Resolución 37/2016
Sistema de
Mitigación de Riesgo (SMR) para HLB y Diaphorina citri. Aprobación. Se aprueba
el Sistema de Mitigación de Riesgo (SMR) para Huanglongbing (HLB) y Diaphorina
citri para el traslado de Fruta Fresca Cítrica sin proceso entre áreas de
diferente condición fitosanitaria con respecto al HLB de las Provincias de
MISIONES, CORRIENTES, ENTRE RÍOS y los Partidos de San Pedro y Baradero de la
Provincia de BUENOS AIRES. El Sistema mencionado será de aplicación transitoria
por el plazo de NOVENTA (90) días contados a partir de la entrada en vigencia
de la presente resolución.
Buenos Aires, 03 de
Febrero de 2016.
VISTO el Expediente N°
S05:0003315/2016 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, el Decreto-Ley
N° 6.704 del 12 de agosto de 1963, la Ley N° 26.888, las Resoluciones Nros. 165
del 19 de abril de 2013, 336 del 5 de agosto de 2014 y 31 del 4 de febrero de
2015 todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N°
26.888 se creó el Programa Nacional de Prevención del Huanglongbing (HLB).
Que la mencionada ley fue
reglamentada por la Resolución N° 336 del 5 de agosto de 2014 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que la Resolución N° 165
del 19 de abril de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, define la condición de las diferentes aéreas geográficas del
Territorio Nacional respecto a la enfermedad y a la presencia de su insecto
vector, Diaphorina citri, regulando el tránsito de fruta fresca y materiales de
propagación entre las mismas.
Que la fruta fresca
cítrica sin procesar puede ser una vía de traslado de Diaphorina citri y
consecuentemente del HLB.
Que la Provincia de
MISIONES momentáneamente no cuenta con la suficiente capacidad de proceso en
empaques habilitados en relación al volumen de fruta fresca cítrica que se
produce en ella.
Que los Departamentos de
Baradero y San Pedro en la Provincia de BUENOS AIRES, procesan fruta procedente
de las Provincias de MISIONES, ENTRE RÍOS y CORRIENTES.
Que la cosecha de la fruta
fresca cítrica es inminente motivo por el cual resulta necesario dictar en
forma inmediata una reglamentación con el objeto de regular transitoriamente
dichos traslados a fin de resguardar la seguridad fitosanitaria.
Que la Dirección de
Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Que el suscripto es
competente para dictar el presente acto conforme lo establecido en el Artículo
6° de la Ley N° 27.233 y en el Artículo 8°, incisos e) y f) del Decreto N°
1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de
junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Sistema de
Mitigación de Riesgo (SMR) para HLB y Diaphorina citri. Aprobación. Se aprueba
el Sistema de Mitigación de Riesgo (SMR) para Huanglongbing (HLB) y Diaphorina
citri para el traslado de Fruta Fresca Cítrica sin proceso entre áreas de
diferente condición fitosanitaria con respecto al HLB de las Provincias de
MISIONES, CORRIENTES, ENTRE RÍOS y los Partidos de San Pedro y Baradero de la
Provincia de BUENOS AIRES. El Sistema mencionado será de aplicación transitoria
por el plazo de NOVENTA (90) días contados a partir de la entrada en vigencia
de la presente resolución.
ARTÍCULO 2° — Sistema de
Mitigación de Riesgo (SMR) Para acceder al traslado de fruta fresca cítrica sin
proceso el interesado debe cumplir con el Sistema de Mitigación de Riesgo (SMR)
para HLB y Diaphorina citri que a continuación se detalla:
Inciso a) El
establecimiento productor que desee trasladar fruta bajo este SMR debe mantener
una red de trampeo de Diaphorina citri, durante los QUINCE (15) días previos a
la cosecha colocando una trampa cromática pegajosa de color amarillo cada CIEN
(100) metros de bordura del establecimiento. La misma debe colocarse sobre
plantas cítricas en la parte media de la copa. En caso de detectarse la
presencia del insecto vector del HLB se debe realizar un tratamiento de control
con productos habilitados.
Inciso b) Durante la
cosecha, la fruta debe encontrarse libre de restos de tejidos vegetales sueltos
o adheridos y trasladarse en envases de hasta QUINIENTOS KILOGRAMOS (500 kg.).
No se permite el traslado de fruta a granel y en envases no habilitados por
este Servicio Nacional.
Inciso d) El envío debe
realizarse en envases habilitados de hasta QUINIENTOS KILOGRAMOS (500 kg.)
resguardando el transporte con lona o malla de OCHENTA POR CIENTO (80%) de
cobertura, soga única y precinto del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA).
Inciso e) Los envíos deben
estar amparados por el “Documento de Tránsito Vegetal” (conforme a la
Resolución N° 31 del 4 de febrero de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA) firmado por un inspector habilitado por SENASA, una
vez verificado el cumplimiento del presente SMR.
Inciso f) Los transportes
deben detenerse en los puestos de control Fito-zoosanitarios fijos y/o móviles
toda vez que el SENASA lo solicite a fin de verificar la documentación y el estado
del envío.
Inciso g) Una vez en el
destino, el SENASA verifica el cumplimiento de las medidas de resguardo del
transporte, la documentación correspondiente y el estado del envío pudiendo
decomisar partidas que no cumplan con los requisitos antes mencionados.
Inciso h) El empaque de
destino debe cumplir con los requisitos de “Empaques Burbujas” que se describe
en la presente resolución.
ARTÍCULO 3° — Sistema de
Mitigación de Riesgo (SMR). Prohibición. Se prohíbe la aplicación del Sistema
de Mitigación de Riesgo (SMR) para el traslado de fruta fresca cítrica sin
proceso y sin grado de selección asignado para todo el territorio nacional,
exceptuando a las Provincias de MISIONES, CORRIENTES y ENTRE RÍOS y los
Partidos de San Pedro y Baradero de la Provincia de BUENOS AIRES.
ARTÍCULO 4° —
Fiscalización. El cumplimiento del SMR será fiscalizado por el SENASA en todas
sus etapas, campo, traslado y empaque.
ARTÍCULO 5° — Empaque
Burbuja. A los fines de la presente resolución se entiende por Empaque Burbuja
a aquellos establecimientos habilitados por el SENASA para realizar el
procesamiento de fruta, que cumplan con los siguientes requisitos para su
habilitación:
Inciso a) El interesado
debe presentar ante la Oficina del SENASA que le corresponda de acuerdo a su
jurisdicción los planos/proyectos de galpón y/o frigorífico burbuja.
Inciso b) El
establecimiento debe:
Apartado I) Contar con
elementos que permitan asegurar la hermeticidad, evitando cualquier movimiento
de insectos hacia adentro o hacia afuera del establecimiento. (Malla antiáfida
o similar, dobles cortinas plásticas, flujo laminar de aire, etcétera.).
Apartado II) Las mallas
utilizadas en el aislamiento del edificio no deben ser de una abertura mayor de
UNO COMA CINCO MILÍMETROS (1,5 mm.) Tomando en cuenta ese criterio, se podrá
usar:
2.1 Malla antiáfida.
2.3- Malla media sombra al
CIEN POR CIENTO (100%).
2.3 Doble malla media
sombra al OCHENTA POR CIENTO (80%).
Apartado III) Los accesos
utilizados por el personal deben contar con un sistema de doble puerta.
Apartado IV) Los accesos
de montacargas y carretillas deben contar con dobles cortinas plásticas, cada
una con sus cintas superpuestas en un TREINTA POR CIENTO (30%) aproximadamente.
Apartado V) Los accesos de
camiones deben contar con doble cortina plástica, más cortina de aire o
forzador de aire; o puerta enmallada más cortina de aire o forzador de aire; o
doble puerta enmallada.
Apartado VI) Cualquier
otra abertura que no forme parte de los accesos anteriormente descriptos debe
ser sellada por algún material tipo poliuretano expandido, goma espuma,
material aislante de cámaras frigoríficas, etcétera.
Apartado VII) Para el caso
de puertas/portones ya existentes que no cumplan con los parámetros arriba
indicados, deben ser precintados por el SENASA para asegurar su inviolabilidad.
En el caso de salidas de emergencia, se debe fajar para permitir su uso en caso
de ser necesario.
Apartado VII) En caso de
detectarse restos vegetales (hojas y ramas) luego del proceso de fruta, los
mismos deben ser eliminados por medios físicos sin abandonar las instalaciones
del empaque.
ARTÍCULO 6° —
Infracciones. Las infracciones a lo dispuesto en la presente resolución serán
pasibles de las sanciones previstas en el Artículo 14 de la Ley N° 27.233, sin
perjuicio de las medidas de carácter preventivo que pudieran adoptarse de
conformidad con lo establecido en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012
del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 7° —
Incorporación. Se debe incorporar la presente resolución, al Libro Tercero,
Parte Segunda, Título III, Capítulo I, Sección 3° del índice del Digesto
Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado
por Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010, y su complementaria N° 31 del 28
de diciembre 2011 ambas del mencionado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 8° — Vigencia. El
presente acto entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial y por el plazo de NOVENTA (90) días.
ARTÍCULO 9° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Méd. Vet. JORGE DILLON, Presidente, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria.