Resolución 685/2015
Los productos
gráficos impresos que se empleen en el Territorio Nacional, enumerados en el
Anexo I, que con TRES (3) hojas, forma parte integrante de la presente
resolución, deberán certificar que no exceden los límites establecidos para la
migración de todos los metales pesados indicados en la tabla 1 de la Norma IRAM
NM 300-3.
Bs. As., 03/12/2015
VISTO el Expediente N°
S01:0344404/2015 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS,
la Ley N° 22.802, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución
N° 453 de fecha 26 de noviembre de 2010 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO
INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se estableció un
régimen para definir los mecanismos tendientes a eliminar los peligros
derivados del uso de tintas con alto contenido de plomo en productos gráficos
mediante un régimen de certificación obligatoria.
Que la variedad de
productos y múltiples alternativas de su presentación para la comercialización
y abastecimiento hace necesario instrumentar un proceso que permita certificar
los impresos producidos por un taller o empresa gráfica bajo las mismas
condiciones productivas y en un determinado período de tiempo.
Que la cadena de
trazabilidad sobre el uso de la tinta certificada en el producto impreso se
puede verificar mediante el control de los procesos de impresión con que se
llevan a cabo, teniendo en cuenta que uno de los parámetros más importantes
tiene como fase previa a su concreción, el manejo de tintas.
Que existen herramientas
de evaluación de la conformidad que permiten, mediante esquemas apropiados
controlar los procesos de impresión de los talleres o empresas gráficas para
verificar que elaboren productos gráficos que no excedan los límites
establecidos para la migración de todos los metales pesados indicados en la
tabla 1 de la Norma IRAM NM 300-3.
Que ya se cumplieron todas
las etapas de entrada en vigencia de la certificación de todos los productos
gráficos indicados en el cronograma de aplicación de la Disposición N° 26 de
fecha 28 de febrero de 2012 de la Dirección Nacional de Comercio Interior de la
ex SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR dependiente de la ex SECRETARÍA DE
COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que la experiencia
recogida en la aplicación de la Resolución N° 453/10 de la ex SECRETARÍA DE
COMERCIO INTERIOR indica la necesidad de establecer parámetros que permitan
racionalizar el proceso de certificación y control para adecuarlo a la
modalidad de la demanda y producción de los productos gráficos impresos como la
de tinta.
Que asimismo, el Artículo
2° de la citada resolución establece exigencias para los productos gráficos
impresos, resultando necesario actualizarlas en función de la modalidad de la
demanda y producción de los mismos, por lo que por esta medida se propicia
proceder a la derogación del dicho artículo.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, ha tomado
la intervención que le compete.
Que la presente medida se
dicta en virtud de los Artículos 11 y 12 de la Ley N° 22.802 y por el Anexo II
del Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Los
productos gráficos impresos que se empleen en el Territorio Nacional,
enumerados en el Anexo I, que con TRES (3) hojas, forma parte integrante de la
presente resolución, deberán certificar que no exceden los límites establecidos
para la migración de todos los metales pesados indicados en la tabla 1 de la
Norma IRAM NM 300-3.
ARTÍCULO 2° — Podrán ser
titulares de las certificaciones a las que se refiere la presente medida
únicamente las personas físicas o jurídicas que se encuentren radicadas en la
REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 3° — Para los
productos nacionales alcanzados por la presente resolución, serán sus
fabricantes los responsables del cumplimiento de lo establecido en el Artículo
1° de la misma.
En el caso de los
productos de origen extranjero, sus importadores serán responsables del
cumplimiento de lo establecido en el Artículo 1° de la presente medida.
Los participantes de
cualesquiera de las etapas de la cadena de comercialización deberán exigir
dichas certificaciones a quienes los provean de los productos alcanzados por la
presente resolución.
ARTÍCULO 4° — Para los
productos alcanzados por la presente resolución, serán válidas las
certificaciones por los Sistemas Nros. 5 o 7 según lo definido en los Anexos II
y III que, con CUATRO (4) y TRES (3) hojas respectivamente, forman parte
integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 5° — Para la
emisión de los certificados correspondientes, los organismos de certificación,
además delas definiciones de los anexos indicados en el artículo anterior,
tendrán en consideración la Tabla de Categorías y clasificación de impresos que
figura en el Anexo IV, que con CUATRO (4) hojas, forma parte integrante de la
presente resolución.
Será el fabricante
nacional o el importador en el caso de productos de origen extranjero el responsable
de clasificar el producto según la misma.
El organismo de
certificación interviniente tendrá la responsabilidad de validarla en
concordancia con la categorización citada.
ARTÍCULO 6° — Para
acreditar el cumplimiento de lo establecido en el Artículo 1° de la presente
resolución, los fabricantes nacionales e importadores de productos gráficos
impresos deberán obtener un certificado emitido por un Organismo de
Certificación el cual deberá basarse en lo actuado por un Laboratorio de
Ensayo, ambos reconocidos por parte de la Dirección Nacional de Comercio
Interior dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA
DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS de acuerdo a lo
dispuesto por la Resolución N° 404 de fecha 29 de septiembre de 2015 de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del citado Ministerio.
ARTÍCULO 7° — A efectos de
la presente medida, se darán por válidos los reconocimientos otorgados a
Organismos de Certificación y Laboratorios de Ensayo para su desempeño en la
aplicación del régimen establecido por la Resolución N° 453 de fecha 26 de
noviembre de 2010 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, vigentes a la fecha de entrada en vigencia de la
presente resolución.
ARTÍCULO 8° — Los
titulares de las certificaciones de los productos alcanzados por la presente
medida deberán acreditar el cumplimiento de la misma presentando un ejemplar
del correspondiente certificado ante la Dirección de Lealtad Comercial
dependiente de la Dirección Nacional de Comercio Interior, acompañado por el
Formulario correspondiente, que se establecerá de acuerdo a lo dispuesto en el
Artículo 17 de la presente resolución, en DOS (2) originales iguales.
Dicho Formulario será
válido a partir de la intervención de la Dirección mencionada.
ARTÍCULO 9° — Quedan
excluidos de lo dispuesto por el Artículo 1° de la presente resolución, las
publicaciones diarias o periódicas (diarios, periódicos, revistas actuales con
ediciones semanales o quincenales).
ARTÍCULO 10. — Determínase
que a los efectos de dar cumplimiento al régimen de certificación establecido
por la presente medida, los responsables de lotes conformados por pequeñas
cantidades de los productos gráficos identificados como Libros, entendiéndose
como pequeñas cantidades aquellas menores de QUINIENTAS (500) unidades
mensuales de ejemplares, de igual título, formato, cubierta y número de
páginas, que se fabriquen en el país o importen, sólo deberán presentar una
declaración jurada, que contenga la siguiente información:
a) Descripción del
producto
b) Cantidad de unidades
impresas / importadas
c) Posición arancelaria
d) País de origen
e) Razón social del
Fabricante nacional / Importador
f) Domicilio legal
g) C.U.I.T.
h) I.S.B.N.
ARTÍCULO 11. — Determínase
que a los efectos de dar cumplimiento al régimen de certificación establecido
por la presente resolución, los responsables de lotes conformados por pequeñas
cantidades de los productos gráficos importados identificados como Etiquetas
impresas, entendiéndose como pequeñas cantidades a aquellas menores de CINCO
MIL (5.000) unidades mensuales del mismo tipo (autoadhesivas, en rollo,
etcétera) y material, formato, diseño gráfico y colores iguales, sólo deberán
presentar una declaración jurada, que contenga la misma información que la
enumerada en el Artículo 11 de la presente medida con excepción del I.S.B.N.
ARTÍCULO 12. — Determínase
que a los efectos de dar cumplimiento al régimen de certificación establecido
por la presente resolución, los responsables de lotes conformados por pequeñas
cantidades de los productos gráficos importados identificados como Cajas o
Estuches plegables de papel o cartón sin corrugar impresos, entendiéndose como
pequeñas cantidades a aquellas menores de CINCO MIL (5.000) unidades mensuales
de material, formato, diseño gráfico y colores iguales, sólo deberán presentar
una declaración jurada, que contenga la misma información que la indicada en el
Artículo 11 de la presente medida con excepción del I.S.B.N.
ARTÍCULO 13. — La
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS liberará la importación para consumo de los productos
alcanzados por la presente resolución previa verificación del cumplimiento de
los requisitos establecidos por la misma.
A tal efecto la Dirección
Nacional de Comercio Interior proveerá a la Dirección General de Aduanas la
información necesaria.
Quedarán excluidas de la
aplicación del presente artículo aquellas mercaderías que ingresen al país en
carácter de muestras, equipajes acompañados o no, e importaciones temporarias o
en tránsito.
ARTÍCULO 14. — En los
casos de productos alcanzados por la presente resolución cuyas unidades
ingresen al país al solo efecto de proceder a su ensayo con vistas a su
certificación por el Sistema N° 5, la Dirección General de Aduanas autorizará
el libramiento de la respectiva mercadería “sin derecho a uso”, esto es
intervenida en los términos de la Ley N° 22.802, para lo cual el importador
deberá dar cumplimiento al procedimiento establecido por la Disposición N° 178
de fecha 21 de febrero de 2000 de la Dirección Nacional de Comercio Interior de
la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la ex SECRETARÍA DE DEFENSA DEL
CONSUMIDOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 15. — En los
casos de productos alcanzados por la presente resolución cuyas unidades deban
proceder a su ensayo con vistas a su certificación por el Sistema N° 7, la
Dirección General de Aduanas dispondrá la interdicción de la respectiva
mercadería, designará como depositario fiel a la empresa importadora y
autorizará el libramiento solamente de la muestras con destino de ensayos “sin
derecho a uso”, esto es intervenida en los términos de la Ley N° 22.802. Para
el libramiento “sin derecho a uso”, el importador deberá dar cumplimiento al
procedimiento establecido por la Disposición N° 178/00 de la Dirección Nacional
de Comercio Interior.
La Dirección General de
Aduanas autorizará el libramiento de la mercadería interdicta con la
presentación, ante dicho organismo, del Formulario al que se hace referencia en
el Artículo 12 de la presente medida, intervenido por la Dirección de Lealtad
Comercial.
ARTÍCULO 16. —
Encomiéndase a la Dirección de Lealtad Comercial la elaboración de un formato
único para los certificados que se emitan en el país en cada una de las
modalidades autorizadas, en cumplimiento del presente régimen, que deberá
elevarse al señor Secretario de Comercio para su aprobación antes del día 31 de
marzo de 2016.
ARTÍCULO 17. —
Encomiéndase a la Dirección de Lealtad Comercial, la elaboración de los
formularios necesarios para cumplir con las exigencias de la presente
resolución, los cuales deberán elevarse al señor Secretario de Comercio para su
aprobación, dentr de los TREINTA (30) días a contar desde la fecha de
publicación en el Boletín Oficial de la presente norma.
ARTÍCULO 18. —
Encomiéndase a la Dirección Nacional de Comercio Interior proponer al señor
Secretario de Comercio la actualización y/o modificación de la nómina de
productos del Anexo I de la presente resolución que estime pertinente.
ARTÍCULO 19. — Las
infracciones a lo dispuesto por la presente medida serán sancionadas de acuerdo
a lo previsto por la Ley N° 22.802, sus normas modificatorias y, en su caso,
por la Ley N° 24.240.
ARTÍCULO 20. — El
apartamiento de lo dispuesto en la presente resolución por parte de las
Entidades Certificadoras y Laboratorios de Ensayo reconocidos, dará lugar a la
aplicación del procedimiento y las sanciones previstas por el Artículo 7° de la
Resolución N° 404/15 de la SECRETARÍA DE COMERCIO.
ARTÍCULO 21. — Derógase el
Artículo 2° de la Resolución N° 453/10 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR.
ARTÍCULO 22. — La presente
resolución comenzará a regir a partir de los SESENTA (60) días corridos,
contados desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 23. —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Lic. AUGUSTO COSTA, Secretario de Comercio, Ministerio de Economía
y Finanzas Públicas.
ANEXO I
ANEXO II
ANEXO III
ANEXO IV