Detalle de la norma CO-5899-2016-BCRA
Comunicación Nro. 5899 Banco Central de la República Argentina
Organismo Banco Central de la República Argentina
Año 2016
Asunto Cobros de exportaciones de bienes. Cobros de servicios o liquidación por venta de otras inversiones de portafolio. Pago de deudas comerciales por importaciones
Boletín Oficial
Fecha: 05/02/2016
Detalle de la norma

Comunicación “A” 5899

 

Cobros de exportaciones de bienes. Cobros de servicios o liquidación por venta de otras inversiones de portafolio. Pago de deudas comerciales por importaciones

 

Buenos Aires, 04 de Febrero de 2016.

 

Nos dirigimos a Uds. a los efectos de comunicarles que con vigencia a partir del 5.02.2016 inclusive, se ha dispuesto lo siguiente:

 

1. Reemplazar el punto 7. de la Comunicación “A” 5850 por el siguiente:

 

“7. Las entidades autorizadas a operar en cambios podrán realizar operaciones de arbitraje y canje de moneda extranjera con sus clientes, bajo las siguientes condiciones:

 

a. Por los ingresos de divisas desde el exterior, el beneficiario podrá instruir la acreditación de los fondos a una cuenta local en moneda extranjera abierta en una entidad financiera a su nombre. Las entidades intervinientes, deberán efectuar los boletos técnicos correspondientes sin movimiento en las cuentas en pesos del cliente. En este sentido, se deberá confeccionar un boleto de compra por el concepto que corresponda a la transferencia, y un boleto de venta por el concepto 866 (Compra de moneda extranjera para su acreditación en cuentas locales por transferencias del exterior).

 

En el caso de ingresos de cobros de exportaciones de bienes, anticipos y prefinanciaciones de exportaciones recibidas del exterior el ingreso se registrará bajo el concepto “Ingresos de divisas vinculadas a exportaciones de bienes pendientes de liquidación”.

 

En el caso de ingresos de servicios, se registrará bajo el concepto “Ingresos vinculados a exportaciones de servicios pendientes de liquidación”.

 

En el caso de ingresos de cobros por la venta de activos no financieros no producidos se registrará bajo el concepto “Ingresos vinculados a la enajenación de activos no financieros no producidos pendientes de liquidación”.

 

b. Los fondos en cuentas locales en moneda extranjera podrán ser transferidos al exterior, registrando un boleto técnico de compra por el concepto 464 (Venta de moneda extranjera de cuentas locales para su transferencia al exterior) y un boleto técnico de venta por el concepto que corresponda a la transferencia dejando constancia en el boleto de cambio y en el régimen informativo de operaciones de cambio que la misma se efectuó contra un movimiento en una cuenta bancaria local en moneda extranjera.

 

En el caso de cancelación de endeudamientos financieros con el exterior y repatriación de inversiones de portafolio de no residentes se deberá verificar el cumplimiento del plazo mínimo de permanencia de 120 días corridos en los casos en que fuera aplicable.”

 

2. Los fondos ingresados bajo el concepto “Ingresos de divisas vinculadas a exportaciones de bienes pendientes de liquidación”, “Ingresos vinculados a exportaciones de servicios pendientes de liquidación” e “Ingresos vinculados a la enajenación de activos no financieros no producidos pendientes de liquidación” deberán ser liquidados en el mercado local de cambios para que puedan considerarse a los efectos del cumplimiento de la obligación de ingreso y liquidación de divisas.

 

Las liquidaciones deberán ser efectuadas por los conceptos que correspondan resultando de aplicación los plazos máximos pertinentes según el caso, dejando constancia en el boleto de cambio y en el régimen informativo de operaciones de cambio que la misma se efectuó contra un movimiento en una cuenta bancaria local en moneda extranjera. En el caso de fondos vinculados a exportaciones de bienes el concepto se definirá teniendo en cuenta la situación del embarque a la fecha de liquidación de los fondos en el mercado de cambios.

 

Para las liquidaciones de fondos, la entidad interviniente, además de verificar los requisitos generales que resulten aplicables, deberá contar con una certificación de la entidad por la cual se ingresaron las divisas originalmente.

 

3. Los residentes que perciban fondos en moneda extranjera por el cobro de servicios prestados a no residentes y/o por la enajenación de activos no financieros no producidos podrán ingresar los fondos al país para su acreditación en cuentas locales en moneda extranjera sin que resulte exigible su liquidación en el mercado local de cambios en la medida que se cumplan las siguientes condiciones:

 

a. El ingreso se efectúe dentro del plazo que sea aplicable al concepto para la liquidación de los fondos en el mercado de cambios.

 

b. Los montos ingresados bajo esta modalidad no podrán superar el límite mensual para la formación de activos externos previsto en el punto 2. de la Comunicación “A” 5850 modificado por el punto 10. de la presente.

 

c. El ingreso de fondos bajo esta modalidad implicará una reducción en el mismo monto del límite vigente para la formación de activos externos establecido en el punto 2. de la Comunicación “A” 5850 modificado por el punto 10 de la presente, equivalente al monto ingresado.

 

A los efectos del registro de estas operaciones se deberán confeccionar dos boletos técnicos sin movimiento de pesos. Uno de compra de cambio por el concepto que corresponda y uno de venta de cambio por el concepto “Compra de moneda extranjera acreditada en cuentas locales por ingresos de servicios” o “Compra de moneda extranjera acreditada en cuentas locales por ingresos por la enajenación de activos no financieros no producidos” según corresponda. Estos últimos computarán a los efectos de los límites establecidos para la formación de activos externos de residentes.

 

4. Dejar sin efecto el plazo previsto en el primer párrafo del punto 1. de la Comunicación “A” 5300 y el plazo previsto en el punto 2. de la Comunicación “A” 5300 para transferir a cuentas de corresponsalía de entidades locales los fondos percibidos en cuentas del exterior correspondientes a cobros y anticipos de exportaciones de bienes y a prefinanciaciones de exportaciones.

 

5. Modificar el punto 1.3. de la Comunicación “A” 5019 modificado por la Comunicación “A” 5729 reemplazándolo por el siguiente:

 

“1.3. Deudor moroso.

 

a) El exportador haya iniciado y mantenga acciones judiciales contra el importador, o contra quien corresponda, lo cual se acreditará con el testimonio del escrito de iniciación de demanda (sea ejecutiva u ordinaria) por parte del exportador nacional, con certificación del juzgado interviniente respecto de su fecha de inicio y radicación. Todo ello con las certificaciones y legalizaciones correspondientes.

 

b) El exportador demuestre en forma fehaciente a través de los reclamos efectuados al obligado de pago, su gestión de cobro, sin llegar al inicio de la gestión judicial. Esta alternativa solo será válida en la medida que en el año calendario considerando las fechas de oficialización de los permisos de embarque, el valor acumulado pendiente de liquidación de estos permisos, no supere el equivalente de US$ 500.000 (dólares estadounidenses quinientos mil).

 

c) El exportador demuestre en forma fehaciente su gestión de cobro a través de los reclamos efectuados al obligado de pago por compañías de seguro de crédito a la exportación sin que la operación haya estado cubierta por ésta, o por entidades constituidas como agencias de recupero nacionales o del exterior contratadas por el exportador a tal efecto. Esta alternativa sólo será válida en la medida que el valor acumulado pendiente de liquidación adeudado al exportador por el no residente, no supere el equivalente de US$ 2.000.000 (dólares estadounidenses dos millones).

 

d) Cuando el importador sea un organismo del sector público del país destinatario, y el exportador demuestre su gestión de cobro a través de los reclamos efectuados en el marco de la legislación aplicable a la operación.

 

e) El exportador demuestre que la operación se encontraba cubierta por una póliza de seguro de crédito a la exportación y la liquidación de los montos cubiertos por la compañía de seguro por el crédito impago, subrogándose los derechos para efectuar las gestiones de cobro, tanto judiciales como extrajudiciales, directamente contra el deudor.”

 

6. Modificar el punto 6.4.a. del Anexo a la Comunicación “A” 5265 reemplazándolo por el siguiente:

 

“a. La cancelación a acreedores del exterior de anticipos y prefinanciaciones de exportaciones, por deudas directas no avaladas por bancos locales, que no fueran cumplidas con la aplicación de exportaciones, se regirán para su cancelación con el exterior por las normas aplicables a la cancelación de préstamos financieros del exterior considerando como fecha de origen la fecha de ingreso de las divisas al país, excepto en los siguientes casos que mantienen el carácter comercial:

 

i) La devolución de anticipos de exportación cuando el exportador esté imposibilitado de realizar el embarque en los tiempos pactados con su cliente, debido a la suspensión de embarques dispuesta por una regulación estatal que haya entrado en vigencia a partir de la fecha de desembolso del anticipo.

 

ii) La devolución de anticipos de exportaciones por los cuales el exportador cumplió con el embarque pero la mercadería fue rechazada por el importador y reimportada al país. En este caso, previo al acceso al mercado de cambios se deberá presentar ante la entidad interviniente la constancia de la reimportación de la mercadería.

 

iii) La cancelación de anticipos y prefinanciaciones de exportaciones, cuando luego de aplicar las divisas de embarques a la cancelación de los mismos, quede un monto pendiente por operación ingresada por el mercado de cambios, que no supere el equivalente del 5% del monto ingresado o US$ 5.000, el que fuera mayor.

 

iv) La devolución al acreedor del exterior de cobros anticipados de exportaciones de bienes por montos que no superen el equivalente de US$ 10.000 por mes calendario en el conjunto de las entidades autorizadas a operar en cambios. Este acceso al mercado local de cambios es adicional al contemplado en el inciso precedente.”

 

7. Modificar el punto 1.13. de la Comunicación “A” 4662 y sus complementarias y el punto 4. de la Comunicación “A” 5861 reemplazándolos por el siguiente:

 

“1.13. Repatriaciones de inversiones directas en el sector privado no financiero, en empresas que no sean controlantes de entidades financieras locales, y/o en propiedades inmuebles, en la medida que el beneficiario del exterior sea una persona física o jurídica que resida o que esté constituida o domiciliada en dominios, jurisdicciones, territorios o Estados asociados que sean considerados “cooperadores a los fines de la transparencia fiscal” en función de lo dispuesto por el Art. 1° del Decreto N° 589/13, sus normas complementarias y modificatorias, por los siguientes conceptos:

 

1.13.1. Venta de la inversión directa.

1.13.2. Liquidación definitiva de la inversión directa.

1.13.3. Reducción de capital decidida por la empresa local.

1.13.4. Devolución de aportes irrevocables efectuada por la empresa local.

 

En las repatriaciones de inversiones directas e inmobiliarias, también es admisible el acceso al mercado de cambios del residente que debe efectuar la transferencia a favor del no residente, en concepto de repatriaciones de inversiones directas de no residentes.

 

La entidad interviniente deberá verificar el cumplimiento del Relevamiento de Inversiones Directas si resultara aplicable.

 

En los casos de devolución de fondos por reducción del capital o devolución de aportes irrevocables, la entidad autorizada a operar en cambios deberá adicionalmente contar como mínimo con:

 

a. Documental idónea para probar la identidad del socio que hizo el aporte y de la actual tenencia.

 

b. Certificación de auditor externo que acredite el real ingreso de los aportes a la sociedad y que la misma, no registra deudas vencidas e impagas con la AFIP.

 

c. Copia autenticada del Acta de Asamblea Extraordinaria o del órgano competente, aprobando la devolución del aporte irrevocable o la reducción de capital.

 

d. Documentación que permita verificar que la empresa haya dado cumplimiento a las publicaciones y registros dispuestos en la Ley General de Sociedades.

 

e. Informe debidamente fundado del síndico o en su caso del consejo de vigilancia, acorde a lo dispuesto en el art. 203 de la Ley General de Sociedades o del órgano que lo sustituya.

 

El informe deberá ser acompañado del balance de la sociedad certificado por auditor externo y de los demás datos contables, financieros y patrimoniales sobre los cuales se funda la opinión efectuada de que dada la situación económica y financiera de la empresa, la reducción o devolución del aporte no afecta la solvencia de la empresa y ello no afecta a los terceros que mantendrían créditos contra la sociedad.

 

f. La validación, en caso de corresponder, de las declaraciones de la deuda en el régimen de la Comunicación “A” 3602, por los pasivos en pesos con el exterior a partir de la fecha de la no aceptación del aporte irrevocable, o de la disminución de capital dispuesta por el órgano competente en la materia, según corresponda.

 

g. Certificación de auditor externo de la deuda en pesos que resulta a la fecha de no aceptación del aporte irrevocable, o de la disminución de capital dispuesta por el órgano competente, monto sin ajustes, cuyo equivalente en divisas se solicita transferir.”

 

8. Modificar el punto 1.14. de la Comunicación “A” 4662 y sus complementarias y el punto 20. de la Comunicación “A” 5850 reemplazándolo por el siguiente:

 

“1.14. Cobros de servicios o liquidación por venta de otras inversiones de portafolio (y sus rentas) en la medida que el beneficiario del exterior sea una persona física o jurídica que resida o que esté constituida o domiciliada en dominios, jurisdicciones, territorios o Estados asociados que sean considerados “cooperadores a los fines de la transparencia fiscal” en función de lo dispuesto por el Art. 1° del Decreto N° 589/13, sus normas complementarias y modificatorias, por los siguientes conceptos.

 

Estas repatriaciones de inversiones de portafolio comprenden entre otras: inversiones en cartera en acciones y participaciones en empresas locales, inversiones en fondos comunes de inversión y fideicomisos locales, compra de carteras de préstamos otorgados a residentes por bancos locales, compra de facturas y pagarés por operaciones comerciales locales, inversiones en bonos locales emitidos en pesos y en moneda extranjera pagaderos localmente y las compras de otros créditos internos.

 

En estos casos, para acceder al mercado de cambios se deberá contar con la certificación de una entidad financiera o cambiaria local, sobre la fecha y monto de la liquidación en el mercado de cambios de los fondos correspondientes a la constitución de la inversión. Asimismo se deberá verificar el plazo mínimo de permanencia de 120 días corridos a contar desde la fecha de ingreso de los fondos al país.

 

Los requisitos establecidos precedentemente, no serán de aplicación cuando los fondos correspondan al cobro en pesos en el país de créditos que tengan su origen en deudas por importaciones cedidas por el importador a un tercero. En estos casos, se deberá presentar la documentación que demuestre la nacionalización de los bienes importados, la que deberá ser intervenida por la entidad financiera de acuerdo a lo previsto en las normas cambiarias para el pago de importaciones.”

 

9. Incorporar como punto 4.7. a las normas vigentes en materia de Deudas Financieras el siguiente:

 

“4.7. Pagos de otras deudas financieras con el exterior sin ingreso de divisas al país. Las entidades podrán otorgar acceso al mercado local de cambios para la atención de los servicios de capital e intereses de deudas financieras originadas en la financiación otorgada por un vendedor no residente a un residente por la compra de activos de inversión directa en el país y/o de activos no financieros no producidos en la medida que:

 

4.7.1. Se cumplan todos los requisitos vigentes para realizar la operación subyacente si el pago se efectuara en forma simultánea a la adquisición del activo involucrado.

 

4.7.2. La entidad cuente con documentación que avale la existencia, origen y vigencia de la deuda a la fecha de acceso al mercado de cambios.

 

4.7.3. La transferencia sea ordenada a una cuenta bancaria a nombre del vendedor original u otro acreedor no residente que demuestre haberle adquirido los derechos de cobro al vendedor.”

 

10. Reemplazar el punto 2. de la Comunicación “A” 5850 por el siguiente:

 

“Las personas humanas residentes, las personas jurídicas del sector privado constituidas en el país que no sean entidades autorizadas a operar en cambios, los patrimonios y otras universalidades constituidos en el país y los gobiernos locales podrán acceder al mercado local de cambios sin requerir la conformidad previa del Banco Central, por el conjunto de los siguientes conceptos: inversiones inmobiliarias en el exterior, préstamos otorgados a no residentes, aportes de inversiones directas en el exterior de residentes, inversiones de portafolio en el exterior de personas humanas, otras inversiones en el exterior de residentes, inversiones de portafolio en el exterior de personas jurídicas, compra para tenencias de billetes extranjeros en el país, compra de cheques de viajero y donaciones que no se encuentren contempladas en el punto 3.10. de la Comunicación “A” 5377; cuando se reúnan las siguientes condiciones:

 

a) Por el total operado por los conceptos señalados, no se supere el equivalente de dólares estadounidenses dos millones (US$ 2.000.000) en el mes calendario y en el conjunto de las entidades autorizadas a operar en cambios.

 

b) La entidad cuente con una declaración jurada del cliente en la que conste que con la operación de cambio a concertar se cumplen los límites establecidos en la presente normativa para sus operaciones en el conjunto de las entidades autorizadas a operar en cambios.

 

c) Por las compras de billetes en moneda extranjera y de divisas por los conceptos señalados que superen el equivalente de US$ 500 por mes calendario en el conjunto de las entidades autorizadas a operar en cambios, la operación sólo puede efectuarse con débito a una cuenta a la vista abierta en entidades financieras locales a nombre del cliente, o con transferencia vía MEP a favor de la entidad interviniente de los fondos desde cuentas a la vista del cliente abiertas en una entidad financiera, o con pago con cheque de la cuenta propia del cliente.

 

d) En el caso de ventas de divisas a residentes para la constitución de inversiones de portafolio en el exterior, la transferencia tenga como destino una cuenta a nombre del cliente que realiza la operación de cambio, abierta en bancos del exterior, bancos de inversión u otras instituciones del exterior que presten servicios financieros y sean controladas por bancos del exterior, que no estén constituidos en países o territorios no considerados cooperadores a los fines de la transparencia fiscal en función de lo dispuesto por el art. 1° del Decreto 589/13 y complementarias ni en países o territorios donde no se aplican, o no se aplican suficientemente, las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional. A estos efectos se deberá considerar como países o territorios declarados no cooperantes a los catalogados por el Grupo de Acción Financiera Internacional (www.fatf-gafi.org).

 

La identificación de la entidad del exterior donde está constituida la cuenta y el Nº de cuenta del cliente, deben quedar registrados en el boleto de cambio correspondiente.

 

A los efectos del cómputo de los límites mencionados, a la fecha de realización de una nueva operación, por las compras en monedas extranjeras distintas al dólar estadounidense, se computarán los pesos liquidados por cada operación al tipo de cambio de referencia del día hábil bancario inmediato anterior al que se efectuó cada operación.

 

Asimismo los residentes que a partir del 17.12.2015 registren ventas de activos externos propios en el mercado local de cambios no estarán sujetos al límite del punto a) para realizar compras por hasta el monto ingresado.

 

También se permitirá el acceso al mercado local de cambios por montos superiores al límite que se establece en este punto cuando los fondos adquiridos se apliquen en forma simultánea al pago a residentes por la adquisición de inmuebles en el país mediante el depósito o transferencia a cuentas bancarias locales en moneda extranjera del vendedor. Estas operaciones se cursarán por el código “Compra de moneda extranjera para su aplicación a la compra de inmuebles”.

 

Las presentes normas no obstan a las que sean de aplicación en materia de prevención del lavado de dinero y de otras actividades ilícitas y del financiamiento del terrorismo.”

 

11. Elevar al equivalente de US$ 10.000 el límite mensual para cursar operaciones de cambio en el marco de la Comunicación “A” 4834.

 

12. Reemplazar el punto 4.1. del Anexo de la Comunicación “A” 5274 y complementarias, por el siguiente:

 

“4.1. Pagos de “deudas comerciales o pagos a la vista contra la presentación de la documentación de embarque”.

 

Se debe contar con los requisitos establecidos para el pago de deudas comerciales de importaciones y a la vista con registro de ingreso aduanero, reemplazando el requisito de registro, por la declaración jurada del importador de que se compromete a demostrar el registro de ingreso aduanero de los bienes dentro de los 90 días corridos de la fecha de acceso al mercado local de cambios, o en su defecto, proceder dentro de ese plazo, al reingreso de los fondos en moneda extranjera.”

 

13. Eliminar el inciso i) del punto 4.2. de del Anexo de la Comunicación “A” 5274 y complementarias.

 

14. Reemplazar el punto 4.3. del Anexo de la Comunicación “A” 5274 y complementarias, por el siguiente:

 

“4.3. Cancelación de “garantías comerciales de importaciones de bienes otorgadas por entidades locales”.

 

En casos de importaciones con cartas de crédito o letras avaladas emitidas u otorgadas por entidades financieras locales, las entidades tienen acceso al mercado de cambios para su cancelación al exterior al vencimiento, independientemente de la presentación por parte del importador, de la documentación requerida para cursar pagos al exterior.

 

En estos casos, el boleto de venta será efectuado a nombre de la entidad por el concepto “Cancelación de garantías comerciales de importaciones de bienes otorgadas por entidades financieras locales sin registro de ingreso aduanero”.

 

Por los pagos que se realicen, la entidad deberá informar en el SEPAIMPO, el CUIT del importador por el cual se ha efectuado el pago.

 

En la medida que la entidad no cuente con el registro de la oficialización del despacho de importación dentro de los 90 días corridos de la fecha de acceso al mercado local de cambios, la entidad deberá efectuar la correspondiente denuncia.”

 

15. Eliminar el inciso xii) del punto 8.1.3. del Anexo de la Comunicación “A” 5274 y complementarias.

 

16. Unificar el plazo previsto en el tercer párrafo del punto 4.2.vi) de la Comunicación “A” 5274 modificado por las Comunicaciones “A” 5647 y “A” 5850 fijándolo en 365 días corridos para todos los bienes desde la fecha de acceso al mercado de cambios. Este plazo será aplicable a las operaciones que no estén vencidas a la fecha de entrada en vigencia de la presente.

 

17. Derogar el punto 4. de la Comunicación “A” 5647 reestableciendo la vigencia del punto 6.3. del Anexo de la Comunicación “A” 5274 que queda redactado de la siguiente forma:

 

“6.3. Otras causales ajenas a la voluntad de decisión del importador.

 

En los casos de demoras en el registro aduanero del ingreso del despacho de importación, por causales ajenas a la voluntad de decisión del importador que afecten a la mayor parte de la operación, las entidades financieras intervinientes podrán otorgar una extensión de los plazos establecidos precedentemente, que en ningún caso podrá superar los 540 días corridos de la fecha de acceso al mercado local de cambios.

 

En este sentido, ejemplos de causales ajenas a la voluntad de decisión del importador, son las demoras en la producción y/o en el embarque por parte del proveedor del exterior no derivadas en incumplimientos del importador, las motivadas en problemas de transporte, en la obtención de certificaciones necesarias para el despacho a plaza de los bienes, o actuaciones administrativas aduaneras que impliquen la imposibilidad de efectuar el despacho hasta la resolución de las mismas. En sentido contrario, ejemplos de casos que no están comprendidas en estas condiciones, son la demora en efectuar el despacho por decisiones del importador motivadas en cuestiones financieras o de mercado.

 

La documentación que avale la causal de la demora que respalda la ampliación del plazo otorgada por la entidad, deberá quedar archivada en la entidad a disposición de este Banco Central.

 

Utilizados los plazos que pueden otorgar las entidades a cargo del seguimiento, y en la medida que al vencimiento de éstos subsistan causales de demora ajenas al importador, se podrá solicitar la conformidad del Banco Central para una ampliación del mismo utilizando el modelo de nota que consta en el Anexo 2.”

 

18. Modificar el punto 5.7. del Anexo a la Comunicación ”A” 5274 y complementarias, remplazándolo por el siguiente:

 

“5.7. Excepciones a la demostración de ingreso de los fondos en moneda extranjera.

 

El importador podrá optar en los casos de saldos pendientes de entrega, diferencias por aplicaciones de tipos de pase, incumplimientos de entrega por parte del proveedor externo y otros motivos que justifiquen la falta de entrega de los bienes o devolución de los fondos, por solicitar a la entidad a cargo del seguimiento que se dé por cumplida su obligación de demostrar la oficialización del ingreso de los bienes y/o el ingreso de los fondos en moneda extranjera, cuando no haya hecho uso de esta alternativa por un monto mayor al equivalente de dólares estadounidenses 100.000 en el año calendario por fecha de pago.

 

Al respecto, la entidad deberá exigir al importador la declaración jurada sobre la genuinidad de los motivos declarados. En el caso de empresas, la declaración deberá estar firmada por quien ejerza la representación legal de la empresa”.

 

19. Los organismos del sector público nacional podrán acceder al mercado local de cambios para pagar importaciones de bienes por cuenta y orden de terceros en el marco de proyectos que cuenten con subvención o financiamiento de dichos organismos en la medida que se cuente con la documentación que así lo acredite. En el caso de pagos sin registro de ingreso aduanero se deberá contar con el compromiso del importador de los bienes de presentar la documentación que demuestre el registro de ingreso aduanero en los plazos previstos.

 

20. Derogar el punto 2. de la Comunicación “A” 5362.

 

21. Derogar el punto 2. de la Comunicación “A” 4550.

 

22. El punto 1. de la Comunicación “A” 3794 será también aplicable a entidades autorizadas a operar en cambios que no sean entidades financieras.

 

23. Modificar el punto 4. de la Comunicación “A” 5384 reemplazándolo por el siguiente:

 

“4. Mantener pendientes de liquidación en el mercado local de cambios y/o de acreditación en cuentas locales en moneda extranjera, las transferencias de fondos desde el exterior que no contengan la información del ordenante y del beneficiario considerada como mínima, tal como se establece en el punto 1. hasta tanto se subsanen las omisiones determinadas”.

 

Saludamos a Uds. atentamente.

 

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

 

Alejo Macaya

Gerente de Normas e Investigación de Exterior y Cambios A/C

 

Agustín Collazo

Subgerente General de Operaciones A/C

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
CO-6037-2016-BCRA Modifica Mercado Único y Libre de Cambios
Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Modifica CO-5850-2015-BCRA Cobros de exportaciones de bienes. Cobros de servicios o liquidación por venta de otras inversiones de portafolio. Pago de deudas comerciales por importaciones
Modifica CO-5647-2014-BCRA Cobros de exportaciones de bienes. Cobros de servicios o liquidación por venta de otras inversiones de portafolio. Pago de deudas comerciales por importaciones
Modifica CO-5274-2012-BCRA Cobros de exportaciones de bienes. Cobros de servicios o liquidación por venta de otras inversiones de portafolio. Pago de deudas comerciales por importaciones
Modifica CO-5265-2012-BCRA Cobros de exportaciones de bienes. Cobros de servicios o liquidación por venta de otras inversiones de portafolio. Pago de deudas comerciales por importaciones
Modifica CO-5300-2012-BCRA Cobros de exportaciones de bienes. Cobros de servicios o liquidación por venta de otras inversiones de portafolio. Pago de deudas comerciales por importaciones
Modifica CO-5019-2009-BCRA Cobros de exportaciones de bienes. Cobros de servicios o liquidación por venta de otras inversiones de portafolio. Pago de deudas comerciales por importaciones
Modifica CO-4662-2007-BCRA Cobros de exportaciones de bienes. Cobros de servicios o liquidación por venta de otras inversiones de portafolio. Pago de deudas comerciales por importaciones
Deroga CO-4550-2006-BCRA Cobros de exportaciones de bienes. Cobros de servicios o liquidación por venta de otras inversiones de portafolio. Pago de deudas comerciales por importaciones