Decreto 207/2016
Publicación del
Boletín Oficial de la República Argentina en su sitio web, reviste carácter de
oficial y auténtica y produce idénticos efectos jurídicos a los de su edición
impresa
Buenos Aires, 18 de Enero
de 2016.
VISTO las Leyes Nros. 697
y 25.506, los Decretos Nros. 659 de fecha 14 de enero de 1947, 918 de fecha 17
de julio de 2001, 1209 de fecha 26 de septiembre de 2001, 2628 de fecha 19 de
diciembre de 2002 y 1172 de fecha 3 de diciembre de 2003, las Resoluciones de
la ex SECRETARÍA DE ASUNTOS TÉCNICOS Y LEGISLATIVOS N° 270 de fecha 21 de
noviembre de 1997, del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS N° 419 de
fecha 12 de mayo de 2000 y de la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA Nros. 40 de fecha
16 de septiembre de 2002 y 19 de fecha 24 de febrero de 2014 y la Disposición
de la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL N° 6 de fecha 25 de noviembre de
2015 y,
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 697 del año
1874 autorizó al Poder Ejecutivo Nacional para hacer la publicación de las
leyes, decretos y actos nacionales en la forma que sea más conveniente.
Que el Decreto N° 659 de
fecha 14 de enero de 1947 dispuso la creación de la Dirección General del
Registro Nacional, con la misión de registrar las Leyes nacionales y actos del
Poder Ejecutivo Nacional y darlas a publicidad.
Que el decreto
precedentemente citado dispuso en su artículo 5° la edición diaria del Boletín
Oficial de la República Argentina, en el cual se publicarían los textos
oficiales de las leyes promulgadas; en tanto que en su artículo 6° se
estableció que “los documentos insertos en el Boletín Oficial de la República
Argentina serán tenidos por auténticos y obligatorios por el efecto de esa
publicación y por comunicados y suficientemente circulados dentro de todo el
territorio nacional.”
Que la Ley N° 25.506 de
Firma Digital reconoce el empleo de la firma electrónica y de la firma digital
y su eficacia jurídica en las condiciones que establece la misma.
Que la citada Ley
establece en su artículo 6° que se entiende por documento digital a la
representación digital de actos o hechos, con independencia del soporte
utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo y, que un documento
digital satisface el requerimiento de escritura.
Que el artículo 10 de la
referida Ley dispone que “Cuando un documento digital sea enviado en forma
automática por un dispositivo programado y lleve la firma digital del remitente
se presumirá, salvo prueba en contrario, que el documento firmado proviene del
remitente.” A la vez que, respecto a su autenticidad y valor probatorio el
artículo 11 establece que “Los documentos electrónicos firmados digitalmente y
los reproducidos en formato digital firmados digitalmente a partir de
originales de primera generación en cualquier otro soporte, también serán
considerados originales y poseen, como consecuencia de ello, valor probatorio
como tales...”
Que el artículo 47 de la
citada Ley N° 25.506 dispone la utilización por parte del Estado Nacional de
las tecnologías y previsiones de la ley tanto en su ámbito interno como en
relación con los administrados.
Que mediante el Decreto N°
2628 y sus modificatorios de fecha 19 de diciembre de 2002 se reglamentó la Ley
N° 25.506.
Que dicha reglamentación
tuvo en consideración que la sanción de la Ley N° 25.506 otorgaba un decisivo
impulso a la despapelización del Estado, contribuyendo a mejorar su gestión y
facilitar el acceso de la comunidad a la información pública.
Que en el Capítulo X del
Decreto en análisis se regularon las disposiciones para la Administración
Pública Nacional. Así, en el artículo 37 se dispuso la aplicación directa de la
Ley en lo relativo a la validez jurídica de la firma electrónica, de la firma
digital y de los documentos digitales, en tanto que el artículo 42 encomendó a
los organismos de la Administración Pública Nacional establecer mecanismos que
garanticen la opción de remisión, recepción, mantenimiento y publicación de
información electrónica.
Que el Decreto N° 1172 de
fecha 3 de diciembre de 2003 estableció el acceso libre y gratuito vía internet
a la edición diaria de la totalidad de las secciones del Boletín Oficial de la
República Argentina, durante el día hábil administrativo de su publicación
gráfica, y dispuso que su reproducción en internet debe ser exactamente fiel en
texto y tiempo a la que se publica en soporte papel en todas sus secciones.
Que por Decreto N° 918 de
fecha 17 de julio de 2001 se dispuso la transferencia de la DIRECCION NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL de la órbita del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
a la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, encomendándose
a esta última el control de la edición del Boletín Oficial de la República
Argentina y la publicación de leyes, decretos y otros actos de interés general.
Que mediante el Decreto N°
1209/01 se determinaron las acciones que correspondía implementar la SECRETARIA
LEGAL Y TECNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION relacionadas a las condiciones
de publicación del Boletín Oficial.
Que las Resoluciones ex
SATyL N° 270/97, MJyDH N° 419/00, SLyT N° 40/02 y SLyT N° 19/14 autorizaron
respectivamente a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL a emitir vía
internet la reproducción informática de la Primera Sección “Legislación y
Avisos Oficiales”, Tercera Sección “Contrataciones”, Segunda Sección “Contratos
sobre Personas Jurídicas. Convocatorias y Avisos Comerciales. Edictos
Judiciales. Partidos Políticos. Información y Cultura” y Cuarta Sección
“Registro de Dominios de Internet”, estableciendo la obligación de que las
mismas debían guardar fidelidad en texto, forma y tiempo con sus publicaciones
gráficas.
Que por conducto de la
Disposición N° 6/15 de la Dirección Nacional del Registro Oficial se implementó
el uso de la firma digital a los fines de dotar de autenticidad a los
ejemplares diarios publicados en la web del Boletín Oficial como así también a
cada uno de los Avisos individuales que componen las distintas ediciones.
Que se ha dicho que la
publicación de las leyes, decretos y demás normas es el acto de comunicación de
dichas normas al pueblo, con la finalidad de que ellas sean por éste conocidas.
Que el Constituyente de
1994 le ha conferido al Presidente de la República la atribución de hacer
publicar las leyes (artículo 99, inciso 3, primer párrafo).
Que se ofrece la
suscripción paga de consulta web del Boletín Oficial, la que ha tenido una
importante aceptación por la practicidad de la misma.
Que, asimismo, la Primera
Sección del Boletín Oficial se publica en forma electrónica y gratuita
diariamente.
Que el avance de las
tecnologías de la información y las comunicaciones ha llevado a que el acceso
de los habitantes a la información se haga a través de internet de forma más
rápida y completa que mediante la versión papel, en tanto aquella permite tanto
un acceso remoto como una consulta fuera de los horarios de oficina.
Que en el estado actual de
la tecnología y los cambios y avances en las comunicaciones, la versión impresa
en soporte papel del Boletín Oficial podría no responder plenamente a las
necesidades de publicidad que los tiempos presentes imponen.
Que la publicidad de la
norma que se pretende con su publicación implica divulgarla en forma apta para
su conocimiento por el público, “mediante la inserción en un Boletín Oficial o
en épocas de gobierno electrónico, bien puede ser internet”. (Gordillo,
Agustín, “Tratado de Derecho Administrativo”, tomo 4°, 10° edición, Fundación
de Derecho Administrativo, 2010).
Que las publicaciones
efectuadas en el sitio web del Boletín Oficial guardan identidad con las que se
publican en la versión papel, a la vez que resultan auténticas y con las
seguridades requeridas por la legislación en la materia.
Que distintas
jurisdicciones del país han avanzado con éxito en dotar de validez oficial a la
publicación electrónica del Boletín Oficial, por caso la CIUDAD AUTONOMA DE
BUENOS AIRES y la PROVINCIA DE SALTA.
Que la experiencia
internacional de publicaciones oficiales en medios electrónicos dotadas de
autenticidad y carácter oficial ha sido exitosa en países como los ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS, los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, el REINO DE ESPAÑA y la
REPUBLICA FRANCESA, por citar algunos.
Que la publicidad de los
actos de gobierno constituye un pilar fundamental de la forma republicana de
gobierno.
Que al dotar de validez
oficial a la publicación electrónica del Boletín Oficial se simplifica y
facilita el acceso a la efectiva publicidad de las normas, avisos y demás
publicaciones allí insertas.
Que atento los motivos
expuestos, corresponde equiparar la validez jurídica de la publicación
electrónica del Boletín Oficial en su sitio web a su versión impresa en soporte
papel.
Que resulta adecuado
instruir a la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION para
que dicte las normas complementarias, interpretativas y aclaratorias que
resultaren necesarias.
Que la DIRECCION GENERAL
DE ASUNTOS JURIDICOS de la SUBSECRETARIA DE ASUNTOS LEGALES de la SECRETARIA
LEGAL Y TECNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente medida se
dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2,
3 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN
ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — La
publicación del Boletín Oficial de la República Argentina en su sitio web,
www.boletinoficial.gob.ar, reviste carácter de oficial y auténtica y produce
idénticos efectos jurídicos a los de su edición impresa.
Art. 2° — La SECRETARIA
LEGAL Y TECNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION dictará las normas complementarias,
interpretativas y aclaratorias que resultaren necesarias para el mejor
cumplimiento del presente.
Art. 3° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
MACRI. — Marcos Peña.