Resolución 228/2001
Créase el Registro
Oficial de Desmotadoras en el ámbito de la Dirección Nacional de Protección
Vegetal. Solicitudes de inscripción. Documento para el tránsito de algodón.
Bs. As., 24/7/2001
VISTO el expediente N°
1985/94 y la Resolución N° 136 del 22 de marzo de 1996, ambos del registro del
ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, y
CONSIDERANDO:
Que el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) está implementando el PROGRAMA
NACIONAL DE PREVENCION Y ERRADICACION DE PICUDO DEL ALGODONERO (Anthonomus
grandis B.), el cual ha cuarentenado el área denominada ZONA ROJA a los
Departamentos de Pilcomayo y Pilagás de la Provincia de FORMOSA, debido a que
se registran capturas de la plaga.
Que resulta necesario
realizar un eficaz seguimiento de la producción algodonera para determinar el
origen del producto, efectuar el control sanitario y evitar los riesgos de
dispersión de las plagas, en caso de que la fibra proviniera de áreas
infestadas.
Que es menester garantizar
la sanidad y calidad de las exportaciones argentinas y contar con un documento
de tránsito que asegure la corrección de los controles y certifique la
procedencia, así como la sanidad controlada y la trazabilidad de los productos
y subproductos del algodón.
Que es necesario modificar
el sistema de recaudación destinado al PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCION Y
ERRADICACION DEL PICUDO DEL ALGODONERO (Anthonomus grandis B.), a fin de
mejorar la percepción del arancel fijado por la Resolución N° 136, del 22 de
marzo de 1996 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL.
Que en consecuencia
resulta pertinente la creación de un Registro Oficial de Desmotadoras en el
ámbito de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL del SENASA.
Que del mismo modo resulta
necesario crear un documento específico para el tránsito de algodón de
producción nacional a fin de ordenar su traslado y resguardar el estatus
fitosanitario de las áreas libres.
Que la Dirección de Asuntos
Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de
orden legal que formular.
Que el suscripto es
competente para dictar la presente medida, en función de lo establecido por el
artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1 — Crear el
"REGISTRO OFICIAL DE DESMOTADORAS" en el ámbito de la Dirección
Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Art. 2° — Aprobar el
formulario de "SOLICITUD DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE
DESMOTADORAS" y su correspondiente "Contenido de Información",
cuyos modelos obran en el Anexo I, que a tal efecto forman parte integrante de
la presente resolución.
Art. 3° — Las personas
físicas o de existencia ideal, propietarias de las desmotadoras, o que sin
serlo resulten responsables de la explotación de las mismas, deberán solicitar
con carácter obligatorio, la inscripción en el Registro creado por el artículo
1° de la presente resolución, y su posterior habilitación, entre el 1° de
octubre y el 31 de diciembre de cada año.
La duración el registro
será por el término de UN (1) año a partir de la fecha de inscripción. Deberá
solicitarse la reinscripción anualmente en el período antes mencionado. Las
desmotadoras que se inician en la actividad, deberán inscribirse en forma
simultánea al inicio de actividades, aunque se encuentren fuera de las fechas
indicadas.
La falta de inscripción,
reinscripción o habilitación, en los términos fijados por la presente
resolución, traerá aparejada la inmediata clausura de la planta hasta tanto
regularice su situación.
Art. 4° — Dado que la
campaña 2000/2001 ya se ha iniciado, por excepción, la inscripción deberá
llevarse a cabo dentro de los TREINTA (30) días corridos de la entrada en
vigencia de la presente resolución.
En consecuencia, la
habilitación de las mismas será con carácter provisorio a efectos de no
entorpecer la comercialización de los productos, hasta que la Dirección Nacional
de Protección Vegetal, disponga los requisitos para la habilitación definitiva
de los establecimientos.
Art. 5° — Aprobar el
formulario "DOCUMENTO PARA EL TRANSITO DE ALGODON" (DTAL), y su
correspondiente "Contenido de Información", cuyos modelos obran en el
Anexo II, que forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 6° — El SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a través de sus Oficinas Locales
y aquellas entidades facultadas para su emisión, determinará los lugares y los
agentes autorizados para encargarse de la expedición del DOCUMENTO PARA EL
TRANSITO DE ALGODON (DTAL) y comunicará fehacientemente a los interesados.
Art. 7° — El tránsito por
cualquier parte del país, así como la venta o entrega de fibra, semilla,
fibrilla, linter de algodón, cualquiera fuere su calidad y modalidad que salga
de la desmotadora y el algodón en bruto para exportación, deberá estar amparado
por el DOCUMENTO PARA EL TRANSITO DE ALGODON (DTAL).
Art. 8° — Las empresas que
se encuentran integradas verticalmente, a las cuales ingresa algodón en bruto
para su desmote y egresa como hilado o tela, deberán solicitar el DOCUMENTO
PARA EL TRANSITO DE ALGODON (DTAL) correspondiente y los datos se deberán
ajustar a la declaración jurada de desmote impuesta por la Resolución SENASA N°
403 del 14 de abril de 1998.
Art. 9° — El DOCUMENTO
PARA EL TRANSITO DE ALGODON (DTAL) se emitirá por cuadruplicado, siendo el
destino de los ejemplares el siguiente: Original para la Oficina Local de
origen dependiente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA;
duplicado para el propietario y/o responsable del movimiento, debiendo
acompañar a la carga en todo momento; triplicado para la desmotadora y
cuadruplicado para la Dirección de Servicios Administrativos y Financieros
dependiente de la Dirección Nacional de Coordinación Técnica, Legal y
Administrativa del SENASA.
Art. 10. — Se extenderá UN
(1) DOCUMENTO PARA EL TRANSITO DE ALGODON (DTAL), por el movimiento de cada
partida.
Art. 11. — Cuando la carga
a movilizar, de un mismo remitente, exceda la capacidad de un medio de
transporte se extenderá UN (1) documento por cada medio de transporte.
Art. 12. — Cuando un medio
de transporte lleve partidas de distintos remitentes, llevará UN (1) DOCUMENTO
PARA EL TRANSITO DE ALGODON (DTAL) por cada remitente. Cada partida deberá
estar correctamente identificada y separada para su verificación e
individualización durante el tránsito.
Art. 13. — Los
transportistas, o cualquier otro intermediario responsable de la
comercialización y/o traslado de fibra, semilla, linter de algodón, fibrilla de
algodón desde la desmotadora o algodón en bruto para exportación, deberán
exigir la presentación del DOCUMENTO PARA EL TRANSITO DE ALGODON (DTAL) antes
de proceder al transporte.
Art. 14. — Toda partida de
fibra, semilla, linter de algodón, fibrilla de algodón que egrese de las
desmotadoras, así como las partidas de algodón en bruto para exportación,
deberán hallarse debidamente identificadas y no podrán circular por ninguna
región del país si no van acompañadas por el DOCUMENTO PARA EL TRANSITO DE
ALGODON (DTAL). La Dirección Nacional de Protección Vegetal dispondrá las
modalidades y los requisitos de identificación, los que serán controlados por
los inspectores autorizados.
Art. 15. — El destinatario
de la carga, deberá comunicar la recepción de la misma en forma fehaciente a la
Dirección Nacional de Protección Vegetal dentro de las CUARENTA Y OCHO (48)
horas hábiles de recibida.
Art. 16. — El DOCUMENTO
PARA EL TRANSITO DE ALGODON (DTAL) deberá solicitarse como mínimo, con
VEINTICUATRO (24) horas de anticipación a la salida de la partida de la
desmotadora y tendrá validez por un plazo de hasta NOVENTA Y SEIS (96) horas,
atendiendo a las distancias y condiciones de cada traslado variable en días, de
forma tal que permita cumplimentar el mismo. El transportista podrá, en caso
fortuito o de fuerza mayor, comunicar fehacientemente al SENASA la imposibilidad
de cumplir con el plazo acordado, a efectos de solicitar la extensión de la
vigencia del documento.
Art. 17. — La desmotadora,
al momento de solicitar el DOCUMENTO PARA EL TRANSITO DE ALGODON (DTAL), deberá
brindar la totalidad de la información requerida para cumplimentar el mismo y
rubricarlo.
Art. 18. — El DOCUMENTO
PARA EL TRANSITO DE ALGODON (DTAL) se confeccionará sin raspaduras ni
enmiendas. En caso de ser necesario, deberá salvarse la raspadura o la
enmienda, procediendo el emisor a firmar y fechar, manteniendo el documento su
fecha de emisión.
Art. 19. — Para
inscribirse, reinscribirse en el Registro creado en el artículo 1° de la
presente resolución, ser habilitado o solicitar un DOCUMENTO PARA EL TRANSITO
DE ALGODON (DTAL), las desmotadoras deberán encontrarse al día en el pago de
los aranceles vigentes.
Art. 20. — En todos los
casos en que se comprueben infracciones a la presente reglamentación, ya sea
por carencia de documentación que ampara la mercadería durante el transporte,
falsedad en los datos, caducidad de su vigencia, falsificación, adulteración,
diferencias de cantidad entre lo transportado y lo amparado, o cualquier otra
transgresión, se labrará Acta de Constatación y se intervendrá la partida, por
el término de CUARENTA Y OCHO (48) horas, considerándola de tránsito ilegal y
de alto riesgo sanitario.
Art. 21. — Transcurrido el
plazo establecido en el artículo precedente, se podrá proceder al decomiso de
la partida intervenida, perdiendo el propietario de la misma, todo derecho a
indemnización. El funcionario interviniente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, sin perjuicio de la adopción de las medidas sanitarias
que considere necesarias, dispondrá el destino de la mercadería.
Art. 22. — Los infractores
a la presente resolución serán pasibles de las sanciones previstas en el
artículo 18 del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 23. — La presente
resolución entrará en vigencia a partir del 13 de agosto de 2001.
Art. 24. — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Bernardo G. Cané.