Resolución 3/2016
Derógase la
Disposición N° 1108 del 25 de octubre de 2013 de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y
VÍAS NAVEGABLES y toda normativa complementaria o interpretativa a la misma
Buenos Aires, 06 de Enero
de 2016.
VISTO el Expediente N°
S02:001097/2016 del Registro de este Ministerio, y
CONSIDERANDO:
Que con fundamento en el
ACUERDO SOBRE TRANSPORTES MARÍTIMOS ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, aprobado por la Ley N° 23.557, se dictó la Disposición
N° 1108 de fecha 25 de octubre de 2013 de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS
NAVEGABLES por la cual, en su Artículo 1°, se estableció que dentro del ámbito
geográfico de los países que integra el MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) las
cargas de exportación originadas en puertos argentinos, únicamente podrán ser
transbordadas en otros puertos de jurisdicción nacional o en puertos de los
estados parte del MERCOSUR y sus estados asociados que mantengan vigentes
acuerdos de transporte marítimo de cargas con la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que dicha medida tenía
como objeto fortalecer la operativa de transporte de carga por agua, en el
marco de los acuerdos bilaterales vigentes.
Que la finalidad
específica del mentado ACUERDO SOBRE TRANSPORTES MARÍTIMOS ENTRE LA REPÚBLICA
ARGENTINA Y LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, aprobado por la Ley N° 23.557
radica en desarrollar el intercambio comercial por vía marítima entre la
REPÚBLICA ARGENTINA y la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, así como el mejor y
más racional aprovechamiento de la capacidad de los buques de ambos países.
Que por otro lado, por
medio de la Ley N° 24.385 se aprobó el ACUERDO DE TRANSPORTE FLUVIAL POR LA
HlDROVIA PARAGUAY-PARANÁ (Puerto de Cáceres-Puerto de Nueva Palmira) suscripto
entre la REPÚBLICA ARGENTINA, la REPÚBLICA DE BOLIVIA, la REPÚBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL, la REPÚBLICA DEL PARAGUAY y la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, en
fecha 26 de junio de 1992, cuyo objeto específico consiste en el facilitamiento
de la navegación y el transporte comercial, fluvial longitudinal en la Hidrovía
Paraguay-Paraná (Puerto de Cáceres-Puerto de Nueva Palmira), mediante el
establecimiento de un marco normativo común que favorezca el desarrollo,
modernización y eficiencia de dichas operaciones, y que facilite y permita el
acceso en condiciones competitivas a los mercados de ultramar.
Que, más específicamente,
el Artículo 9° de la norma ut supra referenciada prevé, en lo pertinente, que:
“...se reconoce entre los países signatarios, la libertad de transferencia de
carga, alije, trasbordo y depósito de mercancías en todas las instalaciones habilitadas
a dichos efectos, no pudiéndose realizar discriminación alguna a causa del
origen de la carga de los puntos de partida, de entrada, de salida o de destino
o de cualquier circunstancia relativa a la propiedad de las mercancías, de las
embarcaciones o de la nacionalidad de las personas.”.
Que, en consonancia con
ello, en su artículo 16 se estipula el compromiso que asumen los países
signatarios de eliminar todas las trabas y restricciones reglamentarias y de
procedimiento a fin de lograr el desarrollo de un comercio fluido y una
operación fluvial eficiente.
Que, el ACUERDO SOBRE
TRANSPORTES MARITIMOS ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL, aprobado por la Ley N° 23.557 no prohíbe las operaciones de
trasbordo en puertos de terceros estados, y que dicha posibilidad se encuentra
consagrada —para países integrantes del MERCOSUR— entre los principales
objetivos que declara el ACUERDO DE TRANSPORTE FLUVIAL POR LA HIDROVIA
PARAGUAY-PARANA aprobado por Ley N° 24.385.
Que, la mentada
Disposición SSPyVN N° 1108 del 25 de octubre de 2013 no solo que no habría
logrado alcanzar Ios objetivos planteados que sirvieran de fundamento para su
dictado, sino que además ha generado serias distorsiones en el funcionamiento
del comercio exterior a nivel regional, afectando gravemente su fluidez, con el
consecuente impacto negativo en los costos de exportación de mercaderías
argentinas, circunstancia que, por lo demás, ha sido puesta de relieve en forma
reiterada por la mayoría de los actores del sector.
Que, resulta oportuno en
razón de ello proceder a dejar sin efecto la disposición en estudio.
Que ha tomado intervención
la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS
PÚBLICAS en razón del Artículo 9° del Decreto N° 8 del 4 de enero de 2016.
Que la presente medida se
dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 21 de la Ley de
Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992), y sus
modificatorias y por el Artículo 3° de la Ley de Procedimientos Administrativos
N° 19.549.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Derógase la
Disposición N° 1108 del 25 de octubre de 2013 de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y
VÍAS NAVEGABLES y toda normativa complementaria o interpretativa a la misma.
ARTÍCULO 2° — La presente
resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Lic. GUILLERMO J. DIETRICH, Ministro de Transporte de la Nación.