Decreto 11/2016
Se deja sin efecto
hasta el 30/06/2016 el impuesto para operaciones con precio de venta igual o
inferior a $ 350.000
Buenos Aires, 05 de Enero
de 2016.
VISTO el Expediente N°
S01:0361298/2015 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y la Ley N° 24.674
de Impuestos Internos y sus modificatorias; y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N°
24.674 y sus modificatorias se sustituyó el texto de la Ley de Impuestos
Internos, texto ordenado en 1979.
Que el artículo
incorporado sin número a continuación del Artículo 14 del Título I de la Ley N°
24.674 de Impuestos Internos y sus modificatorias faculta al PODER EJECUTIVO
NACIONAL para aumentar hasta en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) los gravámenes
previstos en dicha ley o para disminuirlos o dejarlos sin efecto
transitoriamente, cuando así lo aconseje la situación económica de determinada
o determinadas industrias.
Que, en ejercicio de dicha
facultad, el Decreto N° 2 de fecha 7 de enero de 2014 introdujo modificaciones
respecto de los bienes comprendidos en los incisos c) y e) del Artículo 38 de
la citada ley.
Que, posteriormente, por
medio del Decreto N° 2.578 de fecha 30 de diciembre de 2014 y del Decreto N°
1.243 de fecha 30 de junio de 2015 se practicaron modificaciones respecto de
los bienes comprendidos en el Artículo 38 de la citada ley.
Que razones de política
económica hacen aconsejable dejar transitoriamente sin efecto el gravamen
previsto en el Capítulo V del Título II de la Ley N° 24.674 de Impuestos
Internos y sus modificatorias, como así también realizar ciertos cambios a los
valores y alícuotas establecidos para los bienes comprendidos en el Artículo 38
de dicha ley.
Que, asimismo, se
considera conveniente establecer la vigencia de la presente medida desde el 1°
de enero de 2016 hasta el 30 de junio de 2016, inclusive.
Que los organismos
técnicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS
PÚBLICAS han emitido los informes técnicos favorables requeridos por las
disposiciones legales en relación a la medida proyectada.
Que los servicios
jurídicos competentes han tomado la intervención que les compete.
Que el presente decreto se
dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo incorporado sin
número a continuación del Artículo 14 del Título I de la Ley N° 24.674 de
Impuestos Internos y sus modificatorias.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN
ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Déjase
transitoriamente sin efecto el gravamen previsto en el Capítulo V del Título II
de la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificatorias.
Art. 2° — A los fines de
la aplicación del gravamen previsto en el Capítulo IX del Título II de la Ley
N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificatorias respecto de los bienes
comprendidos en los incisos a), b) y d) del Artículo 38 de dicha ley, se deja
transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en el Artículo 39 de esa
norma para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos,
incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA
MIL ($ 350.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar
impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA
MIL ($ 350.000) hasta PESOS OCHOCIENTOS MIL ($ 800.000) estarán gravadas con
una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%). Para el caso de que se supere el monto de
PESOS OCHOCIENTOS MIL ($ 800.000) será de aplicación la tasa del VEINTE POR
CIENTO (20%).
Respecto de los bienes
comprendidos en el inciso c) del Artículo 38 de la referida ley se deja
transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en su Artículo 39 para
aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos
los opcionales, sea igual o inferior a PESOS SESENTA Y CINCO MIL ($ 65.000).
Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos
los opcionales, sea superior a PESOS SESENTA Y CINCO MIL ($ 65.000) estarán
gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%).
Respecto de los bienes
comprendidos en el inciso e) del Artículo 38 de la referida ley se deja
transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en su Artículo 39 para
aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos
los opcionales, sea igual o inferior a PESOS CUATROCIENTOS MIL ($ 400.000).
Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos
los opcionales, sea superior a PESOS CUATROCIENTOS MIL ($ 400.000) estarán
gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%).
Respecto de los bienes
comprendidos en el inciso f) del Artículo 38 de la referida ley se deja transitoriamente
sin efecto el impuesto establecido en su Artículo 39 para aquellas operaciones
cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea
igual o inferior a PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL ($ 225.000). Aquellas
operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los
opcionales, sea superior a PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL ($ 225.000) estarán
gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%).
Art. 3° — Las
disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su
publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos para los hechos imponibles
que se produzcan a partir del 1 de enero de 2016 y hasta el 30 de junio de
2016, inclusive.
Art. 4° — Comuníquese a la
COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
Art. 5° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
MACRI. — Marcos Peña. — Alfonso de Prat Gay. — Francisco A. Cabrera.