Resolución 23/2016
Se declara a
la Provincia del CHUBUT como “Zona Libre de Sarna Ovina causada por el ácaro
Psoroptes ovis
Buenos Aires, 21 de Enero
de 2016.
VISTO el Expediente N°
S05:0016278/2014 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, las
Leyes Nros. 14.305 y 27.233, el Decreto N° 7383 del 28 de marzo de 1944, las
Resoluciones Nros. 356 del 17 de octubre de 2008 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 445 del 3 de julio de 1995 del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 422 del 20 de agosto de 2003 y 540 del 11 de agosto
de 2010, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Lucha contra la
Sarna Ovina y Caprina ha sido de carácter obligatorio en todo el Territorio
Nacional por la aplicación del Decreto N° 7.383 del 28 de marzo de 1944 y la
Ley N° 14.305.
Que la Resolución N° 445
del 3 de julio de 1995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, establece
normas para la implementación de Planes Especiales de Erradicación de la Sarna
y otras Enfermedades Endémicas.
Que la Provincia del
CHUBUT ha ejecutado acciones de control y erradicación de la sarna psoróptica
en ovinos.
Que la Dirección Nacional
de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA), realizó una evaluación de todos los factores potenciales de infección
de sarna psoróptica en la mencionada provincia, así como su historial
epidemiológico, que permitiría considerar el estado de erradicación de la
parasitosis en todo el territorio provincial.
Que los productores y las
autoridades provinciales han expresado por medio de sus representantes el
interés de declarar a la Provincia del CHUBUT como libre de sarna psoróptica.
Que la Resolución N° 422
del 20 de agosto de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, establece los sistemas de notificación de enfermedades
animales, de vigilancia epidemiológica y seguimiento epidemiológico continuo,
análisis de riesgo, emergencias sanitarias y un dispositivo reglamentario que
contemple todos los aspectos de protección y lucha contra las enfermedades.
Que la Resolución N° 540
del 11 de agosto de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA crea el Sistema de Registro y Notificación de Enfermedades
Denunciables de los Animales, todos ellos aspectos claves para la salvaguarda
de una zona libre.
Que se cuenta con
capacidad diagnóstica para realizar los análisis que demandan los controles de
vigilancia epidemiológica en sarna ovina debida a Psoroptes ovis, y personal
capacitado en los diferentes estamentos de gobierno para la rápida
identificación de esta enfermedad y la notificación inmediata de focos emergentes.
Que la Dirección de
Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es
competente para dictar el presente acto de acuerdo a las facultades conferidas
por el Artículo 8°, inciso f) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar N° 825 de fecha 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — OBJETO. Se
declara a la Provincia del CHUBUT como “Zona Libre de Sarna Ovina causada por
el ácaro Psoroptes ovis”.
ARTÍCULO 2° — NOTIFICACIÓN
OBLIGATORIA. Los productores, tenedores y/o cuidadores, empleados de
frigoríficos ovinos, barracas y/o acopiadores de productos y subproductos de la
especie ovina, integrantes de comparsas de esquila, médicos veterinarios y
otros profesionales vinculados a la salud animal, incluyendo técnicos y
paratécnicos relacionados con la producción ovina, deben denunciar cualquier
sospecha o indicio de presencia de sarna ovina debida a Psoroptes ovis conforme
lo establecido en las Resoluciones Nros. 422 del 20 de agosto de 2003 y 540 del
11 de agosto de 2010, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 3° — ATENCIÓN DE
FOCOS EMERGENTES. En caso de confirmación de un foco de sarna ovina debida a
Psoroptes ovis, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
procederá a:
Inciso a) Labrar Acta de
Clausura:
Apartado I. Interdictando
el/los establecimiento/s afectado/s por un plazo no menor a los TREINTA (30)
días desde el último tratamiento controlado.
Apartado II. Prohibiendo
todo tipo de movimiento de animales, productos y subproductos de la especie
ovina, hasta tanto se haya levantado la interdicción.
Inciso b) Notificar a la
totalidad de los establecimientos linderos y efectuar una inspección de las
majadas, pudiendo declarar su interdicción de oficio en forma preventiva, si
razones sanitarias lo justifican.
ARTÍCULO 4° — CONFIRMACIÓN
DE UN FOCO DE SARNA OVINA. Los productores, tenedores y/o cuidadores, en caso
de confirmación de un foco de sarna ovina deben:
Inciso a) Notificar por
escrito dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de labrada el Acta de
Clausura, a la Oficina Local del SENASA de su jurisdicción, la fecha en que
comenzarán los trabajos de saneamiento a la majada.
Inciso b) Tratar al CIENTO
POR CIENTO (100%) de los ovinos presentes en el establecimiento con productos
antisárnicos aprobados y registrados por el SENASA para Psoroptes ovis.
Inciso c) Comenzar el
tratamiento en un plazo no mayor a DIEZ (10) días corridos desde la fecha en la
cual se labró el Acta de Clausura, salvo indicación contraria efectuada por la
autoridad sanitaria.
Inciso d) Notificar al
SENASA a fin de que proceda a revisar el CIENTO POR CIENTO (100%) de los
animales en un plazo no menor a los TREINTA (30) días posteriores al último
tratamiento controlado, debiendo constatar la ausencia total de parásitos, como
condición para el levantamiento de la interdicción. En caso que el inspector
del SENASA encuentre lesiones compatibles con persistencia parasitaria, se debe
repetir el tratamiento, prolongando la interdicción hasta el saneamiento total
de los ovinos del establecimiento.
ARTÍCULO 5° — REQUISITOS
DE INGRESO DE OVINOS A FAENA A LA PROVINCIA DEL CHUBUT. Los ingresos de ovinos
que tengan por destino la faena inmediata en la Provincia del CHUBUT, deben:
Inciso a) Contar con la
Autorización de Ingreso otorgada por el Servicio de Inspección Veterinaria del
SENASA de los frigoríficos habilitados, con no menos de SIETE (7) días de
anticipación. Una copia de la Autorización de Ingreso debe adjuntarse al
Documento de Tránsito Electrónico (DT-e). Bajo expresa autorización del SENASA
se podrán remitir animales a plantas de faena con habilitación provincial y/o
municipal debiendo igualmente, contar con la Autorización de Ingreso.
Inciso b) Provenir de
zonas de igual condición sanitaria o de establecimientos declarados libres de
sarna ovina, en cuyo caso no se requerirá de ningún requisito sanitario
adicional.
Inciso c) Estar amparados
por un Certificado de Inspección Sanitaria Oficial (conforme Anexo de la
presente resolución), otorgado al momento de la carga, que certifique que los
animales se encuentran sin ectoparásitos, cuando provengan de zonas o
establecimientos no declarados libres. El Certificado de Inspección Sanitaria Oficial
deberá adjuntarse al DT-e.
Inciso d) Trasladarse en
transportes habilitados por el SENASA, lavados y desinfectados con acaricidas
aprobados por el SENASA, precintados y acompañados de la guía provincial,
cuando corresponda.
ARTÍCULO 6° — REQUISITOS DE
INGRESO DE OVINOS A ESTABLECIMIENTOS DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT. Los ingresos
de ovinos que tengan por destino invernada y/o reproducción a la Provincia del
CHUBUT deben:
Inciso a) Contar con la
Autorización de Ingreso otorgada por la Oficina Local de destino del SENASA,
con no menos de SIETE (7) días de anticipación. Una copia de la Autorización de
Ingreso debe adjuntarse al DT-e.
Inciso b) Provenir de
zonas de igual condición sanitaria o de establecimientos declarados libres de
sarna ovina, ante lo cual no contarán con ningún requisito sanitario adicional.
Inciso c) Estar amparados
por un Certificado de Inspección Sanitaria Oficial (conforme Anexo de la
presente resolución), otorgado al momento de la carga, que certifique el
cumplimiento de UN (1) tratamiento acaricida preventivo, cuando provengan de
zonas o establecimientos no declarados libres. El Certificado de Inspección
Sanitaria Oficial deberá adjuntarse al DT-e.
Inciso d) Cumplir un
aislamiento cuarentenario de VEINTICUATRO (24) días en un potrero independiente
del establecimiento agropecuario de destino, donde serán inspeccionados previo
a su liberación e integración con el resto de la majada, por personal del
SENASA.
Inciso e) Trasladarse en
transportes habilitados por el SENASA, lavados y desinfectados con acaricidas
aprobados por el SENASA, precintados y acompañados de la guía provincial cuando
corresponda.
ARTÍCULO 7° — VIGILANCIA
EPIDEMIOLÓGICA. El personal del SENASA ejecutará acciones de inspección de las
majadas ovinas de la totalidad de los establecimientos de la provincia durante
las maniobras zootécnicas de rutina (esquila, desoje de animales, etcétera).
Ante la detección de lesiones compatibles con sarna ovina o la presencia del
ácaro Psoroptes Ovis, se debe proceder conforme lo establecido en los Artículos
2°, 3° y 4° de la presente resolución.
ARTÍCULO 8° — CERTIFICADO
DE INSPECCIÓN SANITARIA OFICIAL. Se aprueba el Formulario “Certificado de
Inspección Sanitaria Oficial”, que como Anexo forma parte integrante de la
presente medida.
ARTÍCULO 9° — DELEGACIÓN.
Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal de este Organismo, a
dictar normas complementarias a efectos de actualizar y optimizar la aplicación
e implementación de lo dispuesto en la presente resolución.
ARTÍCULO 10. —
INFRACCIONES. Los infractores a la presente resolución serán pasibles de las
sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo establecido por el
Artículo 14 del Capítulo V de la Ley N° 27.233.
ARTÍCULO 11. —
INCORPORACIÓN. Se incorpora en el Libro Tercero, Parte Tercera, Título II,
Capítulo II, Sección 2°-RUMIANTES MENORES, Subsección 1 del Índice Temático del
DIGESTO NORMATIVO DEL SENASA aprobado por Resolución N° 401 del 14 de junio de
2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y su
complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011 del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 12. — VIGENCIA.
La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 13. —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Méd. Vet. JORGE DILLON, Presidente, Servicio Nacional de Sanidad y
Calidad Agroalimentaria.
ANEXO