Detalle de la norma RE-51-2015-GMC
Resolución Nro. 51 Grupo Mercado Común
Organismo Grupo Mercado Común
Año 2015
Asunto Regulación/supervisión de los Estados Partes en materia de prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo
Detalle de la norma

RE/51/2015/GMC

 

 

PAUTAS DE REGULACIÓN MÍNIMA A SER ADOPTADAS POR LOS SUPERVISORES FINANCIEROS PARA LA PREVENCIÓN DEL LAVADO DE DINERO Y EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO

 

 

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Resolución 53/00 del Grupo Mercado Común.

 

CONSIDERANDO:

 

Que dentro de las medidas a ser adoptadas con vistas a la armonización de las normas legales y reglamentarias relativas a los sistemas financieros de los Estados Partes, se estima conveniente establecer pautas de regulación mínima para la prevención del lavado de dinero y del financiamiento del terrorismo en el MERCOSUR.

 

Que la Resolución GMC N° 53/00 en su artículo 4 establece que esta Regulación Mínima podrá ser objeto de nuevo análisis y revisión cuando existan circunstancias que aconsejen un perfeccionamiento de la misma a los efectos de la prevención del lavado de dinero.

 

Que los Estados Partes han analizado y revisado las pautas de Regulación Mínima y entienden que existen nuevos requisitos para la prevención del lavado de dinero y del financiamiento del terrorismo, en especial las recomendaciones internacionales y la metodología de evaluación de su cumplimiento elaboradas por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), así como también los documentos emitidos por el Grupo de Acción Financiera de Latinoamérica (GAFILAT) y el Grupo de Acción Financiera del Caribe (GAFIC).

 

Que, por lo expuesto, resulta imprescindible la adecuación de la regulación a ser adoptada por los organismos con competencias de regulación/supervisión de las instituciones financieras de los Estados Partes sobre la materia.

 

 

EL GRUPO MERCADO COMÚN

RESUELVE:

 

Art. 1 - Los Organismos de regulación/supervisión de los Estados Partes en materia de prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo (en adelante denominados los Organismos de regulación/supervisión) deben exigir a las instituciones financieras bajo su competencia, según definición del GAFI y considerando las legislaciones internas de cada Estado Parte, con relación tanto a las operaciones locales e internacionales que están autorizadas a realizar con residentes o no residentes, la adopción en sus procedimientos y controles internos de las siguientes medidas:

 

a-       Identificar a todo cliente, persona física o jurídica, con el que se establece de manera ocasional o permanente una relación comercial o de negocios, de carácter financiero, económico o comercial, obteniendo, a partir de la aplicación de un enfoque de riesgos, la información y las constancias pertinentes así como también los antecedentes adecuados sobre su solvencia y situación patrimonial, económica y financiera, verificando por medios fehacientes la autenticidad de las fuentes de información y documentación presentada;

 

b-       Adoptar todos los recaudos para que no exista anonimato en cualquier operación, debiendo identificar no solamente al cliente directo de la institución financiera sino también al beneficiario final de la operación o ejecutor de la misma.

 

c-       Identificar con precisión el propósito de la relación de negocios, la naturaleza de todas las operaciones que realice y la correspondencia con su perfil de cliente.

 

d-       Asegurar, en el caso de la utilización de terceros para dar cumplimiento a lo previsto precedentemente, la obtención inmediata de los datos necesarios para la identificación del cliente y cualquier otra documentación relevante en relación al deber de debida diligencia, manteniendo la responsabilidad de lo actuado.

 

e-       Mantener actualizada la información y documentación requeridas en orden a lo previsto precedentemente, en registros de fácil acceso y disponibilidad para la autoridad competente, al inicio de la relación, durante la vigencia de la misma, y por lo menos cinco años, o más según lo establecido en la legislación interna de cada Estado Parte, a partir de la finalización de dicha relación, a fin de posibilitar la reconstrucción de las transacciones y la identidad del cliente, cualquiera sea la moneda en que se realice;

 

f-       Implementar un programa de prevención del lavado de dinero y del financiamiento del terrorismo que comprenda políticas, procedimientos y controles internos consistentes, basados en el riesgo. El programa debe incluir además, la definición de una apropiada política de selección y capacitación continua de los funcionarios y empleados.

 

g-       Designar Oficial de Cumplimiento a un funcionario de alto nivel en la institución financiera, responsable del cumplimiento efectivo de las obligaciones mencionadas en el acápite precedente.

 

h-       Comunicar a su respectiva Unidad de Información/Inteligencia Financiera hechos u operaciones concretadas o no, que presenten indicios relacionados con el lavado de dinero, financiamiento del terrorismo o de todas aquellas actividades delictivas que podrían constituir delitos determinantes del lavado de activos.

 

i-        Implementar un sistema de gestión basado en riesgo, que permita aplicar procedimientos reforzados de monitoreo para clientes que lo ameriten y que, asimismo, habilite a establecer requerimientos simplificados de debida diligencia para las categorías de clientes de menor riesgo, favoreciendo la inclusión financiera.

 

j-       Verificar que los clientes no se encuentren incluidos en los listados de terroristas y organizaciones terroristas emitidos por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o en base a sus resoluciones al inicio y durante la relación comercial, informando a las autoridades competentes en caso de detectar fondos o activos pertenecientes a las personas incluidas en dichos listados.

 

k-       Conservar y dejar por escrito, a disposición de los supervisores o de las autoridades competentes por un mínimo de 5 años o más, los resultados de los análisis de las operaciones inusuales concretadas o no por las instituciones financieras, según lo establecido en la legislación interna de cada Estado Parte.

 

l-        Identificar al cliente que se encuadre en la categoría PPE/PEP (Persona Políticamente Expuesta/Persona Expuesta Políticamente) para las cuales debe realizarse un monitoreo continuo y reforzado de las transacciones, a fin de conocer el origen de los fondos. En el caso de los PPE/PEP extranjeros el inicio de la relación debe ser aprobado por la alta gerencia.

 

m-      Identificar y examinar las operaciones, que realicen los clientes cuando se den circunstancias de injustificada complejidad, de montos inusualmente elevados, de modalidades no habituales o que no presenten justificación económica o jurídica.

 

n-       Examinar atentamente las operaciones con personas e instituciones financieras situadas en países que no aplican o aplican inadecuadamente las Recomendaciones del GAFI.

 

o-       Reforzar los procedimientos de monitoreo de productos u operaciones efectuadas por medio de nuevas tecnologías, que puedan favorecer al anonimato. Adoptar procedimientos específicos para mitigar los riesgos asociados a las relaciones de negocios u operaciones efectuadas sin la presencia física del cliente.

 

p-       Obtener informaciones suficientes para la comprensión de la naturaleza de las actividades y la reputación de las instituciones financieras en el exterior, con las cuales mantenga relación de corresponsalía bancaria, certificando que están sujetas a supervisión y que han adoptado sistemas de monitoreo y controles compatibles con los estándares internacionales. Obtener aprobación de la alta gerencia para el inicio de la relación. No establecer relaciones de corresponsalías en el exterior con bancos pantalla o con instituciones financieras que permiten que sus cuentas sean utilizadas por este tipo de entidades.

 

q-       Asegurar que las filiales, sucursales o agencias en el exterior estén sujetas a los mismos principios aplicados localmente o bien superiores a los establecidos localmente, especialmente cuando estén localizadas en países que no cumplen suficientemente las Recomendaciones del GAFI. En la medida en que las leyes locales no lo permitan, este hecho debe ser comunicado al supervisor del país de origen.

 

r-       Incluir informaciones precisas, que permitan identificar, registrar y conservar toda información vinculada con el o los ordenantes, con el o los destinatarios; y, el o los beneficiarios de las operaciones de transferencias de fondos recibidas o remitidas (nombre, dirección, datos de la cuenta), garantizando que estas informaciones de identificación estén incluidas en toda la cadena de pagos.

 

Art. 2 - Los Organismos de regulación/supervisión deben adoptar las siguientes medidas:

 

a.       Promover que las instituciones financieras autorizadas a operar y sobre las cuales ejerzan funciones de supervisión, apliquen efectivamente las Recomendaciones y documentos del GAFI/GAFILAT /GAFIC.

 

b.       Incluir el enfoque basado en riesgo en la supervisión a las instituciones financieras bajo su competencia, así como la promoción de la inclusión de este enfoque en la regulación que se emita.

 

c.       Detentar poderes suficientes para inspeccionar a las instituciones financieras y requerir cualquier información y documentación que sean consideradas necesarias para asegurar el cumplimiento de las exigencias en materia de prevención del lavado de dinero y del financiamiento del terrorismo.

 

d.       Aplicar las sanciones administrativas adecuadas en el caso de incumplimiento de la normativa sobre la materia.

 

e.       Promover la aprobación de una ley estableciendo que las instituciones financieras y sus representantes están protegidos contra cualquier responsabilidad civil, criminal o administrativa, por la violación de cualquier regla de secreto, cuando de buena fe efectuaren reportes de operaciones sospechosas a la Unidad de Información/Inteligencia Financiera.

 

f.       Promover la aprobación de una ley que prohíba a los Sujetos Obligados la divulgación a las personas involucradas o a terceros de las investigaciones y los reportes de operaciones sospechosas de lavado de dinero y del financiamiento del terrorismo.

 

g.       Adoptar medidas para impedir el establecimiento o la continuidad de la operatoria de bancos pantalla en su territorio.

 

h.       Realizar los mejores esfuerzos para procurar la promoción de la cooperación internacional con sus contrapartes extranjeras, facilitando el intercambio de información en el marco de las tareas de supervisión a cargo.

 

i.        Adoptar procedimientos adecuados tendientes a evitar que criminales y sus cómplices adquieran participación significativa u ocupen funciones de dirección en instituciones financieras.

 

j.       Establecer directrices que permitan el retorno de información a las instituciones financieras respecto a tendencias o nuevas operatorias con el objetivo de contribuir a la mejora de sus sistemas de prevención del lavado de dinero y/o financiamiento del terrorismo.

 

k.       Procurar que las personas físicas y jurídicas que prestan cualquier servicio alternativo de transmisión de dinero o valores deban previamente ser autorizadas o registradas, debiendo observar las Recomendaciones y documentos del GAFI/GAFILAT/GAFIC y estén sujetas a sanciones administrativas adecuadas en caso de incumplimiento.

 

l.        Mantener estadísticas relacionadas con las informaciones resultantes de la actividad de supervisión de las instituciones financieras

 

Art. 3 - Los Organismos de regulación/supervisión deben promover políticas tendientes a lograr la mayor efectividad del sistema de supervisión.

 

Art. 4 - Los Organismos de regulación/supervisión deben adoptar los procedimientos y canales de cooperación mediante los cuales contribuirán a la prevención del lavado de dinero y el combate del financiamiento del terrorismo, en el ámbito de sus competencias y conforme a su legislación interna.

 

Art. 5 - Los Organismos de regulación/supervisión deben observar los siguientes principios para la autorregulación del sistema financiero:

 

a. Lograr el compromiso de las instituciones financieras en el proceso de implementación de medidas concernientes a la prevención del lavado de dinero y del financiamiento del terrorismo, preservando la imagen de las propias instituciones de cada Estado Parte.

 

b. Promover la divulgación de listas de ejemplos de operaciones potencialmente sospechosas, complementando la información oficial.

 

Art. 6 - Esta Regulación Mínima podrá ser objeto de un nuevo análisis y revisión cuando existan circunstancias que aconsejen un perfeccionamiento de la misma.

 

Art. 7 - Derogar la Resolución GMC N° 53/00.

 

Art. 8 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 31/V/2016.

 

C GMC – Asunción, 25/XI/15 

Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Deroga RE-53-2000-GMC Regulación/supervisión de los Estados Partes en materia de prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo