilidades de pago.
Una vez obtenido el
importe adeudado, el sistema calculará las cuotas a cancelar, para luego
transmitirlo electrónicamente a efectos que se registre la adhesión al presente
régimen.
La veracidad de los datos
que se consignen en el plan confeccionado será de exclusiva responsabilidad del
contribuyente.
1. Descripción general del
sistema
El sistema permitirá
informar el detalle de cada una de las obligaciones adeudadas que puedan
regularizarse por el presente régimen, así como indicar la cantidad de cuotas
en que se realizará su cancelación.
Indicada tal cantidad, el
sistema calculará el valor de las cuotas. Además, generará los siguientes
papeles de trabajo:
a) Detalle de las
obligaciones que se pretenden regularizar.
b) Detalle de las cuotas.
c) Detalle de imputación
de cuotas.
También generará el
formulario de declaración jurada, que contendrá un resumen del total adeudado.
2. Requerimiento de
“hardware” y “software”
El usuario deberá contar
con una conexión de “Internet” a través de cualquier medio (telefónico,
satelital, fibra óptica, cable módem o inalámbrica) con su correspondiente
equipamiento de enlace y transmisión digital.
Asimismo, deberá disponer
de un navegador (Browser) “Internet Explorer” o similar para leer e interpretar
páginas en formatos compatibles.
3. Metodología para
ingresar el detalle de las obligaciones adeudadas
El sistema requerirá en
forma obligatoria la carga de los siguientes datos:
a) Fecha de consolidación.
b) Tipo de deuda a
regularizar: impositiva, previsional o aduanera.
c) Clave Bancaria Uniforme
(C.B.U.) en la que se debitarán cada una de las cuotas.
d) Número de teléfono de
la persona debidamente autorizada, número de teléfono celular, compañía que presta
el servicio y dirección de correo electrónico.
Una vez ingresados esos
datos, el usuario deberá indicar uno a uno los conceptos a incluir en el plan y
los pagos imputados a esa deuda.
Con esa información el
sistema determinará la deuda a regularizar, y requerirá al usuario que indique
la cantidad de cuotas en las que cancelará el total consolidado, para
posteriormente liquidar la primera cuota y las siguientes.
De tratarse de multas y
tributos a la importación o exportación, sus intereses y actualizaciones,
comprendidos en cargos suplementarios o en el procedimiento para las
infracciones (autodeclaración):
1. El contribuyente
efectuará una declaración previa al ingreso al sistema “MIS FACILIDADES” en el
que registrará el plan. A tal fin, deberá acceder con “Clave Fiscal” al
servicio “Deudas Aduaneras”, e ingresar los datos que el sistema requiera, a
efectos de la determinación de la deuda y de la generación automática de una
liquidación manual. Para ello, el sistema solicitará —entre otros datos— el número
de Liquidación Malvina Anticipada motivo “CSUP - Cargos suplementarios con
ingreso al SIFIAD”, “CSUM Cargos suplementarios manuales”, o “CONT - Multas por
cargos de origen contencioso”, registradas previamente por el servicio
aduanero.
Cuando se trate de deuda
aduanera correspondiente a planes de facilidades caducos no presentados en los
términos de esta resolución general, el servicio aduanero deberá reliquidar y
registrar la Liquidación Malvina Anticipada, motivo “CSUP-Cargos suplementarios
con ingreso al SIFIAD”, “CSUM-Cargos suplementarios manuales” o “CONT - Multas
por cargos de origen contencioso” considerando los pagos efectuados en los
planes de facilidades de pago caducos.
2. Ingresará a la
aplicación “web” “MIS FACILIDADES” a efectos que pueda seleccionar la deuda e
incluirla en un plan de facilidades.
3. Transmitirá
electrónicamente la información de la deuda que se desea regularizar.
4. Como constancia de la
presentación el sistema emitirá el acuse de recibo correspondiente.
ANEXO V (Artículo 10)
A - DÉBITO DIRECTO
1. OPERATORIA RELACIONADA
CON LOS DÉBITOS
El débito directo en
cuenta corriente o caja de ahorro preexistente del contribuyente y/o
responsable o, en su caso, en “Caja de Ahorro Fiscal” o “Cuenta Corriente
Especial Fiscal”, del Banco de la Nación Argentina, se efectuará por el importe
total de la cuota bajo la denominación “Resolución General N 3827, el día 16 de
cada mes.
En caso que a la fecha de
vencimiento general fijada en el párrafo anterior no se hubiera podido efectuar
el débito en la cuenta bancaria para la cancelación de la respectiva cuota, se
procederá a realizar un nuevo débito directo de la cuenta corriente o caja de
ahorro el día 26 del mismo mes.
Las cuotas que no hubieran
sido debitadas en la oportunidad indicada en el párrafo precedente, así como
sus intereses resarcitorios, se debitarán el día 12 del mes inmediato
siguiente, siempre que el contribuyente hubiera solicitado la rehabilitación de
las mismas.
Por consiguiente, deberá
estar disponible en la cuenta bancaria desde la cero hora de las fechas
mencionadas, el importe necesario para cancelar la cuota que vence y, en su
caso, la correspondiente a los intereses resarcitorios.
Cuando los días de
vencimiento fijados para el cobro de las cuotas coincidan con días feriados o
inhábiles se trasladarán al primer día hábil inmediato siguiente. De tratarse
de un día feriado local, el débito de las cuotas se efectuará dentro de los
TRES (3) días hábiles posteriores a la fecha de vencimiento original.
Asimismo, en caso de
coincidir con el vencimiento de la cuota o mensualidad de otro plan de
facilidades de pago vigente y no existan fondos suficientes para la cancelación
de la totalidad de las obligaciones, esta Administración Federal no establecerá
prioridad alguna para el cobro de ninguna de ellas.
2. COMPROBANTE DE PAGO
Será considerada como
constancia válida el resumen emitido por la respectiva institución financiera y
el importe de la cuota, así como la impresión con todos los datos de la
obligación y del pago que emitirá el sistema informático habilitado por este
Organismo.
B - CAJA DE AHORRO FISCAL
O CUENTA CORRIENTE ESPECIAL FISCAL
Los contribuyentes y/o
responsables interesados en utilizar la modalidad de pago Débito Directo en
Caja de Ahorro Fiscal o Cuenta Corriente Especial Fiscal deberán solicitar en
el Banco de la Nación Argentina, en cualquier sucursal o en la casa central, la
apertura de una “Caja de Ahorro Fiscal” o “Cuenta Corriente Especial Fiscal”.
Para la apertura de la
citada caja de ahorro o cuenta corriente se deberá presentar, en la sucursal
del mencionado banco, la constancia de acreditación de inscripción ante esta
Administración Federal.
1. CARACTERÍSTICAS DE LA
“CAJA DE AHORRO FISCAL” O “CUENTA CORRIENTE ESPECIAL FISCAL”
El Banco de la Nación
Argentina pactará con el contribuyente y/o responsable las condiciones de
utilización de la “Caja de Ahorro Fiscal” o de la “Cuenta Corriente Especial
Fiscal”, en base a las normas del Banco Central de la República Argentina
(B.C.R.A.) vigentes para ello, excepto en lo relativo a los costos que a
continuación se detallan, que serán sin cargo para el titular:
a) Costo de apertura y
mantenimiento mensual.
b) Provisión de una
tarjeta de débito al primer titular de la cuenta.
c) Emisión de resumen de
cuenta, como mínimo en forma trimestral.
d) Operaciones de
depósitos y extracciones.
e) Operaciones de débito
automático para pagos de impuestos, recursos de la seguridad social y demás
tributos recaudados por esta Administración Federal.
En las condiciones de
apertura a pactar con el contribuyente y/o responsable, el Banco de la Nación
Argentina deberá además tener en cuenta lo siguiente:
1.1. Depósito inicial:
para la apertura de la “Caja de Ahorro Fiscal” o “Cuenta Corriente Especial
Fiscal”, no podrá exigir al titular de la cuenta que deposite un importe
inicial.
1.2. Otros titulares:
podrá convenir con el contribuyente y/o responsable la inclusión de un segundo
titular por él designado.
1.3. Moneda: en “pesos”.
1.4. Utilización de la
“Caja de Ahorro Fiscal” o “Cuenta Corriente Especial Fiscal”: el contribuyente
y/o responsable podrá utilizar estas cuentas bancarias para efectuar cualquiera
de las operaciones previstas en las comunicaciones del Banco Central de la
República Argentina (B.C.R.A.), lo cual significa que su uso no estará restringido
a los débitos o créditos que ordene esta Administración Federal.
2. OPERATORIA RELACIONADA
CON LOS DÉBITOS Y COMPROBANTE DE PAGO
Respecto de la operatoria
relacionada con los débitos y el comprobante de pago, será de aplicación lo
establecido en el Apartado A precedente.