Resolución 1900/2015
Cierre
investigación dumping en operaciones de exportación de acondicionadores de aire
de Tailandia
Buenos Aires, 03 de
Diciembre de 2015.
VISTO el Expediente N°
S01:0069979/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS,
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución
N° 245 de fecha 7 de junio de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, publicada
en el Boletín Oficial el día 8 de julio de 2009, se fijaron derechos
antidumping para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL
QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora; versión frío solo o frío-calor mediante la
utilización de válvula inversora del ciclo térmico: de pared o ventana,
formando un solo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del
aire, originarias del REINO DE TAILANDIA, mercadería que clasifica en la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8415.10.19.
Que en virtud de lo
expuesto en el considerando anterior, se fijó un derecho antidumping a las
operaciones de exportación del producto investigado por el término de CINCO (5)
años.
Que por la resolución
mencionada en el primer considerando de la presente medida se fijaron para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto
señalado, un valor mínimo de exportación FOB definitivo de DÓLARES
ESTADOUNIDENSES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS COMA OCHENTA Y NUEVE (U$S 476,89)
por unidad para los equipos acondicionadores de aire de capacidad inferior o
igual a DOS MIL QUINIENTAS (2.500) frigorías/hora y un valor mínimo de
exportación FOB definitivo de DÓLARES ESTADOUNIDENSES QUINIENTOS VEINTISÉIS
COMA SETENTA Y CUATRO (U$S 526,74) por unidad para los equipos acondicionadores
de aire de capacidad superior a DOS MIL QUINIENTAS (2.500) frigorías/hora e
inferior o igual a CINCO MIL (5.000) frigorías/hora.
Que mediante el expediente
citado en el Visto, la ASOCIACIÓN DE FÁBRICAS ARGENTINAS TERMINALES DE
ELECTRÓNICA (AFARTE) solicitó la revisión de la medida antidumping dispuesta
por la Resolución N° 245/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de equipos
acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS
(6.500) frigorías/hora; versión frío solo o frío-calor mediante la utilización
de válvula inversora del ciclo térmico: de pared o ventana, formando un solo
cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire, originarias del
REINO DE TAILANDIA.
Que mediante la Resolución
N° 358 de fecha 8 de julio de 2014 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, se declaró procedente la apertura de la investigación, manteniéndose
los derechos antidumping fijados por la Resolución N° 245/09 del ex MINISTERIO
DE PRODUCCION hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión indicado.
Que con posterioridad a la
apertura de examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus
correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido
el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el
proveído de pruebas.
Que una vez vencido el
plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre
de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar
vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo
necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo
dispuesto en el Artículo 32, párrafo segundo del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar
cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho
uso del plazo adicional.
Que por su parte, la
Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de
Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, elevó
con fecha 3 de marzo de 2015 a la citada Subsecretaría, el correspondiente
Informe de Determinación Final del Examen por expiración del plazo expresando
que “...a partir del procesamiento y análisis efectuado de los datos obtenidos
a lo largo del procedimiento, surge una diferencia entre los precios FOB
promedio de exportación y los Valores Normales considerados”.
Que a continuación agregó
que “En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, el análisis de los
elementos de prueba relevados en el expediente permitiría concluir que
existiría la probabilidad de que ello suceda en caso que la medida fuera
levantada”.
Que en el marco del
Artículo 29 del Decreto N° 1.393/08 la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR,
remitió copia del Informe mencionado anteriormente informando sus conclusiones
a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el
ámbito de la mencionada Subsecretaría.
Que mediante el Acta de
Directorio N° 1880 de fecha 5 de octubre de 2015 la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, se expidió respecto al daño determinando que “...desde el
punto de vista de su competencia, que se encuentran reunidas las condiciones
para que, en ausencia de la medida antidumping impuesta por Resolución ex MP N°
245/2009 de fecha 7 de junio de 2009 (Boletín Oficial el día 8 de julio de
2009), resulte probable la repetición del daño sobre la rama de producción
nacional”.
Que asimismo determinó que
“...en atención a lo expuesto en los párrafos precedentes y toda vez que
subsisten las causas que dieran origen al daño ocasionado por las importaciones
objeto de revisión y que respecto de las mismas se ha determinado la existencia
de probable recurrencia del dumping, que están dadas las condiciones requeridas
por la normativa vigente para mantener la aplicación de medidas antidumping”.
Que en tal sentido,
recomendó que “...de acuerdo con lo expresado en la Sección ‘X. ASESORAMIENTO
DE LA CNCE A LA SECRETARÍA DE COMERCIO’ de la presente Acta de Directorio,
aplicar a las importaciones de ‘equipos acondicionadores de aire de capacidad
menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora; versión frío solo o
frío-calor mediante la utilización de válvula inversora del ciclo térmico: de
pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo para modificar la
temperatura del aire’ originarias del Reino de Tailandia, un derecho ad valorem
de 85%”.
Que asimismo, la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR afirmó que “En el citado Memorándum se observó
que el margen de daño encontrado para el origen objeto de revisión es inferior
al respectivo margen de dumping determinado por la DCD que constituye, según el
Acuerdo Antidumping, el máximo de la medida a aplicar”.
Que por otro lado, la
citada Comisión destacó que “...de decidirse el mantenimiento de los derechos
antidumping, los mismos deberían fijarse en la medida suficiente para eliminar
el daño determinado para la industria nacional. En ese sentido, teniendo en
cuenta el margen de daño determinado, es opinión de esta CNCE que la medida
definitiva debería corresponder a un derecho Ad Valorem de 85%”.
Que finalmente, la
Comisión recomendó que “...el mantenimiento de la medida antidumping
definitiva, en forma de derecho ‘ad valorem’, y en la cuantía fijada de 85% a
las importaciones de equipos de aire acondicionado compactos originarios de
Tailandia”.
Que mediante la Nota
CNCE/GI/GN N° 1075 de fecha 5 de octubre de 2015 la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño sosteniendo que “En un
contexto en el cual se comenzaron a aplicar las medidas objeto de revisión, el
total de importaciones mostró un comportamiento fuertemente decreciente a partir
de 2011. En efecto, en el año 2011 las de importaciones totales de equipos de
aire acondicionado compactos pasaron de aproximadamente 8 mil unidades en 2010
a 34 unidades en 2011 (en este contexto no hubo importaciones del origen objeto
de revisión). Entre 2012 y junio de 2014 las importaciones nunca superaron las
81 unidades, alcanzando al finalizar el período volúmenes muy por debajo de los
del 2010”.
Que seguidamente sostuvo
que “En cuanto al comportamiento de las importaciones de equipos de aire acondicionado
compactos en el mercado doméstico, la participación de las del origen objeto de
revisión fue nula desde 2009 hasta enero-junio de 2014 y la de las de los
orígenes distintos al objeto de revisión no superaron el 0,2% en todo el
período objeto de revisión. Así, dado que las importaciones del resto de los
orígenes no objeto de medida tuvieron una participación muy poco significativa,
llegando a ser del 0,2% solo en los meses de 2014, el total de los productores
locales abasteció casi el 100% del consumo aparente durante todo el período”.
Que continuó señalando que
“... al analizar los indicadores de volumen de la rama de producción nacional
de equipos de aire acondicionado compactos, se observó que tanto la producción
como las ventas de las empresas del relevamiento, luego de un aumento
registrado en 2012, mostraron importantes caídas en 2013 y en el primer
semestre de 2014, lo que se dio en un contexto en que el mercado interno
verificó igual comportamiento. Por otra parte, las exportaciones de las empresas
del relevamiento fueron nulas durante todo el período. Asimismo, también hacia
el final del período, las existencias de las empresas del relevamiento se
mantuvieron a un nivel equivalente a dos meses de ventas promedio”.
Que asimismo remarcó que “Si
bien la rentabilidad promedio de los modelos representativos de equipos de aire
acondicionado compactos consolidado de las seis empresas (medida como la
relación precio con beneficio promocional/costo), presentó niveles de
rentabilidad por encima de los niveles medios que esta Comisión considera
razonables (a excepción del período 2013 en el que dicha relación estuvo por
debajo de la unidad con un nivel de rentabilidad negativo), dicha rentabilidad
fue negativa en todo el período analizado, cuando la relación precio/costo se
analiza sin beneficio promocional”.
Que finalizó este punto
señalando que “... al observar las cuentas específicas, se observa que la
rentabilidad de las empresas relevadas (medida como la relación ventas/costo
total), tanto al considerarla con y sin el beneficio promocional, se ubicó en
la mayoría de los casos en niveles negativos o inferiores a los que esta
Comisión considera razonables”.
Que continuó indicando que
“...si bien existiría un desplazamiento de la demanda de los modelos compactos
a los modelos splits y el deterioro de los indicadores de volumen como parte de
los magros niveles de rentabilidad podrían deberse a este factor, los niveles
de subvaloración encontrados permite concluir que el probable ingreso de
importaciones en ausencia de una medida antidumping podrían ocasionar la
repetición del daño importante a la rama de producción nacional”.
Que en este contexto
remarcó que “... dada la comparación de precios, puede inferirse que, ante la
supresión de la medida, existe la probabilidad de que reingresen importaciones
desde Tailandia, en cantidades y precios que incidirían negativamente en la
rama de la industria nacional, recreándose así las condiciones de daño
importante que fueran determinadas en la investigación original”.
Que seguidamente destacó
que “En lo atinente al análisis de otros factores de daño (distintos de las
importaciones con dumping de equipos de aire acondicionado compactos
originarias de Tailandia) que podrían incidir en la recurrencia del mismo, se destaca
que, si bien se observó la presencia de importaciones desde otros orígenes no
objetos de medida, éstas han sido de muy escaso volumen y han tenido una
incidencia no superior al 0,2% del consumo aparente en todo el período objeto
de revisión, por lo que las mismas no podrían ser consideradas como posible
causa de recurrencia del daño sobre la rama de producción nacional, en caso de
supresión de la medida”.
Que en atención a lo
antedicho, la Comisión concluyó que “...del Informe de Dumping elaborado por la
DCD y conformado por la SSCE, surge que ese organismo ha determinado que la
supresión del derecho antidumping podría dar lugar a la posibilidad de recurrencia
de la práctica de comercio desleal, determinándose un margen de dumping del
115,19% para Tailandia. Teniendo en cuenta las conclusiones a las que arribara
la SSCE en cuanto a probabilidad de recurrencia del dumping y las conclusiones
a las que arribara esta Comisión en cuanto a la probabilidad de repetición del
daño en caso de que se suprimiera la medida vigente, se concluye que están
dadas las condiciones requeridas para mantener la medida antidumping sujeta a
revisión”.
Que la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, recomendó a la SECRETARÍA DE COMERCIO, proceder al cierre
del examen con la aplicación de medidas antidumping definitivas a las
operaciones de exportación del producto objeto de examen.
Que las Resoluciones Nros.
763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el
contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en
los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite
de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por
la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo
dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la
SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en
tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar
tal control.
Que a tal efecto puede
decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta
a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o
medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b)
de la Resolución N° 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
Que en razón de lo
expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de
origen.
Que ha tomado la
intervención que le compete, la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN ECONÓMICA Y MEJORA
DE LA COMPETITIVIDAD del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado
la intervención que le compete.
Que la presente resolución
se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto
ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Procédese al
cierre del examen que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto.
ARTÍCULO 2° — Fíjase para
las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de equipos
acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS
(6.500) frigorías/hora; versión frío solo o frío-calor, mediante la utilización
de válvula inversora del ciclo térmico: de pared o ventana, formando un solo
cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire, originarias del
REINO DE TAILANDIA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8415.10.19, un derecho AD VALOREM
definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación del OCHENTA Y CINCO
POR CIENTO (85%).
ARTÍCULO 3° — Cuando se
despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 2° de la presente
resolución, el importador deberá abonar un derecho antidumping AD VALOREM
calculado sobre el valor FOB declarado, establecido en el citado artículo.
ARTÍCULO 4° — Instrúyase a
la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza
del producto descripto en el Artículo 2° de la presente resolución, se
encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los
términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución N° 763
de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de
importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente
resolución; cualquiera sea el origen declarado, se realice según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal
Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las
mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual
ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de
así corresponder.
ARTÍCULO 5° — El
requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a
las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y
381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6° — Cúmplase con
las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425,
reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7° — La presente
resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el
Boletín Oficial, y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 8° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía y Finanzas Públicas.