RE/51/2015/GMC
PAUTAS DE
REGULACIÓN MÍNIMA A SER ADOPTADAS POR LOS SUPERVISORES FINANCIEROS PARA LA
PREVENCIÓN DEL LAVADO DE DINERO Y EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO
VISTO: El Tratado de
Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Resolución 53/00 del Grupo Mercado
Común.
CONSIDERANDO:
Que dentro de las medidas
a ser adoptadas con vistas a la armonización de las normas legales y
reglamentarias relativas a los sistemas financieros de los Estados Partes, se
estima conveniente establecer pautas de regulación mínima para la prevención
del lavado de dinero y del financiamiento del terrorismo en el MERCOSUR.
Que la Resolución GMC N°
53/00 en su artículo 4 establece que esta Regulación Mínima podrá ser objeto de
nuevo análisis y revisión cuando existan circunstancias que aconsejen un
perfeccionamiento de la misma a los efectos de la prevención del lavado de
dinero.
Que los Estados Partes han
analizado y revisado las pautas de Regulación Mínima y entienden que existen
nuevos requisitos para la prevención del lavado de dinero y del financiamiento
del terrorismo, en especial las recomendaciones internacionales y la
metodología de evaluación de su cumplimiento elaboradas por el Grupo de Acción
Financiera Internacional (GAFI), así como también los documentos emitidos por
el Grupo de Acción Financiera de Latinoamérica (GAFILAT) y el Grupo de Acción
Financiera del Caribe (GAFIC).
Que, por lo expuesto,
resulta imprescindible la adecuación de la regulación a ser adoptada por los
organismos con competencias de regulación/supervisión de las instituciones
financieras de los Estados Partes sobre la materia.
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 - Los Organismos de
regulación/supervisión de los Estados Partes en materia de prevención del
lavado de activos y financiamiento del terrorismo (en adelante denominados los
Organismos de regulación/supervisión) deben exigir a las instituciones
financieras bajo su competencia, según definición del GAFI y considerando las
legislaciones internas de cada Estado Parte, con relación tanto a las
operaciones locales e internacionales que están autorizadas a realizar con
residentes o no residentes, la adopción en sus procedimientos y controles
internos de las siguientes medidas:
a- Identificar a
todo cliente, persona física o jurídica, con el que se establece de manera
ocasional o permanente una relación comercial o de negocios, de carácter
financiero, económico o comercial, obteniendo, a partir de la aplicación de un
enfoque de riesgos, la información y las constancias pertinentes así como
también los antecedentes adecuados sobre su solvencia y situación patrimonial,
económica y financiera, verificando por medios fehacientes la autenticidad de
las fuentes de información y documentación presentada;
b- Adoptar todos los
recaudos para que no exista anonimato en cualquier operación, debiendo
identificar no solamente al cliente directo de la institución financiera sino
también al beneficiario final de la operación o ejecutor de la misma.
c- Identificar con
precisión el propósito de la relación de negocios, la naturaleza de todas las
operaciones que realice y la correspondencia con su perfil de cliente.
d- Asegurar, en el
caso de la utilización de terceros para dar cumplimiento a lo previsto
precedentemente, la obtención inmediata de los datos necesarios para la
identificación del cliente y cualquier otra documentación relevante en relación
al deber de debida diligencia, manteniendo la responsabilidad de lo actuado.
e- Mantener
actualizada la información y documentación requeridas en orden a lo previsto
precedentemente, en registros de fácil acceso y disponibilidad para la
autoridad competente, al inicio de la relación, durante la vigencia de la
misma, y por lo menos cinco años, o más según lo establecido en la legislación
interna de cada Estado Parte, a partir de la finalización de dicha relación, a
fin de posibilitar la reconstrucción de las transacciones y la identidad del
cliente, cualquiera sea la moneda en que se realice;
f- Implementar un
programa de prevención del lavado de dinero y del financiamiento del terrorismo
que comprenda políticas, procedimientos y controles internos consistentes,
basados en el riesgo. El programa debe incluir además, la definición de una
apropiada política de selección y capacitación continua de los funcionarios y
empleados.
g- Designar Oficial
de Cumplimiento a un funcionario de alto nivel en la institución financiera, responsable
del cumplimiento efectivo de las obligaciones mencionadas en el acápite
precedente.
h- Comunicar a su
respectiva Unidad de Información/Inteligencia Financiera hechos u operaciones
concretadas o no, que presenten indicios relacionados con el lavado de dinero,
financiamiento del terrorismo o de todas aquellas actividades delictivas que
podrían constituir delitos determinantes del lavado de activos.
i- Implementar un
sistema de gestión basado en riesgo, que permita aplicar procedimientos
reforzados de monitoreo para clientes que lo ameriten y que, asimismo, habilite
a establecer requerimientos simplificados de debida diligencia para las
categorías de clientes de menor riesgo, favoreciendo la inclusión financiera.
j- Verificar que los
clientes no se encuentren incluidos en los listados de terroristas y
organizaciones terroristas emitidos por el Consejo de Seguridad de las Naciones
Unidas o en base a sus resoluciones al inicio y durante la relación comercial,
informando a las autoridades competentes en caso de detectar fondos o activos
pertenecientes a las personas incluidas en dichos listados.
k- Conservar y dejar
por escrito, a disposición de los supervisores o de las autoridades competentes
por un mínimo de 5 años o más, los resultados de los análisis de las
operaciones inusuales concretadas o no por las instituciones financieras, según
lo establecido en la legislación interna de cada Estado Parte.
l- Identificar al
cliente que se encuadre en la categoría PPE/PEP (Persona Políticamente
Expuesta/Persona Expuesta Políticamente) para las cuales debe realizarse un
monitoreo continuo y reforzado de las transacciones, a fin de conocer el origen
de los fondos. En el caso de los PPE/PEP extranjeros el inicio de la relación
debe ser aprobado por la alta gerencia.
m- Identificar y
examinar las operaciones, que realicen los clientes cuando se den
circunstancias de injustificada complejidad, de montos inusualmente elevados,
de modalidades no habituales o que no presenten justificación económica o
jurídica.
n- Examinar
atentamente las operaciones con personas e instituciones financieras situadas
en países que no aplican o aplican inadecuadamente las Recomendaciones del
GAFI.
o- Reforzar los
procedimientos de monitoreo de productos u operaciones efectuadas por medio de
nuevas tecnologías, que puedan favorecer al anonimato. Adoptar procedimientos
específicos para mitigar los riesgos asociados a las relaciones de negocios u
operaciones efectuadas sin la presencia física del cliente.
p- Obtener
informaciones suficientes para la comprensión de la naturaleza de las
actividades y la reputación de las instituciones financieras en el exterior,
con las cuales mantenga relación de corresponsalía bancaria, certificando que
están sujetas a supervisión y que han adoptado sistemas de monitoreo y
controles compatibles con los estándares internacionales. Obtener aprobación de
la alta gerencia para el inicio de la relación. No establecer relaciones de
corresponsalías en el exterior con bancos pantalla o con instituciones financieras
que permiten que sus cuentas sean utilizadas por este tipo de entidades.
q- Asegurar que las
filiales, sucursales o agencias en el exterior estén sujetas a los mismos
principios aplicados localmente o bien superiores a los establecidos
localmente, especialmente cuando estén localizadas en países que no cumplen
suficientemente las Recomendaciones del GAFI. En la medida en que las leyes
locales no lo permitan, este hecho debe ser comunicado al supervisor del país
de origen.
r- Incluir
informaciones precisas, que permitan identificar, registrar y conservar toda
información vinculada con el o los ordenantes, con el o los destinatarios; y,
el o los beneficiarios de las operaciones de transferencias de fondos recibidas
o remitidas (nombre, dirección, datos de la cuenta), garantizando que estas
informaciones de identificación estén incluidas en toda la cadena de pagos.
Art. 2 - Los Organismos de
regulación/supervisión deben adoptar las siguientes medidas:
a. Promover que las
instituciones financieras autorizadas a operar y sobre las cuales ejerzan
funciones de supervisión, apliquen efectivamente las Recomendaciones y
documentos del GAFI/GAFILAT /GAFIC.
b. Incluir el
enfoque basado en riesgo en la supervisión a las instituciones financieras bajo
su competencia, así como la promoción de la inclusión de este enfoque en la
regulación que se emita.
c. Detentar poderes
suficientes para inspeccionar a las instituciones financieras y requerir
cualquier información y documentación que sean consideradas necesarias para
asegurar el cumplimiento de las exigencias en materia de prevención del lavado
de dinero y del financiamiento del terrorismo.
d. Aplicar las
sanciones administrativas adecuadas en el caso de incumplimiento de la
normativa sobre la materia.
e. Promover la
aprobación de una ley estableciendo que las instituciones financieras y sus
representantes están protegidos contra cualquier responsabilidad civil,
criminal o administrativa, por la violación de cualquier regla de secreto,
cuando de buena fe efectuaren reportes de operaciones sospechosas a la Unidad
de Información/Inteligencia Financiera.
f. Promover la
aprobación de una ley que prohíba a los Sujetos Obligados la divulgación a las
personas involucradas o a terceros de las investigaciones y los reportes de
operaciones sospechosas de lavado de dinero y del financiamiento del
terrorismo.
g. Adoptar medidas
para impedir el establecimiento o la continuidad de la operatoria de bancos
pantalla en su territorio.
h. Realizar los
mejores esfuerzos para procurar la promoción de la cooperación internacional
con sus contrapartes extranjeras, facilitando el intercambio de información en
el marco de las tareas de supervisión a cargo.
i. Adoptar
procedimientos adecuados tendientes a evitar que criminales y sus cómplices
adquieran participación significativa u ocupen funciones de dirección en
instituciones financieras.
j. Establecer
directrices que permitan el retorno de información a las instituciones
financieras respecto a tendencias o nuevas operatorias con el objetivo de
contribuir a la mejora de sus sistemas de prevención del lavado de dinero y/o
financiamiento del terrorismo.
k. Procurar que las
personas físicas y jurídicas que prestan cualquier servicio alternativo de
transmisión de dinero o valores deban previamente ser autorizadas o
registradas, debiendo observar las Recomendaciones y documentos del
GAFI/GAFILAT/GAFIC y estén sujetas a sanciones administrativas adecuadas en
caso de incumplimiento.
l. Mantener
estadísticas relacionadas con las informaciones resultantes de la actividad de
supervisión de las instituciones financieras
Art. 3 - Los Organismos de
regulación/supervisión deben promover políticas tendientes a lograr la mayor
efectividad del sistema de supervisión.
Art. 4 - Los Organismos de
regulación/supervisión deben adoptar los procedimientos y canales de
cooperación mediante los cuales contribuirán a la prevención del lavado de
dinero y el combate del financiamiento del terrorismo, en el ámbito de sus
competencias y conforme a su legislación interna.
Art. 5 - Los Organismos de
regulación/supervisión deben observar los siguientes principios para la
autorregulación del sistema financiero:
a. Lograr el compromiso de
las instituciones financieras en el proceso de implementación de medidas
concernientes a la prevención del lavado de dinero y del financiamiento del
terrorismo, preservando la imagen de las propias instituciones de cada Estado
Parte.
b. Promover la divulgación
de listas de ejemplos de operaciones potencialmente sospechosas, complementando
la información oficial.
Art. 6 - Esta Regulación
Mínima podrá ser objeto de un nuevo análisis y revisión cuando existan
circunstancias que aconsejen un perfeccionamiento de la misma.
Art. 7 - Derogar la
Resolución GMC N° 53/00.
Art. 8 - Esta Resolución
deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del
31/V/2016.
C GMC – Asunción,
25/XI/15