AC-0-2016-MREC
- ACUERDO SOBRE
DOCUMENTOS DE VIAJE Y DE RETORNO DE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y ESTADOS
ASOCIADOS.
Celebración: Asunción, 21
de diciembre de 2015.
Vigor: 19 de enero de
2016.
- ACUERDO SOBRE
REGISTRACIÓN MIGRATORIA ELECTRÓNICA.
Celebración: Asunción, 21
de diciembre de 2015.
Vigor: 19 de enero de
2016.
LILIANA N. ROCHE,
Ministra, Directora de Tratados.
ACUERDO SOBRE DOCUMENTOS
DE VIAJE Y DE RETORNO DE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y ESTADOS ASOCIADOS
La República Argentina, la
República Federativa del Brasil, la República del Paraguay, la República
Oriental del Uruguay, la República Bolivariana de Venezuela, en calidad de
Estados Partes del MERCOSUR, el Estado Plurinacional de Bolivia y la República
del Ecuador en calidad de Estado Asociado, son Partes del presente Acuerdo.
CONSIDERANDO:
Que es el deseo de los
Estados Partes y Asociados del MERCOSUR profundizar las relaciones entre sí y
avanzar en medidas que permitan consolidar el proceso de integración regional.
Que resulta conveniente
perfeccionar la normativa MERCOSUR relativa a los Documentos que habilitan el
tránsito de personas en el territorio de los Estados Parte y Asociados del
MERCOSUR con miras a generar las condiciones para la libre circulación de las
personas en el ámbito regional.
Que es intención de los
Estados Partes y Asociados facilitar, a los nacionales de los respectivos
países, el regreso al país de su nacionalidad sin necesidad de la visación
consular sobre el documento de retorno o provisorio que sus respectivas
representaciones consulares o diplomáticas emiten cuando, por razones de
extravío o hurto no se encuentran en posesión del documento hábil de viaje.
ACUERDAN:
ARTÍCULO 1
DOCUMENTOS DE VIAJE
Reconocer la validez de
los documentos de identificación personal de cada Estado Parte y Asociado del
MERCOSUR establecidos en el Anexo I del presente como Documentos de Viaje
hábiles para el tránsito de nacionales y/o residentes regulares de los Estados
Partes y Asociados del MERCOSUR por el territorio de los mismos.
A los efectos de este
artículo, se entenderá por:
a) “Tránsito” al
movimiento de nacionales o residentes regulares provenientes del territorio de
alguno de los Estados Partes o Asociados del MERCOSUR, con destino al
territorio de otro Estado Parte o Asociado del MERCOSUR, sin que resulte
necesario que provenga de su país de origen o residencia.
b) “Residente regular” a
aquellas personas extranjeras que accedieron a una residencia o radicación
permanente, temporaria o provisoria conforme la legislación migratoria
correspondiente del Estado Parte o Asociado del MERCOSUR donde la persona
reside, siempre que como consecuencia de ello, la legislación la habilite a ser
titular de alguno de los documentos de viaje enumerados en el Anexo de la
presente.
El tiempo de validez de
los documentos del Anexo l será el establecido en los mismos por el Estado
emisor. En caso de no poseer fecha de vencimiento se entenderá que los
documentos mantienen su vigencia por tiempo indefinido.
Si existiesen dudas sobre
la veracidad del documento en relación a la fotografía y datos personales se
podrá solicitar otra documentación que resulte efectiva para verificar la
identidad del portador del documento.
ARTÍCULO 2
VISA CONSULAR
Los extranjeros con
residencia regular en algún Estado Parte o Asociado del MERCOSUR podrán
transitar con los documentos establecidos en el Anexo I, por el territorio de
los Estados Partes y Asociados del MERCOSUR, siempre que, por motivo de su
nacionalidad, la visa consular no fuese requisito en el Estado al cual ingresa.
En este último supuesto deberá utilizar el pasaporte de su nacionalidad y
visado correspondiente.
ARTÍCULO 3
DOCUMENTOS DE RETORNO
Reconocer la validez de
los Documentos de Retorno emitidos por las representaciones consulares de los
Estados Parte o Asociados a sus nacionales por razones de hurto, pérdida o
extravío de los Documentos de Viaje enumerados en el Anexo I del presente, a
efectos de transitar por el territorio de otro/s Estado/s Parte/s o Asociado/s
con el único propósito de que su titular pueda retornar al país de su
nacionalidad, sin necesidad de visa consular previa.
Los Documentos de Retorno
a los que refiere el párrafo anterior se encuentran establecidos en el Anexo II
del presente.
El tiempo de validez de
los Documentos de Retorno será el establecido en el mismo por el Estado emisor
al momento de su expedición.
El plazo de permanencia
autorizado para realizar el tránsito, será el que cada Estado Parte o Asociado
determine al momento de efectuarse el ingreso al país de tránsito, debiendo las
autoridades migratorias tener en cuenta la distancia y medio de transporte que
el titular del Documento de Retorno utilice.
ARTÍCULO 4
MODIFICACIONES
Las Partes se comprometen
a informar eventuales modificaciones de los documentos establecidos en el Anexo
I y II y a presentar los respectivos especímenes en la reunión subsiguiente del
Foro Especializado Migratorio o a través del Estado Parte del MERCOSUR en
ejercicio de la Presidencia Pro Tempore quienes pondrán en conocimiento del
Grupo Mercado Común dichas modificaciones.
ARTÍCULO 5
INTERPRETACIÓN
Las Partes podrán
presentar en el Foro Especializado Migratorio del MERCOSUR las consultas que
pudiesen surgir sobre la correcta interpretación que deberá darse a los
artículos del presente Acuerdo. El Foro podrá expedirse respecto a la
interpretación que deberá darse al Acuerdo siempre que haya consenso entre las
Partes del presente Acuerdo, dejando constancia de ello en un documento a ser
anexado al acta de la respectiva reunión del Foro Especializado Migratorio.
ARTÍCULO 6
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Las controversias que
surjan sobre la interpretación, la aplicación, o el incumplimiento de las
disposiciones contenidas en el presente Acuerdo entre los Estados Partes del
MERCOSUR se resolverán por el sistema de solución de controversias vigente en
el MERCOSUR.
Las controversias que
surjan por la interpretación, aplicación, o incumplimiento de las disposiciones
contenidas en el presente Acuerdo entre uno o más Estados Partes del MERCOSUR y
uno o más Estados Asociados se resolverán por el mecanismo que se encuentre
vigente al momento de presentarse el problema y que hubiere sido consensuado
entre las Partes.
Las controversias que
surjan por la interpretación, aplicación, o incumplimiento de las disposiciones
contenidas en el presente Acuerdo entre dos o más Estados Asociados se
resolverán por el mecanismo que se encuentre vigente al momento de presentarse
el problema y que hubiere sido consensuado entre las Partes.
ARTÍCULO 7
NORMA MÁS FAVORABLE
El presente Acuerdo no
obstará a la aplicación de normas o disposiciones vigentes en cada Parte que
sean más favorables para el tránsito de los nacionales y/o residentes
regulares,
ARTÍCULO 8
VIGOR
El presente Acuerdo
entrará en vigor a los treinta (30) días desde la fecha de su firma.
ARTÍCULO 9
DEPÓSITO
La República del Paraguay
será depositaria del presente Acuerdo debiendo enviarles copia debidamente
autenticada del mismo.
ARTÍCULO 10
DENUNCIA
Las Partes podrán en
cualquier momento denunciar el presente Acuerdo mediante notificación escrita
dirigida al depositario, que notificará a las demás Partes. La denuncia
producirá sus efectos a los noventa (90) días, después de la referida
notificación.
ARTÍCULO 11
ADHESIÓN
El Presente Acuerdo estará
abierto a la adhesión de los Estados Asociados del MERCOSUR.
El “Acuerdo sobre
Documentos de Viaje de los Estados Partes del MERCOSUR y Estados Asociados” y
el “Segundo Acuerdo Modificatorio del Anexo del Acuerdo sobre Documentos de
Viaje de los Estados Partes del MERCOSUR y Estados Asociados” quedarán sin
efecto una vez que todos los Estados Signatarios o Adherentes a dichos Acuerdos
sean Partes del presente Acuerdo.
Firmado en Asunción,
República del Paraguay, a los 21 días del mes de diciembre de 2015, en un
original, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente
auténticos.
ANEXO I
República Argentina
- Documento Nacional de
identidad (para nacionales y extranjeros residentes).
- Pasaporte.
República Federativa del
Brasil
- Registro de Identidad
Civil.
- Cédula de Identidad
expedida por cada Unidad de la Federación con validez nacional,
- Cédula de Identidad de
Extranjero.
- Pasaporte.
República del Paraguay
- Cédula de Identidad.
- Pasaporte.
República Oriental del
Uruguay
- Cédula de Identidad.
- Pasaporte.
República Bolivariana de
Venezuela
- Cédula de Identidad.
- Pasaporte.
Estado Plurinacional de
Bolivia
- Cédula de Identidad para
Nacionales.
- Cédula de Identidad para
Extranjeros.
- Pasaporte.
República de Chile
- Cédula de Identidad.
- Pasaporte.
República de Colombia
- Cédula de Ciudadanía.
- Tarjeta de Identidad.
- Cédula de Extranjería.
- Pasaporte.
República del Ecuador
- Cédula de Ciudadanía.
- Cédula de Identidad
(para extranjeros).
- Pasaporte.
República del Perú
- Documento Nacional de
Identidad.
- Carné de Extranjería.
- Pasaporte.
ANEXO II
República Argentina
- Pasaporte Provisorio
(Serie “A”)
República Federativa del
Brasil
- Autorización de Retorno.
República del Paraguay
- Pasaporte Provisorio
(Salvoconducto).
República Oriental del
Uruguay
- Documento Válido de
Viaje.
República Bolivariana de
Venezuela
- Documento de Viaje.
Estado Plurinacional de
Bolivia
- Salvoconducto.
República de Chile
- Salvoconducto.
República de Colombia
- Pasaporte Exento.
- Pasaporte de Emergencia.
República del Ecuador
- Salvoconducto.
República del Perú
- Salvoconducto.
ACUERDO SOBRE REGISTRACIÓN
MIGRATORIA ELECTRÓNICA
La República Argentina, la
República Federativa del Brasil, la República del Paraguay, la República
Oriental del Uruguay y la República Bolivariana de Venezuela, en calidad de Estados
Partes del MERCOSUR, y el Estado Plurinacional de Bolivia y la República del
Ecuador, en calidad de Estado Asociado del MERCOSUR, son Partes del presente
Acuerdo.
CONSIDERANDO:
Que los Estados Partes del
MERCOSUR aprobaron por Resolución GMC N° 74/96 el modelo de la Tarjeta de
Entrada y Salida del MERCOSUR para el tránsito internacional de personas.
Que los avances
tecnológicos e informáticos que los organismos migratorios han evidenciado en
los últimos veinte años dan muestra de la necesidad de utilizar mecanismos de
registración de tránsito de personas que resulten más seguros y ágiles
valiéndose de recursos informáticos existentes.
Que, por ello, las Partes
entienden conveniente incorporar la posibilidad de registración electrónica
prescindiendo, cuando fuera posible, del soporte material o físico.
Que, no obstante lo
mencionado y de conformidad a los tiempos que los procesos de informatización
de los pasos fronterizos demandan en cada país es importante mantener el
soporte material para aquellos casos en que algún organismo migratorio o de
control fronterizo no estuviera en condiciones técnico-informáticas de
reemplazar el mismo por un soporte digital o electrónico de manera inmediata y
para situaciones de eventuales contingencias.
ACUERDAN:
ARTÍCULO 1
Aprobar la modalidad de
registración migratoria electrónica de los datos de las personas que se someten
al control migratorio, que deberá ser llevada a cabo por los organismos que
realizan el control de tránsito internacional de personas.
El mismo podrá ser
progresivamente implementado en sustitución del formato físico, en las
fronteras donde existan puestos de control de tránsito internacional aéreo,
fluvial, marítimo vía terrestre de los Estados Parte del MERCOSUR y Estados
Asociados.
ARTÍCULO 2
Las organismos de control
migratorio que apliquen la registración migratoria electrónica podrán, si fuera
necesario conforme la legislación de su país, entregar un comprobante del
tránsito al pasajero o sellar/intervenir su documento de viaje cuando fuera posible.
ARTÍCULO 3
La presentación de la
Tarjeta de Entrada/Salida (TES) y/o del registro con formato papel utilizado
seguirá siendo de uso en aquellos casos en que el organismo de control
migratorio no cuente con registración migratoria electrónica en el paso
fronterizo que se trate.
ARTÍCULO 4
Los datos mínimos que la
registración electrónica de los tránsitos migratorios deberá contener son:
Datos personales
Apellidos
Nombres
Fecha de Nacimiento
Sexo
Nacionalidad
Documento de Viaje
Tipo
Número
País emisor
Fecha de caducidad del
documento
Datos Migratorios
Medio de transporte
(terrestre/marítimo/fluvial/aéreo)
En caso de aéreo: Número
de Vuelo
ARTÍCULO 5
El presente Acuerdo
entrará en vigor a los treinta (30) días desde la fecha de su firma
ARTÍCULO 6
La República del Paraguay
será depositaria del presente Acuerdo, debiendo remitir a las Partes copias
debidamente autenticadas del mismo.
Firmado en Asunción,
República del Paraguay, a los 21 días del mes de diciembre de 2015, en un
original, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente
auténticos.