Comunicación “A”
5899
Cobros de
exportaciones de bienes. Cobros de servicios o liquidación por venta de otras
inversiones de portafolio. Pago de deudas comerciales por importaciones
Buenos Aires, 04 de
Febrero de 2016.
Nos dirigimos a Uds. a los
efectos de comunicarles que con vigencia a partir del 5.02.2016 inclusive, se
ha dispuesto lo siguiente:
1. Reemplazar el punto 7.
de la Comunicación “A” 5850 por el siguiente:
“7. Las entidades
autorizadas a operar en cambios podrán realizar operaciones de arbitraje y
canje de moneda extranjera con sus clientes, bajo las siguientes condiciones:
a. Por los ingresos de
divisas desde el exterior, el beneficiario podrá instruir la acreditación de
los fondos a una cuenta local en moneda extranjera abierta en una entidad
financiera a su nombre. Las entidades intervinientes, deberán efectuar los
boletos técnicos correspondientes sin movimiento en las cuentas en pesos del
cliente. En este sentido, se deberá confeccionar un boleto de compra por el
concepto que corresponda a la transferencia, y un boleto de venta por el
concepto 866 (Compra de moneda extranjera para su acreditación en cuentas
locales por transferencias del exterior).
En el caso de ingresos de
cobros de exportaciones de bienes, anticipos y prefinanciaciones de
exportaciones recibidas del exterior el ingreso se registrará bajo el concepto
“Ingresos de divisas vinculadas a exportaciones de bienes pendientes de
liquidación”.
En el caso de ingresos de
servicios, se registrará bajo el concepto “Ingresos vinculados a exportaciones
de servicios pendientes de liquidación”.
En el caso de ingresos de
cobros por la venta de activos no financieros no producidos se registrará bajo
el concepto “Ingresos vinculados a la enajenación de activos no financieros no
producidos pendientes de liquidación”.
b. Los fondos en cuentas
locales en moneda extranjera podrán ser transferidos al exterior, registrando
un boleto técnico de compra por el concepto 464 (Venta de moneda extranjera de
cuentas locales para su transferencia al exterior) y un boleto técnico de venta
por el concepto que corresponda a la transferencia dejando constancia en el
boleto de cambio y en el régimen informativo de operaciones de cambio que la
misma se efectuó contra un movimiento en una cuenta bancaria local en moneda
extranjera.
En el caso de cancelación
de endeudamientos financieros con el exterior y repatriación de inversiones de
portafolio de no residentes se deberá verificar el cumplimiento del plazo
mínimo de permanencia de 120 días corridos en los casos en que fuera
aplicable.”
2. Los fondos ingresados
bajo el concepto “Ingresos de divisas vinculadas a exportaciones de bienes
pendientes de liquidación”, “Ingresos vinculados a exportaciones de servicios
pendientes de liquidación” e “Ingresos vinculados a la enajenación de activos
no financieros no producidos pendientes de liquidación” deberán ser liquidados
en el mercado local de cambios para que puedan considerarse a los efectos del
cumplimiento de la obligación de ingreso y liquidación de divisas.
Las liquidaciones deberán
ser efectuadas por los conceptos que correspondan resultando de aplicación los
plazos máximos pertinentes según el caso, dejando constancia en el boleto de
cambio y en el régimen informativo de operaciones de cambio que la misma se
efectuó contra un movimiento en una cuenta bancaria local en moneda extranjera.
En el caso de fondos vinculados a exportaciones de bienes el concepto se
definirá teniendo en cuenta la situación del embarque a la fecha de liquidación
de los fondos en el mercado de cambios.
Para las liquidaciones de
fondos, la entidad interviniente, además de verificar los requisitos generales
que resulten aplicables, deberá contar con una certificación de la entidad por
la cual se ingresaron las divisas originalmente.
3. Los residentes que
perciban fondos en moneda extranjera por el cobro de servicios prestados a no
residentes y/o por la enajenación de activos no financieros no producidos
podrán ingresar los fondos al país para su acreditación en cuentas locales en
moneda extranjera sin que resulte exigible su liquidación en el mercado local
de cambios en la medida que se cumplan las siguientes condiciones:
a. El ingreso se efectúe
dentro del plazo que sea aplicable al concepto para la liquidación de los
fondos en el mercado de cambios.
b. Los montos ingresados
bajo esta modalidad no podrán superar el límite mensual para la formación de
activos externos previsto en el punto 2. de la Comunicación “A” 5850 modificado
por el punto 10. de la presente.
c. El ingreso de fondos
bajo esta modalidad implicará una reducción en el mismo monto del límite
vigente para la formación de activos externos establecido en el punto 2. de la
Comunicación “A” 5850 modificado por el punto 10 de la presente, equivalente al
monto ingresado.
A los efectos del registro
de estas operaciones se deberán confeccionar dos boletos técnicos sin
movimiento de pesos. Uno de compra de cambio por el concepto que corresponda y
uno de venta de cambio por el concepto “Compra de moneda extranjera acreditada
en cuentas locales por ingresos de servicios” o “Compra de moneda extranjera
acreditada en cuentas locales por ingresos por la enajenación de activos no
financieros no producidos” según corresponda. Estos últimos computarán a los
efectos de los límites establecidos para la formación de activos externos de
residentes.
4. Dejar sin efecto el
plazo previsto en el primer párrafo del punto 1. de la Comunicación “A” 5300 y
el plazo previsto en el punto 2. de la Comunicación “A” 5300 para transferir a
cuentas de corresponsalía de entidades locales los fondos percibidos en cuentas
del exterior correspondientes a cobros y anticipos de exportaciones de bienes y
a prefinanciaciones de exportaciones.
5. Modificar el punto 1.3.
de la Comunicación “A” 5019 modificado por la Comunicación “A” 5729
reemplazándolo por el siguiente:
“1.3. Deudor moroso.
a) El exportador haya
iniciado y mantenga acciones judiciales contra el importador, o contra quien
corresponda, lo cual se acreditará con el testimonio del escrito de iniciación
de demanda (sea ejecutiva u ordinaria) por parte del exportador nacional, con
certificación del juzgado interviniente respecto de su fecha de inicio y
radicación. Todo ello con las certificaciones y legalizaciones
correspondientes.
b) El exportador demuestre
en forma fehaciente a través de los reclamos efectuados al obligado de pago, su
gestión de cobro, sin llegar al inicio de la gestión judicial. Esta alternativa
solo será válida en la medida que en el año calendario considerando las fechas
de oficialización de los permisos de embarque, el valor acumulado pendiente de
liquidación de estos permisos, no supere el equivalente de US$ 500.000 (dólares
estadounidenses quinientos mil).
c) El exportador demuestre
en forma fehaciente su gestión de cobro a través de los reclamos efectuados al
obligado de pago por compañías de seguro de crédito a la exportación sin que la
operación haya estado cubierta por ésta, o por entidades constituidas como
agencias de recupero nacionales o del exterior contratadas por el exportador a
tal efecto. Esta alternativa sólo será válida en la medida que el valor
acumulado pendiente de liquidación adeudado al exportador por el no residente,
no supere el equivalente de US$ 2.000.000 (dólares estadounidenses dos
millones).
d) Cuando el importador
sea un organismo del sector público del país destinatario, y el exportador
demuestre su gestión de cobro a través de los reclamos efectuados en el marco
de la legislación aplicable a la operación.
e) El exportador demuestre
que la operación se encontraba cubierta por una póliza de seguro de crédito a
la exportación y la liquidación de los montos cubiertos por la compañía de
seguro por el crédito impago, subrogándose los derechos para efectuar las
gestiones de cobro, tanto judiciales como extrajudiciales, directamente contra
el deudor.”
6. Modificar el punto
6.4.a. del Anexo a la Comunicación “A” 5265 reemplazándolo por el siguiente:
“a. La cancelación a
acreedores del exterior de anticipos y prefinanciaciones de exportaciones, por
deudas directas no avaladas por bancos locales, que no fueran cumplidas con la
aplicación de exportaciones, se regirán para su cancelación con el exterior por
las normas aplicables a la cancelación de préstamos financieros del exterior
considerando como fecha de origen la fecha de ingreso de las divisas al país,
excepto en los siguientes casos que mantienen el carácter comercial:
i) La devolución de
anticipos de exportación cuando el exportador esté imposibilitado de realizar
el embarque en los tiempos pactados con su cliente, debido a la suspensión de
embarques dispuesta por una regulación estatal que haya entrado en vigencia a
partir de la fecha de desembolso del anticipo.
ii) La devolución de
anticipos de exportaciones por los cuales el exportador cumplió con el embarque
pero la mercadería fue rechazada por el importador y reimportada al país. En
este caso, previo al acceso al mercado de cambios se deberá presentar ante la entidad
interviniente la constancia de la reimportación de la mercadería.
iii) La cancelación de
anticipos y prefinanciaciones de exportaciones, cuando luego de aplicar las
divisas de embarques a la cancelación de los mismos, quede un monto pendiente
por operación ingresada por el mercado de cambios, que no supere el equivalente
del 5% del monto ingresado o US$ 5.000, el que fuera mayor.
iv) La devolución al
acreedor del exterior de cobros anticipados de exportaciones de bienes por
montos que no superen el equivalente de US$ 10.000 por mes calendario en el
conjunto de las entidades autorizadas a operar en cambios. Este acceso al
mercado local de cambios es adicional al contemplado en el inciso precedente.”
7. Modificar el punto
1.13. de la Comunicación “A” 4662 y sus complementarias y el punto 4. de la
Comunicación “A” 5861 reemplazándolos por el siguiente:
“1.13. Repatriaciones de
inversiones directas en el sector privado no financiero, en empresas que no
sean controlantes de entidades financieras locales, y/o en propiedades
inmuebles, en la medida que el beneficiario del exterior sea una persona física
o jurídica que resida o que esté constituida o domiciliada en dominios,
jurisdicciones, territorios o Estados asociados que sean considerados
“cooperadores a los fines de la transparencia fiscal” en función de lo
dispuesto por el Art. 1° del Decreto N° 589/13, sus normas complementarias y
modificatorias, por los siguientes conceptos:
1.13.1. Venta de la
inversión directa.
1.13.2. Liquidación
definitiva de la inversión directa.
1.13.3. Reducción de
capital decidida por la empresa local.
1.13.4. Devolución de
aportes irrevocables efectuada por la empresa local.
En las repatriaciones de
inversiones directas e inmobiliarias, también es admisible el acceso al mercado
de cambios del residente que debe efectuar la transferencia a favor del no
residente, en concepto de repatriaciones de inversiones directas de no
residentes.
La entidad interviniente
deberá verificar el cumplimiento del Relevamiento de Inversiones Directas si
resultara aplicable.
En los casos de devolución
de fondos por reducción del capital o devolución de aportes irrevocables, la
entidad autorizada a operar en cambios deberá adicionalmente contar como mínimo
con:
a. Documental idónea para
probar la identidad del socio que hizo el aporte y de la actual tenencia.
b. Certificación de
auditor externo que acredite el real ingreso de los aportes a la sociedad y que
la misma, no registra deudas vencidas e impagas con la AFIP.
c. Copia autenticada del Acta
de Asamblea Extraordinaria o del órgano competente, aprobando la devolución del
aporte irrevocable o la reducción de capital.
d. Documentación que
permita verificar que la empresa haya dado cumplimiento a las publicaciones y
registros dispuestos en la Ley General de Sociedades.
e. Informe debidamente
fundado del síndico o en su caso del consejo de vigilancia, acorde a lo
dispuesto en el art. 203 de la Ley General de Sociedades o del órgano que lo
sustituya.
El informe deberá ser
acompañado del balance de la sociedad certificado por auditor externo y de los
demás datos contables, financieros y patrimoniales sobre los cuales se funda la
opinión efectuada de que dada la situación económica y financiera de la empresa,
la reducción o devolución del aporte no afecta la solvencia de la empresa y
ello no afecta a los terceros que mantendrían créditos contra la sociedad.
f. La validación, en caso
de corresponder, de las declaraciones de la deuda en el régimen de la Comunicación
“A” 3602, por los pasivos en pesos con el exterior a partir de la fecha de la
no aceptación del aporte irrevocable, o de la disminución de capital dispuesta
por el órgano competente en la materia, según corresponda.
g. Certificación de
auditor externo de la deuda en pesos que resulta a la fecha de no aceptación
del aporte irrevocable, o de la disminución de capital dispuesta por el órgano
competente, monto sin ajustes, cuyo equivalente en divisas se solicita
transferir.”
8. Modificar el punto 1.14.
de la Comunicación “A” 4662 y sus complementarias y el punto 20. de la
Comunicación “A” 5850 reemplazándolo por el siguiente:
“1.14. Cobros de servicios
o liquidación por venta de otras inversiones de portafolio (y sus rentas) en la
medida que el beneficiario del exterior sea una persona física o jurídica que
resida o que esté constituida o domiciliada en dominios, jurisdicciones,
territorios o Estados asociados que sean considerados “cooperadores a los fines
de la transparencia fiscal” en función de lo dispuesto por el Art. 1° del
Decreto N° 589/13, sus normas complementarias y modificatorias, por los
siguientes conceptos.
Estas repatriaciones de
inversiones de portafolio comprenden entre otras: inversiones en cartera en
acciones y participaciones en empresas locales, inversiones en fondos comunes
de inversión y fideicomisos locales, compra de carteras de préstamos otorgados
a residentes por bancos locales, compra de facturas y pagarés por operaciones
comerciales locales, inversiones en bonos locales emitidos en pesos y en moneda
extranjera pagaderos localmente y las compras de otros créditos internos.
En estos casos, para
acceder al mercado de cambios se deberá contar con la certificación de una
entidad financiera o cambiaria local, sobre la fecha y monto de la liquidación
en el mercado de cambios de los fondos correspondientes a la constitución de la
inversión. Asimismo se deberá verificar el plazo mínimo de permanencia de 120
días corridos a contar desde la fecha de ingreso de los fondos al país.
Los requisitos
establecidos precedentemente, no serán de aplicación cuando los fondos
correspondan al cobro en pesos en el país de créditos que tengan su origen en
deudas por importaciones cedidas por el importador a un tercero. En estos
casos, se deberá presentar la documentación que demuestre la nacionalización de
los bienes importados, la que deberá ser intervenida por la entidad financiera
de acuerdo a lo previsto en las normas cambiarias para el pago de
importaciones.”
9. Incorporar como punto
4.7. a las normas vigentes en materia de Deudas Financieras el siguiente:
“4.7. Pagos de otras
deudas financieras con el exterior sin ingreso de divisas al país. Las
entidades podrán otorgar acceso al mercado local de cambios para la atención de
los servicios de capital e intereses de deudas financieras originadas en la
financiación otorgada por un vendedor no residente a un residente por la compra
de activos de inversión directa en el país y/o de activos no financieros no
producidos en la medida que:
4.7.1. Se cumplan todos
los requisitos vigentes para realizar la operación subyacente si el pago se
efectuara en forma simultánea a la adquisición del activo involucrado.
4.7.2. La entidad cuente
con documentación que avale la existencia, origen y vigencia de la deuda a la
fecha de acceso al mercado de cambios.
4.7.3. La transferencia
sea ordenada a una cuenta bancaria a nombre del vendedor original u otro
acreedor no residente que demuestre haberle adquirido los derechos de cobro al
vendedor.”
10. Reemplazar el punto 2.
de la Comunicación “A” 5850 por el siguiente:
“Las personas humanas
residentes, las personas jurídicas del sector privado constituidas en el país
que no sean entidades autorizadas a operar en cambios, los patrimonios y otras
universalidades constituidos en el país y los gobiernos locales podrán acceder
al mercado local de cambios sin requerir la conformidad previa del Banco
Central, por el conjunto de los siguientes conceptos: inversiones inmobiliarias
en el exterior, préstamos otorgados a no residentes, aportes de inversiones
directas en el exterior de residentes, inversiones de portafolio en el exterior
de personas humanas, otras inversiones en el exterior de residentes,
inversiones de portafolio en el exterior de personas jurídicas, compra para
tenencias de billetes extranjeros en el país, compra de cheques de viajero y
donaciones que no se encuentren contempladas en el punto 3.10. de la
Comunicación “A” 5377; cuando se reúnan las siguientes condiciones:
a) Por el total operado
por los conceptos señalados, no se supere el equivalente de dólares
estadounidenses dos millones (US$ 2.000.000) en el mes calendario y en el
conjunto de las entidades autorizadas a operar en cambios.
b) La entidad cuente con
una declaración jurada del cliente en la que conste que con la operación de
cambio a concertar se cumplen los límites establecidos en la presente normativa
para sus operaciones en el conjunto de las entidades autorizadas a operar en
cambios.
c) Por las compras de
billetes en moneda extranjera y de divisas por los conceptos señalados que
superen el equivalente de US$ 500 por mes calendario en el conjunto de las
entidades autorizadas a operar en cambios, la operación sólo puede efectuarse
con débito a una cuenta a la vista abierta en entidades financieras locales a
nombre del cliente, o con transferencia vía MEP a favor de la entidad
interviniente de los fondos desde cuentas a la vista del cliente abiertas en
una entidad financiera, o con pago con cheque de la cuenta propia del cliente.
d) En el caso de ventas de
divisas a residentes para la constitución de inversiones de portafolio en el
exterior, la transferencia tenga como destino una cuenta a nombre del cliente
que realiza la operación de cambio, abierta en bancos del exterior, bancos de
inversión u otras instituciones del exterior que presten servicios financieros
y sean controladas por bancos del exterior, que no estén constituidos en países
o territorios no considerados cooperadores a los fines de la transparencia
fiscal en función de lo dispuesto por el art. 1° del Decreto 589/13 y
complementarias ni en países o territorios donde no se aplican, o no se aplican
suficientemente, las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera
Internacional. A estos efectos se deberá considerar como países o territorios
declarados no cooperantes a los catalogados por el Grupo de Acción Financiera
Internacional (www.fatf-gafi.org).
La identificación de la
entidad del exterior donde está constituida la cuenta y el Nº de cuenta del
cliente, deben quedar registrados en el boleto de cambio correspondiente.
A los efectos del cómputo
de los límites mencionados, a la fecha de realización de una nueva operación,
por las compras en monedas extranjeras distintas al dólar estadounidense, se
computarán los pesos liquidados por cada operación al tipo de cambio de
referencia del día hábil bancario inmediato anterior al que se efectuó cada
operación.
Asimismo los residentes
que a partir del 17.12.2015 registren ventas de activos externos propios en el
mercado local de cambios no estarán sujetos al límite del punto a) para
realizar compras por hasta el monto ingresado.
También se permitirá el
acceso al mercado local de cambios por montos superiores al límite que se
establece en este punto cuando los fondos adquiridos se apliquen en forma
simultánea al pago a residentes por la adquisición de inmuebles en el país
mediante el depósito o transferencia a cuentas bancarias locales en moneda
extranjera del vendedor. Estas operaciones se cursarán por el código “Compra de
moneda extranjera para su aplicación a la compra de inmuebles”.
Las presentes normas no
obstan a las que sean de aplicación en materia de prevención del lavado de
dinero y de otras actividades ilícitas y del financiamiento del terrorismo.”
11. Elevar al equivalente
de US$ 10.000 el límite mensual para cursar operaciones de cambio en el marco
de la Comunicación “A” 4834.
12. Reemplazar el punto
4.1. del Anexo de la Comunicación “A” 5274 y complementarias, por el siguiente:
“4.1. Pagos de “deudas
comerciales o pagos a la vista contra la presentación de la documentación de
embarque”.
Se debe contar con los
requisitos establecidos para el pago de deudas comerciales de importaciones y a
la vista con registro de ingreso aduanero, reemplazando el requisito de registro,
por la declaración jurada del importador de que se compromete a demostrar el
registro de ingreso aduanero de los bienes dentro de los 90 días corridos de la
fecha de acceso al mercado local de cambios, o en su defecto, proceder dentro
de ese plazo, al reingreso de los fondos en moneda extranjera.”
13. Eliminar el inciso i)
del punto 4.2. de del Anexo de la Comunicación “A” 5274 y complementarias.
14. Reemplazar el punto
4.3. del Anexo de la Comunicación “A” 5274 y complementarias, por el siguiente:
“4.3. Cancelación de
“garantías comerciales de importaciones de bienes otorgadas por entidades
locales”.
En casos de importaciones
con cartas de crédito o letras avaladas emitidas u otorgadas por entidades
financieras locales, las entidades tienen acceso al mercado de cambios para su
cancelación al exterior al vencimiento, independientemente de la presentación
por parte del importador, de la documentación requerida para cursar pagos al
exterior.
En estos casos, el boleto
de venta será efectuado a nombre de la entidad por el concepto “Cancelación de
garantías comerciales de importaciones de bienes otorgadas por entidades
financieras locales sin registro de ingreso aduanero”.
Por los pagos que se
realicen, la entidad deberá informar en el SEPAIMPO, el CUIT del importador por
el cual se ha efectuado el pago.
En la medida que la
entidad no cuente con el registro de la oficialización del despacho de importación
dentro de los 90 días corridos de la fecha de acceso al mercado local de
cambios, la entidad deberá efectuar la correspondiente denuncia.”
15. Eliminar el inciso
xii) del punto 8.1.3. del Anexo de la Comunicación “A” 5274 y complementarias.
16. Unificar el plazo
previsto en el tercer párrafo del punto 4.2.vi) de la Comunicación “A” 5274
modificado por las Comunicaciones “A” 5647 y “A” 5850 fijándolo en 365 días
corridos para todos los bienes desde la fecha de acceso al mercado de cambios.
Este plazo será aplicable a las operaciones que no estén vencidas a la fecha de
entrada en vigencia de la presente.
17. Derogar el punto 4. de
la Comunicación “A” 5647 reestableciendo la vigencia del punto 6.3. del Anexo
de la Comunicación “A” 5274 que queda redactado de la siguiente forma:
“6.3. Otras causales
ajenas a la voluntad de decisión del importador.
En los casos de demoras en
el registro aduanero del ingreso del despacho de importación, por causales
ajenas a la voluntad de decisión del importador que afecten a la mayor parte de
la operación, las entidades financieras intervinientes podrán otorgar una
extensión de los plazos establecidos precedentemente, que en ningún caso podrá
superar los 540 días corridos de la fecha de acceso al mercado local de cambios.
En este sentido, ejemplos
de causales ajenas a la voluntad de decisión del importador, son las demoras en
la producción y/o en el embarque por parte del proveedor del exterior no
derivadas en incumplimientos del importador, las motivadas en problemas de
transporte, en la obtención de certificaciones necesarias para el despacho a
plaza de los bienes, o actuaciones administrativas aduaneras que impliquen la
imposibilidad de efectuar el despacho hasta la resolución de las mismas. En
sentido contrario, ejemplos de casos que no están comprendidas en estas
condiciones, son la demora en efectuar el despacho por decisiones del
importador motivadas en cuestiones financieras o de mercado.
La documentación que avale
la causal de la demora que respalda la ampliación del plazo otorgada por la
entidad, deberá quedar archivada en la entidad a disposición de este Banco
Central.
Utilizados los plazos que
pueden otorgar las entidades a cargo del seguimiento, y en la medida que al
vencimiento de éstos subsistan causales de demora ajenas al importador, se
podrá solicitar la conformidad del Banco Central para una ampliación del mismo utilizando
el modelo de nota que consta en el Anexo 2.”
18. Modificar el punto
5.7. del Anexo a la Comunicación ”A” 5274 y complementarias, remplazándolo por
el siguiente:
“5.7. Excepciones a la
demostración de ingreso de los fondos en moneda extranjera.
El importador podrá optar
en los casos de saldos pendientes de entrega, diferencias por aplicaciones de
tipos de pase, incumplimientos de entrega por parte del proveedor externo y
otros motivos que justifiquen la falta de entrega de los bienes o devolución de
los fondos, por solicitar a la entidad a cargo del seguimiento que se dé por
cumplida su obligación de demostrar la oficialización del ingreso de los bienes
y/o el ingreso de los fondos en moneda extranjera, cuando no haya hecho uso de
esta alternativa por un monto mayor al equivalente de dólares estadounidenses
100.000 en el año calendario por fecha de pago.
Al respecto, la entidad
deberá exigir al importador la declaración jurada sobre la genuinidad de los
motivos declarados. En el caso de empresas, la declaración deberá estar firmada
por quien ejerza la representación legal de la empresa”.
19. Los organismos del
sector público nacional podrán acceder al mercado local de cambios para pagar
importaciones de bienes por cuenta y orden de terceros en el marco de proyectos
que cuenten con subvención o financiamiento de dichos organismos en la medida
que se cuente con la documentación que así lo acredite. En el caso de pagos sin
registro de ingreso aduanero se deberá contar con el compromiso del importador
de los bienes de presentar la documentación que demuestre el registro de
ingreso aduanero en los plazos previstos.
20. Derogar el punto 2. de
la Comunicación “A” 5362.
21. Derogar el punto 2. de
la Comunicación “A” 4550.
22. El punto 1. de la
Comunicación “A” 3794 será también aplicable a entidades autorizadas a operar
en cambios que no sean entidades financieras.
23. Modificar el punto 4.
de la Comunicación “A” 5384 reemplazándolo por el siguiente:
“4. Mantener pendientes de
liquidación en el mercado local de cambios y/o de acreditación en cuentas
locales en moneda extranjera, las transferencias de fondos desde el exterior
que no contengan la información del ordenante y del beneficiario considerada
como mínima, tal como se establece en el punto 1. hasta tanto se subsanen las
omisiones determinadas”.
Saludamos a Uds.
atentamente.
BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA
Alejo Macaya
Gerente de Normas e
Investigación de Exterior y Cambios A/C
Agustín Collazo
Subgerente General de
Operaciones A/C