Decreto 26/2016
Ley N° 24.625.
Disminúyese alícuota.
Bs. As., 06/01/2016
VISTO la Ley N° 24.625 de
Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos
y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Artículo
9° del Título IX de la Ley N° 25.239 se modificó la Ley N° 24.625 de Impuesto
Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos y sus
modificaciones, elevándose al VEINTIUNO POR CIENTO (21%) la tasa del gravamen,
facultándose asimismo al PODER EJECUTIVO NACIONAL para disminuirla hasta un
mínimo del SIETE POR CIENTO (7%), previo informe técnico favorable y fundado
del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que a través del Decreto
N° 518 de fecha 30 de junio de 2000, se dispuso un cronograma progresivo de
disminución de la alícuota del impuesto, estableciéndose la misma en el
DIECISÉIS POR CIENTO (16%) desde el 4 de julio de 2000 hasta el 19 de octubre
de 2000, en el DOCE POR CIENTO (12%) desde el 20 de octubre de 2000 hasta el 19
de febrero de 2001 y en el SIETE POR CIENTO (7%) desde el 20 de febrero de 2001
hasta el 19 de junio de 2001.
Que a través de los
Decretos Nros. 792 de fecha 14 de junio de 2001, 861 de fecha 23 de mayo de
2002 y 40 de fecha 9 de enero de 2004, se prorrogó la vigencia de la aplicación
de la alícuota reducida del SIETE POR CIENTO (7%) hasta el 19 de junio de 2002,
el 31 de diciembre de 2003 y el 31 de diciembre de 2004, respectivamente.
Que mediante los Decretos
Nros. 295 de fecha 9 de marzo de 2004, 345 de fecha 28 de marzo de 2006, 1.961
de fecha 28 de diciembre de 2006, 90 de fecha 14 de enero de 2008, 2.355 de
fecha 30 de diciembre de 2008, 111 de fecha 21 de enero de 2010, 2.111 de fecha
30 de diciembre de 2010, 148 de fecha 24 de enero de 2012, 2.736 de fecha 28 de
diciembre de 2012, 111 de fecha 29 de enero de 2014 y 237 de fecha 25 de
febrero de 2015 se disminuyó la alícuota del VEINTIUNO POR CIENTO (21%) al
SIETE POR CIENTO (7%) hasta el 31 de marzo de 2006, el 31 de diciembre de 2006,
el 31 de diciembre de 2007, el 31 de diciembre de 2008, el 31 de diciembre de
2009, el 31 de diciembre de 2010, el 31 de diciembre de 2011, el 31 de
diciembre de 2012, el 31 de diciembre de 2013, el 31 de diciembre de 2014 y el
31 de diciembre de 2015, respectivamente.
Que las medidas
oportunamente dictadas fueron tomadas de acuerdo con los estudios técnicos
requeridos por la norma legal, habiéndose evaluado en cada caso la conveniencia
de mantener la reducción de la tasa del tributo.
Que de acuerdo con los
informes técnicos pertinentes, teniendo en cuenta las metas de recaudación del
Gobierno Nacional y con el objeto de lograr un equilibrio razonable entre las
distintas partes que operan en el campo productivo del sector tabacalero, se
hace aconsejable en esta instancia establecer la misma reducción de la alícuota
del gravamen para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1 de
enero de 2016 y hasta el 30 de abril de 2016.
Que sin perjuicio de la
decisión que se adopta, en el caso de que la evolución de la recaudación lo
aconseje, conforme los informes técnicos pertinentes, la misma será modificada
o dejada sin efecto.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado
la intervención que le compete.
Que el presente decreto se
dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el
segundo párrafo del Artículo 9° del Título IX de la Ley N° 25.239.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN
ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Disminúyese
la alícuota del VEINTIUNO POR CIENTO (21%) establecida en el Artículo 1° de la
Ley N° 24.625 de Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de
Venta de Cigarrillos y sus modificaciones, estableciéndose la misma en el SIETE
POR CIENTO (7%).
Art. 2° — Las
disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su
publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos para los hechos imponibles
que se perfeccionen a partir del 1 de enero de 2016 y hasta el 30 de abril de
2016, ambas fechas inclusive.
Art. 3° — Comuníquese a la
COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
Art. 4° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
MACRI. — Marcos Peña. — Alfonso de Prat Gay. — Ricardo Buryaile.