Resolución 8/2016
Procédese a la
apertura de examen por expiración de plazo de la medida dispuesta mediante la
Resolución N° 25 de fecha 25 de enero de 2011 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA
para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de hojas de
sierra manuales rectas de acero rápido y hojas de sierra manuales rectas de
acero bimetal, originarias del REINO DE SUECIA, mercadería que clasifica en las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
8202.91.00 y 8202.99.90.
Buenos Aires, 29 de Enero
de 2016.
VISTO el Expediente N°
S01:0306714/2015 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución
N° 25 de fecha 25 de enero de 2011 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA se procedió
al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de hojas de sierra manuales rectas de
acero rápido y hojas de sierra manuales rectas de acero bimetal, originarias
del REINO DE SUECIA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de
la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8202.91.00 y 8202.99.90.
Que en virtud de la resolución
mencionada en el considerando anterior se fijó, para las operaciones de
exportación de las firmas SNA EUROPE (INDUSTRIES) AB y SNA EUROPE (SERVICES) AB
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto investigado, un derecho específico de
DÓLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA VEINTIOCHO (U$S 0,28) por unidad, por el
término de CINCO (5) años.
Que mediante el expediente
citado en el Visto, la firma SIN PAR S.A. presentó una solicitud de inicio de
examen por expiración de plazo de la medida antidumping impuesta por la
resolución citada en el primer considerando.
Que de conformidad a los
antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de
Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial
Externa de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO
del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, aceptó, a fin de establecer un valor normal
comparable, la información brindada por la peticionante correspondiente a
precios del mercado interno del REINO DE SUECIA.
Que el precio de
exportación FOB hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo de los listados de
importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior
de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que, asimismo, el precio
FOB de exportación hacia terceros mercados se obtuvo de bases de datos de
importaciones aportados por la firma peticionante.
Que la Dirección de
Competencia Desleal, dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial
Externa de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, elevó a la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR de la mencionada Secretaría con fecha 11 de noviembre de 2015
el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen por
Expiración del Plazo de la Resolución N° 25/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA,
expresando que “...se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar
el examen por expiración de plazo tendiente a determinar la posibilidad de
recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional
bajo la forma de dumping para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de ‘Hojas de sierra manuales rectas de acero rápido y hojas de sierra
manuales rectas de acero bimetal’ originarias del REINO DE SUECIA”.
Que del Informe mencionado
en el considerando inmediato anterior se desprende que el presunto margen de
recurrencia determinado para el examen de la Resolución N° 25/11 del ex
MINISTERIO DE INDUSTRIA es de CIENTO SESENTA Y SIETE COMA VEINTIUNO POR CIENTO
(167,21%) para las operaciones de exportación originarias del REINO DE SUECIA
hacia la REPÚBLICA DEL PERÚ.
Que en el marco del
Artículo 7° del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado
anteriormente informando sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que mediante el Acta de
Directorio N° 1893 de fecha 21 de diciembre de 2015, la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño determinando que “...existen
elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la repetición
del daño, es procedente la apertura de la revisión de la medida antidumping
vigente, impuesta a las operaciones de exportación de ‘hojas de sierra manuales
rectas de acero rápido y hojas de sierra manuales rectas de acero bimetal’,
originarias del REINO DE SUECIA, provenientes de las empresas SNA EUROPE
(INDUSTRIES) AB y SNA EUROPE (SERVICES) AB”.
Que a través de la
mencionada Acta, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que “...en
atención a lo expuesto en el párrafo precedente y toda vez que la SSCE
determinó que se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el
examen por expiración del plazo de la medida vigente tendiente a determinar la
posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio
internacional bajo la forma de dumping, que se encuentran dadas las condiciones
requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por
expiración del plazo de la medida vigente impuesta por la Resolución ex MI N°
25/2011 a las importaciones de ‘de hojas de sierra manuales rectas de acero
rápido y hojas de sierra manuales rectas de acero bimetal’, originarios del
REINO DE SUECIA”.
Que mediante la Nota
CNCE/GI-GN N° 1301 de fecha 21 de diciembre de 2015, la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño señalando que “A los fines de
evaluar si existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde el origen
objeto de solicitud de revisión en condiciones tales que pudieran reproducir la
situación de daño determinada en la investigación original y confirmadas en la
revisión anterior —y que diera lugar a la aplicación de medidas definitivas en
dichas oportunidades—, la evaluación de esta Comisión se centró, en primer
lugar, en el análisis de la comparación de precios entre los del producto
nacional y los de los productos exportados desde Suecia a otro destino
diferente de la Argentina, toda vez que no se han detectado importaciones
argentinas de hojas de sierra de acero rápido y bimetal originarias de Suecia
en el período analizado. Asimismo, se observó la evolución de los indicadores
de volumen y los niveles de rentabilidad de la rama de producción nacional”.
Que, en ese sentido, la
Comisión mencionó que “En el caso de las hojas de sierra de acero rápido, a
excepción de la comparación que adicionó el derecho vigente en 2012 y 2013
(cuando se observaron sobrevaloraciones de los precios de las hojas de sierra de
acero rápido importadas, del 3% en 2012 y 2013, respectivamente), se observó
que los precios de las exportaciones de hojas de sierra de acero rápido de
Suecia se situaron muy por debajo del precio del producto nacional durante todo
el período analizado. En ese sentido, los precios de las hojas de sierra de
acero rápido importadas mostraron, en el caso de no considerarse la medida
vigente, subvaloraciones que se ubicaron entre el 35% y el 61%. En
consecuencia, de no existir la medida antidumping vigente, podrían ingresar
exportaciones de hojas de sierra de acero rápido desde el origen objeto de
solicitud de revisión a precios considerablemente inferiores a los de la rama
de producción nacional”.
Que, en forma posterior,
dijo que “...resulta pertinente resaltar que la industria nacional mantuvo una
alta cuota en el mercado interno de hojas de sierra de acero rápido, aunque
disminuyó su participación hacia el final del período, todo ello en un contexto
de consumo aparente oscilante en todo el período analizado”.
Que, a continuación,
remarcó que “...debe tenerse presente que la solicitante registró niveles de
rentabilidad (medida ésta como la relación precio/costo), por debajo de la
unidad en 2012 y 2013, cercanos a la unidad en 2014 y por encima de dicha unidad
y de valores medios considerados como razonables por esta CNCE en el período
enero-agosto de 2015”.
Que seguidamente señaló
que “...los indicadores recién expuestos muestran una situación de cierta
vulnerabilidad de la rama de producción nacional de hojas de sierra de acero
rápido, que se refleja básicamente en los negativos y bajos niveles de
rentabilidad en los años completos del período analizado y en la evolución de
sus ventas, producción y utilización de su capacidad instalada”.
Que, asimismo, indicó que
“Teniendo en consideración todo lo expuesto, en esta etapa del procedimiento
puede inferirse que, de suprimirse la medida vigente, podrían reingresar
importaciones de hojas de sierra de acero rápido originarias de Suecia, con los
altos niveles de subvaloración indicados. Estos precios incidirían
negativamente en la rama de producción nacional, presionando a la baja a sus
precios, tornando así aún más vulnerable a la industria nacional y recreándose
así las condiciones de daño que fueran determinadas en la investigación
original y que fueran confirmadas en la revisión anterior”.
Que, en conclusión, la
citada Comisión Nacional señaló que “...conforme a los elementos presentados,
considera en esta instancia que existen fundamentos en la solicitud que avalan
las alegaciones en el sentido de que la supresión del derecho antidumping
vigente, aplicado a las exportaciones de hojas de sierra de acero rápido
originarias de Suecia, daría lugar a la repetición del daño a la rama de
producción nacional de hojas de sierra rectas de acero rápido”.
Que, por otro lado, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR dijo que “En el caso de las
comparaciones de precios realizadas para los hojas de sierra de acero bimetal,
a excepción de la que se adicionó el derecho vigente en 2012 y 2013 (en que se
observaron sobrevaloraciones de los precios de las hojas de sierra de acero
bimetal importadas, del 3% en 2012 y del 4% en 2013), se observó que los
precios de las exportaciones de Suecia, sin considerar la medida vigente, se situaron
muy por debajo de los precios del producto nacional durante todo el período
analizado (con subvaloraciones de entre 50% y 66%). En consecuencia, de no
existir la medida antidumping vigente, podrían ingresar exportaciones de hojas
de sierra de acero bimetal desde ese origen objeto de solicitud de revisión a
precios considerablemente inferiores a los de la rama de producción nacional”.
Que por otra parte la
citada Comisión Nacional observó que “...pese a la existencia de la medida
antidumping en vigor, tanto la producción nacional como la producción de la
empresa solicitante de hojas de sierra de acero bimetal cayeron en 2014 y
enero-agosto de 2015, a la vez que las ventas de la peticionante cayeron en
2013 y 2014 para aumentar luego en enero-agosto de 2015. Paralelamente se
evidenció una disminución en el grado de utilización de la capacidad de
producción de SIN PAR, a partir de 2013”.
Que, por otro lado, citó
que “...resulta pertinente resaltar que la industria nacional mantuvo una alta
cuota en el mercado interno a lo largo del período considerado, todo ello en un
contexto de consumo aparente recesivo en 2013 y 2014 y en recuperación en
enero-agosto de 2015”.
Que seguidamente indicó
que “Asimismo debe tenerse presente que la solicitante registró niveles de
rentabilidad (medida ésta como la relación precio/costo) positivos en todo el
período analizado, aunque estuvieron por debajo de los considerados como medios
razonables por esta CNCE en 2012 y 2014, igualaron dicho nivel medio razonable
en 2013 y estuvieron por encima del mismo en enero-agosto de 2015”.
Que, en atención a ello,
la Comisión señaló que “...los indicadores recién expuestos muestran, al igual
que el caso de las hojas de sierra de acero rápido, una situación de cierta
vulnerabilidad de la rama de producción nacional, que se refleja básicamente en
los bajos niveles de rentabilidad en la mayoría de los años completos del
período analizado y en la evolución de sus ventas, producción y utilización de
su capacidad instalada”.
Que, asimismo, remarcó que
“Teniendo en consideración todo lo expuesto, en esta etapa del procedimiento
puede inferirse que, de suprimirse la medida vigente, podrían reingresar
importaciones de hojas de sierra de acero bimetal originarias de Suecia con los
altos niveles de subvaloración indicados. Estos precios incidirían
negativamente en la rama de producción nacional de hojas de sierra de acero
bimetal, presionando a la baja a sus precios, tornando así aún más vulnerable a
la industria nacional y recreándose así las condiciones de daño que fueran
determinadas en la investigación original y confirmadas en la revisión
anterior”.
Que, en conclusión, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró conforme a los elementos
presentados en esta instancia que “...existen fundamentos en la solicitud que
avalan las alegaciones en el sentido de que la supresión del derecho
antidumping vigente aplicado a las exportaciones de hojas de sierra de acero
bimetal originarias de Suecia daría lugar a la repetición del daño a la rama de
producción nacional de hojas de sierra acero bimetal”.
Que, por otra parte, la
citada Comisión Nacional indicó que “...en cuanto a la relación de la
recurrencia de daño y dumping, la CNCE consideró los siguientes hechos...”.
Que, en tal sentido, citó
que “Conforme surge del Informe de Dumping elaborado por la DCD y conformado
por la SSCE —abarcativo de ambos tipos de sierra—, se encontrarían reunidos
elementos que permiten iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad
de recurrencia de prácticas comerciales desleales, habiéndose determinado un
presunto margen de dumping de 167,21% para Suecia (considerando el precio de
exportación a Perú)”.
Que la Comisión prosiguió
diciendo que “Si bien esta CNCE procedió a realizar una determinación de daño
para cada uno de los productos considerados u objeto de solicitud, en vista de
que, como se indicara, la DCD realizó un único margen de dumping, éste se
considerará válido en esta etapa del procedimiento para ambos tipos de hojas de
sierra”.
Que, en conclusión, la
Comisión, conforme a los elementos presentados, consideró que “En lo atinente
al análisis de otros factores que podrían incidir en la recurrencia de daño se
destaca que se registraron importaciones de los orígenes no objeto de medidas,
principalmente hojas de sierra de acero rápido de China y de acero bimetal de
Brasil. Sin embargo, la participación de estas importaciones en el consumo
aparente no fue muy significativa: la de las importaciones de hojas de sierra
de acero rápido pasó de un 1% en 2012 a un 15% en enero-junio de 2015, mientras
que la de hojas de sierra de acero bimetal pasó de representar un 13% en 2012 a
un 7% en enero-agosto de 2015 (cabe señalar que en 2013, ni Brasil ni China
importaron hojas de sierra de acero rápido y hojas de sierra de acero bimetal.
Al respecto, se destaca que a la fecha de la presente acta, se encuentra
vigente un derecho específico de U$S 0,46 por unidad, dispuesto por la
Resolución del ex Ministerio de Industria —ex MI— N° 377/11, con motivo de una
investigación antidumping realizada para las operaciones de exportación hacia
la Argentina, de hojas de sierra de acero rápido de China). Más aún, se destaca
que dichas importaciones ingresaron a precios FOB que resultaron, en general, superiores
a los precios FOB de las hojas de sierra de acero rápido y acero bimetal
originarias de Suecia exportadas a Chile, durante todo el período. Por lo tanto
no resulta razonable, en esta etapa, atribuir a estas importaciones la
posibilidad de provocar un daño a la rama de producción nacional”.
Que, en consecuencia, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR afirmó que “...atento a la precedente
determinación positiva realizada por la DCD y conformada por la SSCE, y a las
conclusiones a las que arribara esta Comisión, desarrolladas en los párrafos
precedentes, se considera que están reunidas las condiciones requeridas por la
normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del
plazo de la medida antidumping impuesta por Resolución ex MI N° 25/2011 de
fecha 25 de enero de 2011, publicada en el Boletín Oficial el 31 de enero del
mismo año”.
Que la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de la mencionada Acta de Directorio, elevó su
recomendación acerca de la procedencia de apertura de examen de la medida
aplicada por la Resolución N° 25/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, para las
operaciones de exportación del producto objeto de examen originarias del REINO
DE SUECIA, a la SECRETARÍA DE COMERCIO.
Que conforme lo
establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo
VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado
a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, al momento de la
apertura del examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la
aplicación de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen en
cuestión.
Que, analizadas las
presentes actuaciones, resulta procedente el inicio del examen manteniendo los
derechos vigentes para las operaciones de exportación del producto objeto de
examen, originarias del REINO DE SUECIA hasta tanto concluya el examen
iniciado.
Que conforme lo estipulado
por el Artículo 15 del Decreto N° 1.393/08, con relación a la Dirección de
Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping
serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al
mes de apertura del examen.
Que respecto al período de
recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y
meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura del examen.
Que, sin perjuicio de
ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARÍA DE COMERCIO
podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.
Que las Resoluciones Nros.
763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido
y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de
las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el
Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo
dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la
SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y, en
tal carácter, dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar
tal control.
Que, a tal efecto, puede
decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta
a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o
medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo
2° de la Resolución N° 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
Que, en razón de lo
expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y
FINANZAS PÚBLICAS, a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de
origen.
Que, a tenor de lo
manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los
extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425 para proceder al inicio
del examen.
Que han tomado
intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que
le compete.
Que la presente resolución
se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto
ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Procédese a
la apertura de examen por expiración de plazo de la medida dispuesta mediante
la Resolución N° 25 de fecha 25 de enero de 2011 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA
para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de hojas de
sierra manuales rectas de acero rápido y hojas de sierra manuales rectas de
acero bimetal, originarias del REINO DE SUECIA, mercadería que clasifica en las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
8202.91.00 y 8202.99.90.
ARTÍCULO 2° — Mantiénense
vigentes los derechos antidumping fijados por la Resolución N° 25/11 del ex
MINISTERIO DE INDUSTRIA para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA del producto mencionado en el Artículo 1° de la presente resolución,
hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.
ARTÍCULO 3° — Las partes
interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios
para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sita en la Avenida Julio
Argentino Roca N° 651, Piso 6, Sector 20, de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, y en la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado
en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la mencionada
Secretaría, sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, Piso 7, Mesa de Entradas, de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese
a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y
FINANZAS PÚBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza
del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se
encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los
términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N°
763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 5° — El
requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 4° de la presente medida
se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones
Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6° — La exigencia
de certificación de origen que se dispone no será aplicable a las mercaderías
que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encontraban
en zona primaria aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio
Nacional.
ARTÍCULO 7° — Cúmplase con
las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425,
reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 8° — La presente
medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Ing. FRANCISCO ADOLFO CABRERA, Ministro de Producción.