Comunicación “A”
5892
Política de
crédito. Financiaciones en pesos a “Grandes empresas exportadoras”
Buenos Aires, 21 de Enero
de 2016.
Nos dirigimos a Uds. para
comunicarles que esta Institución adoptó la siguiente resolución:
“- Dejar sin efecto la
Sección 6. Financiaciones en pesos a “Grandes empresas exportadoras”, de las
normas sobre “Política de crédito”.”
Por último, les hacemos
llegar las hojas que, en reemplazo de las oportunamente provistas, corresponde
incorporar en las normas de la referencia. Asimismo, se recuerda que en la
página de esta Institución www.bcra.gob.ar, accediendo a “Marco Legal y
Normativo - Textos Ordenados - Ordenamientos Normativos”, se encontrarán las
modificaciones realizadas con textos resaltados en caracteres especiales
(tachado y negrita).
Saludamos a Uds.
atentamente.
BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA
Matías A. Gutiérrez
Girault
Gerente de Emisión de
Normas
Agustín Torcassi
Subgerente General de
Normas
ANEXO
-Índice-
Sección 1. Política
general de crédito.
1.1. Criterio general.
1.2. Financiaciones
comprendidas.
1.3. Gestión crediticia.
Sección 2. Aplicación de
la capacidad de préstamo de depósitos en moneda extranjera.
2.1. Destinos.
2.2. Condiciones.
2.3. Efectivización.
2.4. Imputación de
financiaciones incorporadas.
2.5. Financiaciones
registradas en cuentas de orden.
2.6. Capacidad de
préstamo.
2.7. Defectos de
aplicación.
Sección 3. Aplicación de
recursos propios líquidos.
3.1. Recursos propios
líquidos.
3.2. Aplicación.
Sección 4. Financiamiento
al sector público no financiero del país.
4.1. Normas aplicables.
Sección 5. Financiamiento
a residentes en el exterior.
5.1. Criterio general.
5.2. Colocaciones en
bancos del exterior.
5.3. Tenencia de títulos
valores del exterior.
Sección 6. Créditos con
cláusula de aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia.
Sección 7. Bases de
observancia.
7.1. Base individual.
7.2. Base consolidada.
Sección 8. Disposiciones
transitorias.
Tabla de correlaciones.
Las operaciones de
financiación con cláusula de aplicación del Coeficiente de Estabilización de
Referencia (“CER”) estarán sujetas a las siguientes condiciones:
6.1. Préstamos
interfinancieros.
Moneda: pesos.
Tasa de interés: la
convenida libremente entre las partes, que se calculará sobre el capital
ajustado.
6.2. Préstamos comerciales
mayores o iguales de $ 250.000.
Moneda: pesos.
Plazo mínimo: un año.
Tasa de interés: la
convenida libremente entre las partes, que se calculará sobre el capital
ajustado.
6.3. Préstamos a personas
físicas -hipotecarios, prendarios y personales- y préstamos comerciales menores
de $ 250.000.
Moneda: pesos.
Plazo mínimo: un año.
Tasa de interés: la
convenida libremente entre las partes, que se calculará sobre el capital ajustado.
Sistemas de amortización:
Francés (cuotas constantes) o Alemán (cuotas decrecientes).
La entidad financiera
deberá ofrecer al cliente la opción de extender el plazo del vencimiento,
procurando que el valor de cada cuota, en el caso de pagos mensuales, no supere
en 1% el importe de la cuota inmediata anterior. A tal efecto, la entidad
financiera deberá extender el número de cuotas originalmente previstas hasta un
25% de la cantidad inicialmente convenida en el caso de financiaciones de hasta
5 años de plazo original o hasta 50% para financiaciones de plazos superiores.
De tratarse de
financiaciones con frecuencia de pago superior a mensual, el porcentaje de
aumento de la cuota se acumulará en función de la cantidad de meses
comprendidos en el período de pago (por ejemplo: servicios trimestrales 3%).
En el correspondiente
legajo deberá quedar constancia de la aceptación o no de esta opción por parte
del cliente así como que ha tomado conocimiento de las tasas de interés
aplicables en cada caso, al momento del otorgamiento del crédito. De ser
aceptada la opción deberá incluirse la correspondiente cláusula en el contrato.
Al momento del
otorgamiento de financiaciones a personas físicas, se deberá tener especial
atención a la relación cuota/ingreso de manera de que el deudor pueda afrontar
posibles incrementos en el importe de las cuotas sin afectar su capacidad de
pago, teniendo en cuenta que sus ingresos pueden no seguir la evolución del
Coeficiente de Estabilización de Referencia (“CER”).
Los saldos de deuda se
actualizarán conforme a las variaciones que experimente el Coeficiente de
Estabilización de Referencia (“CER”) luego de comparar los índices del día
hábil bancario anterior a la fecha de la financiación y el de igual antelación
al día de vencimiento de cada cuota.
7.1. Base individual.
Las entidades financieras
(comprendidas exclusivamente sus casas en el país) observarán las normas sobre
“Política de crédito” en forma individual.
Dichas disposiciones
también se aplicarán en las sucursales en el exterior, en la medida en que
ellas operen con recursos provenientes de las casas en el país de la entidad,
adicionales al capital asignado.
7.2. Base consolidada.
Sin perjuicio del
cumplimiento en forma individual, las entidades financieras controlantes
sujetas a supervisión consolidada observarán las normas en materia de “Política
de crédito” sobre base consolidada mensual y, adicional e independientemente,
trimestral (excluidas sus subsidiarias en el exterior).
Las subsidiarias en el
exterior quedarán comprendidas, en la medida en que ellas operen con recursos
provenientes de las casas en el país de la entidad, adicionales a la
participación en el capital.
Para todas aquellas
colocaciones que se constituyan con motivo de la Ley 26.476 de exteriorización
y repatriación de capitales se deberá observar lo siguiente:
8.1. Aplicación de la
capacidad de préstamo.
Las entidades financieras
receptoras de los depósitos realizados por aplicación de las disposiciones de
la Ley 26.476, deberán destinar los recursos a líneas especiales de créditos al
sector productivo de acuerdo con la reglamentación del Poder Ejecutivo
Nacional, siendo de aplicación, adicionalmente, en el caso de fondos captados
en moneda extranjera, las disposiciones previstas en el punto 2.1.
8.2. Defecto de
aplicación.
El defecto de aplicación
en pesos estará sujeto a un incremento equivalente en la exigencia de efectivo
mínimo en pesos, mientras que en moneda extranjera quedará sujeto a lo previsto
en el punto 2.7.